Fallo












































Voces:  

Actos procesales. 


Sumario:  

HABER PREVISIONAL. REDUCCION. AMPARO. SENTENCIA DEFINITIVA. EFECTOS. EXCEPCION DE COSA JUZGADA. 




















Contenido:

ACUERDO N°_38. En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil once, se reúne en
Acuerdo la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia
integrada con los Señores Vocales Doctores RICARDO TOMAS KOHON y OSCAR E.
MASSEI, con la intervención de la Secretaria Subrogante de la Secretaría de
Demandas Originarias Doctora Luisa A. Bermúdez, para dictar sentencia
definitiva en los autos caratulados: “TESINO ALICIA AMABLE C/ INSTITUTO DE
SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, expte. n°
3255/10, en trámite por ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y
conforme al orden de votación oportunamente fijado el Doctor RICARDO TOMAS
KOHON dijo: I.- Que a fs. 36/42 vta. se presenta la Sra. Alicia Amable Tesino,
por apoderado e inicia acción procesal administrativa contra el Instituto de
Seguridad Social del Neuquén (ISSN). Solicita la nulidad del Decreto 2290/10
del PEP y las Disposiciones Nro. 597/10 y 1310/10 del organismo mencionado, en
tanto reducen su haber de pensión en un 50%, sin haber entablado la
correspondiente acción de lesividad.
Relata que, en fecha 20/10/2006 y a raíz del fallecimiento de su cónyuge, Sr.
José Manestar, el Instituto de Seguridad Social de Neuquén le acuerda el
beneficio de pensión, mediante la Disposión Nro. 1346/06.
Afirma que, en el mismo acto, se rechaza idéntico beneficio solicitado por la
Sra. Tránsita Olguín, quien formuló el reclamo invocando haber sido, durante
los últimos veinte años, concubina del Sr. Manestar alegando que se encontraba
separado de hecho de su cónyuge.
Expone que, a partir de ese momento y en forma retroactiva al 01/09/2005,
percibió el 100% del haber de pensión en forma mensual.
Refiere que, cuatro años más tarde, el organismo demandado dispuso la retención
del 50% del haber previsional, en forma preventiva y hasta tanto se resolviera
el reclamo efectuado por la Sra. Tránsita Olguín, que demandaba el beneficio de
pensión en función del cambio legislativo en la materia.
Relata que, recurrida la medida, el Instituto dicta la Disposición Nro. 597/10
que rechaza su pretensión argumentando que, conforme el nuevo régimen
previsional (modificado por la ley 2599), la concubina excluye a la cónyuge
supérstite en el derecho de pensión pero que, dado que el beneficio ya había
sido acordado a aquélla, en virtud de régimen anterior, correspondía que ambas
concurrieran en el porcentaje legal.
En consecuencia, asevera, el Instituto mantuvo la reserva del 50% del haber
previsional, para finalmente, acordar el beneficio de pensión a favor de la
Sra. Tránsita Antonia Olguín, a partir del 16/11/09, en concurrencia con la
dicente (conf. Disposición Nro. 1301/10).
Dicho acto, afirma, fue recurrido ante el Sr. Gobernador, quien confirmó lo
actuado por el organismo demandado mediante el Decreto 2290/10 que agota la vía
administrativa.
Sostiene que la Administración obró en forma ilegítima al revocar, en sede
administrativa, un acto estable (Disposición Nro. 1346/06), que había generado
derechos a su favor incorporados a su patrimonio, sin recurrir a la acción de
lesividad, tal como se encuentra previsto normativamente.
Juzga que el accionar del Instituto no reparó en que la fecha de deceso del
causante, es la que determina el estatuto aplicable a todas las cuestiones
suscitadas con respecto al derecho previsional y, en este sentido –agrega- a la
fecha del fallecimiento del Sr. Manestar, regía la ley 611 en virtud de la cual
se le otorgó el beneficio de pensión en forma única, en su carácter de cónyuge
supérstite (art. 52).
Afirma que, a su entender, la ley 2599 no puede aplicarse retroactivamente dado
lo prescripto por el artículo 2º de ese cuerpo legal que dice: “En ningún caso
el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente ley dejará sin efecto
derechos adquiridos”.
Con base en ello interpreta que, si al momento del dictado de la ley 2599, ella
ya se encontraba gozando del beneficio de pensión que le había sido otorgado
bajo un régimen previsional determinado, la Administración no puede modificar
tal circunstancia con posterioridad, negar su derecho adquirido y conceder el
beneficio a una supuesta concubina. Cree que ello violenta su derecho de
propiedad y el principio de legalidad.
Como refuerzo argumental, desconoce la situación de concubinato alegado por la
Sra. Olguín y asevera que, en realidad, ésta se desempeñó como empleada
doméstica del núcleo familiar, dando detalles de la relación que la uniera con
su familia y de la modalidad de vida del causante quien, afirma, nunca se
separó de hecho. Asimismo, le resta valor a la prueba rendida en sede
administrativa, dado que es de fecha posterior al deceso del causante.
Asimismo, reclama los daños y perjuicios derivados del actuar de la
Administración, resarcimiento que consiste en la suma que ha dejado de percibir
del haber de pensión, desde que se produjo la indebida retención por parte del
organismo demandado y hasta que se le reconozca su derecho, con más los
intereses debidos o, lo que en más o en menos se determine.
Finalmente, ofrece prueba, denuncia la existencia de un beneficio de litigar
sin gastos y formula petitorio.
II.- En el marco de esta acción, solicita la suspensión de los efectos de las
Disposiciones del ISSN Nro. 597/10, 1301/10 y del Decreto Nro. 2290/10 del Sr.
Gobernador de la Provincia.
Para ello, peticiona se ordene a la accionada se abstenga de retener el 50% de
los haberes de pensión a la actora, quien deberá percibir el 100% conforme lo
reconocido en la Disposición Nro. 1346/06 hasta la culminación del proceso.
Sustanciada la medida cautelar peticionada (art. 21 de la ley 1305), a fs.
105/120 se presenta la demandada y opone excepción de cosa juzgada material.
A tal fin, afirma que la cuestión planteada en la presente acción, fue
oportunamente resuelta por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería de esta circunscripción judicial, mediante
sentencia recaída en los autos “Tesino Alicia Amable C/ ISSN S/ amparo” (Expte.
422650/10) que tramitó ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nro.
4.
Explica que ambas acciones persiguen idéntico objeto -la declaración de
ilegitimidad del actuar del Instituto de Seguridad Social de Neuquén quien, sin
interponer acción de lesividad, retuvo el 50% del haber de pensión de la
accionante- idéntica pretensión -se ordene el cese de tal retención, la
devolución de las sumas retenidas más intereses y se continúe abonando el 100%
de la pensión otorgada- e idénticos fundamentos fácticos y jurídicos.
Relata que, la sentencia del Juez de primera instancia rechazó la demanda en
base a que la vía jurídica elegida no era la idónea, dado que el planteo
involucraba derechos de terceros que el ordenamiento juridico vigente impedía
traer a la litis (cfr. art. 23 segundo párrafo de la ley 1981).
Sin embargo, sostiene que apelado el fallo, la Sala II de la Cámara de
Apelaciones correspondiente, desestimó los argumentos formales y consideró el
fondo de la cuestión debatida, confirmando el rechazo del amparo por considerar
legítimo el actuar del Instituto de Seguridad Social del Neuquén. Para una
mayor ilustración, transcribe la sentencia recaída en su totalidad.
Juzga que ello configura la excepción de cosa juzgada formal y material, puesto
que la cuestión ventilada en el amparo –idéntica a la demandada en estos
actuados- tuvo suficiente tratamiento y resolución mediante una sentencia
firme, emanada del órgano jurisdiccional competente, y que fue consentida por
la interesada.
Destaca que, al interponer una acción procesal administrativa, la actora
intenta reeditar cuestiones ya resueltas, tales como la existencia de
concubinato, argumentando que no existe prueba suficiente del mismo, cuando la
Excma. Cámara de Apelaciones lo tuvo por acreditado con la prueba rendida en el
amparo.
Señala que, si la accionante no estaba conforme con la decisión, debió recurrir
oportunamente la sentencia de Cámara en los términos de la ley 1406 pero, no
puede intentar reanudar el debate mediante la interposición de una acción
procesal administrativa.
A continuación, contesta demanda, reproduciendo los argumentos expuestos en el
amparo y las actuaciones administrativas.
A su vez, niega que se encuentren reunidos los requisitos para la suspensión
del acto administrativo previstos en el artículo 21 de la ley 1305; solicita la
citación de la Sra. Tránsita Antonia Olguín al proceso, ofrece prueba, hace
reserva de caso federal y formula petitorio.
III.- A fs. 126, se dicta una medida para mejor resolver, disponiéndose el
traslado de la excepción de cosa juzgada a la accionante, y el libramiento de
oficio al Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nro. 4 a fin de que remita el
expediente caratulado “Tesino Alicia Amable c/ ISSN s/ Amparo” (Expte.
422.650/10), suspendiéndose el pase a resolución dispuesto anteriormente.
A fs. 129 son recibidas las actuaciones requeridas, que se tienen a la vista.
Finalmente, a fs. 131/132 obra contestación de la actora, quien solicita el
rechazo de la excepción opuesta por la accionada.
Si bien admite que los hechos en que se fundan ambas acciones son idénticos,
aclara que no lo son ni el objeto, ni las pretensiones deducidas.
En efecto dice que, en la vía sumaria, se peticionó que se ordene a la
accionada cesar en la retención provisoria del 50% de los haberes de pensión de
su parte. En cambio, en esta acción procesal administrativa, se persigue la
nulidad de los actos administrativos que, en forma definitiva, otorgan el
derecho de pensión a la Sra. Olguín por el porcentaje de ley, por resultar
ilegítimos dada la improcedencia de revocación, en sede administrativa, de un
acto estable sin la articulación de la lesividad respectiva.
Afirma que esto último nunca fue resuelto en la acción de amparo, así como
tampoco la existencia del concubinato. Asevera que los jueces se limitan a
declarar, erróneamente, el derecho de la Sra. Olguín al 50% del haber de
pensión, pero que no consideraron el fondo de la cuestión planteada.
Destaca, incluso, que algunos actos administrativos impugnados (Decreto 2290/10
PEP y Disposición 1301/10 del ISSN) no existían al momento de interponerse el
amparo.
Interpreta que sólo adquiere calidad de cosa juzgada la decisión de las
cuestiones presentadas ante el juez, y toda vez que la ilegitimidad de los
actos señalados no fue sometida a conocimiento de los magistrados
intervinientes, no puede existir cosa juzgada a su respecto.
Finalmente, solicita la aplicación del adagio “in dubio pro actione” a fin de
no menoscabar el derecho de acceso a la justicia, máxime en materia
previsional.
IV.- A fs. 133 se dicta la providencia de autos.
V.- Vienen estos actuados para resolver el pedido de suspensión de la
ejecución de los actos administrativos Disposición Nro. 597/10, Nro. 1301/10 y
Decreto 2290/10, en tanto disponen la reducción del 50% del haber de pensión de
la actora por concurrir idéntico beneficio a favor de la Sra. Tránsita Antonia
Olguín, en su carácter de concubina del causante, conforme lo habilita la ley
2599, modificatoria de la ley 611.
Y si bien en esta instancia correspondería circunscribir la decisión al
análisis de la procedencia de la suspensión solicitada, el carácter accesorio
que reviste esta medida cautelar no permite soslayar el análisis de la
excepción de cosa juzgada interpuesta por el demandado, que amenaza la
subsistencia de la acción principal.
VI.- La acción de amparo y el denominado proceso administrativo, aunque legal y
doctrinariamente se encuentran diferenciados, ofrecen relaciones de estrecha
vinculación y de recíproca gravitación, a poco que se advierta que toda acción
de amparo contra un acto de un poder público, involucra en su seno una típica
cuestión de carácter administrativo.
Ello es así, por cuanto la protección establecida a través de los regímenes
reguladores del amparo, apunta a los agravios causados o por causar, originados
en “actos u omisiones de la Administración Pública”, y si bien esta expresión
no es siempre coincidente con la de “acto administrativo”, debe concederse que,
normalmente, la concreta impugnación ejercida a través de la acción de amparo,
se encuentra dirigida a cuestionar típicos actos administrativos. (cfr.
Morello- Vallefín “El Amparo. Régimen Procesal”, quinta edición, La Plata,
Librería Editora Platense, 2004, pág. 309 y ss.).
Ahora bien, no escapa al conocimiento de este Tribunal la discusión existente
en torno a la extensión de la cosa juzgada de la sentencia dictada en un
proceso de amparo (ver al respecto Sagüés, Nestor Pedro “Derecho Procesal
Constitucional. Acción de Amparo”, Tomo 3, Tercera edición, Buenos Aires,
Astrea, 1977, pág. 443 y sgtes.).
Pero, más allá del abanico de situaciones que pueden plantearse frente a una
sentencia recaída en un proceso de amparo, que impone un estudio de las razones
que, casuísticamente, han llevado al Juez a rechazar o admitir la acción, es
necesario recordar que, en el derecho argentino, el amparo es un juicio de
conocimiento pleno, donde puede formarse una cabal comprensión del derecho
constitucional que se dice conculcado y de la existencia o no de una manifiesta
lesión al mismo.
Es que, “en el amparo argentino, la sumariedad está referida al procedimiento o
trámite, pero no al tipo de conocimiento que en él se opera. Con otras
palabras: en ningún otro continente posterior, también plenario, aunque con un
conocimiento mayor, podría volver a discutirse (afirmarse y probarse) lo ya
decidido sobre la procedencia del amparo, desde que el objeto propio de la
pretensión del amparo ya ha sido sometido a debate.” (Morello- Vallefín, ob.
citada, pág. 165).
Desde esta perspectiva, puede afirmarse que siempre que el juez del amparo haya
entrado a considerar la cuestión de fondo y resuelva conforme a ella, la
sentencia allí recaída hará cosa juzgada formal y material, impidiéndose la
reedición de las cuestiones debatidas mediante el tránsito de otra vía
judicial.
Así lo sostiene Bidart Campos, al expresar que la sentencia de amparo, tiene
efecto de cosa juzgada material: una vez que queda firme, impide renovar la
misma cuestión contra el mismo acto lesivo y el mismo autor, tanto si se ha
aceptado como si se ha rechazado el amparo interpuesto, salvo que se
desestimare la acción por falta de requisitos extrínsecos o de procedencia.
Sólo en este último caso, pasaría en autoridad de cosa juzgada formal. (cfr.
Bidart Campos, Germán “Régimen legal y jurisprudencial del amparo”, Buenos
Aires, Ediar, 1969, pág. 419).
Sobre estas bases, habrá de erigirse la decisión del caso sometido a análisis.
VII.- Emprendido el estudio de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente
“Tesino Alicia Amable c/ ISSN s/ Amparo” (Expte. 422.650/10)” del registro del
Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nro. 4, surge con certeza que la cuestión
ha sido resuelta con carácter definitivo, configurándose nítidamente el
instituto de la cosa juzgada material.
Veamos: La sentencia recaída en primera instancia rechaza el amparo por
cuestiones formales.
En este sentido, declara la imposibilidad de decidir la cuestión sin la
intervención de un tercero que se advierte afectado en sus derechos y que no
puede ser llamado a juicio por impedimento del artículo 23 de la ley 1981-. Con
motivo en ello, juzga errónea la consideración de la vía judicial elegida por
la accionante.
Disconforme con el fallo de primera instancia, la accionante apela. En sus
agravios expresa, esencialmente, que el aquo rechaza la acción de amparo porque
para su resolución era necesaria la comparecencia de la Sra. Olguín (tercera
afectada). Sin embargo, afirma que esta situación se generó por la renuencia de
la magistrada en proveer a su citación, ya que su parte solicitó su
intervención y la contraria no se opuso.
La Alzada, al analizar la cuestión, estima correcta la vía del amparo elegida,
pero rechaza el planteo por diversos fundamentos a los expuestos en primera
instancia, meritando el fondo de la cuestión planteada.
Así expresa que: “(…)Analizada la cuestión sometida a resolución de este
tribunal de alzada he de adelantar opinión en orden a que corresponde confirmar
la resolución de primera instancia en cuanto rechaza la acción de amparo,
aunque con fundamentos diferentes a los expuestos por el juez de grado.
La controversia que nos ocupa se sitúa en el ámbito del derecho de la seguridad
social, derecho que por su naturaleza cuenta con principios rectores que giran
en torno a la dignidad de la persona, por cuanto el derecho de la seguridad
social tiene por finalidad el reconocimiento de los derechos del hombre y el
servicio de éste y a la protección de su dignidad; y a la solidaridad,
consecuencia de concebir a la sociedad no como una simple unión de personas,
sino como un entretejido complejo donde el eje es la persona (cfr. Chirinos,
Bernabé Lino, “Tratado de la Seguridad Social”, Ed. La Ley, 2009, T. I, pág.
44/47).
Por ello, la vía del amparo resulta adecuada a efectos de plantear la
protección del derecho que la amparista considera conculcado, en atención a que
en las prestaciones de la seguridad social se concilian los derechos
establecidos en los arts. 14 bis, tercer párrafo y 17 de la Constitución
Nacional. (…)
Por tanto existiendo un otorgamiento del beneficio de pensión a la parte
actora, y su posterior reducción al 50% -hechos no controvertidos-, entiendo
que no corresponde derivar la resolución del caso a otra vía judicial más
idónea.”
Sentado ello, emprende el análisis de los hechos expuestos, valora la prueba
rendida e interpreta el derecho aplicable, para finalmente, concluir en la
inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad en el actuar del Instituto de
Seguridad Social del Neuquén.
Al respecto, expresa: “(…)En el año 2009, y como consecuencia de la reforma
introducida al régimen reglado por la ley 611 mediante la ley 2599, se retiene
el 50% del haber de pensión de la amparista, primero en forma preventiva (fs.
236) y posteriormente en forma definitiva en atención a modificarse la
situación de la actora por el otorgamiento de la misma pensión en forma
concurrente con la conviviente (Disposición nº 1301/2010, fs. 340/343).
Alega la amparista tener un derecho adquirido al cobro del beneficio de pensión
al 100%, y que la administración solamente podía modificar tal situación
mediante la interposición de una acción de lesividad. Ello no es así en esta
especial situación dado que, conforme lo adelantara en el apartado precedente,
la materia de autos pertenece al ámbito de la seguridad social, debiendo
conjugarse el derecho de propiedad a que alude el art. 17 de la Constitución
Nacional con el carácter irrenunciable e integral que el art. 14 bis del mismo
texto constitucional concede a los beneficios de la seguridad social.
Es criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el
derecho del empleado para jubilarse o el de sus sucesores para obtener pensión
se rige en principio y salvo precepto leal en contrario, por las disposiciones
en vigor a la fecha de la cesación en el servicio o del fallecimiento en su
caso” (autos “Grabielli, Elvira”, DT XIV, pág. 662).
La ley 2599 incorpora a la Ley 611 el art. 52 bis que hace excepción a este
principio. En efecto, en lo que aquí interesa la norma referida dispone que:
“Los derechos que por la presente se instituyen en beneficio del viudo y de los
convivientes de hecho podrán invocarse aunque la causante o el causante
respectivo hubiera fallecido antes de la vigencia de esta ley.- Cuando hubieran
sido anteriormente denegados por resolución administrativa o judicial, la
autoridad competente reabrirá el procedimiento a petición de la parte
interesada.- En ningún caso el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la
presente ley podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de
nulidad de éstos últimos debidamente establecidos y declarada, o de extinción
de tales derecho…”.
La cuestión a resolver se circunscribe, entonces, a determinar si la amparista
tiene o no un derecho adquirido a la percepción de la totalidad del beneficio
de pensión, ya que la legislación vigente autoriza a la conviviente a
peticionar el mismo beneficio no obstante que la muerte del causante fue
anterior a la reforma del régimen previsional provincial, aún cuando su
petición había sido denegada por resolución administrativa.(…)
(…)Por aplicación, entonces, de los principios enunciados es que el amparo bajo
análisis debe ser rechazado. Adviértase que la amparista no cuestiona en autos
la calidad de conviviente en aparente matrimonio de la señora Olguín,
limitándose su reclamo a sostener que tiene un derecho adquirido que no puede
ser modificado por resolución administrativa posterior. Sin embargo,
intepretado el art. 52 bis de la ley 611 a la luz de los precedentes de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de las directrices que emanan de los
tratados internacionales, las que ponen especial énfasis en la no regresividad
de los derechos sociales, concluye en que la amparista no cuenta con un derecho
adquirido a la totalidad del beneficio de pensión.
La actora se encontraba separada de hecho del causante desde el año 1986 (fs.
207), fijando su residencia en la provincia de Córdoba –donde actualmente
vive-, en tanto que su cónyuge vivió en la provincia de La Rioja y luego en la
de Neuquén. Por su parte la señora Olguín convivió con el señor Manestar desde
el año 1982 (fs. 139), teniendo una hija en común nacida el día 23 de enero de
1983 (fs. 34 y 38). Asimismo el causante la tenía a cargo en la obra social
desde el 1 de diciembre de 1991 (fs. 152), denunciándola expresamente como
familiar con derecho a pensión en su presentación de fs. 30.
La situación de hecho acreditada en autos da cuenta de que ambas mujeres tienen
derecho a la protección de la seguridad social, ya que con las dos el causante
mantuvo lazos familiares. Con la amparista en virtud del matrimonio legal,
nunca disuelto, y con la concubina por la convivencia prolongada en aparente
matrimonio. Luego, la manda del art. 14 bis de la Constitución Nacional, ampara
tanto a la viuda como a la conviviente, toda vez que la protección de la
familia que garantiza no hace diferencia entre unión legal y unión de hecho.(…)
(…)Este cambio de legislación, y la modalidad con que la demandada lo aplicó no
han afectado el reconocimiento oportunamente realizado respecto del derecho
pensionario que asiste a la actora, modificándolo solamente en su extensión….
(…)Por lo expuesto propongo al Acuerdo se confirme la decisión de grado en
cuanto rechaza la acción de amparo promovida en autos…”(del voto de la Dra.
Clérici).
Resuelve entonces, “…Confirmar la sentencia de fs. 400/405 en lo que fuera
motivo de recurso y agravios….”
VIII.- Surge así, de la extensa pero necesaria transcripción realizada, que en
el caso existe una clara identidad de objeto con relación al derecho declarado
en aquélla sentencia (en rigor, negado en el fallo), y el que ahora se pretende
introducir en esta instancia procesal administrativa.
En este aspecto, cabe poner de resalto que “para determinar la existencia de la
cosa juzgada no es necesario llevar a cabo un estudio particularizado acerca de
la concurrencia o inconcurrencia de las tres clásicas identidades: sujeto,
objeto, causa. Lo que importa es que, examinando la situación que se presente,
en su integridad, pueda caracterizarse a la pretensión deducida como
coincidente con una ya resuelta por la jurisdicción, evitándose así la
reiteración indefinida de juicios y la posibilidad de escándalo jurídico. Es
decir que el sentenciante en cada caso concreto, debe esencialmente analizar,
si lo que se pretende debatir ha sido o no resuelto en otro juicio. (cfr.
Morello- Sosa- Berizonce, “Códigos Procesales….” Tomo IV-B, Buenos Aires,
Librería Editora Platense SRL, 1990, pág. 293).
Y, justamente, esto es lo que acontece en autos, toda vez que lo que aquí se
cuestiona (derecho a percibir el 100% del haber de pensión) ya fue resuelto en
el juicio anterior, al desestimarse el planteo efectuado por la amparista,
mediante la negación de su derecho y la declaración de legalidad del actuar
administrativo.
En efecto, el fallo expresa: “(…)Y esta modificación no representa una
conculcación del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la
Constitución Nacional toda vez que este precepto debe ser conjugado con su par
del art. 14 bis, por lo que encontrando sustento el goce en concurrencia de la
pensión del causante en razones de solidaridad y de inclusión en las
prestaciones de la seguridad social de personas que se encuentran en paridad de
condiciones, es que lo actuado por el ISSN no puede ser catalogado como ilegal
o arbitrario.”
No obstan en absoluto a lo expuesto, las alegaciones efectuadas por la
accionante en cuanto a que en el presente, debería resolverse cuestiones que no
fueron sometidas a juzgamiento en el anterior proceso, tales como las
vinculadas a la nulidad de los actos administrativos cuestionados (en especial,
el Decreto Nro. 2290/10) y al resarcimiento de los daños ocasionados o a
producirse.
Ello así, por cuanto la cosa juzgada se extiende a todas aquéllas cuestiones
que, sin haber sido materia expresa de la decisión contenida en la sentencia,
resultan su consecuencia necesaria, dependen indispensablemente de tal decisión
o han quedado tácitamente resueltas en aquélla.
En el caso particular, las consecuencias dañosas reclamadas por la actora
dependen exclusivamente de la ilegalidad del actuar administrativo. Y en tanto
la sentencia analizada concluyó en la ausencia de irregularidad en el proceder
de la Administración, la pretensión resarcitoria carece de sustento.
IX.- De lo expuesto, cabe concluir que las pretensiones que la accionante
intenta introducir por vía de la acción procesal administrativa, han tenido
suficiente tratamiento y resolución en la acción de amparo interpuesta con
anterioridad, perfilándose con claridad el instituto de la cosa juzgada que
gravita negativamente sobre la procedencia de la acción aquí interpuesta.
La disconformidad que la actora revela respecto de la resolución que recayó en
la acción de amparo y finiquitó la cuestión debió encontrar su cauce, de
corresponder, en la vía recursiva prevista en la Ley 1406.
La alternativa de un proceso administrativo posterior, sólo cabría frente al
rechazo del amparo por deficiencia en el cumplimiento de los recaudos
procesales o en las condiciones de la acción. Pero, en las actuales
circunstancias, queda absolutamente cercenada dicha posibilidad desde que la
sentencia recaída en el amparo meritó las cuestiones planteadas en la litis y
declaró la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad en el actuar del
organismo demandado.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar a la excepción de cosa juzgada
interpuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazar la demanda
instaurada, desestimando la suspensión de los actos administrativos impugnados,
dado su carácter accesorio, con costas a la actora vencida (art. 68 del CPCC de
aplicación supletoria en la materia). MI VOTO.
El señor Vocal Doctor OSCAR E. MASSEI dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el Dr. RICARDO TOMÁS KOHON, por lo que emito mi voto en
idéntico sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Hacer
lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada; 2º)
Consecuentemente, rechazar in limine la demanda interpuesta por la Sra. Alicia
Amable Tesino y el pedido de suspensión de la ejecución de los actos impugnados
que solicitara; 3º) Imponer las costas a la actora vencida (art. 68 CPCC de
aplicación supletoria por reenvío del artículo 78 de la ley 1305); 4º) Diferir
la regulación de honorarios de los profesionales actuantes, hasta tanto existan
pautas para ello; 5º) Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO TOMÁS KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI
Dra. LUISA A. BERMUDEZ - Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

19/05/2011 

Nro de Fallo:  

38/11  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Procesal Administrativa 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“TESINO ALICIA AMABLE C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” 

Nro. Expte:  

3255 - Año 2010 

Integrantes:  

Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Oscar E. Massei  
 
 
 

Disidencia: