Fallo












































Voces:  

Etapas del proceso. 


Sumario:  

ALEGATOS. DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE. OPORTUNIDAD. PLAZO DE GRACIA.

El expediente retirado para alegar puede ser válidamente devuelto dentro del plazo de gracia previsto por el art. 124, 2do. párrafo del CPCyC.

mla
 




















Contenido:

NEUQUEN, 10 de Octubre de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "MARTOS MAURICIO HERNAN C/ GIRARDI
CLAUDIA LUCIA S/ DIVISION DE CONDOMINIO", (Expte. Nº 426519/10), venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA
NRO. 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y
Patricia CLERICI, con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E.
BUTELER y puestos los autos para resolver, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte demandada interpone recurso de revocatoria con apelación
en subsidio contra la resolución de fs. 420 que tiene por devuelto el
expediente en forma extemporánea, ordenando la devolución de los alegatos.
Habiéndose rechazado la revocatoria, se concede el recurso de apelación
(fs. 425/vta.).
La recurrente se agravia señalando que la a quo aplica con toda
rigurosidad la sanción establecida en el apartado final del art. 482 del CPCyC
sin tener en cuenta que la devolución del expediente con los alegatos en las
dos primeras horas del día del vencimiento del término para alegar ningún
perjuicio causa al normal desenvolvimiento del proceso.
Pone de manifiesto que el trámite posterior a la presentación de los
alegatos de su parte es el llamado de autos para sentencia, y la presentación
de los alegatos con el expediente ningún atraso ocasionó.
Agrega que tampoco causa perjuicio a la otra parte del proceso, toda
vez que, para ella, el plazo para retirar el expediente se había cumplido en
forma previa a la presentación de los alegatos devueltos.
Entiende que sostener la aplicación estricta de la sanción del art.
482 del CPCyC resulta de una rigurosidad formal manifiesta, impuesta en
beneficio de la norma misma.
II.- Analizadas las constancias de la causa concluyo en que la
resolución recurrida debe ser revocada.
Tal como lo señala la a quo, corresponde distinguir el plazo durante
el cual cada uno de los letrados de las partes tiene el derecho de retener el
expediente en su poder para consultar sus constancias, de aquél que la ley
procesal otorga para formular alegatos.
Este último plazo, tal como lo indica el art. 482 del CPCyC, reviste
carácter común, o sea que su vencimiento opera el mismo día para todas las
partes. Por ende, el actor puede, por ejemplo, diferir la presentación de su
alegato hasta que concluya el plazo conferido al demandado, si es que en el
trámite existen solamente dos partes.
En cambio, el plazo para retener el expediente corre en forma
individual para cada una de las partes, de modo que, si vencido el plazo de
seis días, aquél no es devuelto, la parte que lo haya retenido pierde, sin
necesidad de intimación, el derecho de alegar (cfr. López Mesa, Marcelo,
“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 2012, T. IV, pág. 105).
Agrega el autor citado que el plazo para devolver el expediente es fatal, por
lo que si el expediente es retenido más allá de lo debido se pierde el derecho
de alegar y corresponde la devolución del escrito respectivo.
Ahora bien, el trámite de autos presenta la particularidad de que el
expediente fue devuelto dentro de las dos primeras horas del día hábil
siguiente al vencimiento del plazo respectivo, junto con los alegatos de la
parte, conforme surge de la misma resolución apelada. Cabe entonces preguntarse
si resulta válida la devolución del expediente dentro del plazo previsto por el
art. 124, 2do. párrafo del CPCyC.
El fuero contencioso administrativo nacional acepta la devolución del
expediente retirado para alegar, dentro del plazo de gracia del art. 124 del
CPCyC (cfr. Cám. Nac. Fed. Cont.Adm., Sala I, 26/8/1982, ED 102, pág. 724). Por
el contrario, la mayor parte de los tribunales considera que dicha devolución
es extemporánea. Ello con fundamento en dos razones: a) el plazo de gracia es
excepcional; b) el art. 124, 2do. párrafo del CPCyC se refiere solamente a los
escritos (cfr. Cám. Nac. Apel. Comercial, Sala F, “Calquien S.A. c/ Aguas
Danone de Argentina”, 26/2/2010, LL on line AR/JUR/5284/2010).
María Lorena Spikerman (“Los plazos para alegar”, LL Patagonia, abril
de 2012, pág. 131), entiende que el plazo de gracia es aplicable al término
para devolver el expediente.
Por su parte Enrique M. Falcón (“Tratado de Derecho Procesal Civil y
Comercial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006, T. III, pág. 509/510) sostiene que no
puede admitirse la devolución del expediente dentro del plazo de las dos
primeras horas, “pues al tratarse de una devolución de expediente y no de una
presentación de escrito, se vulnera el derecho de defensa. Ello se justifica
además porque descalabra el procedimiento”.
Si bien es cierto que la norma del art. 124 se encuentra dentro
Capítulo II del Título III del CPCyC, que refiere a “Escritos”, por lo que su
ubicación metodológica lo tornaría aplicable solamente para el supuesto de
presentación de escritos (más aún, la misma norma se refiere únicamente a
éstos: “el escrito no presentado dentro del horario judicial…”), no puede
perderse de vista que la finalidad del plazo de gracia es preservar el derecho
de defensa de las partes, permitiendo el goce íntegro, por parte de éstas, de
los plazos procesales, y tiene su razón de ser en el horario de oficina de los
tribunales. Por ende, no encuentro que no pueda aplicarse también a la
devolución del expediente.
Al igual que sucede con los vencimientos de plazos para contestar
vistas o traslados, la no devolución del expediente acarrea la pérdida de un
derecho (a formular alegatos), por lo que desde este punto de vista ambos
supuestos deben ser equiparados, siendo coherente permitir que la devolución
del expediente retirado en el período de alegatos pueda ser válidamente
realizada durante las dos primeras horas del día hábil siguiente al vencimiento
del término otorgado a tal fin.
Tampoco puede aducirse que el plazo de gracia sea de carácter
excepcional, toda vez que la práctica tribunalicia muestra que la utilización
de este plazo es cotidiana y aplicable a múltiples supuestos, no solamente
contestación de vistas y traslados. Por tanto, no encuentro que exista una
justificación razonable para excluir del plazo de gracia a la devolución del
expediente retirado con motivo del alegato.
En cuanto a la alteración del proceso (descalabro como lo llama
Falcón), no aparece como una razón de peso desde el momento que la parte que
tiene que retirar el expediente podrá hacerlo una vez transcurridas las dos
primeras horas del día siguiente al del vencimiento del término acordado a la
otra parte, y podrá devolverlo, al igual que su par, dentro del plazo de
gracia, por lo que no se altera la igualdad de los litigantes en el proceso.
III.- Por lo expuesto es que propongo al Acuerdo se revoque la
providencia apelada en su segundo, tercero y cuarto párrafos, y se tenga por
devuelto en término el expediente y por presentado alegatos por la parte
demandada.
Sin costas en la Alzada atento tratarse de una cuestión suscitada con
el Juzgado.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede,
adhiero al mismo.
Por ello, esta SALA II.
RESUELVE:
I.- Revocar la providencia de fs. 420 – de fecha 31 de Julio de 2013-
en su segundo, tercero y cuarto párrafos, y se tenga por devuelto en término el
expediente y por presentado el alegato por la parte demandada.
II.- Sin costas en la Alzada atento tratarse de una cuestión suscitada
con el Juzgado.
III.- Regístrese y notifíquese electrónicamente y vuelvan los autos al
Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

10/10/2013 

Nro de Fallo:  

297/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"MARTOS MAURICIO HERNAN C/ GIRARDI CLAUDIA LUCIA S/ DIVISION DE CONDOMINIO" 

Nro. Expte:  

426519 - Año 2010 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: