Fallo












































Voces:  

Delitos contra las personas 


Sumario:  

LESIONES GRAVES. TIPICIDAD. ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS. MANIGRA ANTIRREGLAMENTARIA. OMISION DEL DEBER DE CUIDADO.


1.- Corresponde rechazar el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Correccional de la Segunda Circunscripción Judicial en lo concerniente a la errónea aplicación de la ley sustantiva ( Art. 94 del C.P.) ya que del caso bajo examen se desprende que el resultado no se habría producido si el imputado hubiese conducido el vehículo con la atención y los cuidados debidos a una actividad propiamente riesgosa, como lo es la conducción automovilística.

2.- En relación a la tipicidad objetiva advierto que se trata de un tipo culposo activo de resultado, y que la acción ha generado un aumento del riesgo para el bien jurídico protegido, de carácter antinormativo, que comportó una violación del deber objetivo de cuidado. Por ello, la realización de una maniobra de riesgo sin precaución y afectando la fluidez del carril contrario de circulación es, de por sí, un acto antinormativo (art. 39 inc. b), de la ley 24.449), que tiene entidad suficiente como para desechar que se trate de un riesgo permitido.

3.- También se han comprobado las exigencias del tipo subjetivo y de allí que la sentencia condenatoria no se basó en parámetros propios de la responsabilidad objetiva, sino que, por el contrario, se sustentó en la ilicitud intrínseca de la conducta reprochada, la relación de causalidad, y el nexo de determinación existente entre la antinormatividad (violación del deber objetivo de cuidado y de las reglas del tránsito vehicular) y el resultado.

4.- Si bien la ley no prohíbe virar a la izquierda en vías de doble circulación, lo cierto es que requiere de precauciones a cargo de quien intenta realizar dicho giro, máxime en casos -como en el de autos-, en el que la maniobra consiste en emprender el abandono de una ruta nacional con tránsito intenso, para cruzarla completamente e invadir la vía de circulación por la que se desplazaba el motociclista, quien además circulaba por la derecha –maniobra que, por la semejanza en el riesgo resulta asimilable al sobrepaso de vehículos-.

5.- Por otro lado, la pericia accidentológica determinó de modo concluyente que el hecho se desencadenó a raíz de la conducta asumida por el conductor del automóvil.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 153/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil trece, se
reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por
los doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, con la
intervención del señor Subsecretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C.
TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “LEMOS MARIO
BARTOLOME S/ LESIONES CULPOSAS” (expte. n° 251 - año 2011) del Registro de la
mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por sentencia n° 134/2011, dictada por el Juzgado
Correccional de la Segunda Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de
Cutral Có, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...I.- CONDENANDO a LEMOS
MARIO BARTOLOME, (…) como AUTOR material y penalmente responsable del delito de
LESIONES GRAVES CULPOSAS (Art. 94, 2° párrafo del Código Penal) a la pena de
SEIS MESES DE PRISIÓN DE EJECUCION CONDICIONAL e INHABILITACION ESPECIAL PARA
CONDUCIR TODO TIPO DE AUTOMOTORES por el término de DIECIOCHO MESES. (…)”. (fs.
134/141).
En contra de tal resolución, dedujeron recurso de casación los señores
Defensores Oficiales, Dra. Marisa Mauti y Dr. Diego Simonelli, a favor de MARIO
BARTOLOME LEMOS (fs. 143/147).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a
153 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, por ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, revistiendo el mismo el carácter de
definitivo pues pone fin a la causa.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
Por ello, entiendo que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra de la
sentencia n° 134/2011 (fs. 134/141), emitida por el Juzgado Correccional de la
ciudad de Cutral Có, interpuso recurso de casación la defensa oficial del
condenado en autos (fs. 143/147) y cuestionó el pronunciamiento en análisis por
ambos carriles casatorios (art. 415, incs. 1° y 2°, del C.P.P. y C.).
A) Siguiendo el orden de los agravios traídos en el documento recursivo,
denunció en primer lugar la inobservancia de las normas procesales y afectación
de las garantías del debido proceso y de defensa en juicio.
Desde su perspectiva, la decisión del A quo ha sido arbitraria, inmotivada y
conculcó las reglas previstas por los arts. 106 y 369 del ritual local. Adujo
que se valoraron indicios de modo arbitrario y contradictorio en contraposición
a la sana crítica racional, al exponerse presunciones carentes de precisión y
concordancia, insuficientes e ineficaces para fundar el fallo condenatorio.
Refirió en este aspecto que la magistrado de grado analizó como válido y
contundente el testimonio de la víctima en el que basó la condena, cuando
-conforme su entender-, fue impreciso. Que si bien, el sistema de libertad
probatoria permite fundar un juicio de certeza en la sola versión del
damnificado, esto es, siempre que la declaración sea veraz y que no quede
escindida del restante material probatorio.
Frente a ésta situación, indicó que no desconoce el deber del juzgador de
valorar los elementos probatorios y la aplicación del principio in dubio pro
reo, pero dicha actividad debe ser ejercida racionalmente, caso contrario, el
remedio escogido por el presentante es admisible para asegurar la corrección
jurídica de la sentencia.
Hizo hincapié en torno a que el fallo atacado, no guarda relación con los
hechos probados, tampoco es una derivación razonada del derecho vigente y se
sustentó únicamente en afirmaciones dogmáticas, por lo que –concluye-, su
fundamento es aparente.
Señaló, que el decisorio no consideró pruebas que adjetivó de esenciales para
la solución del caso y que fueron invocadas por esa asistencia técnica en el
momento de los alegatos, con el objeto de demostrar la falta de elementos que
acrediten el hecho atribuido y la participación y responsabilidad que al
imputado le compete.
Enfatizó, que de la prueba producida, surgen dudas en cuanto a las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el evento
investigado.
Precisó que los testigos no fueron contestes en ratificar el hecho y que
algunos no vieron lo que acaeció, asegurando que la declaración de la víctima
no se compadece con los restantes elementos de valoración.
Luego, ponderó que la Juez no se basó en pruebas válidas, sino que se fundó en
presunciones derivadas de los dichos incompletos del denunciante –a los que
calificó de faltos de seriedad, precisión y concordancia-, lo que hace al
resolutorio carente de lógica y de la debida fundamentación.
B) Como segunda causal de casación alega un error de ley sustantivo en la
aplicación del art. 94 del Código Penal.
Sostuvo aquí, como planteo principal, que no logró demostrarse que el imputado
haya creado un riesgo jurídico penalmente relevante toda vez que cumplió con
todas y cada una de las exigencias establecidas en la legislación vial vigente.
De modo subsidiario, planteó que se configuró una causal de exclusión de la
acción por riesgo permitido –fs. 146 vta.-, entendida tal como la creación de
un riesgo jurídicamente relevante en el que la imputación se excluye por
tratarse de un riesgo permitido, citó doctrina relativa al argumento esgrimido.
Bajo ese marco teórico, dijo, que no se probó el modo en que el imputado
incumplió los deberes a su cargo, ni el contenido del deber objetivo de
cuidado, para de allí extraer que Lemos violó dicho deber y que de esa
violación se derivó el resultado lesivo.
Continuó razonando que, al no determinarse en qué modo su defendido desarrolló
la maniobra imprudente, impide subsumir la conducta en el tipo penal previsto
por el art. 94 de la norma sustantiva y agregó que, no basta con acreditar la
violación al deber objetivo de cuidado y el resultado lesivo, sino que debe
demostrarse que éste último es la concreción del riesgo creado por el autor.
Además, sostuvo que la Sra. Juez no fundó las exigencias subjetivas del tipo
penal, y afirmó que se recurrió a argumentos de responsabilidad objetiva.
Concluyó que se atentó contra principios constitucionales y se vulneró la
garantía de defensa en juicio lo que torna arbitrario al fallo, de acuerdo a lo
parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Dejó expresamente pedido a esta Sala que se case la sentencia impugnada y se
ordene la absolución de su asistido.
Hizo reserva del caso federal.
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente.
A) Según surge del acta de de debate y de los considerandos de la sentencia
recurrida, el hecho que se le atribuyó a Mario Bartolomé Lemos es “...que en
fecha 30 de julio del año 2.010, entre las 14:00 y 15:00 horas aproximadamente,
el […] imputado conducía un automotor Renault tipo R 11 dominio VNQ 144, por el
carril norte de la Ruta Nacional N° 22 en sentido Este-Oeste, y al llegar a la
intersección con calle Chos Malal intentó ingresar a dicha arteria, realizando
un giro hacia su izquierda, circunstancias en que embistió al ciclomotor
conducido por Juan Manuel Novoa que transitaba por el carril sur de la ruta
mencionada, en sentido contrario, es decir de Oeste-Este. (…) El encartado no
extremó los recaudos que se deben tomar al circular en una ruta muy transitada.
Que Lemos debe responder por dicha conducta imprudente y negligente y que por
ella le provocaron a Novoa las lesiones certificadas en autos” –fs. 132 vta. y
134 vta.-, materialidad objetiva que el a quo consideró probada en la pieza
procesal impugnada (fs. 135 vta./137).
Ingresando al análisis de la primer censura planteada por el impugnante, es de
destacar que la asistencia letrada realizó manifestaciones genéricas en torno a
distintas cuestiones que a su criterio tiñen a la sentencia; pueden mencionarse
entre éstas: arbitrariedad del decisorio, inobservancia de las normas de rito,
ausencia de motivación, afectación de las garantías del debido proceso y
defensa en juicio, valoración de indicios de modo arbitrario, violación a la
sana crítica racional, presunciones insuficientes e ineficaces para fundar el
fallo de condena, discrepancia de la sentencia con los hechos probados,
afirmaciones dogmáticas y fundamento aparente, omisión de valorar prueba
dirimente para la solución del caso, falta de acreditación de las
circunstancias en que acaeció el hecho, sustento en prueba inválida, falta de
lógica y de fundamentación, entre otras.
Empero al realizar el control exhaustivo de los agravios casatorios, observo
que relacionado al caso sometido a estudio de este Cuerpo, el recurrente sólo
mencionó dos situaciones puntuales del legajo, siendo las restantes alegaciones
abstractas, pues nada dicen del suceso por el que fue condenado Lemos.
Los dos puntos de agravio que adelantara son 1.- los dichos de la víctima a los
que calificó de imprecisos, faltos de seriedad, precisión y concordancia y 2.-
falta de correspondencia de los restantes testimonios.
Destaco, luego de una lectura pormenorizada del fallo impugnado, del acta de
debate y de los elementos de valoración incorporados por su lectura al juicio
que, la conclusión no puede ser otra que la de afirmar la absoluta corrección
del razonamiento que efectuara la señora Juez.
Advierto, de modo inverso al postulado por la defensa, que el A quo ha valorado
la totalidad de las probanzas producidas, conforme las reglas de la sana
crítica –consistente en el eficaz razonamiento lógico, en las reglas de la
psicología y en la experiencia del juzgador- para fundar su pronunciamiento.
En efecto, la prueba colectada en la causa y ponderada por la sentenciante que
permite acreditar la realidad material del suceso recreado ut supra es la
siguiente:
a) Acta de procedimiento policial (fs. 5/6) que da cuenta que las condiciones
climáticas a la hora del accidente eran buenas, la ausencia de objetos que
impidan la visualización, como así el estado óptimo de la cinta asfáltica, la
presencia de Lemos a bordo del rodado marca Renault, modelo 11, dominio
colocado VQN 144, la ubicación de los vehículos involucrados, la ausencia de
testigos presenciales y las lesiones constatadas en el nosocomio al damnificado.
b) Croquis ilustrativo (fs. 7) que permite apreciar la dirección en la que
circulaba el rodado mayor y la motocicleta, como así la posición final al
producirse el impacto.
c) Fotografías de los daños producidos en los rodados y del lugar del hecho
(fs. 31/34).
d) Certificado médico (fs. 8) que constata las lesiones sufridas por Juan
Manuel Novoa, en el que en principio se indicó la presencia de “Traumatismo de
tobillo izquierdo. Erosiones en región lateral de hombro izquierdo y ambas
muñecas. Se realizan RX no observándose lesiones TPCSC: 21 días TIL: 7 días”,
constatándose en la pericia realizada por el facultativo (fs. 69) que las
lesiones padecidas revisten el carácter de graves al haber provocado
incapacidad laboral por un tiempo de 35 a 65 días –sufrió un esguince que
demandó la utilización de yeso-.
e) Informe mecánico (fs. 41) que determina el lugar de impacto del rodado mayor
en el frontal izquierdo y en el birrodado en el lateral izquierdo medio e
inferior.
f) Denuncia radicada por Novoa (fs. 1/2, incorporada por lectura) quien refirió
–en relación al evento que lo damnificó- que el imputado se desplazaba a bordo
del rodado ya indicado, por la ruta y “se tiró en dirección hacia la
izquierda”, agregó que ambos se vieron y frenaron, luego Novoa reemprendió su
marcha, haciendo lo mismo el condenado y lo embistió en el sector medio de la
motocicleta.
g) Pericia accidentológica (fs. 56/59) que informó que la dinámica del hecho se
debió a fallas humanas, siendo su causa principal la conducta asumida por el
conductor del automóvil, quien se encontraba circulando por el carril Norte de
la Ruta Nacional 22 con sentido Este-Oeste y al arribar a la intersección con
la arteria Chos Malal, giró a su izquierda –con intención de ingresar por esa
calle- y no advirtió la presencia del motociclista que circulaba sobre el
carril Sur de dicha Ruta Nacional, con sentido Oeste-Este.
A ello debe adunarse que, en el acta de debate –fs. 131/133- se consignó lo
ilustrado en el juicio por la víctima, quien sucintamente –y en lo que aquí
interesa- relató, que en momentos en que se encontraba en la ruta N° 22 a la
altura de calle Chos Malal, en la bajada del supermercado “La Anónima” de la
ciudad de Plaza Huincul, el imputado al comando de su rodado lo impactó sobre
el lado izquierdo en la pierna y pormenorizó las lesiones que ese episodio le
acarreó.
Los dichos del testigo son contestes con las restantes probanzas ya detalladas
-acta de procedimiento, croquis ilustrativo, placas fotográficas, informe
mecánico, dictamen accidentológico e informe médico- que dan cuenta tanto del
modo en que sucedió el evento que nos ocupa, como de las consecuencias que ello
trajo aparejado.
En suma, a poco que se analice la sentencia, se observa que las alegaciones
efectuadas por el impugnante respecto del testigo Novoa, se fundan sólo en sus
impresiones personales y no en las constancias causídicas.
Pero además no debe perderse de vista, que el testigo señalado solo confluyó a
darle mayor firmeza a los elementos de prueba producidos y glosados al legajo,
respecto de las condiciones en que se produjo el evento.
El otro punto de análisis relativo a que los testigos no fueron “contestes en
ratificar el hecho”, advierto que tampoco tendrá acogida favorable, toda vez
que al debate comparecieron únicamente quienes refrendaron el acta de
procedimiento policial –cfr. fs. 5/6 resultan Valenzuela y García– los cuales
si bien no observaron el momento en que se produjo la colisión, fueron
concordantes en las circunstancias en que visualizaron el suceso ya producido.
Sin ánimo de resultar sobreabundante, Valenzuela relató: “que ese día vio una
motocicleta tirada sobre la cinta asfáltica…” “El ciclomotor se encontraba
hacia el lado del supermercado. El automotor estaba atravesado en la Ruta
Nacional N° 22 en atención a que éste deseaba ingresar hacia la dirección del
local señalado. No vio al herido….no vio el accidente” al tiempo que García
dijo que: “no vio el accidente… vio un amontonamiento de gente… pudo observar
una motocicleta sobre la cinta asfáltica….El birrodado se encontraba sobre la
ruta, ubicada antes de llegar al cordón, y el automotor estaba en el medio de
la ruta cruzado”.
De lo reseñado emerge claramente que no existen divergencias. Por lo demás se
dirá, que de modo contrario al postulado por la defensa, en ningún momento se
los indicó como testigos oculares del suceso, toda vez que ya en la génesis del
sumario se señaló que no se habrían obtenido testigos del evento –cfr. acta de
procedimiento policial fs. 5/6-, por lo que mal podrían “ratificar el hecho”.
En suma, reflexiono que los distintos elementos de convicción colectados
permiten, arribar a la conclusión que agravia al defensor, descartando
cualquier atisbo de duda respecto tanto de la materialidad del hecho como de la
participación que tomó el imputado en él.
El magistrado sopesó toda la prueba reunida y frente a ésta situación razonó,
del modo en que concluyera. Estimo que la sentencia debe ser ratificada en
todos sus términos, por ser una derivación razonada de las constancias de la
causa, habiéndose alcanzado el grado de certeza apodíctico para el dictado de
un fallo de condena en sede penal.
Finalmente, sin perjuicio de lo dicho, la Defensa, más allá de alegar la
existencia de numerosos agravios -que fueran detallados-, omitió mencionar y
detallar de qué modo guardan relación con lo acaecido en el expediente,
incumpliendo, de esta manera, con la carga de argumentar debidamente el recurso
bajo análisis.
B) Igualmente negativa será la respuesta que daré al motivo por el que se
propuso la errónea aplicación de la ley sustantiva, precisamente, del Art. 94
del C.P. –aunque por un error material involuntario la defensa consignó el art.
89 en el epígrafe-.
En relación a la tipicidad objetiva advierto que se trata de un tipo culposo
activo de resultado, y que la acción ha generado un aumento del riesgo para el
bien jurídico protegido, de carácter antinormativo, que comportó una violación
del deber objetivo de cuidado.
Al respecto, muy ilustre doctrina enseña que: “...La averiguación de la
determinación del resultado por la creación del peligro prohibido obliga a
realizar un doble juicio hipotético, en concreto y en abstracto, este último
como correctivo del primero. En concreto, se imagina la conducta del autor
dentro del marco normativo, es decir, sin violar el deber de cuidado. No habrá
determinación cuando la acción así imaginada hubiese producido igualmente el
resultado. Se ha denominado a esta hipótesis como exclusión de la imputación
por falta de la realización del riesgo no permitido, pues impide que se
sancione el incumplimiento de los deberes inútiles. (...). En todos estos
casos, si bien se introduce un riesgo no permitido, el resultado no es
realización de ese riesgo. (...). No obstante, no en todos los casos de
concreción del peligro en el resultado corresponde la imputación culposa, pues
aunque se supere el juicio en concreto, es posible pensar que la norma de
cuidado no tenga por fin la evitación del peligro de esos resultados. De allí
que sea necesario llevar a cabo un segundo juicio en abstracto, como correctivo
del primero [según el fin de protección de la norma]...” (Zaffaroni, Eugenio
Raúl - Alagia, Alejandro- Slokar, Alejandro. “Manual de Derecho Penal. Parte
General”, Ediar, 2º edición, 2006, pág. 437).
Pues bien, en el caso que me toca resolver, constato que el resultado no se
habría producido si el imputado hubiese conducido el vehículo con la atención y
los cuidados debidos a una actividad propiamente riesgosa, como lo es la
conducción automovilística.
Por lo demás, la realización de una maniobra de riesgo sin precaución y
afectando la fluidez del carril contrario de circulación es, de por sí, un acto
antinormativo (art. 39 inc. b), ley 24.449), que tiene entidad suficiente como
para desechar que se trate de un riesgo permitido.
El imputado, claramente aumentó el riesgo para los bienes jurídicos ajenos y,
va de suyo, que el resultado, le era previsible al autor.
Por otra parte, existe relación causal entre la acción y el resultado, porque
cabe imaginar, en concreto –juicio hipotético mediante-, que nada habría
ocurrido si hubiera circulado de modo cauto de acuerdo a la maniobra de alto
riesgo que emprendió, de allí que el resultado de lesiones se explique
claramente por ese acto antinormativo, siendo de toda evidencia una conducta
imprudente y contraria a la ley de tránsito.
Además, opino que se han comprobado las exigencias del tipo subjetivo y de allí
que la sentencia condenatoria no se basó en parámetros propios de la
responsabilidad objetiva, sino que, por el contrario, dicha pieza procesal se
sustentó en la ilicitud intrínseca de la conducta reprochada, la relación de
causalidad, y el nexo de determinación existente entre la antinormatividad
(violación del deber objetivo de cuidado y de las reglas del tránsito
vehicular) y el resultado.
A tal fin, en el fallo se consideró “...debe determinarse en este estado qué
diligencias exigía la naturaleza de la acción emprendida por el encausado.
Indudablemente el giro a la izquierda en una ruta de doble tránsito es una
maniobra riesgosa que exige la mayor precaución en el obrar y sólo se debe
concretar cuando se tenga la seguridad de no constituir un obstáculo insalvable
en la línea de circulación de los demás rodados que transitan sobre la avenida”
(conducta debida), luego dijo: “Que con las actuaciones prevencionales a las
que se debe aunar lo dicho por la propia víctima […] tengo por probada que la
maniobra riesgosa de giro a la izquierda efectuada por el imputado, transgredió
reglas que la lógica y la prudencia imponían.” “El testigo víctima resultó
conteste en confirmar que no existía obstáculo ambiental ni climático que
impidiera o dificultara visualizar el tránsito; y Lemos efectuó la maniobra de
giro, de por sí riesgosa y que encontrándose en el curso de la misma, impactó
contra el ciclomotor dentro del carril de circulación contrario, es decir en
contramano y dentro de la trayectoria que venía desarrollando la motocicleta de
Novoa, extremo corroborado técnicamente por la pericia accidentológica […] que
determina que el rodado mayor ya había ingresado al carril sur de la ruta, lo
cual a las claras describe una maniobra “invasiva” territorial, interponiéndose
en el sentido de marcha del rodado en el que se conducía la víctima” (conducta
asumida y concreción del accionar reprochable) –cfr. fs. 138 vta. y 139-.
En rigor, las aserciones precedentes responden al recto pensamiento humano y
guardan plena conformidad con el plexo probatorio ya reseñado: a) el acta de
procedimiento policial (fs. 5/6), que da cuenta de la ubicación de los rodados
luego del impacto, b) el croquis ilustrativo (fs. 7), que refleja el sentido de
circulación del rodado conducido por el imputado, de la motocicleta en la que
se desplazaba Novoa y el presunto lugar de impacto y c) con las fotografías
(fs. 31/34), donde es posible observar la plena visibilidad que tenía la
arteria y los daños causados en los vehículos.
Esta conclusión se refuerza con la pericia mecánica, que informó sobre los
daños materiales que presentaban ambos rodados –ya ponderados al momento de dar
respuesta al agravio de forma- (fs. 41).
Por otro lado, la pericia accidentológica determinó (fs. 56/59) de modo
concluyente que el hecho se desencadenó a raíz de la conducta asumida por el
conductor del automóvil.
En tales circunstancias, la actividad desarrollada por Lemos implicó,
ciertamente, la creación de un riesgo jurídico penalmente relevante, por encima
del umbral del riesgo permitido; y, ese riesgo, se concretó en el resultado al
lesionar a Novoa.
En efecto, compartiendo los argumentos esbozados por la magistrado de grado, si
bien la ley no prohíbe virar a la izquierda en vías de doble circulación, lo
cierto es que requiere de precauciones a cargo de quien intenta realizar dicho
giro, máxime en casos -como en el de autos-, en el que la maniobra consiste en
emprender el abandono de una ruta nacional con tránsito intenso, para cruzarla
completamente e invadir la vía de circulación por la que se desplazaba el
motociclista, quien además circulaba por la derecha –maniobra que, por la
semejanza en el riesgo resulta asimilable al sobrepaso de vehículos-.
Por otra parte, la decisión atacada posee una motivación lógica, racional, y
revisable, acorde a las reglas de la sana crítica, que está sustentada en
medidas de prueba irrefutables que permiten descartar el invocado error de
razonamiento. En rigor, la censura consiste en una discrepancia subjetiva del
recurrente con la conclusión a la que arribara la Juez de anterior instancia,
basada en una parcial y fragmentaria evaluación de la prueba reunida en la
causa.
Por todas las consideraciones vertidas, considero que el examen del fallo
recurrido demuestra que la sentencia impugnada contiene los fundamentos
necesarios para apoyar su decisión relativa tanto a la existencia del hecho,
como a la responsabilidad penal que en el mismo le compete al imputado en el
suceso reprochado y la absoluta corrección al subsumirlo dentro de las
previsiones del art. 94 2do. Párr. de la ley sustantiva.
Por lo expuesto, considero haber demostrado la razón por la cual la casación
deducida debe ser declarada improcedente. Tal es mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento el modo en que
resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente deviene
abstracto. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en la
instancia, por tratarse los recurrentes perdidosos de Defensores Oficiales
(Arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). Mi voto
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta
cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo,
SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el
recurso de casación deducido a fs. 143/147 por la Sra. Defensora Oficial Penal,
Dra. Marisa Mauti, y el Sr. Defensor Oficial Penal Adjunto, Dr. Diego
Simonelli, a favor de Mario Bartolomé Lemos. II.- RECHAZAR la impugnación
antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen. III.- SIN COSTAS
por tratarse los recurrentes perdidosos de Defensores Oficiales (arts. 491 y
492 del C.P.P. y C.). IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse
las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

31/10/2013 

Nro de Fallo:  

153/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“LEMOS MARIO BARTOLOME S/ LESIONES CULPOSAS” 

Nro. Expte:  

251 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: