Fallo












































Voces:  

Cesión de derechos. 


Sumario:  

DERECHO DE PROPIEDAD. EXCEPCION DE PRESCRIPCION. PLAZO. ACTOS INTERRUPTIVOS. 




















Contenido:

NEUQUEN, 3 de Mayo de 2011.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ROA ALVAREZ NOVEL EZEQUIEL C/ CORP.
EVANGELICA MISIONERA HERMANOS DE CRISTO”, (Expte. Nº 349543/7), venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 6 a esta Sala III
integrada por el Dr. Marcelo Juan MEDORI y el Dr. Fernando Marcelo GHISINI con
la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al
orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva del 21 de abril del 2.010 (fs. 461/466), expresando agravios a fs.
488/493.
Argumenta que la juez de grado incurre en arbitrariedad al desechar la
excepción de prescripción cuando los actos denunciados como interruptivos no
resultan contemplados legalmente ni fueron notificados a la interesada, no
habiéndose demostrado que el inmueble cedido era la única posesión del actor y
pesando la carga probatoria sobre él. Asimismo, se omite condenar por la
compensación de las mejoras producidas.
Solicita se revoque el fallo recurrido, rechazándose la acción en todas sus
partes con costas.
Corrido el pertinente traslado la parte actora contesta a fs. 497/500.
Manifiesta que los actos interruptivos son válidos y no requieren notificación
alguna para lograr sus efectos, no habiéndose acreditado otra posesión a cargo
del nulidicente.
Solicita se rechace la apelación con costas.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis hace lugar a la declaración de nulidad de la cesión gratuita
de derechos sobre el inmueble individualizado como Lote 13 de la Manzana 8,
Chacra 124 de la ciudad de Neuquen celebrada entre las partes, debiendo ponerse
en posesión del bien al actor y ocurriendo por la vía que corresponda la
demandada por las mejoras realizadas, rechazando la acción de daños y
perjuicios, todo ello en virtud de los actos de exteriorización de la voluntad
de recuperar los derechos cedidos y la prohibición legal de donar todos los
bienes contemplada en el art. 1.800 del Cód. Civil.
Que por razones metodológicas habré de analizar el agravio relacionado a la
prescripción de la acción, y a su respecto la a quo sostiene que resulta
aplicable el plazo decenal previsto en el art. 4023 del C.Civil, tratándose de
la nulidad sustentada en vicios o actos que tornarían anulable al contrato
con encuadramiento en el supuesto del art. 1800 del C.Civil.
Que la sentenciante toma como punto de partida de la prescripción la fecha de
celebración de la cesión, y acreditado que el actor realizó actos que
exteriorizaron su voluntad de recuperar sus derechos sobre el inmueble, en
contraposición a los derechos cedidos conforme contrato de fecha 16 de enero de
1997 (fs. 33/34), considerando tal, a la petición de fecha septiembre de 2004
ante la Municipalidad (fs. 72 del expediente administrativo) y a la suscripción
de la escritura traslativa de dominio del año 2006, a los que otorga efectos
interruptivos para tener por no prescripta la acción incoada el 29 de marzo de
2007 (fs. 49 vta).
Que el actor postuló como objeto de su pretensión, la nulidad de la cesión de
derechos gratuita, que celebrara con la demandada el 16 de enero de 1997,
planteando como causales la falta de consentimiento válido del cedente y
cesionario, poseer objeto prohibido conforme ordenanza municipal aplicable, la
falta de aceptación de la donación por la accionada, haber devenido el contrato
de cumplimiento imposible, y la invalidez de la donación de todos los bienes
que prevé el art. 1800 del C.Civil, receptando la a quo –y como adelantara-
esta última.
Que se encuentra adquirido para el proceso que el día 06 de marzo de 1990
comienza la actividad como pastor de la entidad religiosa demandada, quedando
ello registrado en el acta de fs. 84, así como que el 22 de mayo de 1997 aquel
comunica “en el mes de febrero hará un viaje a Santa Rosa (La Pampa) con el fin
de buscar un lugar para levantar obra allí y por asuntos de trabajo” (fs. 86).
Que conforme resulta de la instrumentación del contrato obrante a fs. 33/34, el
pretensor, reconociendo como sujeto de derecho a la cesionaria, le cedió
gratuitamente todas las mejoras, atribuciones y el derecho de ocupación que le
corresponde en su condición de ocupante y propietario de acuerdo al boleto de
compraventa de fecha 13 de Diciembre de 1990 celebrado con la Municipalidad de
Neuquén -conforme normativa que cita- sobre una fracción de terreno con todo lo
plantado, edificado y demás adherido al suelo, ubicado en el lote 13 de la
Manzana 8 de la Chacra 124, según plano de mensura que se tramitara por
expediente 2318-4196/90, que posee una superficie de 275m2 (Cláusula primera).
El cedente manifiesta que no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes,
y que sus derechos no reconocen embargos, ni otro derecho real (cláusula
tercera), obligándose a prestar a la cesionaria toda la colaboración que fuera
necesaria para el reconocimiento de los derechos trasmitidos (Cláusula Cuarta),
entregando la posesión en el mismo acto (Cláusula Quinta).
Que el 30 de Marzo de 1997, en el acta de fs. 86/87 el propio actor refiere
que “todo lo que ha hecho lo hizo por amor a las almas de lo que no quiere
ningún tipo de remuneración de tipo material...”.
Que de las actuaciones resulta entonces el cabal conocimiento por parte del
actor de los efectos del contrato que celebraba, con plena conciencia de los
derechos y obligaciones involucrados, no acreditándose insuficiencia en su
voluntad.
Que, es relevancia lo postulado por el actor en su responde a la defensa de
prescripción (fs. 118/121), sólo invoca que se trata de una nulidad absoluta la
denunciada y de ello que la acción sea imprescriptible, y subsidiariamente,
entiende que debe aplicarse el plazo decenal.
Que, así, en punto a la naturaleza del acto, y compartiendo el análisis
desarrollado por la a quo en el punto 2 (fs. 463) respecto a la posibilidad de
cumplimiento del contrato de cesión y la prohibición de su objeto, cabe
descartar la imprescriptibilidad de los derechos que allí nacieron dado que se
trata de una convención susceptible de ser convalidada, no resultándole
oponible a la demandada los efectos de la venta antecedente por la que el actor
se hizo titular del derecho cedido, no invocada y desconocida por la cesionaria
al tiempo de la celebración, la temporaria prohibición de transferencia de una
obligación asumida ante la vendedora -ajena a la presente y que no ejerció tal
prerrogativa- máxime cuando fue asumido el compromiso de “prestar a la
cesionaria toda la colaboración que fuera necesaria para el reconocimiento de
los derechos transmitidos” (cláusula quinta).-
Que, en segundo lugar, confrontados los elementos obrantes en la causa con el
cuestionado argumento de la a quo por el que concluye que no se encuentra
prescripta la acción por los actos cumplidos por el actor en noviembre de 2004
ante la Municipalidad vendedora y finalmente el otorgamiento de la escritura
traslativa de dominio a favor del actor el 06 de julio de 2006 (fs. 35/38),
habré de señalar la incongruencia de la referencia a una carta documento
remitida por la esposa del actor en fecha 15 de enero de 2007 (fs. 8) cuando no
fueron invocados efectos suspensivos en los términos del art. 3986 del C.Civil,
y dogmática la afirmación contenida en el último párrafo de fs. 462 vta., por
la que conforme las constancias de autos, el actor al celebrar el contrato no
consideró la posibilidad de accionar por nulidad como lo hizo, si lo que
posteriormente se reconoce es que en aquella ocasión ya estaban consagrados los
requisitos que violentaban el art. 1800 del C.Civil.
Que con la caracterización del contrato sentada, alcanzado por la prescripción
liberatoria que en el art. 4023 del C.Civil prevé el plazo decenal a los fines
del ejercicio de la acción para invalidarlo por vicios al tiempo de su
otorgamiento, cabe adoptar como comienzo del cómputo de aquel la fecha de su
celebración, es decir el día 16 de enero de 1997.
Que si bien la presente demanda se interpone el día 29 de marzo de 2007, es
decir cuando ya había transcurrido en exceso el término de diez años fijado por
la norma, como ya adelantara, la a quo considera la existencia de los actos
realizados por el actor en los años 2004 y 2006 ante la vendedora a los fines
de obtener la escritura traslativa del dominio del bien, a los que les otorga
efectos interruptivos.
Que más allá de no haber sido postuladas por el actor tales circunstancias, si
bien adquiridas para la causa, considero que conforme su naturaleza y
oportunidad de otorgamiento según la correcta interpretación y aplicación de lo
previsto en los arts. 3986, 3988 y 3989 del C.Civil, sus efectos no pueden
oponérsele a la demandada a los fines de interrumpir el plazo de prescripción
que venía transcurriendo.
Que efectivamente, la contraparte no intervino en los actos indicados ni fueron
puestos en su conocimiento al efectivizarlos, pudiéndose advertir por otra
parte, que se tratan de aquellos necesarios para poder luego el actor cumplir
con la expresa obligación asumida en la cláusula primera y quinta del contrato
a los fines de transferir la titularidad del derecho a la cesionaria.
Que en este sentido, y tal como lo postula la accionada en su recurso, la
normativa de fondo aplicable resulta precisa respecto a la naturaleza de los
actos a los que se le asigna como efecto la interrupción de la prescripción,
siendo tales la demanda, el compromiso arbitral y el reconocimiento de la deuda:
Art. 3986: “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o
deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y
aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.
La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución
en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá
efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la
prescripción de la acción”. (texto conforme ley 17.711).
Art. 3988: ”El compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de
la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción.“
Art.3989:”La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o
tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien
prescribía.”
Aida Kemelmajer de Carlucci, Claudio Kiper y Felix Trigo Represas en la obra
“Código Civil Comentado, Privilegios Prescripción” (Edit. Rubinzal Culzoni, Año
2006, Pag. 401 y vta.) comentando el art. 3986 del C.Civil, explican
claramente:
“1. Concepto de interrupción de la prescripción. La interrupción aniquila,
reduce a la nada, la prescripción en curso, tiene por no sucedido todo el
tiempo ya corrido de la misma; de manera que, de comenzar a correr de nuevo la
prescripción, una vez desaparecidos los efectos del acto interruptivo, deberá
computarse el nuevo plazo integramente, en forma total. El acto interruptivo
debe, pues ser anterior al fenecimiento del plazo de prescripción, ya que una
vez operada la prescripción existe y hay una situación definitivamente
consolidada e irremediable para aquel contra quien se produjo, y, a la vez, un
derecho adquirido en cabeza del deudor así liberado, del que no puede ser
privado por actos unilaterales de requerimiento de pago por parte del acreedor.
...
“3. Clases. Se admite la existencia de dos categorías de interrupción de la
prescripción; la “material”, consistente en privar durante un año de su
posesión al poseedor usucapiente, que es propia de la prescripción adquisitiva
(art. 3984), y la “civil”, que por el contrario es común a ambas prescripciones
–adquisitiva y liberatoria- y de la cual trata el artículo en comentario y los
subsiguientes. A su turno esta última comprende a su vez tres tipos distintos
de actos interruptivos, atendiendo a la o las personas de quienes provienen:
del acreedor o interrupción por demanda (artículo en comentario); del deudor o
interrupción por reconocimiento de deuda (art. 3989), y de ambos, acreedor y
deudor a la vez, o interrupción por compromiso arbitral (art. 3988). Pero en
toda esta materia gobierna como principio general, el de que los actos
interruptivos son de interpretación restrictiva y no deben, por tanto, ser
equívocos”.
Que coincide también la Jurisprudencia cuando dicta:
“La interrupción llamada civil, es regulada en los arts. 3986, 3988 y 3989 del
Código Civil que mencionan las tres causales de interrupción de la
prescripción: la demanda, el compromiso arbitral y el reconocimiento de la
deuda. Para que haya prescripción debe haber sobre todo inactividad del titular
del derecho, pues bien, la demanda es el acto que documenta todo lo contrario,
ya que demuestra que, con prescindencia de lo que haga el deudor, quiere
mantener vivo su crédito. Por demanda debe entenderse "cualquier reclamo
judicial de esa u otra naturaleza que revele el designio de lograr el
cumplimiento de la obligación. Así la demanda no se considera en su concepto
procesal técnico sino que es comprensiva de toda actividad o diligencia
judicial encaminada a la defensa del derecho.-Obs. Del Sumario: Rezzonico, Luis
Mara, "Estudio De Las Obligaciones", T. II, P. 1138 - Salvat, Raymundo - Galli,
Enrique, "obligaciones", T. III, P. 485; Salas, Acdeel E. - Trigo Represas,
Felix A., "comentario Al Art. 3986" En "código Civil Y Leyes Complementarias)”
(St 24201 S- Fecha: 30/09/2009- Juez: Argibay (ma)-Carátula: Loto Emeterio C/
Cupalen S.r.l. Y/o Responsable S/ Daños Y Perjuicios - Casacion Civil - Mag.
Votantes: Argibay - Juarez Carol - Llugdar - Rimini Olmedo- LDT).
Que respecto de la relevancia que tiene el cumplimiento y configuración de los
precisos requisitos señalados por la ley de tal forma de no hacer equívoco el
acto interruptivo, en un caso semejante en que se pretende atribuir tales
efectos al otorgamiento de una escritura traslativa de dominio, se ha dicho:
“No puede atribuirse efecto interruptivo de la prescripción en los términos de
los arts. 2462, inc. 6, y 3989 del Código Civil a la escritura pública por la
que el Estado Nacional transfirió el dominio de los terrenos que se intentan
reivindicar, porque en el otorgamiento de dicho instrumento no intervino ningún
representante de la demandada, de modo que el acto no emana del poseedor, por
lo que es inoponible a la demandada. (cfme. arts. 18 de la Const. Nac.; 58 de
la Const. Prov.; 3947)” (Club Comunicaciones c/ Universidad Nacional de Buenos
Aires. T. 308, p. 452. –LDT).
Que conforme al marco fáctico y jurídico descripto, iniciado el cómputo del
plazo prescriptivo a partir del día 16 de enero de 1997, la acción entablada
resulta alcanzada por los efectos extintivos que regula el art. 3947 del
C.Civil, interpuesta que fue el día 27 de marzo de 2007, excediendo el plazo
decenal previsto en el art. 4023 del C.Civil.
III.- Que por las consideraciones expuestas, el recurso de apelación
introducido habrá de prosperar, y revocándose el pronunciamiento de fecha 21 de
abril de 2010, se rechazará en todas sus partes la demanda promovida por efecto
de la prescripción de la acción.
Costas en ambas instancias a cargo del actor en su carácter de vencido (art. 68
del CPCyC) debiéndose supeditar la regulación de honorarios para la oportunidad
en que existan pautas a tal fin (art. 24 de la Ley arancelaria vigente).
Tal mi voto.
El Dr. Ghisini, dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al
mismo, expidiéndome de igual modo.
IV.- Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia de grado de fecha 21 de abril de 2010 (fs. 461/466
vta.) rechazando la demanda interpuesta por el Sr. Roa Alvarez Novel Ezequiel
contra Corp. Evangélica Misionera Hermanos de Cristo.
2.- Imponer las costas de ambas instancias a cargo del actor.
3.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se cuente con pautas para
ello (art. 24 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 76 - Tº II - Fº 301 / 306
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2011








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

03/05/2011 

Nro de Fallo:  

76/11  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"ROA ALVAREZ NOVEL EZEQUIEL C/ CORP. EVANGELICA MISIONERA HERMANOS DE CRISTO" 

Nro. Expte:  

349543 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: