Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

COSTAS. AMPARO POR MORA. CUESTION ABSTRACTA. COSTAS A LA DEMANDADA.

1.- Ante la incursión en abusos aparentes en el ejercicio del derecho a reclamar amparo por mora, tanto algunas municipalidades como recientemente la Legislatura provincial, han arbitrado el requisito del pedido de pronto despacho como previo para la habilitación del recurso a la Justicia, con el atendible fin de otorgar a la Administración una nueva oportunidad de expedirse tras el vencimiento de los plazos procesales, eximiéndola -en beneficio de ambas partes- del dispendio procesal que implica la interposición de un amparo por mora.

2.- Las costas de la acción de amparo por mora deben ser impuestas a la demandada, pues más allá de los requisitos formales conformados por el plazo previsto como recaudo para la interposición del pronto despacho, previo a la procedencia del amparo por mora administrativa, la reclamación de autos devino abstracta, en tanto tuvo el propósito de revertir la exclusión dispuesta por resolución del Consejo Deliberante en relación a una lista en las elecciones convocadas a los efectos de la conformación de la comisión vecinal de un barrio de la ciudad, la que fue dejada sin efecto por la Junta Electoral. Por tanto no resulta razonable exigir que se observe el plazo para la interposición del pronto despacho, dado que carece de interés el emplazamiento para que el Municipio se expida bajo apercibimiento de la imposición de astreintes, siendo que el respeto por los derechos de los ciudadanos a elegir y ser electos en elecciones públicas, está por encima de los plazos administrativos, cuya observancia -en el caso concreto- habría resultado en la imposibilidad de obtener la revisión oportuna de la exclusión de la lista 222, más aun cuando la demandada contó con tiempo suficiente para expedirse oportunamente.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 8 de julio de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ZUÑIGA EDGARDO ALCIDES C/ MUNICIPALIDAD DE
NEUQUEN S/ AMPARO POR MORA” (EXP Nº 395926/9) venidos en apelación del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL Nº 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo
W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante,
Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado
el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- La parte demandada apela contra la sentencia de fs. 33/36 que hizo lugar al
amparo por mora interpuesto contra la municipalidad local, a tenor de los
agravios obrantes a fs. 38/40, cuyo traslado fue respondido por la contraria a
fs. 50/51.
Controvierte el concepto que considera temporánea la presentación del 5 de
febrero de 2009 a los efectos de conformar el pronto despacho requerido por la
ordenanza 9309 para la constitución en mora.
Tras una breve relación de los hechos, señala que la propia actora ha
reconocido el incumplimiento del plazo requerido para la procedencia del pronto
despacho, al aclarar que si bien el reclamo fue interpuesto el 19 de noviembre
de 2008, debió interponer dicho pronto despacho el 5 de febrero habida cuenta
de que las elecciones se fijaron para el 15 de febrero de 2009.
El segundo agravio discrepa con lo expresado en la sentencia de grado, en el
sentido de no haberse pronunciado efectivamente la administración a la fecha de
la sentencia.
Ello por cuanto, tal como se expresó en el informe, la cuestión referida a la
exclusión de la lista 222 de las elecciones convocadas para la conformación de
la comisión vecinal del Barrio Sapere fue dejada sin efecto por decisión de la
Junta Electoral, por lo que la cuestión litigiosa devino abstracta.
Destaca que entre la presentación del 5 de febrero de 2009 y la interposición
del presente amparo (6 de agosto de 2009) transcurrieron más de seis meses,
cuando la suspensión del acto eleccionario era de conocimiento común.
II.- Entrando a considerar el recurso, comienzo por reiterar lo expresado in re
“SI.TRA.MUN. RINCON D. L. SAUCES C/ MUNIC. DE RINCÓN DE LOS SAUCES S/ AMPARO
POR MORA” (Expte. Nº 302478-CA-3): “Hemos dicho en numerosos antecedentes
análogos que el derecho a obtener una respuesta temporánea de la Administración
en todos sus niveles, responde a la garantía constitucional de peticionar a las
autoridades (art. 14 CN), que no puede satisfacerse con la unilateralidad de
los reclamos, que convertiría al ciudadano en una especie de Casandra,
predicando en el desierto.
Lo que no puede la Administración es omitir todo pronunciamiento o
encauzamiento del trámite, ya que si bien las normas administrativas habilitan
al peticionante a tener tal omisión como denegatoria, ello no implica privarle
del derecho a obtener un pronunciamiento expreso del órgano receptor.
Ello no obstante, y ante la incursión en abusos aparentes en el ejercicio del
derecho a reclamar amparo por mora, tanto algunas municipalidades como
recientemente la Legislatura provincial, han arbitrado el requisito del pedido
de pronto despacho como previo para la habilitación del recurso a la Justicia,
con el atendible fin de otorgar a la Administración una nueva oportunidad de
expedirse tras el vencimiento de los plazos procesales, eximiéndola -en
beneficio de ambas partes- del dispendio procesal que implica la interposición
de un amparo por mora.
Tal es el sentido de la Ordenanza n° 817/2003 promulgada con anterioridad a la
interposición del presente amparo y, por ende, vigente al momento del ejercicio
de la acción.
De su texto se infiere que para constituir en mora a la Municipalidad es
menester instar el pronto despacho y el transcurso de diez días posteriores.
Recién entonces el administrado estará habilitado para tener por denegada
tácitamente su petición o bien reclamar por la vía del amparo por mora el
emplazamiento para que se pronuncie en forma expresa.
Bien ha dicho el TSJ de Neuquén:
“El Amparo por Mora de la Administración es un instituto que tiene por
objeto específico la obtención de una orden judicial para que la autoridad
administrativa despache las actuaciones en el plazo prudencial que se
establecerá según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámite pendiente
(confr. art. 26, segundo apartado, de la ley 1981). Es decir, que tratándose en
el caso de impetrar la protección jurisdiccional cuando se acredite en debida
forma la mora en que la Administración está incursa y, por tanto, la
inoperancia del planteamiento en sede administrativa. Dicha facultad, en el
caso, se encuentra expresamente consagrada en el art. 171 inc. c) de la
Ordenanza Nº 1728 de la Municipalidad de la ciudad de Neuquén, que rige toda la
actividad administrativa estatal municipal. De allí que exista la posibilidad
de que el órgano Municipal no cumpla con su función y deber de resolver las
cuestiones que le sean sometidas, incurriendo de tal suerte, en el supuesto de
omisión, violatorio de los derechos del particular, en tanto impide el
ejercicio de un derecho, afectando al propio tiempo el de lograr una respuesta
a sus planteos, con fundamento constitucional emergente del art. 33 de la
Constitución Nacional, a más de lo establecido por el art. 14 de la misma Ley
Suprema.” TSJ Nq, Ca 255 Rsd-33-1 S. 31/08/2001.Juez: Otharan (sd) “Ortega,
Eduardo Rubén C/ Municipalidad de Neuquen S/ Acción de Amparo.” Publicaciones:
T.S.J. Acuerdo Nº 33/01. Mag. Votantes: Medrano-Macome-Gonzalez
Taboada-Otharán-Vidal.
También se ha dicho:
“1- Por regla general, cuando se intenta un amparo por mora, existen otros
remedios administrativos o judiciales; pero cumplido lo prescripto en el art.
28 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el amparo no puede denegarse
por la existencia de esos otros remedios, ya que existiendo obligación de
resolver la petición por parte del órgano, es esta vía el instrumento idóneo
para obtener decisiones expresas, de modo que la denegatoria por silencio debe
ser puesta de lado si el ciudadano quiere conocer las específicas razones de
aquélla. 2- El argumento relativo a la exclusividad de la vía elegida al
formular el administrado las solicitudes de pronto despacho, carece de eficacia
para enervar la virtualidad de su derecho a la obtención de un pronunciamiento
expreso respecto de la solicitud que a la administración oportunamente
formulara.” Autos: PENTHAUSE S.A. c/ G.C.B.A. s/ AMPARO - Nº Sent. C. F263987
-Civil- Sala F - 08/03/1999.
”El objeto del amparo por mora de la administración en que la legislación
vigente reconoce competencia a la C.F.S.S. para conocer, consiste en impulsar
la resolución de los reclamos formulados en sede administrativa, de modo de
vencer la mora del organismo en hacerlo. Es por ello que, en consonancia con lo
dispuesto por los arts. 10 y 28 de la ley 19.549 y por Resolución de Cámara nº
25/89 se exige -para su admisibilidad formal- la agregación del pedido
originario y la del pedido de pronto despacho formulado sesenta días después,
como así también el transcurso de 30 días hábiles posteriores a la
interposición de este último escrito sin resultado positivo. En consecuencia,
no encontrándose satisfechos los recaudos mencionados ni resultando posible
hacerlo, corresponde declarar formalmente no admisible el recurso.” Autos:
"BERTONCHINI, JOSE VALENTIN c/ A.N.Se.S." (F.-L.-W.) 25/06/1996 C.F.S.S. Sala
III Nro. Sent. int. 61663.
Adquiere relevancia para la resolución de la causa lo dispuesto en la Ordenanza
nº 1728 de la Municipalidad de Neuquén:
Art. 159º) Máximos: Toda vez que la autoridad no tenga un plazo expresamente
establecido por ordenanzas especiales o por ésta, para producir los trámites
que a continuación se indican, deberá realizarlo dentro de los siguientes
máximos: a) Registro de resoluciones, de expediente y sus pases a oficinas que
provean el trámite: dos (2) días. b) Providencias de mero trámite
administrativo: tres (3) días. c) Notificaciones: cinco (5) días. d) Informe
administrativo no técnicos: cinco (5) días. e) Dictámenes o informes técnicos:
diez (10) días. f) Definiciones definitivas: veinte (20) días. Estos plazos se
cuentan a partir del día siguiente al de la recepción del expediente o de la
actuación por el órgano respectivo.
Por ordenanza posterior del año 2001 se dispuso:
ARTICULO 1º): REEMPLAZASE el Artículo 162º de la Ordenanza Municipal Nº
1728/82, el que quedará redactado del siguiente modo:
ARTICULO 162º): Denegación Tácita - Pronto Despacho: Transcurridos los sesenta
(60) días desde la interposición de una reclamación o impugnación
administrativa o noventa (90) días si en el trámite del procedimiento se
hubiesen ordenado medidas probatorias, el interesado tendrá derecho a reputarla
denegada tácitamente si previa petición expresa de pronto despacho con el fin
de constituir en mora a la administración, ésta no se expidiere dentro del
plazo improrrogable de los diez (10) días-subsiguientes. El ejercicio del
derecho por parte del interesado a considerar denegada tácitamente su
reclamación o impugnación, no impide la resolución expresa de la autoridad.
Y bien, sentado el hecho de que las elecciones convocadas para el 15 de febrero
de 2009 a los efectos de la conformación de la comisión vecinal del Barrio
Sapere fue dejada sin efecto por la Junta Electoral, ha de coincidirse con la
recurrente en torno a que el pronunciamiento que fuera objeto de la reclamación
ha devenido abstracto y que, por ende, carece de interés el emplazamiento para
que el Municipio se expida bajo apercibimiento de la imposición de astreintes.
Ello por cuanto carecería de sentido revisar la exclusión de una lista siendo
que deberá conformarse nuevamente al momento de convocarse a una futura
elección al mismo efecto, ocasión en que deberán analizarse las eventuales
objeciones que se formulasen respecto de la conformación de otra lista con
similar composición subjetiva.
Siendo ello así, y atendiendo a la prohibición que recae sobre la Justicia de
expedirse en torno a cuestiones abstractas, se juzga que el tema a resolver se
reduce a la imposición de las costas.
En ese sentido ha de tenerse en cuenta que, más allá de los requisitos formales
conformados por el plazo previsto como recaudo para la interposición del pronto
despacho, como recaudo previo a la procedencia del amparo por mora
administrativa, debe tenerse en cuenta que la reclamación de autos -presentada
el 19 de noviembre de 2008- tuvo el propósito de revertir la exclusión
dispuesta por resolución del Concejo Deliberante emitida el día 5 del mismo
mes, referida a elecciones convocadas para el 15 de febrero de 2009.
Siendo ello así, no es razonable exigir que se observe el plazo legal para la
interposición del pronto despacho presentado el 5 de febrero de 2009, siendo
que las elecciones en cuestión estaban programadas para el día 15 del mismo mes.
El respeto por los derechos de los ciudadanos a elegir y ser electos en
elecciones públicas, está por encima de los plazos administrativos, cuya
observancia -en el caso concreto- habría resultado en la imposibilidad de
obtener la revisión oportuna de la exclusión de la lista 222, más aun cuando la
demandada contó con tiempo suficiente para expedirse oportunamente.
Por las razones expuestas, se propone hacer lugar parcialmente al recurso de la
demandada, dejando sin efecto la intimación a pronunciarse concretamente sobre
el objeto del reclamo devenido abstracto, manteniendo -no obstante- la
imposición de costas y honorarios regulados en la instancia de grado, que
deberán ser tomados como base a los efectos del art. 15 LA. Sin regulación para
los letrados de la demandada, conforme art. 2, LA.
Tal mi voto.
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fojas 33/36 en lo principal, dejando sin efecto
la intimación a pronunciarse concretamente sobre el objeto del reclamo devenido
abstracto.
2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada (art. 68, Código Procesal).
3.- Regular los honorarios de Alzada, (art. 15, LA). Sin regulación para los
letrados de la demandada (art. 2, LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 133 - Tº IV - Fº 719 / 722
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2010








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

09/07/2010 

Nro de Fallo:  

133/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"ZUÑIGA EDGARDO ALCIDES C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ AMPARO POR MORA" 

Nro. Expte:  

395926 - Año 2009 

Integrantes:  

Dr. Lorenzo W. García  
Dr. Luis E. Silva Zambrano  
 
 
 

Disidencia: