Fallo












































Voces:  

Acción penal. 


Sumario:  

ROBO CALIFICADO. RECURSO DE CASACIÓN. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. DEFENSA EN JUICIO. DEBIDO PROCESO.

1.- El respeto del principio de congruencia no persigue el mantenimiento de una absoluta simetría con pura finalidad formal. Por el contrario, su razón de ser consiste en evitar que, a partir de una mutación fáctica, se afecte el derecho de defensa del imputado, introduciendo en la sentencia –y en relación con la acusación originaria- hechos o circunstancias no contenidas en ésta. De tal manera, la variación fáctica puede sorprender al prevenido y, al hacerlo, obstaculizar el adecuado ejercicio de aquella garantía.

2.- Las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen que la acusación describa con precisión la conducta imputada a los efectos de que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho a ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa que prevén las leyes de procedimiento.

3.- Para que se produzca una vulneración al principio de congruencia, la mutación que debe producirse en el factum debe ser de carácter esencial, no bastando a tal fin alteraciones meramente circunstanciales. Se debe producir un cambio sustancial que afecte sorpresivamente el derecho de quien se defiende.

4.- Debe rechazarse el recurso de casación deducido por la Defensa en contra de la sentencia que condenó al encartado en orden al delito de robo agravado por haber sido cometido con el empleo de arma, en calidad de autor, previsto y reprimido en los arts. 166 inc. 2° y 45 del Código Penal, en cuanto a la censura vinculada con la presunta vulneración del principio de congruencia, si la plataforma fáctica por la que se condeno al imputado, resultó ser la misma por la que fuera oportunamente intimado y acusado, y no existe afectación alguna al derecho de defensa en juicio, dado que solamente se han modificado cuestiones referidas a los restantes participes del hecho.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 27/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los dieciseis días de abril de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la
Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores LELIA
GRACIELA M. DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención del señor
Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos
caratulados “GODOY, Cristian David S/ Robo calificado por el empleo de arma, en
poblado y en banda y con la participación de un menor de dieciocho años de
edad” (expte. n° 225 - año 2011) del registro de la Secretaría Penal.
ANTECEDENTES: Que por sentencia n° 29/11 (fs. 374/385 vta.), la Cámara en Todos
los Fueros de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Neuquén
resolvió, en lo que aquí interesa: “(…) CONDENAR a Cristian David GODOY, (…),
como autor material y penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO POR
HABER SIDO COMETIDO CON EL EMPLEO DE ARMA, en calidad de autor, previsto y
reprimido en los arts. 166 inc. 2° y 45 del Código Penal, perpetrado en
perjuicio de la Sra. G.I.S., a sufrir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN DE
CUMPLIMIENTO EFECTIVO, más las accesorias legales y costas del proceso en orden
a lo dispuesto por los arts. 364, 368 y cc. del CPPyC.”.
En contra de tal decisorio, el señor Defensor Oficial, Dr. Gonzalo H. Crespo,
interpuso recurso de casación (fs. 387/391 vta.) a favor del imputado Cristian
David Godoy.
Por aplicación de la Ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677) y lo
dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado, el
recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 399 se
produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1°) Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
1°) El escrito fue presentado en tiempo oportuno, ante el órgano jurisdiccional
que dictó el fallo que se pone en crisis, revistiendo el mismo el carácter de
definitivo pues pone fin a la causa.
2°) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio del quejoso- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la
admisibilidad formal del recurso.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra de la
sentencia n° 29/11 (fs. 374/385 vta.) dictada por la Cámara en Todos los Fueros
de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Neuquén, el Dr. Gonzalo H.
Crespo, Defensor Oficial del imputado Cristian David Godoy, dedujo recurso de
casación (fs. 387/391 vta.).
Concretamente, bajo el carril casatorio previsto en el inciso segundo del Art.
415 del C.P.P. y C., plantea violación del principio de congruencia, del
principio lógico de no contradicción y falta de fundamentación.
Al respecto, denuncia que el Ministerio Público Fiscal, al momento de alegar,
modificó el nombre de las personas que habrían participado en el robo junto a
Godoy toda vez que, al efectuar la descripción del hecho en la indagatoria, en
el requerimiento de elevación a juicio y al inicio del debate, se atribuyó la
comisión delictiva al aquí imputado junto al menor de dieciocho años M.E.M. y
un tercer sujeto no identificado, siendo finalmente acusado y condenado por
llevar a cabo el desapoderamiento junto a Jonathan Muñoz (mayor de edad) y Loch
–absuelto en estos actuados-. En consecuencia, se afectó el derecho de defensa
en juicio consagrado en el Art. 18 de la C.N. al no brindarse la posibilidad de
ofrecer nuevas pruebas en los términos del Art. 346 del C.P.P. y C. o de
establecer una estrategia acorde a la nueva plataforma fáctica.
En cuanto a la prueba de cargo valorada por el A-quo sostiene que el
reconocimiento en rueda de personas no fue ‘categórico’, por el contrario, una
mera probabilidad al manifestar la víctima que los autores ‘podían ser el
número tal y tal’. A ello se suma que, al momento de radicar formal denuncia a
pocas horas de acaecido el hecho, dijo que a uno de los delincuentes no alcanzó
a verlo y que podría reconocer solo a dos y no tres como hizo en la rueda.
La contradicción no queda debidamente salvada por el solo hecho de argumentar
que la denunciante se encontraba en un estado de nerviosismo y angustia con
posterioridad al atraco.
También fueron apreciados los testimonios de los policías Epullán y Maripe en
torno a que el enjuiciado fue detenido cuando iba corriendo junto a Loch. Así,
la Cámara deduce, omitiendo fundar su premisa, que Godoy era la tercer persona
que había intervenido en el robo, pasando por alto que la propia Fiscalía lo
acusó de haber participado junto a Jonathan Muñoz y que finalmente fue demorado
con Enrique Muñoz, es decir, se estaría en presencia de cuatro involucrados y
no de tres como afirmó el Tribunal de Juicio.
“Todas estas contradicciones e imprecisiones (…) permiten aseverar que los
sentenciantes arriban a sus conclusiones con absoluta falta de fundamentación,
y sin efectuar ningún razonamiento lógico que (…) lleve a la misma, lo que
viola las más elementales normas de sana crítica racional (art. 363 segundo
párrafo del C.P.P. y C. a contrario), que exige que las conclusiones a que se
llega sean fruto racional de las pruebas en las que se las apoye, incurriendo
en consecuencia en arbitrariedad” (Cfr. fs. 390).
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente. Doy razones:
1) En primer lugar, corresponde analizar si el hecho que se consideró probado,
fue efectivamente imputado en la acusación y si es el mismo por el que, en
definitiva, resultó condenado Godoy en la sentencia puesta en crisis, sin que
se haya alterado la plataforma fáctica de forma tal que produzca la violación
del principio de congruencia, con el consiguiente menoscabo a las garantías
constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.
Dicho examen, debe efectuarse teniendo presente que el respeto del principio de
congruencia no persigue el mantenimiento de una absoluta simetría con pura
finalidad formal. Por el contrario, su razón de ser consiste en evitar que, a
partir de una mutación fáctica, se afecte el derecho de defensa del imputado,
introduciendo en la sentencia –y en relación con la acusación originaria-
hechos o circunstancias no contenidas en ésta. De tal manera, la variación
fáctica puede sorprender al prevenido y, al hacerlo, obstaculizar el adecuado
ejercicio de aquella garantía. En este sentido, prestigiosa doctrina ha
sostenido al respecto que “(…) la garantía de la defensa en juicio, que el art.
18 de la C. de la Nación y el art. 40 de la C. de la Provincia [en nuestro
caso, los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución local] establecen a favor
del imputado, exige que éste hubiera tenido, en el proceso, la posibilidad de
contradecir la atribución de la totalidad de los hechos delictivos y de sus
circunstancias con valor penal, que, en su conjunto, constituyeran el objeto
del juicio según la requisitoria o auto de elevación a juicio y, en su caso, la
ampliación del requerimiento fiscal (…). Esto no exige que este último hecho
[el de la sentencia] concuerde con todo el contenido fáctico de la acusación,
sino tan sólo con la parte receptada por la sentencia condenatoria” (Cfr.
Núñez, Ricardo C., “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Anotado.
Tercera edición actualizada”, Ed. Lerner, pág. 504).
Y con meridiana claridad se concluye que “(…) no toda diferencia material de
los hechos produce la nulidad de la sentencia condenatoria. Sólo la produce si
esa diferencia hubiere perjudicado la posibilidad del imputado de presentar
pruebas defensivas” (Cfr. Núñez, Ricardo C., ob. cit., págs. 504 y 505).
Ello es así, pues “(…) debe existir una correlación fáctica esencial, en
resguardo del derecho de defensa” (Cfr. Cafferata Nores, José I. – Tarditti,
Aída, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Comentado”, Ed.
Mediterránea, Tomo 2, pág. 264).
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que
“(…) en materia criminal la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional
exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la
acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales”
(C.S.J.N., Fallos: 320:1891 y 325:2019). De la misma manera, ha establecido que
constituye un requisito fundamental del debido proceso penal “(…) ajustar el
pronunciamiento a los hechos que constituyen materia del juicio, en razón del
derecho fundamental del acusado, basado en el art. 18 de la Constitución
Nacional, de tener un conocimiento efectivo del delito por el cual ha sido
condenado” (C.S.J.N., Fallos: 321:469, considerando 4° y sus citas, del
dictamen del Procurador General de la Nación).
En virtud de ello, las garantías constitucionales del debido proceso y de la
defensa en juicio exigen que la acusación describa con precisión la conducta
imputada a los efectos de que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho
a ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el de hacer valer
todos los medios conducentes a su defensa que prevén las leyes de procedimiento.
Bajo este marco teórico y jurisprudencial, un correcto análisis de la cuestión
exige la actividad de cotejar el hecho atribuido con el que se tuvo finalmente
por probado, a fin de verificar si existe una mutación fáctica tal que permita
afirmar que se ha violado el mentado principio de congruencia.
En tal faena, corresponde destacar que en el llamado a prestar declaración
indagatoria formulado por el Juez de instrucción (fs. 53/54), como en dicho
acto (fs. 56/57 vta.), se intimó al imputado Cristian David Godoy el siguiente
hecho: “(…) que en fecha 28/09/10 siendo las 21.15 horas aproximadamente, junto
con el ciudadano menor de 18 años de edad M.E.M. y un tercer sujeto de sexo
masculino aún no identificado y prófugo, ingresaran a la vivienda ubicada sobre
calle Gabriel Obeid 1050 de la ciudad de San Martín de los Andes, propiedad de
la Sra. G.I.S., tras dañar mediante patadas la puerta de acceso principal de la
referida vivienda, y previo a sorprender a su moradora, la arrojan al suelo
mientras la amenazaran blandiendo una navaja tipo cortaplumas refiriéndole
‘…tirate al piso no me mires porque te mato… no levantes la cabeza… quedate
quieta… no mires a nadie… donde está la plata….’ Y la maniataran de pies y
manos con un cinturón, se apoderaran ilegítimamente de (…)”.
A fs. 118/119 obra declaración indagatoria de Loch, a quien se le imputó el
mismo hecho en compañía de Godoy y el menor M.E.M.
Por su parte, en la acusación, conforme el requerimiento de elevación a juicio
de fs. 257/262, se atribuyó el robo a los dos indagados junto al menor de edad,
instándose el sobreseimiento de Loch.
Finalmente, la Cámara tuvo por debidamente probado que Godoy “(…) el día 28 de
septiembre del año 2010, siendo las 21.15 horas aproximadamente, junto con otra
persona no identificada y quien fuera sobreseído en estos actuados, Sr.
LEONARDO LOCH, siendo por lo menos tres personas, ingresaron a la vivienda
ubicada en calle Gabriel Obeid 1050 de la ciudad de San Martín de los Andes
(…)” (Cfr. fs. 377).
Conforme a la doctrina imperante en la temática, a la que hice referencia con
anterioridad, para que se produzca una vulneración al principio de congruencia,
la mutación que debe producirse en el factum debe ser de carácter esencial, no
bastando a tal fin alteraciones meramente circunstanciales. Se debe producir un
cambio sustancial que afecte sorpresivamente el derecho de quien se defiende.
Ahora bien, la pregunta que cabe formularse es ¿resulta esencial la diferencia
respecto a los consortes de causa de Godoy? Considero que la respuesta a este
interrogante debe ser negativa. Ello es así, toda vez que la plataforma fáctica
por la que se condenó a Godoy, esencialmente, resultó ser la misma por la que
fuera oportunamente intimado y acusado. Solamente se han modificado cuestiones
referidas a los restantes partícipes del hecho sin que se produzca, en mi
consideración, una afectación al derecho de defensa en juicio. En este sentido,
puede apreciarse que, al momento de recibírsele declaración indagatoria a Godoy
–en los albores de la investigación- aún no se tenían mayores datos del
masculino que había logrado darse a la fuga. Solo se contaba con la declaración
del efectivo Maripe quien manifestó que el sujeto que logró escapar, “(…) por
las características físicas podría tratarse del ciudadano LUIS LOCH, quien
también vive y se frecuenta con el ciudadano GODOY (…)”. Dicha testimonial fue
debidamente dada a conocer al imputado en el acto indagatorio. De ello no logra
desprenderse vulneración del principio de congruencia, toda vez que, si bien en
la narración originaria de la plataforma fáctica no fue expuesta de manera
expresa la participación de Loch, indudablemente del contenido de las pruebas
reunidas podía inferirse su intervención en el hecho investigado. En efecto,
desde el momento en que se le recepcionó declaración indagatoria, hasta la
sentencia por la que resultó condenado, siempre se hizo mención a que no actuó
solo sino junto a dos personas más.
Ya en el debate, Loch se atribuyó la responsabilidad del hecho junto a Jonathan
Muñoz y un amigo de éste y desvinculó a Godoy y al menor. De sus dichos, el
A-quo concluyó que el ‘amigo de Jonathan Muñoz’ –de quien Loch no aportó
mayores datos- no podía ser otro que Godoy atento haber sido detenido por
personal policial en cercanías del domicilio de la damnificada en compañía del
menor M.E.M. a la hora del hecho, logrando huir Loch –conforme declaraciones de
los efectivos-.
Por esta razón, los sentenciantes tuvieron por acreditado que los autores del
desapoderamiento fueron Godoy –conforme las pruebas que a continuación
analizaré-, Loch –sobreseído- y un tercer sujeto no identificado –posiblemente
Jonathan Muñoz-, aclarando que intervinieron ‘por lo menos tres personas’ no
pudiendo pasarse por alto la presencia del menor.
En virtud de todo lo expuesto, no puede sostenerse que existió un cambio
sorpresivo en torno a los coautores del hecho. Y tampoco varió suficientemente
la adecuación típica (para descartar la conculcación del principio de
congruencia por cambios bruscos en la subsunción); ello, en tanto trasunta por
el mismo tipo penal.
En base a tales consideraciones, es que descarto el vicio formal alegado.
2) Respecto a la participación en el hecho de Godoy, el señor Defensor critica
el decisorio por entender que se incurrió en arbitrariedad, falta de
fundamentación y que se vulneraron las reglas de la sana crítica racional.
En efecto, como prueba de cargo se valoraron los testimonios de los policías
Maripe y Epullan quienes fueron contestes en afirmar que se montó un operativo
cerrojo para poder dar con los autores de un robo a una propiedad privada y, en
la zona del Ex Hotel Sol, divisaron a tres masculinos que coincidían con la
descripción aportada por la denunciante. Al notar su presencia comenzaron a
correr, logrando demorar a dos –Godoy y el menor- y huyendo el tercero –Loch
por las características físicas-.
También fueron apreciados los dichos de la señora G.S. –víctima- quien, a lo
largo de todo el proceso se expresó en idéntico sentido, manifestando que tres
masculinos irrumpieron violentamente en su vivienda y, tras amenazarla con un
arma blanca, la maniataron con su cinto y se llevaron varios objetos de valor.
En rueda de personas reconoció a Godoy como quien rompió la puerta e ingresó en
primer lugar. La Cámara afirmó que fue categórico su reconocimiento, a pesar de
que la damnificada dijo ‘pueden ser…’, ya que su descripción fue plenamente
concordante con la brindada en la denuncia: alto, de 1.70 mts. aproximadamente,
flaquito, cabellos castaños oscuros, lacios, finos, semilargos, hasta el
cuello, cejas gruesas.
A ello debe sumarse que G.S. reconoció, asimismo, la navaja secuestrada de
abajo de la alfombra del móvil que trasladó al enjuiciado y al menor como la
utilizada para amedrentarla, un pullover color azul, una gorra color negro y un
pantalón de trabajo color negro secuestrados en el acto de requisa personal de
Godoy. Dichas prendas concuerdan con la vestimenta denunciada de uno de los
asaltantes: “(…) gorra con visera de color oscura (…) pantalón oscuro (…)
campera de color azul (…)” (Cfr. denuncia de fs. 05/06, incorporada por
lectura).
Otro indicio relevante es el secuestro en poder del imputado de un paquete de
cigarrillos marca Marlboro y dos billetes de veinte pesos que, sin perjuicio de
poder comprarse en cualquier negocio el primero y ser un bien fungible el
segundo, coincidían en calidad y cantidad a los sustraídos a la víctima.
Por último que G.S. expresara, al momento de denunciar, que estaba en
condiciones de reconocer a dos de los delincuentes y, contrariamente en rueda
de personas identificara a tres, no hace variar el temperamento del A-quo ya
que, más allá del nerviosismo alegado minutos después del hecho, no puede
pasarse por alto que manifestó que a quien forzó su puerta e ingresó en primer
lugar sí podría señalarlo.
En virtud de todo lo expuesto, y en el entendimiento de que en la pieza
cuestionada se ha arribado a un grado de certeza que despeja la existencia de
toda duda que pueda alegarse, puedo afirmar que no se configuran los vicios
formales aquí tratados y que el proceder del A-quo resulta ajustado a derecho.
Considero haber demostrado la razón por la cual –y tal como ya lo anticipara-,
la casación deducida, debe ser declarada improcedente. Tal es mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta
negativa dada a la segunda cuestión, corresponde omitir pronunciamiento sobre
este tema, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse
afirmativamente el anterior. Tal mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en la
instancia (Art. 493 del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta
cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde
el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs. 387/391
vta. por el señor Defensor Oficial, Dr. Gonzalo H. Crespo, a favor del imputado
Cristian David Godoy. II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse
los agravios que allí se exponen. III.- Sin costas (Art. 493 del C.P.P. y C.).
IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

16/04/2013 

Nro de Fallo:  

27/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“GODOY CRISTIAN DAVID S/ ROBO CALIFICADO POR EL EMPLEO DE ARMA, EN POBLADO Y EN BANDA Y CON LA PARTICIPACIÓN DE UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD” 

Nro. Expte:  

225 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: