Fallo












































Voces:  

Acción penal. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRANSITO. HOMICIDIO CULPOSO. LESIONES CULPOSAS. INHABILITACION PARA CONDUCIR.

Corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la defensa contra la sentencia que condena al encartado como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo en concurso ideal con Lesiones Graves Culposas, toda vez que el examen del fallo recurrido demuestra que la sentencia impugnada contiene los fundamentos necesarios para apoyar su decisión relativa a la responsabilidad penal del imputado en el hecho reprochado, desde que el dictamen del especialista determinó que por la velocidad desarrollada el imputado no pudo mantener el control del rodado, transgredió los reglamentos al cambiarse de carril –art. 48 inc. c) y j) de la ley 24449- y el razonamiento que ha seguido el Juez de anterior instancia para sostener que el consumo fue previo no ha dejado margen de dudas al respecto. Para ello valoró, que el presunto testigo de la hipótesis de la defensa es hermano del imputado, quien en el debate conforme la apreciación del juez declaró con voz temblorosa, de modo vago e impreciso, y se desplazaba detrás del rodado que conducía el condenado, también a exceso de velocidad y con un porcentaje de alcohol en sangre que excedía el limite impuesto por la norma. Pero además y tal como ha sido evaluado en la pieza procesal atacada, emerge de los elementos probatorios obtenidos, que un testigo vio al imputado tomar un vaso de fernet en el interior del local nocturno en el que se encontraba previo al suceso investigado.

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Contenido:

ACUERDO N° 98/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los ocho días del mes de Agosto del año dos mil trece, se reúne en
Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención
del señor Subsecretario de la Secretaría Penal, Dr. JORGE E. ALMEIDA, para
dictar sentencia en los autos caratulados “SANDOVAL CRISTIAN M. S/ HOM. CULP.
EN CCSO. IDEAL CON LES. GRAVES CULP.” (expte. n° 146 - año 2011) del Registro
de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por sentencia n° 12/2011, dictada por el Juzgado
Correccional de la Quinta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de
Chos Malal, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...PRIMERO: CONDENAR a
CRISTIAN MARCELO SANDOVAL, (...), a la pena de dos años y ocho meses de
prisión, de ejecución condicional, e inhabilitación especial para conducir
vehículos automotores por el plazo de cinco años y medio, con más las costas
del proceso, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo
en concurso ideal con Lesiones Graves Culposas (…)” (fs. 294/302).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor
Particular, Dr. Carlos Javier Adaglio, a favor de CRISTIAN MARCELO SANDOVAL
(fs. 311/319).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a
fs. 329 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia G. Martínez de
Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación
interpuesto?; 2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución
corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, por ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, revistiendo el mismo el carácter de
definitivo pues pone fin a la causa.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
Por ello, entiendo que corresponde declarar la admisibilidad formal del
recurso.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
A la segunda cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: I.- En
contra de la sentencia n° 12/2011 (fs. 294/302), emitida por el Juzgado
Correccional de la ciudad de Chos Malal, interpuso recurso de casación el señor
Defensor Particular, Dr. Carlos Javier Adaglio (fs. 311/319).
Los agravios, por los que se postula que la sentencia resulta incongruente y
violatoria del sistema de apreciación de la prueba, son los siguientes: a) El
fallo condenatorio se fundó en elementos probatorios no incorporados al legajo
y las conclusiones a las que arribó el A-quo resultan opuestas a las de los
peritos actuantes, sin haberse fundado los motivos que justifiquen el
apartamiento.
Evaluó el recurrente, que el judicante tuvo una visión “distorsionada” de lo
acaecido al considerar que el rodado conducido por Sandoval “entra pasado a la
curva, lo que hace que muerda la banquina del lado izquierdo de la ruta,
cruzándose luego en el sentido de circulación hacia la banquina derecha donde a
la postre vuelca provocando el accidente que nos ocupa (…)” –vid. fs. 313-.
Afirmó, que el magistrado llegó a dicha conclusión basándose en la excesiva
velocidad a la que circulaba el imputado, para la cual valoró los dichos del
testigo Fuentes y el informe accidentológico –fs. 313-.
Aludió al testimonio prestado por Fuentes, indicando que por su juventud e
inexperiencia y que el lugar del hecho se encuentra rodeado de cerros –
circunstancia que modificaría la acústica-, podría haber confundido el concepto
de velocidad con el de ruido.
Luego razonó, que los dichos de Sandoval y de los testigos presenciales,
resultan contestes en señalar que su asistido se adelantó al vehículo conducido
por su hermano, circunstancia que quedó plasmada en el croquis de fs. 116,
empero ello sucedió “al menos” 2.000 metros antes del lugar del hecho y -a su
criterio- no influyó en el desenlace –fs. 313 y vta.-.
En relación a la pericia accidentológica, estimó que de allí emerge, que el
rodado comenzó a derrapar en el carril contrario, hasta cruzarse de carril en
forma diagonal, para luego -50 metros más adelante aproximadamente- despistarse
-sobre la derecha de la ruta- lugar en el que efectivamente quedó depositado el
vehículo (fs. 313 vta.).
Concluyó el letrado, que el automóvil no “mordió” la banquina izquierda, sino
que “salió de la cinta asfáltica”, sobre la derecha de la ruta circunstancia
que entiende corroborada por el testigo Rodrigo Sandoval, quien se desplazaba
detrás del accidentado.
Continuando con el razonamiento arguyó, que el derrape comenzó sobre el carril
contrario al que circulaba, posiblemente porque resulta: “una maniobra habitual
en conductores de rutas poco transitadas que hacen que –previo verificación que
nadie se aproxima por el carril contrario de frente- se “corte” la curva
inclinándose levemente sobre el carril cerrado de la cinta asfáltica, ampliando
el radio de giro, lo que se traduce en minimizar la maniobra sobre la curva,
todo lo cual debe interpretarse como una maniobra prudente, que solo puede ser
llevada a cabo por una persona que se encuentra totalmente lúcida” –cfr. fs.
313 vta.-.
Indicó que el sentenciante, contradijo la pericia accidentológica y “cualquier
análisis lógico de la situación” guiado por la interpretación parcial de las
pruebas. Así, destacó –evocando el razonamiento del magistrado- que al referir
“entrar pasado”, se traduce en que el rodado tomó la curva a una velocidad
mayor a la que permite controlar el rodado, pero discrepa con el A-quo, porque
el despiste del automotor lo será por la banquina exterior, en el caso la
derecha, no por la izquierda, porque la fuerza centrífuga de gravedad lo
desplaza hacia afuera y la curva era hacia la derecha –fs. 314-.
Luego, consideró relevante como causa del “derrape” que en el acta de
procedimiento de fs. 1/4 se indicó que: “...se aprecia una fuerte helada…”,
circunstancia que a su entender, no fue merituada por el Juez de anterior
instancia.
b) También planteó, que la culpa se vincula con la infracción al deber de
cuidado, en el caso concreto representado por la velocidad y por la cantidad de
alcohol en sangre.
Valoró que la ley 24449 establece como velocidad máxima en rutas nacionales 110
kilómetros por hora, no existiendo ninguna circunstancia que haga inferir que
Sandoval se desplazara a una velocidad superior.
Se agravió de lo postulado en la pieza procesal que impugna en cuanto se
afirmó, que en dicha zona la velocidad máxima de circulación no debe superar
los 60 kilómetros por hora, por tratarse de una ruta que atraviesa zona urbana
y que existiría cartelería en dicho sentido.
Expresó el recurrente sobre el particular, que del expediente no emerge lo
señalado por el magistrado atinente a que la ruta atravesaría zona urbana, ni
la existencia de cartelería, como tampoco existe constancia de que el juez se
haya constituido en el lugar, que de haber sido así debió notificar a la
defensa de la producción de dicha prueba para proceder a su control.
c) Disiente con el A-quo en lo relativo a que tuvo por acreditado que al haber
ingerido un vaso de “FERNET” –cfr. lo señalado por el imputado y el testigo
Basoalto-, el condenado sobrepasó el límite impuesto por la normativa que
regula la materia, cuando dicha bebida siempre se consume en combinación con
gaseosas.
Criticó que el sentenciante, consideró que salir de un local bailable para
dirigirse a otro, implica que todos se hayan excedido en el consumo de alcohol,
lo que no se condice con el informe de alcoholemia.
Finalmente refirió que sin perjuicio que el imputado reconoció haber bebido
“FERNET”, también expuso -en su descargo- que consumió un vaso de licor con
posterioridad al hecho que le fue ofrecido en casa de la familia Humar –
corroborado por el testigo Rodrigo Sandoval- domicilio al que acudió en busca
de ayuda.
En síntesis, el letrado puso de manifiesto que a su criterio, ingerir un vaso
de “FERNET” no supera los límites de alcohol permitidos por la legislación. Que
teniendo en cuenta que la muestra para dosaje de alcoholemia fue obtenida
transcurridas casi dos horas de acaecido el suceso y que en dicho período de
tiempo el imputado permaneció en la vivienda de la familia Humar –lugar en el
que fue convidado con licor- se debió fundar mínimamente los motivos que
condujeron a descartar la versión de Sandoval relativa al punto.
d) A partir de lo señalado en los párrafos precedentes, alegó que el suceso
“carece de la tipicidad requerida para configurar un delito reprimido
penalmente”, por encontrarse ausentes los elementos subjetivos del tipo penal y
agregó, que se valoró de modo arbitrario la prueba interpretándola “en forma
caprichosa” contra su pupilo, que se ha apartado de la sana crítica racional y
que el resolutorio puesto en crisis “posee vicios formales de razonamiento
objetivo” que lo convierten en una fundamentación aparente y arbitraria, entre
otras consideraciones de igual tesitura (fs. 316 vta. y 317).
e) Finalmente planteó, la errónea aplicación de la ley sustantiva, deviniendo
ello así pues a su criterio, al incurrir la sentencia en arbitrariedad en la
apreciación de la prueba, incumplió lo establecido por el art. 369 inc. 3 del
Código Procesal y quebrantó el principio de inocencia, lo que conlleva a la
aplicación de la ley sustantiva de modo perjudicial para su defendido (fs.
318).
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente.
1°) Según surge de los considerandos de la sentencia recurrida, el hecho que
se le atribuyó a Cristian Sandoval es que “...el día 8 de Agosto de 2009,
alrededor de las 6.30 horas, en momentos en que conducía el automóvil
Volkswagen Gol, Dominio UEK-386, por la Ruta Nacional 40, imprudentemente, al
hacerlo a una velocidad real que superaba sensiblemente los 105,50 km/h y luego
de haber ingerido bebidas alcohólicas, lo que le producía una influencia leve
sobre la visión estereoscópica y a la adaptación a la oscuridad (0,7 g/l de
alcohol en sangre) y ya en cercanías del acceso hacia el Barrio Uriburu de esta
ciudad, perdió el control y dominio del automóvil comenzando a derrapar sobre
el carril contrario hasta cruzarse en el carril en forma diagonal por espacio
de cincuenta metros hasta llegar a la banquina Este, donde a posterior derrapar
unos 22,90 metros, comienza a dar una serie de vuelcos hasta quedar
inmovilizado sobre su techo a unos 75 metros, provocando en las personas que
viajaban en el vehículo como acompañantes: a) a Victor Franco Mosqueira Rocchi –
una “fractura de cráneo parieto-occipital derecho”, herida que le provocó la
muerte de manera instantánea y b) a Carlos Gret –“Traumatismo encéfalo craneano
con pérdida de conocimiento, traumatismo tóraco-abdominal cerrado con
inestabilidad hemodinámica, fractura interespinosa y del platillo de T8,
traumatismo contuso severo paravertebral izquierdo, herida contuso –cortante
parieto-occipital izquierda, fractura lineal sin desplazamiento de huesos
propios nasales”, lesiones estas de carácter grave que han puesto en peligro
real la vida de Gret y le causaron una inutilidad para las tareas habituales
mayor a un mes(…)” (fs. 294/vta.).
La materialidad objetiva del hecho no fue controvertida por el recurrente y el
a quo la consideró probada en los considerandos de la pieza procesal impugnada
(fs. 295/298 vta).
En efecto, estimo que la sentencia debe ser ratificada en todos sus términos
por ser una derivación razonada de las constancias de la causa, habiéndose
alcanzado el grado de certeza apodíctico para el dictado de un fallo de condena
en sede penal.
Advierto, de modo inverso al postulado por la defensa particular, que el señor
juez ponente ha valorado la totalidad de las probanzas producidas en el curso
del debate y las incorporadas por lectura, conforme las reglas de la sana
crítica –consistente en el eficaz razonamiento lógico, en las reglas de la
psicología y en la experiencia del juzgador- para fundar su pronunciamiento.
Ingresando al análisis de la primer censura planteada por el impugnante,
relativo a que el Juez de grado se apartó de las constancias causídicas, reparo
en que el letrado no mencionó que elementos extraños al legajo se habrían
ponderado, salvo que con ésta afirmación aluda a la tacha relativa al modo en
que el decisor valoró que el siniestro se produjo en una ruta que atraviesa
zona urbana, sobre lo que me expediré oportunamente.
Sentado ello, me detendré en la alegada visión “distorsionada” de la realidad
que el recurrente entiende que afectó al sentenciante y que se habría originado
en el testimonio de Fuentes y el informe accidentológico producido en el marco
de la instrucción.
Obsérvese que el A-quo ilustró: “…ya sobre la ruta 40, el Gol rojo del causante
iba primero y muy cerca lo seguía el Corsa negro de su hermano Rodrigo
Sandoval, hasta que al llegar a una pronunciada curva hacia la izquierda –antes
del ingreso al Barrio Uriburu por calle Tucumán-, y debido a la alta velocidad
que desarrollaban los dos vehículos, el Gol rojo “muerde” la banquina del lado
izquierdo, comienza a derrapar, cruza toda la cinta asfáltica en diagonal y
vuelca sobre la banquina derecha” –vid. fs. 296-.
Dicha secuencia –informó el sentenciante- la acreditó no sólo con el testimonio
de Fuentes y el dictamen accidentológico, sino también con el acta de
procedimiento de fs. 1/3 y el croquis ilustrativo de fs. 4 –ambos incorporados
por su lectura-.
En tal sentido, evaluó el relato de Mauricio Marcelo Fuentes quien informó que,
el día del hecho observó a una distancia de 50 metros un auto rojo y detrás de
éste uno negro, los que luego se desplazaron a la par (cfr. croquis de fs.
116). Estimó que se conducían a alta velocidad por el ruido de los motores y
que el rojo lo hacía por el carril izquierdo.
El judicante argumentó que valoró el aporte de Fuentes como creíble, basándose
en sus circunstancias particulares –hombre de campo, espontáneo, sincero,
seguro-.
Engarzó dicho testimonio, con la prueba documental incorporada,
específicamente, con el acta de procedimiento -fs. 1/3- y con el croquis del
lugar del hecho -fs. 4- en tanto de allí emerge que el rodado –Gol rojo-, se
desplazaba por el sentido opuesto al que le correspondía –lado izquierdo- y en
zona de doble línea amarilla al constatarse en ese sector la primer marca fuera
del asfalto.
Por otra parte el informe accidentológico concluyó que el vehículo en cuestión
se desplazaba como mínimo a una velocidad de 105,50 km/h.
En suma, a poco que se analice la sentencia, se observa que las alegaciones
efectuadas por el impugnante respecto del testigo Fuentes, se fundan sólo en
sus impresiones personales y no en las constancias causídicas.
Pero además no debe perderse de vista, que el testigo señalado solo confluyó a
darle mayor firmeza a los elementos de prueba colectados –informe
accidentológico, croquis ilustrativo del lugar del hecho, acta de
procedimientos policial, entre otras- que dan cuenta de modo categórico de las
circunstancias en que acaeció el suceso que diera origen al legajo.
Dicha circunstancia y lo señalado por el letrado de parte, atinente a que lo
consignado en el croquis –realizado por Fuentes- acaeció 2.000 metros antes del
lugar en que sucedió el luctuoso suceso, resulta inconsistente, si se tiene en
cuenta el resultado arrojado por el informe accidentológico, que como ya se
dijera la sentencia valoró de modo detallado y sobre lo que seguidamente
expondré.
El dictamen del perito en el punto individualizado como “Dinámica del
Accidente” estableció: “El hecho ocurrió en circunstancias que un automóvil
Volkswagen Gol, color Rojo, dominio UEK-386, circulaba por ruta Nacional N° 40
en Dirección Norte y al llegar a la altura de una curva (según croquis
ilustrativo), por razones que escapan a la objetividad de éste informe pierde
el total control y dominio del vehículo comenzando a derrapar sobre el carril
contrario hasta cruzarse de carril en forma diagonal por un espacio de 50
metros hasta llegar a la banquina Este donde a posterior de derrapar unos 22,90
metros comienza una serie de vuelcos hasta quedar inmovilizado sobre su techo a
unos 75 metros del punto de referencia N° 5 del croquis ilustrativo”. (cfr. fs.
108 el subrayado me pertenece).
Sentado ello, puede colegirse –tal como lo hizo el sentenciante- que al señalar
el experto “carril contrario”, está indicando que el despiste inicial del
rodado se produjo por el lado izquierdo, porque ese es el carril opuesto al del
sentido de circulación, lo cual también se condice con el croquis efectuado por
la prevención policial y con el testimonio de Fuentes relativo a que el rodado
Gol de color rojo se conducía por la izquierda –en sentido contrario al que le
correspondía-.
Lo señalado “ut supra”, me persuade a desechar la hipótesis de la defensa
respecto de que el Magistrado incurrió en contradicciones con la pericial
accidentológica.
No obstante ello, advierto que quien incurre en contradicción es el propio
recurrente al decir que, luego de valorar la prueba obtenida -hizo alusión
específica a la pericia accidentológica- concluyó: “en ningún momento el mismo
vehículo “muerde” la banquina izquierda es decir que solamente salió de la
cinta asfáltica, sobre la derecha de la ruta (…). Que lo cierto es que el
derrape comienza sobre el carril contrario al que circulaba, lo que pudo
deberse a una maniobra habitual en conductores de rutas poco transitadas que
hacen que (…) se corte la curva inclinándose levemente sobre el carril cerrado
de la cinta asfáltica, ampliando el radio de giro, lo que se traduce en
minimizar la maniobra sobre la curva(…)” (fs. 313 vta. el destacado pertenece
al escrito recursivo y el subrayado es de mi autoría).
Y continuó valorando que, sostener que el vehículo entró “pasado” a la curva y
que por ello “mordió” la banquina izquierda –evocando el pronunciamiento del
A-quo-, “…además de contradecir la pericia accidentológica contradice también
cualquier análisis lógico de la situación, toda vez que “entrar pasado”
significa entrar a la curva a una velocidad mayor a la que le permitía
controlar el vehículo, lo que implica que el auto, en estas circunstancias,
inexorablemente se despistara por la banquina exterior de la curva (banquina
derecha), pero nunca podrá pisar la banquina izquierda (…) debido a que la
fuerza centrífuga de gravedad, lo desplaza hacia “afuera”, para lo cual habrá
de figurarse que surge del expediente que la curva era hacia la derecha (cfr.
fs. 314 el destacado me pertenece).
Sentado lo precedentemente expuesto corresponde efectuar las siguientes
aclaraciones.
El dictamen del experto –que no fue controvertido por el letrado particular-
consignó que el automóvil circulaba por la Ruta N° 40 en dirección Norte y al
arribar a la curva comenzó a “derrapar” por el carril contrario, observándose
claramente en el croquis de fs. 4 que la senda opuesta a la del sentido de
circulación es la emplazada a la izquierda –no la derecha como arguye el
defensor particular-.
Sólo cabe agregar, que se ha constatado que el rodado involucrado, derrapó
sobre el carril contrario, para ello basta una simple lectura del acta de
procedimiento que da inicio al expediente y que reza “…se visualiza un derrape
que empieza en la curva sobre el lateral izquierdo de Este a Oeste cambiando su
trayectoria hacia el carril contrario, recorriendo un total de 50 Mts., donde
continua fuera de la calzada del lateral Este de la mencionada Ruta, el cual
recorre 22,90 Mts. (…)” (fs. 2 vta.), todo lo cual ha sido plasmado en el
croquis glosado a fs. 4.
Refirió también el letrado que la secuencia reseñada –según su punto de vista-
se encuentra acreditada con los dichos de Rodrigo Sandoval, hermano del
imputado.
Al respecto en el acta de debate (fs. 289/290), se hace referencia a que
comparece el testigo RODRIGO SANDOVAL, quien por encontrarse comprendido en las
generales de la ley, fue impuesto de lo previsto por el art. 218 del ritual
local, luego prestó juramento de decir verdad e, “...interrogado acerca del
hecho, prestó la correspondiente declaración.”, ello, sin ninguna transcripción
del relato efectuado y sin que emerja solicitud alguna de la Defensa
solicitando su registro.
Finalizados los testimonios se incorporaron por lectura los restantes medios
probatorios (fs. 291/293) y el Sr. Juez Correccional, dictó la sentencia
condenatoria (fs. 294/302).
En suma, en el acta de debate no existe constancia del contenido del testimonio
prestado por Rodrigo Sandoval; sólo se desprende la interpretación que realizan
de éste testimonio, el acusador público y la Defensa en sus respectivos
alegatos. Así como también, la valoración que realiza el a quo en la sentencia
recurrida.
Esta circunstancia pone un límite insalvable al esfuerzo revisor, ya que las
alegaciones defensistas no pueden ser corroboradas, por no contar con las
constancias necesarias de lo actuado en el debate.
En ese marco, esta Sala ya ha dicho que comparte lo atinente a “... las
exigencias derivadas de la obligación de inspección amplia que en materia de
prueba ha sido impuesta al órgano casatorio por la Corte Suprema [doctrina del
caso “Casal”, LL, 2005-E-657, JA, 2005-IV-734]. Así, si se tiene en cuenta el
máximo esfuerzo revisor exigido en relación a ella (la prueba producida),
parece consecuencia necesaria e ineludible de esa obligación que dicha
inspección amplia sea precedida de elementos instrumentales acordes a ella, que
la tornen así materialmente posible (en especial, como se señala en aquel
fallo, respecto de la prueba testimonial –aun recogidos por vía
estenográfica-)...” (NAVARRO, Guillermo Rafael; Roberto Raúl DARAY: “CÓDIGO
PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”. Tomo II.
Ed. HAMMURABI. 3º Edición. Bs. As. 2008, pág. 1154).” (Acuerdo n° 41/2012
KROMER, CARLOS ALBERTO rta. 07/08/12).
No obstante, no escapa a la suscripta que aún en el supuesto de que el
contenido del testimonio de Rodrigo Sandoval hubiese sido el propiciado por el
Defensor particular, no se condice con los elementos de prueba objetivos
colectados en la investigación, tal lo que fuera ponderado hasta aquí.
Párrafo aparte merece, el juicio de valoración esgrimido por el Dr. Adaglio,
relativo a que conducir por el carril contrario al correspondiente en una curva
con doble línea amarilla, es una maniobra propia de una persona prudente.
Disiento con esa postura, la conducta desplegada lejos de ser cauta, sometió a
un riesgo muy elevado –tanto al conductor como a sus acompañantes- de que otro
rodado circule en ese momento por el carril invadido y en consecuencia puso
claramente en peligro la integridad física de los ocupantes del vehículo. Ello
al margen de que dicha conducta se encuentra expresamente prohibida por el art.
48 inc. c) y j) de la ley 24449.
Para finalizar con el tópico que me ocupa, he de referirme a la “helada” a la
que alude el casante como factor climático no ponderado por el magistrado.
Repárese que dicha circunstancia ha sido indicada en el acta de procedimientos
(fs. 1/3) y tomada en cuenta al momento de efectuar la pericia accidentológica
-en el punto indicado como “ELEMENTOS OFRECIDOS” se señaló que dicho documento
fue ponderado en el análisis técnico-, y ha sido expresamente descartado como
causal del siniestro al consignarse “…no surgen indicios del factor vehicular
ni ambiental en el desenlace del accidente, debiendo atribuirse el mismo a una
falla de factor humana derivada sin duda en la conducta del conductor del
rodado, quien le imprimió al vehículo una velocidad tal que no pudo mantener su
control y dominio en forma, desencadenándose a raíz de ello el siniestro que
nos ocupa” –fs. 108-.
Sella –además-, la suerte adversa del planteo defensista, que en el acta de
procedimiento si bien se consignó que se apreciaba “una fuerte helada”, también
se dejó constancia que el cielo se encontraba despejado, de la ausencia de
viento, que el asfalto se encontraba en óptimas condiciones y con doble línea
amarilla, lo que sumado a lo indicado en el informe accidentológico da cuenta
que nada tuvo que ver “la helada” en el desenlace.
2°) También se agravió la defensa de las conclusiones a las que arribó el a quo
en torno a las dos cuestiones restantes, a saber: el exceso de velocidad en que
habría incurrido el imputado y el momento en que Cristian Sandoval ingirió el
alcohol que derivó en el resultado arrojado por el dosaje de alcoholemia.
Ambas circunstancias son relevantes, para comprobar si el accionar del imputado
se subsume o no en el tipo previsto en el artículo 84 y 94 del Código Penal,
para ello corresponde determinar: a) el contenido del deber objetivo de
cuidado; b) si dicho deber ha sido violado y c) si de esa violación se deriva
el resultado, y allí radica el contenido del último agravio -atinente a la
errónea aplicación de la ley sustantiva por arbitrariedad en la interpretación
de la prueba-.
Al respecto la doctrina tiene dicho que “…la idea de infracción del deber de
cuidado tiene correspondencia con el concepto de incremento del riesgo más allá
de lo permitido, de manera que constituye uno de los requisitos de la
imputación objetiva. El sujeto puede haber infringido el deber de cuidado y no
sólo por ello le será imputable objetivamente el resultado, si es que éste no
constituye la concreción del riesgo generado con aquélla infracción y si el
mismo no se halla dentro del ámbito de protección de la norma o igualmente
hubiese acaecido de haberse observado el cuidado necesario”. “…el descuido
(imprudencia, negligencia, impericia o infracción de los reglamentos o de los
deberes a cargo del autor, la defectuosa selección o utilización de los medios
necesarios para lograr un fin) incrementa el peligro, ingresando al ámbito de
prohibición de la norma, y si es ese riesgo el que se concreta en el resultado,
se le formulará la imputación objetiva al autor.” (Marco Antonio Terragni
“AUTOR, PARTICIPE Y VICTIMA EN EL DELITO CULPOSO” Edit. Rubinzal Culzoni, 2008,
pág. 49/50 y 88).
Ello nos permite establecer -analizando las constancias causídicas-, que el
razonamiento seguido por el A-quo es ajustado a derecho.
Con relación a la violación del deber objetivo de cuidado, el sentenciante tuvo
por acreditado que Sandoval en momentos en que conducía su vehículo por la Ruta
Nº 40 en cercanías del acceso a calle Tucumán del Barrio Uriburu de la ciudad
de Chos Malal, lo hizo excediendo la velocidad reglamentaria y con un nivel de
alcohol en sangre que superó el límite establecido por las normas de tránsito,
allí radica la conducta jurídicamente desaprobada, que elevó el riesgo
permitido y se concretó en el resultado de muerte y lesiones achacado al autor.
Para decidir de la forma en que lo hizo, el judicante tomó las conclusiones a
las que arribó el facultativo, esto es que el rodado al momento del hecho
desarrolló una velocidad –considerada mínima- de 105,5 km./h. (cfr. fs. 297).
No obstante no es el resultado arrojado por la pericia lo que se censuró, sino
lo razonado por el Juez respecto de que la velocidad era excesiva para el tramo
transitado.
La defensa argumentó que el límite permitido de velocidad en ruta es de 110
km/h salvo indicación en contrario y centró su agravio en que el Juez de grado
evaluó que la velocidad que debió contemplar el imputado -en el lugar en que
sucedió el evento por el que se dictó sentencia-, era de 60 km/h por tratarse
de una ruta que atraviesa la ciudad, lo que lo llevó a colegir que era excesiva.
Entendió que no se probó que la ruta n° 40 en dicho tramo atravesara la ciudad,
ni advierte como llegó ese conocimiento al A-quo, luego razonó que en caso que
el Magistrado se haya constituido en el lugar debió notificarse a la defensa
por tratarse de “una prueba propiamente dicha” (cfr. fs. 324 vta.).
Respetuosamente he de dejar a salvo mi postura. De modo puntilloso se le ha
dado respuesta en la sentencia, en lo concerniente a que no se habría
consignado en el acta de procedimientos la existencia de cartelería que indique
el límite máximo de velocidad, al decir: “La parte no puede escudarse en que el
acta no lo menciona, porque se trata de una ruta que atraviesa una ciudad.”
(fs. 297).
En esa línea de pensamiento el Juez Correccional agregó: “Y, sobre el punto la
Ley Nacional de Tránsito 24449, a la que nuestra Provincia por Ley N° 2178 de
1996 adhirió, establece, en su Art. 50, que: El conductor debe circular siempre
a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y
su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y
densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no
entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la
marcha. Y en su Art. 51 que: Los límites máximos de velocidad son: a) En zona
urbana: 1. En calles: 40 km/h; 2. En avenidas: 60 km/h;… e) Límites máximos
especiales:… 4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo
señalización en contrario.” (vid. fs. 297).
De la última indicación mencionada relativa a que: “Los límites máximos de
velocidad son: (…)4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo
señalización en contrario.” (el destacado me pertenece), puede extraerse –
siempre relacionado al lugar en que sucedió el hecho- que, la regla de
velocidad es de 60 km/h como máximo, salvo que exista alguna señal que indique
lo contrario, por lo que la existencia o no del cartel indicativo no resulta
dirimente para establecer a que velocidad debía conducirse el rodado.
Luego –acertadamente a mi criterio-, el Juez valoró que el imputado nació en la
localidad de Chos Malal, de allí que –al igual que los demás habitantes- conoce
el recorrido que realiza la ruta.
No obstante lo categórico de lo hasta aquí reseñado, me permito agregar que el
propio imputado en su descargo relató que iba delante del rodado conducido por
su hermano porque éste “no sabía donde quedaba el cabaret” (fs. 295 vta.) ello
permite concluir que Cristian Sandoval conocía el camino escogido.
Por lo demás, del acta de procedimiento -fs. 1/3-, del croquis del lugar del
hecho -fs. 4- efectuado por la prevención y del realizado por el testigo
Fuentes -fs. 116-, emerge claramente que se desplazaban en cercanía de la
localidad.
A lo expuesto cabe agregar, que se trata de un hecho notorio, entendido como
aquel que es conocido por un determinado grupo social y por el juez que debe
aplicarlo, sin que sea necesario que las partes lo invoquen y lo demuestren. El
hecho notorio no es un elemento de prueba sino un hecho, en ese sentido la
doctrina ha dicho que: “…un hecho no necesita ser probado cuando es notorio…”.
“1. Notorios son, ante todo, los denominados hechos generalmente conocidos. A
ellos pertenecen (…) en general, todos aquellos hechos de los cuales
normalmente tienen conocimiento las personas sensatas o sobre los que ellas se
pueden informar en fuentes confiables (enciclopedias, mapas y similares) (…).
También puede presentarse un conocimiento general semejante cuando el
conocimiento está limitado a un círculo determinado de personas (p. ej., los
habitantes de la ciudad X con respecto a la situación local)…”. (Claus Roxin
“DERECHO PROCESAL PENAL” Edit. Del Puerto, traducción de la 25° edición
alemana, Año 2000, pág. 187) –criterio que comparto plenamente-.
A mayor abundamiento, con razón, se argumentó: “…Así, no será necesario probar
los hechos evidentes y normales, los hechos notorios, ni los que de ninguna
manera estén relacionados con el objeto del proceso, o sea los impertinentes.
(…)” “(…) Son hechos notorios todas aquellas cuestiones que aparecen
generalmente conocidas por el hombre medio en razón de su evidente divulgación
o publicidad, y que en consecuencia no es menester su prueba, pues se
presuponen también conocidas por el juzgador. Empero, así conceptuado, su
notoriedad será siempre relativa, circunscripta a los límites espaciales y
temporales en donde la circunstancia tiene publicidad. Así, es un hecho notorio
la existencia y ubicación del Río de la Plata, el 25 de Mayo como fecha patria
o quién es la persona del gobernador provincial actual. Sin embargo, no lo
serán todas aquellas cuestiones sobre las que se pueda dudar su necesario
conocimiento en el juzgador como hombre medio. En caso de duda se deberá
proceder a corroborarlo mediante la prueba pertinente.” (Eduardo M. Jauchen
“TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL” Edit. Rubinzal Culzoni, Año 2006, págs.
21 y 23).
Por lo demás y como ya se dijera, el dictamen del especialista determinó que
por la velocidad desarrollada el imputado no pudo mantener el control del
rodado, lo que me permite afirmar que, todas las circunstancias reseñadas
conllevan necesariamente a concluir que el siniestro se produjo por superar
Sandoval, los límites de velocidad impuestos por la normativa vigente.
Además y tal como acertadamente ha ponderado el magistrado, no es sólo el
exceso de velocidad la infracción en la que incurrió el imputado, sino también
-evaluando que el fatídico desenlace se produjo en una curva- transgredió los
reglamentos al cambiarse de carril –art. 48 inc. c) y j) de la ley 24449-, lo
cual ha sido comprobado con el croquis de fs. 116, con el acta de procedimiento
de fs. 1/3, croquis ilustrativo de fs. 4 e informe accidentológico de fs.
107/108, por surgir del primer elemento probatorio mencionado, que el rodado
que protagonizó el evento se desplazaba por la izquierda y de las restantes
probanzas, que el primer signo de haber salido de la cinta asfáltica se produce
en la banquina contraria al sentido de circulación.
Finalmente y en lo relativo a la presunta ingesta de alcohol, realizada por el
imputado, con posterioridad al evento que se investiga, en casa de la familia
Humar –introducida por la asistencia letrada-, debe desecharse. En efecto el
razonamiento que ha seguido el Juez de anterior instancia para sostener que el
consumo fue previo no ha dejado margen de dudas al respecto.
Para ello valoró, que el presunto testigo de la hipótesis de la defensa es
hermano del imputado, quien en el debate conforme la apreciación del juez
declaró con voz temblorosa, de modo vago e impreciso, y se desplazaba detrás
del rodado que conducía el condenado, también a exceso de velocidad y con un
porcentaje de alcohol en sangre que excedía el limite impuesto por la norma.
A lo señalado por el magistrado, me permito aquí agregar, que pesan sobre el
testigo las restricciones que establece el art. 218 del ritual local, de allí
que es dable concluir que al encontrase impedido de declarar en contra de su
hermano, ofrecería una versión del hecho más beneficiosa para éste.
Pero además y tal como ha sido evaluado en la pieza procesal atacada, emerge de
los elementos probatorios obtenidos, que Alejandro Desiderio Basoalto vio al
imputado tomar un vaso de fernet en el interior del local nocturno en el que se
encontraba previo al suceso investigado.
En síntesis, la explicación introducida por la defensa queda completamente
desvirtuada si se meritúa que el único testigo de ese hecho es su hermano –
quien se encuentra comprendido en las generales de la ley-, que el testigo
Basoalto lo observó beber fernet antes del hecho, que el imputado fue demorado
a las 7.50 hs. –recuérdese que el hecho sucedió a las 6.30 hs.
aproximadamente-, por lo que dispuso de 1 hora y veinte minutos para consumir
la bebida alcohólica alegada –licor-, y que a ese lapso debe restársele el
tiempo en que demoró en salir del auto siniestrado, pergeñar con su hermano
retirarse del lugar del hecho dejando allí a las víctimas y trasladarse hasta
el domicilio habitado por la familia Humar.
Para concluir diré, que le era exigible a Sandoval la adopción de una conducta
distinta de la asumida, que si no hubiera conducido a exceso de velocidad, en
contramano por la curva y con exceso de alcohol en sangre, podría haber
controlado el rodado y evitar el resultado que se le enrostra.
Por todas las consideraciones vertidas, considero que el examen del fallo
recurrido demuestra que la sentencia impugnada contiene los fundamentos
necesarios para apoyar su decisión relativa a la responsabilidad penal del
imputado en el hecho reprochado y comparto el criterio del a quo en que la
conducta del imputado se subsume en el delito de Homicidio Culposo en concurso
ideal con Lesiones Graves Culposas.
Por lo expuesto, considero haber demostrado la razón por la cual la casación
deducida debe ser declarada improcedente. Tal es mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Atento el
modo en que resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente
deviene abstracto. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Costas a la
parte perdidosa (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión.
Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo,
SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el
recurso de casación deducido, a fs. 311/319, por el señor Defensor Particular,
Dr. Carlos Javier Adaglio, a favor de CRISTIAN MARCELO SANDOVAL; II.- RECHAZAR
la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen;
III.- IMPONER las costas a la parte perdidosa (arts. 491 y 492 del C.P.P. y
C.); IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a
origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura
y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

08/08/2013 

Nro de Fallo:  

98/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“SANDOVAL CRISTIAN MARCELO S/ HOMICIDIO CULPOSO EN CCSO. IDEAL CON LESIONES GRAVES” 

Nro. Expte:  

146 - Año 2011 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: