Fallo












































Voces:  

Acción procesal administrativa. 


Sumario:  

TERMINACION DEL PROCESO. ALLANAMIENTO.

1. Atento a los términos de la contestación de la demanda corresponde tener a la demandada por allanada y hacer lugar a la acción procesal administrativa incoada.

2. El allanamiento importa el reconocimiento del derecho pretendido por el demandante y con ello el abandono de la oposición o de la discusión respecto de la pretensión; en otras palabras, se somete a la pretensión del accionante sin que interesen los motivos que lo llevaron a adoptar esa decisión. Es un acto procesal de carácter unilateral, a través del cual una parte expresa su voluntad en el sentido de aceptar como idónea la pretensión de la contraria, rindiéndose incondicionalmente al reconocer que tiene la razón respecto del objeto en litigio, de modo que carece de sentido discutir al respecto si puede evitarse. El allanamiento debe ser expreso, según que el demandado formalmente manifieste su conformidad con el contenido de la pretensión, aviniéndose a satisfacerla o haciéndolo simultáneamente en el mismo acto; o tácito, cuando sin oponerse a la pretensión, éste adopta una actitud según la cual aquélla aparece satisfecha, o cuando directamente cumple con la prestación que constituye el objeto del juicio. Carece de eficacia si se los supedita a alguna condición o reserva, salvo que consista, por ejemplo, en una determinada forma de pago (cfr. “Código Procesal Civil y comercial de la Nación”, Elena Highton-Beatriz A. Aréan, Dirección. (5), Hammurabi, pág. 607 y ss.).


pnl
 




















Contenido:

ACUERDO N° 33. En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los seis días del mes de agosto de dos mil trece, se reúne en Acuerdo
la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, integrada
por los señores Vocales, Doctores RICARDO TOMAS KOHON y OSCAR E. MASSEI con la
intervención de la Secretaria titular de la Secretaría de Demandas Originarias
Dra. Luisa Analía Bermúdez para dictar sentencia definitiva en los autos
caratulados: “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ CERDA ZULEMA AURORA S/ ACCION PROCESAL
ADMINISTRATIVA”, expte. 3516/11, en trámite ante la mencionada Secretaría de
dicho Tribunal y conforme al orden de votación oportunamente fijado el señor
Vocal Doctor OSCAR E. MASSEI dijo: I.- A fs. 3/7 se presenta la Provincia del
Neuquén y promueve acción contra la Sra. Zulema Aurora Cerda, por la suma de
$37.130,95, solicitando se haga lugar a la demanda y se condene al reintegro
del capital reclamado con más sus intereses desde la fecha de pago sin causa y
las costas del juicio.
Explica los antecedentes fácticos que provocaron que la demandada perciba
haberes en exceso y las gestiones pertinentes para el recupero de la deuda.
Alude a los fundamentos de la demanda: el pago indebido y el enriquecimiento
sin causa.
II.- Declarada la admisión del proceso y corrido el traslado de la demanda, a
fs. 23/25, se presenta la demandada, por derecho propio, con patrocinio
letrado. Manifiesta que “contesta la demanda y se allana en el expediente … en
tiempo y forma”. Acto seguido, efectúa las “negaciones y reconocimientos” y
describe la “realidad de los hechos”.
Reconoce haber sido empleada del CPE y haberse acogido a los beneficios de la
jubilación ordinaria por la Anses, en fecha 14/10/08 y señala que dada su
limitada instrucción, suscribió documentación con posterioridad a su jubilación
y a pedido de la Dirección de la Escuela.
Indica que se le comunicó que no se le había otorgado la “norma legal” de la
baja como empleada, debido a la pérdida de la documentación necesaria para ese
trámite, por lo que continuó figurando en el plantel de personal activo.
Explica que en su cuenta bancaria de ahorro, donde percibe sus haberes
jubilatorios, fueron depositados valores extraños que supuso provenientes del
CPE, lo que hizo notar a las autoridades locales del mismo; que se le hizo
saber que todo se debía a un error administrativo no imputable a su parte y que
debía esperar una resolución del Consejo; que pasaron varios meses sin que
variara la situación y que pese a sus reiterados avisos a las autoridades del
distrito local, se le comunicó verbalmente que se originaría una norma para la
devolución de esos valores.
Continúa diciendo que en la actualidad se encuentra con una edad avanzada, con
un estado de salud precario, agravado por la atención que debe dispensar a su
madre anciana e incapacitada.
Afirma que los insuficientes y magros haberes jubilatorios nacionales que
percibe, sumados a la escasa prestación de salud de la obra social PAMI,
llevaron a la necesidad de utilizar todos los fondos disponibles; por ello,
expresa que, ante la exigencia legal de la devolución de los valores reclamados
en esta acción –que no posee- y ante la carencia de bienes de fortuna, tomará
contacto personal con la Fiscalía de Estado a los fines de solicitar un acuerdo
de pago conforme a sus posibilidades.
Funda el derecho y ofrece como prueba documental la información sumaria 109/12
celebrada en el Juzgado de Paz de Plaza Huincul mediante la cual se acredita
que su madre vive bajo el mismo techo y que se hace cargo de sus necesidades
básicas; fotocopia de su recibo de haberes jubilatorios; fotocopia de su
partida de nacimiento; como prueba informativa, propuso que se librara oficio
al Dr. Jorge Paz a efectos de que remita informe detallado sobre su estado de
salud y también sobre el de su madre.
Formula su petitorio, solicitando que se tenga por agregada la documentación
detallada, se provea a la prueba ofrecida, sin perjuicio de gestionar ante la
Fiscalía de Estado un acuerdo de pago, se tenga por contestada la demanda en
tiempo y forma y presente el allanamiento formulado y se disponga el pago de
las costas en el orden causado.
III.- Corrido el pertinente traslado, la actora solicita que se dicte sentencia
haciéndose lugar a la acción con expresa imposición de costas. Alude al
allanamiento formulado, más allá de que la actora haya negado algunos puntos de
la demanda y los describa desde su posición.
Afirma que el núcleo de la demanda está reconocido, por lo que corresponde
dictar sentencia a los efectos de no generar un dispendio jurisdiccional
innecesario.
IV.- A fs. 31/32 dictamina el Sr. Fiscal del Tribunal quien, atendiendo a los
términos de la contestación de demanda, propicia que se tenga a la demandada
por allanada y se analice la posibilidad de fijar una audiencia con el objeto
de acordar la restitución de la sumas.
V.- En este estado las actuaciones pasan a resolución de la Sala.
VI.- Ahora bien, sabido es que el allanamiento a la demanda, que también
recibe, en la doctrina procesal, el nombre de “reconocimiento”, es una
declaración unilateral a través de la cual una parte expresa su voluntad en el
sentido de aceptar como idónea la pretensión de la contraria.
Importa el reconocimiento del derecho pretendido por el demandante y con ello
el abandono de la oposición o de la discusión respecto de la pretensión; en
otras palabras, se somete a la pretensión del accionante sin que interesen los
motivos que lo llevaron a adoptar esa decisión.
En síntesis, el allanamiento es un acto procesal de carácter unilateral, a
través del cual una parte expresa su voluntad en el sentido de aceptar como
idónea la pretensión de la contraria, rindiéndose incondicionalmente al
reconocer que tiene la razón respecto del objeto en litigio, de modo que carece
de sentido discutir al respecto si puede evitarse. El allanamiento debe ser
expreso, según que el demandado formalmente manifieste su conformidad con el
contenido de la pretensión, aviniéndose a satisfacerla o haciéndolo
simultáneamente en el mismo acto; o tácito, cuando sin oponerse a la
pretensión, éste adopta una actitud según la cual aquélla aparece satisfecha, o
cuando directamente cumple con la prestación que constituye el objeto del
juicio. Carece de eficacia si se los supedita a alguna condición o reserva,
salvo que consista, por ejemplo, en una determinada forma de pago (cfr. “Código
Procesal Civil y comercial de la Nación”, Elena Highton-Beatriz A. Aréan,
Dirección. (5), Hammurabi, pág. 607 y ss.).
En el caso, en el responde efectuado por la demandada, bajo el título “objeto”,
se consigna que se presenta a “allanarse en el expediente del epígrafe”. Luego,
en el contexto del escrito, al formular las “negaciones y reconocimientos” no
niega expresamente la existencia de la deuda reclamada y, para continuar en la
exposición de la “realidad de los hechos”, reconoce que existieron valores
extraños depositados en su cuenta bancaria que supuso provenientes del CPE y
que éstos fueron utilizados por su parte ante un estado de necesidad extrema.
Además, señaló que –ante la exigencia legal de la devolución de los valores
reclamados en esta acción- se iba a contactar con la Fiscalía de Estado para
solicitar un acuerdo de pago conforme a sus posibilidades.
Por último, en el petitorio, si bien solicita que se provea la prueba ofrecida,
pide que se tenga “presente el allanamiento formulado”.
Así, asumiendo que la única condición que debe tener un acto procesal para que
pueda ser considerado allanamiento, es que no deje lugar a dudas respecto de
quien lo formula haya querido someterse a la pretensión de la contraria, en
este caso, los términos de su escrito –aún con la particularidad del
ofrecimiento de prueba- lleva a colegir que ha existido una expresa voluntad de
parte de la demandada de reconocer que la actora tiene la razón respecto de lo
que resulta objeto del litigio.
Esto así, pues, además del pedido expreso de que se tenga presente el
allanamiento formulado, las únicas negaciones que plantea resultan irrelevantes
para poder seguir un recorrido de análisis distinto. En este sentido, nótese
que la negativa expresa de haber sido notificada de un sumario administrativo,
no conmueve la aceptación de la idoneidad del reclamo y, la negativa de haber
recibido la carta documento de fecha 25/11/10 no se compadece con las
constancias obrantes en el expediente administrativo agregado a la causa –que
no fue desconocido y en el que obra agregada una copia de esa carta documento y
el recibo de recepción por parte de la Sra. Cerda (fs. 36/37 Expediente
5225-00451/10 Alc.0).
Por lo demás, si se atiende a la prueba que ha ofrecido la demandada, es claro
que ella no está dirigida a arrimar elementos vinculados con el objeto del
pleito sino a una situación distinta; tal, aquella sobre la que asienta la
justificación de la utilización de los fondos depositados en su cuenta –que
están siendo reclamados por la actora- y por la cual solicitaría, a la Fiscalía
de Estado, un acuerdo de pago de acuerdo a sus posibilidades.
Entonces, conforme al régimen estatuido en el artículo 307 del C.P.C.C.,
encontrándose reunidos los requisitos formales, en tanto quien se allana es
capaz y, no se presenta una afectación al orden público, corresponde –tal lo
peticionado- tener a la demandada por allanada a la pretensión de demanda.
Luego, sobre esta base, en atención a las razones de derecho expuestas en la
demanda, el fundamento jurídico que respalda la acción, las constancias
documentales acompañadas y las razones brindadas por la accionada, se impone
dictar la sentencia en los términos de la pretensión reconocida, la cual
revestirá el carácter de definitiva –art. 62 del Código Procesal
Administrativo-.
En este orden, dándose las circunstancias contempladas en el art. 7 y 13 del
Decreto 1494/92 – Reglamento que ordena la gestión del Módulo de Deudas con la
Administración Pública Provincial que registre el personal, originadas en su
relación laboral- corresponde hacer lugar a la demanda promovida, debiendo la
demandada restituir a la actora la suma de $37.130,95.
En relación con los intereses de dicha suma, que son peticionados por la parte
actora, vale señalar que estos se deberán a partir del día 9/12/10, fecha en la
que la demandada debía haber cumplido con la restitución de lo percibido. Es
que, tal como establece el art. 7 del Decreto 1494/02, el recupero por parte de
la Administración de las sumas percibidas en más, requería una previa
notificación al agente y, en el caso, el emplazamiento fehaciente fue
efectivizado a través de la carta documento de fecha 25/11/10, donde se le hizo
saber que contaba con un plazo perentorio e improrrogable de diez días hábiles
para que abonara la suma de $37.130,95 (cfr. fs. 36 del Expte. 5225-00451),
luego de lo cual y, ante la falta de cancelación, se remitieron las actuaciones
a la Fiscalía de Estado para efectuar el recupero judicial.
En este punto, no puede dejar de advertirse que la Administración, recién con
el dictado de la Disposición 2179/09, de fecha 27/10/09, vino a regularizar la
situación que originó el “pago indebido de haberes”, otorgando la baja a la
Sra. Cerda con retroactividad al 14/10/08; entonces, siguiendo las
disposiciones del Decreto 1494/02 que da sustento jurídico a la demanda, en
tanto prevé que las diferencias serán recuperadas por la Administración “previa
notificación al agente, en la forma que ésta disponga, sin perjuicio de las
acciones judiciales a que hubiere lugar si no se reintegraran los fondos y no
fuera factible una compensación”, todo lleva a confirmar que los intereses
deberán computarse a partir de la fecha indicada.
En síntesis, la suma de $ 37.130,95 generará intereses a partir del día 9/12/10
y, a los fines de su liquidación, se aplicará la tasa promedio entre la activa
y pasiva del Banco Provincia del Neuquén.
En cuanto a las costas, toda vez que, la demanda fue precedida de un
requerimiento extrajudicial de pago de lo adeudado, que no fue respondido por
la demandada, es claro que el posterior reconocimiento efectuado en el responde
no la libera de los efectos de la mora, tanto respecto de los intereses como en
relación con las costas, la que deberán ser soportadas por la demandada (cfr.
“Código Procesal…” op.cit. pág. 617 y art. 68 del C.P.C.C.). ASI VOTO.
El señor Vocal Doctor RICARDO TOMAS KOHON dijo: adhiero a los argumentos
vertidos por el señor Vocal Dr. Massei en su voto. Me pronuncio en idéntico
sentido. MI VOTO.
Por lo expuesto, de conformidad Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) Hacer
lugar a la acción procesal administrativa promovida por la Provincia del
Neuquén contra la Sra. Zulema Aurora Cerda. 2°) Condenar a la demandada al pago
de la suma de $ 37.130,95, con más los intereses, que se calcularán en la etapa
de ejecución de sentencia, desde el 9/12/10 y hasta el efectivo pago a la tasa
promedio activa-pasiva del Banco de la Provincia del Neuquén. 3º) Imponer las
costas a la demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota
(art. 68 del C.P.C. y C. y 78 Ley 1305). 4°) Regular los honorarios de la Dra.
... y el Dr. ... patrocinantes de la actora en la suma de $... en conjunto y de
la Dra. ..., patrocinante de la demandada, en la suma de $... (según arts. 6,
7, 9, 10, 38 y ccs. de la Ley 1594). 5°) Regístrese, notifíquese en el
domicilio electrónico y oportunamente archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
firman los Magistrados presentes por ante la Actuaría, que certifica.
DR. RICARDO TOMAS KOHON - DR. OSCAR E. MASSEI
DRA. LUISA A. BERMÚDEZ - Secretaria








Categoría:  

DERECHO ADMINISTRATIVO 

Fecha:  

06/08/2013 

Nro de Fallo:  

33/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Procesal Administrativa 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ CERDA ZULEMA AURORA S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" 

Nro. Expte:  

3516 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Ricardo T. Kohon  
 
 
 

Disidencia: