Fallo












































Voces:  

Accidente de tránsito. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRÁNSITO. EXCESO DE VELOCIDAD. PRIORIDAD DE PASO. INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR. DAÑO MORAL. DAÑO PSICOLÓGICO. DISIDENCIA.

1.- Resulta insuficiente a los fines de apartarse de lo considerado y concluido por la juez de grado, invocar hechos no debidamente acreditados en la causa, tales como el supuesto estado de alcoholización y falta de luces -en el automóvil embestido- , y privilegios inaplicables, como la prioridad de paso cuando el otro automovilista ya accedió al cruce; quedando claramente comprobado que el factor determinante del evento dañoso fue la excesiva velocidad y la desaprensiva actitud del demandado, por lo que se impone el rechazo del agravio manifestado y la confirmación de la sentencia sobre este punto.(Del voto del Dr. Medori, en mayoría.).

2.- Toda vez que el damnificado por el accidente de tránsito ha sufrido politraumatismos, se ha sometido a tratamiento médico, padece afección psíquica que genera la necesidad de una terapia rehabilitante y, asimismo, la pericial psicológica y la historia clínica, dan cuenta acerca de la alteración de la estabilidad emocional del actor a raíz de la experiencia traumática vivenciada, en particular, el dolor de sentirse abandonado, lo que derivara en un pronóstico psicológico desfavorable por neurosis postraumática; siendo ello así, de conformidad a la atribución conferida a los magistrados en los términos del art. 165 del CPCyC, se estima prudente el monto indemnizatorio establecido en la instancia anterior por daño moral, por lo que cabe la confirmación del mismo. (Del voto del Dr. Medori, en mayoría.).

3.- Debe sopesarse la concurrencia causal atribuible a ambas conductas de quienes protagonizaron el accidente de tránsito, teniendo en consideración la prioridad de paso, la mayor importancia asignable a la avenida principal -por la que transitada el demandado- y las circunstancias -que se infieren de la declaración de la víctima en sede penal-, de las que se desprende que advirtió la proximidad del otro vehículo, no obstante lo cual emprendió el cruce de la avenida, por lo que corresponde distribuir proporcionalmente la responsabilidad resarcitoria. Así, resulta resulta procedente que se cargue a la demandada el 60 % del daño ocasionado al actor y reducir en igual proporción el monto de condena. (Del voto del Dr. Lorenzo W. Garcia, en disidencia).

4.-. El exceso de velocidad con que transitaba la accionada comporta la causa eficiente del suceso dañoso, por lo que queda desplazada en el caso la prioridad de paso con que esa parte contaba en la emergencia, es así que no corresponde el reparto de responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido. (del voto del Dr. Luis Emilio Silva Zambrano, en adhesión al voto del Dr. Medori, en mayoría).
 




















Contenido:

NEUQUEN, 12 de agosto de 2010.
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “BIELMA BASILIO C/ CIFUENTES SOIZA DARIO PABLO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº 245962/0), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala III integrada por el Dr. Marcelo Juan MEDORI y el Dr. Lorenzo Waldemar GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
          I.- Viene la presente causa a estudio del cuerpo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 361 contra la sentencia definitiva del 6 de marzo de 2008(fs. 341/350). En el mismo acto apela por altos los honorarios regulados a todos los profesionales y peritos intervinientes en la causa. Expresa agravios a fs. 404/414, ratificada gestión procesal a fs. 430, debe proveerse en tal sentido.
          Manifiesta en primer término que, la juez de primera instancia no analizó la responsabilidad que le cupo al actor en el hecho en que basa su reclamo; señala que –en oportunidad de contestar la demanda- alegaron la culpa de aquel, por no haber respetado la prioridad de paso con que contaba el conductor del Ford Escort (Cifuentes), teniendo en cuenta que el Sr. Bielma intentaba acceder -desde una calle de inferior jerarquía- para cruzar la Av. Olascoaga, debiendo observar atentamente el desenvolvimiento del tránsito.
          Que yerra la juez de grado al decir que uno sólo de los protagonistas(Cifuentes) es responsable del accidente, basándose únicamente en la velocidad a la que circulaba éste. Agrega que, aún cuando no se puede negar que hubo exceso de velocidad de su parte, esa circunstancia no ha sido la causa única de la producción del evento dañoso ya que, pesaba sobre el Sr. Bielma la obligación de atender al desenvolvimiento del tránsito vehicular, especialmente, considerando que había ingerido bebidas alcohólicas, que circulaba de noche, sin luces y sin detenerse antes de ingresar al cruce. Reseña los medios de prueba producidos en autos, que –entiende- respaldan su tesitura.
          Que la velocidad excesiva comprobada respecto de uno de los protagonistas, no resulta óbice para prescindir del análisis de las acciones desplegadas por el otro conductor, que a la luz de lo expuesto, no resultaron inocuas para la producción del siniestro.
          Como segundo agravio, aduce que la sentencia condena a su parte respecto del rubro daño emergente al pago de intereses desde la fecha del accidente (22/08/98), sin considerar que el perito mecánico estimó los valores al tiempo de su informe, es decir, a la fecha de presentación de la pericia (07/05/03).
          En tercer lugar, dice que la sentencia reconoce al actor una excesiva e injustificada suma de dinero por daño moral; destaca que la perito no señala ninguna afección comprobable relacionada con vehículos, su conducción u otros temores o fobias que tengan que ver con ellos.
          Seguidamente, señala que la juez de grado desestima el principal reclamo, cargando a su parte con la totalidad de las costas por el principio objetivo de la derrota; entiende que la desestimación del rubro más importante –derivado de la omisión y falta de prueba del actor, quien no logró acreditar la incapacidad psicofísica por la que reclamaba- no puede ser premiada con una eximisión de costas como, indirectamente, propicia el fallo.
          Finalmente, manifiesta que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no guardan relación con la actividad profesional y el resultado obtenido, por lo que solicita su pertinente disminución.
          Corrido el correspondiente traslado, la parte actora contesta a fs. 417/427.
          Opone que la responsabilidad exclusiva del demandado emana claramente de la condena penal y de la prueba rendida en ambas causas, especialmente, de la pericia accidentológica que establece que el mismo circulaba a más de 100 km/h y embistió a la camioneta del actor en la parte media trasera del lateral izquierdo, no habiéndose acreditado la falta de luces o el estado de alcoholización esgrimidos para eludir la culpa referida.
          Solicita se rechace la apelación con costas.
          II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento, resulta que la decisión en crisis hace lugar a la demanda de daños y perjuicios, por la suma de $20.824, en concepto de daño emergente, privación de uso, gasto asistencial y daño moral, con más intereses a la tasa promedio -desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago- imponiendo las costas a los accionados. Ello, con fundamento en que, de los elementos probatorios aportados a la causa penal, así como de los incorporados en estos obrados, la a quo tiene por acreditado que el demandado conducía su rodado a una velocidad excesiva y que embistió con su parte delantera, el lateral medio izquierdo del rodado del actor. Que a lo dicho se suma, que el accionado incumplió el deber de reducir la velocidad en las bocacalles y que no pudo probar el estado de ebriedad del accionante alegado en su defensa, erigiéndose su conducta, en la única causa eficiente del siniestro.
          Abordando el primer agravio de la parte demandada, referido a la atribución de la responsabilidad en la producción del evento dañoso, concluyo que ninguna contradicción existe entre la decisión final de la sentenciante y las probanzas rendidas en autos, ciertamente, surgen de ellas las premisas consignadas en el silogismo jurídico.
          Así pues, la pericia accidentológica producida en estos autos(fs. 228/236 y 255/256) y en la causa penal (fs.102/110) establece que la causa generadora del accidente de tránsito investigado fue la excesiva velocidad que llevaba el accionado, superando en mucho la precautoria prevista para encrucijadas de 30 km/h(art. 51 inc. e, 1 ley 24.449), máxime que se determina que si hubiera conducido a la velocidad reglamentaria el siniestro no se hubiera producido (fs.234 y 165). Asimismo, se ha comprobado que el mismo embistió al reclamante con la parte delantera de su vehículo(fs. 1/3, 40/42, 53/54 y Gomez fs. 126 del expte. penal, y Sepúlveda fs. 194, Blanco 201, 319/321 y 228/236), siendo insuficiente la alegada prioridad de paso(art. 41 inc. g.1. de la ley 24.449) e improbado el etilismo o la falta de luces denunciados(fs. 47 y 90 del expte. penal).
          En punto a las luces si bien el testigo Beroiza, acompañante del condenado penalmente(fs. 149) afirma que la camioneta no las llevaba encendidas, éste no lo dijo en la declaración penal(fs. 31) y el testigo Sepúlveda(fs. 194) dice todo lo contrario. En cuanto a lo demás, la primer certificación médica(fs. 11 del expte. penal) aparece poco fundada ya que clínicamente pretende atribuir etilismo cuando se está examinando a un paciente con traumatismo craneoencefálico(fs. 171/174 pericia médica) y de la prueba de laboratorio surgen vestigios menores(fs. 47 y 90 expte. penal). El propio demandado admite en la declaración indagatoria el impacto frontal, el exceso de velocidad y que ni siquiera disminuyó la misma en el cruce(fs. 155).
          Los fundamentos de la condena penal dan cuenta de que: “Existe un acta de procedimiento indubitada, en ella se consignan la existencia de huellas de frenadas del Ford que alcanzan a 24,70 mts., placas fotográficas que exhiben el importante deterioro de ambos rodados y declaraciones testimóniales contestes, que llevan a concluir que la velocidad a la que se desplazaba Cifuentes Soiza, era antirreglamentaria, imprudente, impropia e inadmisible, no teniendo excusa suficiente que permita justificarla. El informe técnico accidentológico es concluyente e ilustrativo, indica una velocidad técnica mínima de 72,58 km/h. Se intentó poner en crisis la velocidad desarrollada por el encartado, atribuyéndosele a la víctima, dado su estado de ebriedad, maniobras dubitantes, no existiendo en autos elementos de juicio que las acrediten, con excepción de la declaración del imputado, nadie le atribuyó al damnificado imprudencia conductiva, como tampoco que el mismo llevara las luces apagadas de su rodado, el relato del testigo Sepúlveda, es imparcial, habiendo declarado lo contrario. En relación al grado de alcoholización, no hay elementos técnicos esenciales, el informe bioquímico por muestra sanguínea, solo menciona la existencia de vestigios. ..”(fs. 157 expte. penal).
          Evaluando las constancias mencionadas, resulta insuficiente a los fines de apartarse de lo considerado y concluido por la juez de grado, invocar hechos no debidamente acreditados en la causa, tales el supuesto estado de alcoholización y falta de luces, y privilegios inaplicables, como la prioridad de paso cuando el otro automovilista ya accedió al cruce; quedando claramente comprobado que el factor determinante del evento dañoso fue la excesiva velocidad y la desaprensiva actitud del demandado, por lo que se impone el rechazo del agravio manifestado y la confirmación de la sentencia sobre este punto.-
          La jurisprudencia ha dicho en tal sentido que: “Si de las fotografías agregadas en la causa penal y de los dichos de los protagonistas resulta que la colisión se produjo en una bocacalle, habiendo uno de los vehículos embestido con su parte frontal la trasera del lateral derecho del otro, esta circunstancia permite deducir -ante la falta de testigos presenciales- que este último había arribado en primer término a la encrucijada, habida cuenta del lugar donde recibió el impacto y que, por consiguiente, el primero de los nombrados fue culpable del accidente porque conducía a excesiva velocidad al momento de encarar el cruce o bien lo hacía sin prestar la debida atención. En este caso, pierde eficacia la prioridad de paso que en función de lo dispuesto por el art. 49, inc. b) de la ley 13.893, pudiera tener el conductor del rodado embistente, porque con arreglo a principio jurisprudencial reiterado dicha preferencia no es absoluta y debe apreciarse de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar, aplicándose únicamente cuando ambos rodados se aproximan a la esquina al mismo tiempo, mas no cuando uno de ellos ha iniciado el cruce con anterioridad, lo que se puede deducir por el hecho de haber sido embestido en uno de sus costados.”(Autos: HEREDIA RENE HECTOR c/ CURRAS CANDIDO Y/U OTROS s/DAY PERJUICIOS - Nº Sent.:44509- Magistrados: VALDO D. MIRAS - Civil - Sala E - Fecha: 18/05/1989-LDT).
          “La preferencia de paso no permite al conductor hacer caso omiso de las precauciones mínimas en el manejo de su vehículo ni le otorga absoluta impunidad para arrasar con cualquier obstáculo o desconocer la obligación de conservar en todo momento el dominio sobre su máquina. La prioridad de paso no exime de responsabilidad al conductor del automotor si se induce la presunción de que el cruce se realizó a velocidad excesiva o con distracción culposa.”(Visotto, Danilo c/Barrionuevo, María Isabel s/Daños y Perjuicios S STU0 RA 000A 000001 06/02/1976 MA Corchuelo Blasco-LDT).
          En cuanto al segundo agravio, referido a la condena al pago de intereses desde la fecha del accidente 22/08/98, sin discriminar los correspondientes al daño emergente que, según indica el apelante, fueron estimados por el perito mecánico al tiempo de su informe, esto es, 07/05/03, adelanto que el mismo ha de prosperar.
          Ello, por cuanto ciertamente la pericia específica ha determinado los valores acogidos a la fecha del informe, tal se refiere expresamente a fs. 236, es decir, que los importes se encuentran actualizados a tal momento. Téngase presente la falta de oposición de la contraria.
          Que en relación al tercer agravio expresado, comprendido por el daño moral, en lo que resulta de interés para el supuesto que nos ocupa, se ha informado en la causa a través de la pericial psicológica (fs. 197/200) y la historia clínica(fs. 130/134), acerca del tratamiento realizado y la alteración de la estabilidad emocional del actor a raíz de la experiencia traumática vivenciada, en particular, el dolor de sentirse abandonado, lo que derivara en un pronóstico psicológico desfavorable por neurosis postraumática (fs. 198 vta.).
          Dijo la profesional que: “Se constata que hubo padecimiento subjetivo, a instancias del accidente, y el mismo ha sido aún trastocado en huella psíquica, es decir que, Basilio se encuentra fijado a la situación traumática, entendida ésta, como vivencia traumática. Se halla por lo tanto, entorpecido el proceso de elaborar dicha situación. Esto puede cotejarse a lo largo de todas las pruebas, en donde aparecieron respuestas mencionando la inmensa soledad que sintió cuando lo llevaban al hospital, la ausencia de sus afectos más vitales en ese momento y la falta de preocupación generalizada de sus semejantes, él no puede revertir estas emociones displacenteras”.
          Que con acierto ha sostenido la Dra. Matilde Zavala de Gonzalez (Resarcimiento de daños, daños a las personas, integridad física, Tomo 2ª, Edit. Hammurabi) que “cualquiera sea la concepción que se siga a propósito de la esencia del daño moral(atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto) siempre las lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenarán un daño moral.”; para continuar acerca de la evaluación de su importancia e indemnización a acordar que “si se parte del criterio que podríamos denominar abstracto, que atiende al derecho o interés motivo de ataque, intrínsecamente considerados, la reparación debía ser más o menos igualitaria frente a lesiones similares. Es que resulta evidente que la integridad personal encierra análogo valor espiritual cualquiera sea el sujeto de que se trate. En cambio, si lo relevante son, en concreto, las repercusiones subjetivas de la lesión en las afecciones de la víctima, averiguar la entidad del daño moral supondrá una acentuada apreciación de las circunstancias del caso a fin de esclarecer de qué modo y con qué intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última opinión, que compartimos, es la que sigue de modo prevaleciente la jurisprudencia” (p. 547).
          El principio de individualización del daño requiere la evaluación de las circunstancias particulares del caso, tanto de naturaleza objetiva como subjetivas, en calidad de indicios extrínsecos que permitan inferir la existencia y magnitud del perjuicio moral, a través de una óptica de sensibilidad media, sin descuidar el hombre real. “Lo individual o particular de la víctima como factor de redimensionamiento de su perjuicio espiritual es receptable por el derecho cuando no resulta el fruto de una sensibilidad exagerada o de una susceptibilidad extrema”(p. 548).
          Que en tanto las pautas cualitativas descriptas, el politraumatismo sufrido, su tratamiento médico y la afección psíquica, que genera la necesidad de una terapia rehabilitante, ciertamente indican la perturbación del espíritu del actor, y de conformidad a la atribución conferida a los magistrados en los términos del art. 165 del CPCyC, estimo prudente el monto indemnizatorio establecido en la instancia anterior por el concepto analizado, por lo que propondré al Acuerdo la confirmación del mismo.
          La jurisprudencia ha dicho en este sentido: “El carácter leve de las lesiones sufridas o la ausencia a su respecto, de secuelas, de alteraciones orgánicas o funcionales y de incapacidad, no autoriza a descartar la presunción del daño moral. No es menester para su configuración gravedad o irreversibilidad de las lesiones o la presencia de secuelas incapacitantes o alteraciones orgánico-funcionales. Dichas derivaciones conducirán a dimensionar en proporción a su gravedad la medición de la afección, más su ausencia, no implica la del sufrimiento espiritual, típico del daño moral.” (CC0002 SM 31124 RSD-352-92 S 19-5-92, Juez OCCHIUZZI (SD), Tejerina, Antonio y Ot. c/ Zypas, Alejandro s/ Daños y Perjuicios, MAG. VOTANTES: Occhiuzzi - Mares – Cabanas-LDT).
          El cuarto agravio se refiere a la imposición de las costas procesales, las que fueran impuestas en su totalidad a los demandados vencidos en los términos del art. 68 del C.P.C.C.. Si bien la demanda no ha sido acogida en todos los rubros reclamados, se ha declarado la responsabilidad exclusiva del perseguido. Más, analizado el contenido económico de la sentencia, resulta que las determinaciones honorarias fueron efectuadas sobre el monto de condena, con lo cual, no existe gravamen concreto, debiéndose rechazar la apelación sobre este punto y de igual manera el referido a las regulaciones honorarias.
          Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el recurso, propicio el rechazo de la apelación en su mayor parte, confirmando el fallo recurrido salvo en los intereses devengados sobre el rubro daño emergente, conforme lo expresado supra, con costas en la alzada a cargo del recurrente vencido, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.
          Tal mi voto.
          El Dr.Garcia dijo:
          He de disentir con el voto que antecede, siguiendo la postura sostenida por el suscripto en relación con la dirimencia de la prioridad de paso conferida por la ley de tránsito a quien accede a una bocacalle por la derecha, a lo que debe sumarse en la especie la mayor importancia asignable a la Avenida Olascoaga y las circunstancias que se infieren de la declaración de la víctima en sede penal (fs.127 expte.agregado por cuerda),de la que se desprende que advirtió la proximidad del vehículo del demandado, no obstante lo cual emprendió el cruce de la avenida.
          Reitero lo expuesto in re “SOTO WALTER DANIEL Y OTRO CONTRA CAMPOS ROLANDO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 1028-CA-0) :
          “Hemos tenido ocasión de desentrañar con Tabasso Cammi (“Preferencias del Ingreso prioritario, de la derecha izquierda y de ipso -intentando terminar una polémica interminable”, en Rev. Derecho de Daños. Acc, de Tránsito III, págs.7 y sgtes.) la trascendencia que cabe atribuir a la preferencia en cuestión en procura de la seguridad en el tránsito. También hemos sostenido con el autor citado, que la preferencia de quien accede por la derecha no cede por el arribo anticipado del otro confluyente, ya que si así fuera la prioridad no existiría, quedando sustituida por la anticipación en el acceso.
          Dice al respecto el autor citado: ”Debe tenerse claro que, en la hipótesis de que éste sea el único sistema legal previsto, la circunstancia de que preferente e impreferente lleguen al límite del área de conflicto antes o después, no es relevante. Si arriba antes el primero, le asiste la facultad de seguir, pues ello no representa más que el ejercicio del privilegio reglamentario; si lo hace después, puede proseguir confiando legítimamente en que el contendiente le cederá el paso. Opuestamente, la llegada en primer tér-mino ni confiere al pospuesto ninguna atribución ni, menos, le excusa del deber de cesión de paso, por lo cual si prosigue, incurre en ilícita invasión de la zona habilitada al libre paso del contendiente y, de verificarse el siniestro, cargará con la presunción de causalidad y culpabilidad” (ibidem, pág.29).
          Examinando la evolución de la doctrina jurisprudencial al respecto, se advierte que frente a una postura generalizada que relativizaba la incidencia de la infracción a la prioridad de paso, condicionándola al arribo simultáneo a la encrucijada, viene ganando terreno en los últimos cinco años una posición más rígida a favor de la necesidad de observar la bien denominada “regla de oro de la circulación vehicular”.
          Así se ha sostenido: ”La presunción de culpa del automotor embestidor no puede prevalecer sobre la referente a la prioridad de paso en el cruce de bocacalles, sobre todo si se tiene en cuenta que es fácil invertir el papel de embistente por el de embestido, mediante el simple recurso de hacer un simple viraje por delante de quien tiene derecho de prioridad (19-3-74 ED 57-199 ap. 69) o, aún no deliberadamente, por la no menos simple y común cir-cunstancia de que ambos vehículos no necesariamente llegan al unísono y con los vértices de su parte delantera al punto de colisión.” CC0103 LP 218343 RSD-208-94 S 25-8-94, Juez RONCORONI (SD) KUMINSKY, Roberto M. c/AUTOBUS DARDO ROCHA LÍNEA 506 s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: RONCORONI - PEREZ CROCCO.
          “La prioridad de paso obliga a ceder el paso al vehículo que se presenta por la derecha, si bien no se aplica indiscriminadamente; quien pretenda soslayarla debe aportar concluyentes pruebas en apoyo de su tesis, pues se trata nada menos que de invalidar la aplicación de una norma positiva.- Y esto es así porque el conductor que tiene preferencia de paso puede creer, con justa razón, que quien guía el otro vehículo, obligado a conocer las disposiciones vigen-tes, se lo cederá, por lo que continúa su marcha normal y al ocurrir la transgresión se ve sorprendido por esa irregular conducta, que le impide contar con el tiempo necesario para maniobrar y evitar el choque.-“ CC0001 MO 33150 RSD-23-95 S 28-2-95, Juez RUSSO (SD) FONTANET Francisco c/POLICHUK Aldo Ruben y Otra s/Daños y per-juicios MAG. VOTANTES: RUSSO - LUDUEÑA – ONDARTS.
          “La preferencia de paso del conductor que arriba por la derecha de la encrucijada, si bien no funciona en el vacío, constituye una regla fundamental y también de carácter objetivo, en orden a analizar y decidir la responsabilidad que cuadra en una colisión entre automotores, conforme la normativa del art. 1113 del Cód. Civil. Es que se trata no sólo de un principio de seguridad en el tránsito sino de una regla de convivencia social establecida por el legislador. Además, las normas de tránsito no son puras declaraciones académicas o requisitos para aprobar un examen habilitante sino que están dadas para ser cumplidas, por lo que corresponde considerarlas en el plexo de circunstancias atinentes, en oportunidad de decidir la responsabilidad”. CC0201 LP, B 79926 RSD-96-95 S 2-5-95, Juez CRESPI (SD) MAIZTEGUI, Miguel Angel c/BENVENUTO, Julio César y otro s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: CRESPI-SOSA.
          “Si el automóvil en que transitaba el demandado arribó al cruce por la derecha del que conducía el actor, esto -conforme reciente doctrina legal de la casación provincial- le confiere una preferencia absoluta de paso, que no fue respetada por el accionante (arts. 71, inc. 2º, ley 5.800; 57, ley 11.430).” CC0201 LP 85818 RSD-274-97 S 15-7-97, Juez CRESPI (SD) FRANZE, Antonio Salvador c/PALETA, Humberto Napoleón s/Daños y perjuicios.- MAG. VOTANTES: CRESPI-SOSA.
          Sin embargo, también Tabasso Cammi en su ensayo sobre el tema, cit.supra, señala ajustadamente que “...no hay orden –ni seguridad- posible si los topes de velocidad no son respetados...,quien circula a una velocidad excedida para las circunstancias o ultrapasando los topes admitidos, llega antes de lo debido a todos los puntos que recorre, constituyéndose en un factor inesperado, imprevisible, conflictivo y alterador de la normalidad que cabría esperar conforme al principio de confianza. En otras palabras: en cuanto el esquema organizativo se articula apriorísticamente sobre el presupuesto técnico de determinados límites de velocidad, no hay organización que resista si ellos son violados.” (pág.47).
          En el caso que aquí nos ocupa, debe sopesarse la concurrencia causal atribuible a ambas conductas, distribuyendo proporcionalmente la responsabilidad resarcitoria,lo que me lleva a proponer que se cargue a la demandada el 60 % del daño ocasionado al actor, reduciendo en igual proporción el monto de condena, manteniendo la imposición de costas,a cuyo efecto deberán adecuarse los honorarios profesionales al resultado final del pleito,y fijando los honorarios de Alzada de conformidad con el art.15 LA.
          Tal mi voto.
          Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente se integra Sala con el Dr. Luis Emilio SILVA ZAMBRANO quien manifiesta:
          A mi juicio, el exceso de velocidad con que transitaba la accionada comporta la causa eficiente del suceso dañoso, por lo que queda desplazada en el caso la prioridad de paso con que esa parte contaba en la emergencia, no cabiendo el reparto de responsabilidad.
          Así pues, en lo que ha sido objeto de la disidencia entre ambos magistrados, me inclino por la postura que sustenta el Dr. Medori sufragando entonces en idéntico sentido.
          Por lo expuesto POR MAYORIA:
          SE RESUELVE:
          1.- Rechazar la apelación en su mayor parte, confirmando el fallo de fs. 341/350 salvo en los intereses devengados sobre el rubro daño emergente, conforme lo expresado en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.
          2.- Confirmar los honorarios regulados en la instancia de grado.
          3.- Imponer las costas de Alzada a cargo del recurrente vencido.
          4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia, en las siguientes sumas: para el Dr....., letrado apoderado de la parte actora, de PESOS UN MIL TRESCIENTOS ($1.300) y para el Dr....., patrocinante de la demandada, de PESOS SETECIENTOS ($700) art.15 L.A.
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los presentes al Juzgado de origen.

          Dr. Lorenzo Waldemar García - Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Luis Emilio Silva ZambranoDra. Audelina Torrez - SECRETARIA
          REGISTRADO AL Nº 180 - Tº V - Fº 850/857
          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2010








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

12/08/2010 

Nro de Fallo:  

180/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"BIELMA BASILIO C/ CIFUENTES SOIZA DARIO PABLO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

245962 - Año 2000 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
 
Dr. Luis Silva Zambrano  
 
 

Disidencia:  

Dr. Lorenzo W. Garcia