Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO. CREDITO LABORAL. CARACTER ALIMENTARIO. INTERESES. COMPUTO DE INTERESES. TASA ACTIVA. CAMBIO JURISPRUDENCIAL. DISIDENCIA.

1.- En función del cambio de criterio expuesto in re “Cano Gustavo Ariel C/ Pinturería España S.R.L. S/ Despido por otras causales”, Expte. Nº 349211/7 (PS T IV F°754/765 2009) corresponde aplicar al capital de condena -indemnización laboral- la tasa de interés mix desde la fecha del crédito hasta el 1/04/07, y a partir de allí hasta su efectivo pago la tasa de interés activa determinada en la sentencia. (del Voto del Dr. Fernando M. Ghisini, en mayoría).

2.- La circunstancia de haberse operado en esta Alzada un cambio de criterio en relación a la tasa de interés moratorio aplicable a las obligaciones laborales, no marca un "hito" a partir del cual deba hacerse efectivo, sin perjuicio de haber recaído cosa juzgada en las causas falladas con anterioridad. Asimismo no se aprecia que las condiciones económicas del país hayan exhibido un cambio en la fecha a partir de la que se auspicia la modificación de la tasa aplicable -1/04/07-, toda vez que la depreciación monetaria y su incidencia en la eficacia resarcitoria de la tasa mix aplicada con anterioridad, se remonta con holgura a lapsos anteriores esa fecha. Es así que corresponde mantener el criterio en cuanto a que la tasa activa debe computarse desde el momento de la mora y hasta el efectivo pago, en tanto dicha tasa ha fluctuado en función de los parámetros económicos, reflejando puntualmente los efectos del proceso inflacionario en cada periodo. (Del voto Dr. Lorenzo W. García, en minoría)
 




















Contenido:

NEUQUEN, 29 de septiembre de 2009
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “URBINA CARLOS C/ HERNANDEZ OSCAR Y OTRO S/
DESPIDO”, (Expte. Nº 340563/6), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA LABORAL 4 a esta Sala III integrada por el Dr. Fernando Marcelo
GHISINI y el Dr. Lorenzo Waldemar García (por recusación del Marcelo Juan
MEDORI) con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de
acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Ghisini dijo:
I.- Vienen estos autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
codemandado Sr. Carlos Lujan Villasuso a fs. 290 y vta., contra la tasa de
interés activa que ordena aplicar la sentencia obrante a fs. 281/286 y vta.
Se agravia por considerar que en función del antecedente que cita, para los
créditos de naturaleza laboral corresponde aplicar la tasa mix (promedio entre
activa y pasiva) fijada por el Banco Provincia de Neuquén, lo que así solicita.
II.- Ingresando al tratamiento del recurso interpuesto por el codemandado si
bien esta Sala se ha pronunciado a favor de la aplicación de la tasa mix para
créditos de naturaleza laboral, advierto que en la actualidad y conforme
reciente fallo dictado por éste cuerpo en “CANO GUSTAVO ARIEL C/ PINTURERIA
ESPAÑA S.R.L. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, Expte. Nº 349211/7 (PS T IV F°
754/765 2009), tal criterio a variado, propiciándose en la actualidad la
aplicación de la tasa activa.
En tal sentido se dijo que:
“..Que en orden a las premisas fácticas y jurídicas aquí establecidas,
tratándose este accesorio del capital de una cuestión de hecho y prueba
reservada a la decisión de los jueces de la causa, habilitada por la norma
constitucional, la de fondo y el ritual, su correcta evaluación debe partir de
considerar en primer lugar la naturaleza alimentaria del crédito al que va
emparentada la tasa de interés que nos ocupa, y la especial tutela otorgada,
luego, aquellas pautas objetivas de la realidad económica y financiera con
incidencia durante o con posterioridad al vínculo laboral, en el caso, como
consecuencia de la mora en asumir la obligación dineraria, y que
simultáneamente imponen evitar que tal discrecionalidad se convierta en
arbitrariedad, y así su efecto contrario, es decir el enriquecimiento sin
causa..”.
Y que: “..La aplicación de la tasa activa resulta razonable y lógica en
relación a los créditos laborales, por cuanto es un absurdo considerar que el
trabajador es un inversor financiero que puede elegir entre prestar su dinero a
un banco o prestárselo a su empleador. Entonces, pasa a ser una víctima del
incumplimiento de éste que fue privado por él de la capacidad de elegir el
destino de los fondos que no ha recibido y debe ser resarcido en la exacta
proporción del perjuicio. La naturaleza alimentaria del crédito laboral impide
arribar a otra conclusión. Es decir, que en materia laboral estamos siempre en
presencia de juicios de contenido alimentario y asistencial, lo que justifica
que el interés fijado sea diferente del que se utiliza en un mercado de
capitales del cual el trabajador es ajeno.
Por último que: “..en definitiva, frente a la tutela garantizada al trabajador
por los constituyentes y el legislador nacional, y dados antecedentes
relacionados al presupuesto de no acceder en tiempo oportuno el trabajador a su
retribución de naturaleza alimentaria para sufragar su subsistencia junto a la
del grupo familiar, constituye una derivación razonada que se ajusta a los
datos de la realidad económica y financiera analizada, adoptar la aplicación de
tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén como aquella que a partir del
01 de abril de 2007 concurre en forma más adecuada a los fines compensar tal
incumplimiento y a la vez se exhibe preferencial y positiva concomitante con el
tipo de crédito al que accede, de tal forma de preservar su integridad...”
III.- En función del antecedente expuesto, al que en lo demás me remito por
razones de economía procesal, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso
de apelación interpuesto, debiéndose aplicar al capital de condena la tasa de
interés mix (promedio entre activa y pasiva) desde la fecha del crédito:
6/05/06 hasta el 1/04/07, y a partir de allí hasta su efectivo pago la tasa de
interés activa determinada en la sentencia. En función del cambio de criterio
expuesto y conforme el resultado arribado, las costas de Alzada serán impuestas
por su orden.
Tal mi voto.
El Dr. Lorenzo Waldemar García dijo:
No tengo conocimiento de que las condiciones económicas del país hayan exhibido
un cambio "copernicano" en la fecha en cuestión, toda vez que la depreciación
monetaria y su incidencia en la eficacia resarcitoria de la tasa mix aplicada
con anterioridad, se remonta con holgura a lapsos anteriores a la fecha
escogida por el colega.
La tasa activa ha fluctuado en función de los parámetros económicos, reflejando
puntualmente los efectos del proceso inflacionario en cada periodo.
La circunstancia de haberse operado en esta Alzada un cambio de criterio en
relación a la tasa de interés moratorio aplicable a las obligaciones laborales,
no marca un "hito" a partir del cual deba hacerse efectivo, sin perjuicio de
haber recaído cosa juzgada en las causas falladas con anterioridad.
Siendo ello así, mantengo el criterio de que la tasa activa debe computarse
desde el momento de la mora y hasta el efectivo pago, discrepando con el "dies
a quo" propuesto por el Dr. Ghisini.
Así lo voto.
Atento la disidencia planteada entre los votos que anteceden, integra Sala El
Dr. Luis E. Silva Zambrano quien dijo:
En relación al tema traído en disidencia referido a la tasa de interés, no
obstante el criterio establecido en los autos “CURACHE ANGELA ROSA Y OTRO C/
MENDOZA SUSANA HORTENCIA S/ DESPIDO” EXP Nº 327273/5 (Sala I, P.S. 83
F.406/416), donde manifesté que la tasa de interés activa que utiliza el B.P.N.
S.A. debía ser a partir del 1º de enero de 2008 y hasta el momento del pago
-con anterioridad a dicha fecha debía mantenerse la tasa mix (entre activa y
pasiva) utilizada por dicha entidad bancaria-, en estos obrados he de compartir
la fecha de comienzo expresada en el voto del Dr. Fernando M. Ghisini por ser
la más afín a la postura sostenida por el suscripto.
Por lo expuesto, POR MAYORIA, esta SALA III
RESUELVE:
1.- Modificar parcialmente la sentencia obrante a fs. 281/286 y vta., en cuanto
a la tasa de interés que se ordena aplicar, conforme lo dispuesto en los
considerandos respectivos que integran éste pronunciamiento.
2.- Imponer las costas de Alzada por su orden.
3.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Lorenzo W. García - Dr. Luis E. Silva
Zambrano
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 183 - Tº VI - Fº 1204 / 06
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2009








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

29/09/2009 

Nro de Fallo:  

183/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"URBINA CARLOS C/ HERNANDEZ OSCAR Y OTRO S/ DESPIDO" 

Nro. Expte:  

340563 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Lorenzo W. García  
Dr. Luis E. Silva Zambrano  
 
 

Disidencia:  

Dr. Lorenzo W. García