Fallo












































Voces:  

Accidente de tránsito. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRANSITO. DAÑOS Y PERJUICIOS. REBELDIA. EFECTOS DE LA REBELDIA PRUEBA. RESPONSABILIDAD DEL EMBISTENTE. CARGA DE LA PRUEBA. APRECIACION DE LA PRUEBA. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. RESPONSABILIDAD DEL EMBESTIDO. INDEMINIZACION POR DAÑOS. DAÑO MATERIAL

1.- Debe hacerse lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por el conductor de un vehículo protagonista de un accidente de tránsito, pues si bien el emplazado fue declarado rebelde, la citada en garantía no ejerció todas las defensas que le correspondían a su estado de parte en el proceso y resultaban formalmente procedentes, sino que hizo propios los dichos de quien en definitiva no compareció, remitiéndose a las explicaciones que fuera a dar el demandado principal, de lo que se deriva un reconocimiento de los hechos narrados por el actor que resulta muy difícil de desmoronar.

2.- La calidad de embistente y embestido no resulta por sí idónea para establecer la presunción de culpabilidad de uno en relación al otro, máxime cuando el único elemento con el que contaba el perito mecánico era un par de fotografías, las que si bien dan cuenta que existió una colisión entre ambos rodados y que el vehículo de la actora presentaba el impacto en la trompa y el de la demandada se localizaba en la parte trasera, ni siquiera surge con claridad la ubicación de los vehículos en relación al lugar del siniestro, por lo que no cabe atribuir sin más la condición de embistente al actor y, por tanto, el deber responder por las consecuencias dañosas originadas en el accidente.

3.- La circunstancia de que uno de los testigo manifestara ser pariente del hijo del accionante por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, no resta convicción a su testimonio, y aún cuando debe ser evaluado con mayor rigor en virtud de tal circunstancia, ello no implica dejarlo de lado por completo, máxime si los relatos de los dos testigos presenciales, si bien no son exactos, resultan razonables, pues aquél iba de acompañante –de modo tal que su campo visual era mayor- y el otro iba en el asiento de atrás, razón por la cual es convincente que éste manifestara no saber si la camioneta estaba parada y el otro sí lo viera.

4.- En tanto el perito no pudo determinar la velocidad de los vehículos al momento del accidente con los datos obrantes en autos, no puede presumirse de la evaluación de las fotografías que el automóvil del actor era el que circulaba a velocidad excesiva y de allí derivar que la versión ensayada al demandar no fue corroborada, imputándosele el carácter de embistente y dar por sentada la presunción jurisprudencial que sobre él recaería.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 22 de octubre de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MUÑOZ NESTOR ORLANDO C/ JARA ORTEGA
CAMILO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº 330336/5), venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala II
integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL,
con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al
orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
I.- El actor apela el rechazo de su demanda, expresando agravios a fs. 182/186
vta..
Se agravia pues entiende que se ha minimizado la presunción que surge de la
incontestación de la demanda por parte del accionado, agraviándose de la
parcial merituación de la prueba.
En esa senda señala que no se consideró que la citada en garantía se limitó a
negar los hechos, remitiendo a lo que resultara de la prueba que aportara el
demandado sin haber desconocido la documental acompañada respecto a la
trayectoria de los vehículos.
Reprocha la falta de estimación de la ausencia de desconocimiento de las cartas
documento remitidas, o de las declaraciones testimoniales de los Sres.
Calalesina y García Pinasco, calificando la valoración de la prueba de
arbitraria y fragmentaria.
Hace alusión a las afirmaciones de la pericia accidentológica, rematando que
así cobra fuerza la presunción legal derivada de la incontestación de la
demanda y rebeldía del demandado, teniendo en cuenta las pruebas que aportó su
parte y la inexistencia de aporte de prueba por la aseguradora.
Luego cita los párrafos de la sentencia en los que se consideró que el actor no
podía ser considerado propietario pero sí usuario, señalando su disconformidad
con tal consideración.
En segundo lugar se agravia que se haya atribuido responsabilidad en el evento
dañoso a su parte por una arbitraria y absurda interpretación de la prueba.
Aquí, y luego de transcribir algunos de los pasajes de la sentencia, se refiere
concretamente a la valoración del testimonio del Sr. Calalesina, uno de los
testigos, quien si bien es primo del actor no fue objetado por parte de los
accionados o se lo calificó como mendaz.
Luego, entiende que es dogmática la afirmación acerca de que la mecánica del
accidente no encuentra sustento probatorio, pues tanto de la interpretación del
croquis, como de los testimonios y las fotografías, se concluye que no hay
ningún elemento que desvirtúe el relato que su parte hizo acerca de como
ocurrieron los hechos.
Contrapone lo sostenido por el perito accidentológico cuando expresa que es
imposible determinar la trayectoria de los vehículos antes del impacto y la
determinación del camino que efectúa la jueza, en una trayectoria que no es
avalada por los testigos.
Aquí menciona el testimonio de García Pinasco y afirma que el mismo ha sido
interpretado por la jueza de un modo totalmente subjetivo. Destaca que aún
cuando la declaración de García Pinasco no tuviera la precisión de la de
Calalesina, no la contradice y que en muchos aspectos es coincidente.
También descalifica la afirmación efectuada en la sentencia respecto a la
presunción de que su vehículo circulara con exceso de velocidad, agregando que
en la magnitud de los daños influyen las características del vehículo, su mayor
fragilidad y el lugar donde recibe el impacto.
Cita jurisprudencia contraria a la afirmación de la sentencia que determina que
el vehículo del actor fue el que asumió la condición de embistente y de allí
deriva la presunción jurisprudencial de culpabilidad que ello importa, pues
dicha presunción no es mayor que las que existen en contra del demandado
derivadas de la incontestación de la demanda, estando asimismo desvirtuada por
las declaraciones de los testigos respecto de los cuales no hay elementos que
permitan quitarle fuerza convictiva.
Finaliza sosteniendo que su parte ha demostrado la versión de los hechos
brindada al presentar la demanda, sin que hiciera lo propio la aseguradora, de
modo tal que corresponde revocar la sentencia, haciendo lugar a la demanda, con
costas a la demandada.
III.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas, encuentro
necesario efectuar un par de precisiones.
En tal sentido, y con respecto a la rebeldía y sus efectos se plantea en autos
una circunstancia peculiar, pues aún cuando el demandado fue declarado rebelde,
y ello de por sí importaría la aplicación de las presunciones y reconocimientos
que de dicha situación procesal se derivan, existe en el proceso otra razón que
sustenta esos efectos.
Así, advierto que al comparecer la citada en garantía, si bien en un primer
momento expresa una versión de cómo se habrían desarrollado los hechos, luego
afirma: “... esta parte se remite a las explicaciones que el demandado
principal brinde en estas actuaciones, y de las que surjan de la prueba a
producirse en autos”.
Esa remisión, seguida de la rebeldía del demandado, impone un vigor adicional
a las presunciones derivadas de la rebeldía.
En esa senda, la dirección del proceso es un derecho que le cabe a la citada en
garantía a fin de evitarle cargar con la negligencia del asegurado, de allí que
una vez que comparece y acepta la citación, su situación procesal es la de una
parte, estando facultada a ejercer todas las defensas que corresponden al
estado del proceso y resulten formalmente procedentes.
De lo dicho cabe concluir que al no hacer propios los dichos de quien en
definitiva no compareció, pues en definitiva lo cierto es que la citada se
remitió a las explicaciones que fuera a dar el Sr. Jara, de allí se deriva un
reconocimiento de los hechos narrados por el actor que resulta muy difícil de
desmoronar.
Asimismo, encuentro que también le asiste razón al apelante en cuanto a la
disconformidad planteada respecto a la merituación de los testimonios que
efectuara la jueza de grado restándole convicción al del Sr. Calalesina por
cuanto éste manifestara ser pariente del hijo del actor.
En tal sentido, es cierto que aún cuando el testimonio debe ser evaluado con
mayor rigor en virtud de tal circunstancia, ello no implica dejarlo de lado por
completo.
De tal modo, y aún cuando los testimonios no son exactos, pues el de Calalesina
aparece más detallado y preciso que el de García Pinasco, al momento de
valorarlos ello no les quita convicción.
Los relatos resultan razonables, pues el primero iba de acompañante –de modo
tal que su campo visual era mayor- y el segundo iba en el asiento de atrás,
razón por la cual es convincente que éste manifestara no saber si la camioneta
estaba parada y el otro sí lo viera.
Similar razonamiento es dable efectuar en relación a la pericia mecánica, pues
de la lectura de la misma surge que no es posible determinar la trayectoria de
los vehículos antes del impacto, pues no existió un relevamiento realizado por
personal idóneo.
Luego señala: “concretamente existió una colisión entre ambos vehículos siendo
de acuerdo a las fotografías obrantes en autos el vehículo de la actora el
embistente, presenta el impacto en la trompa del mismo y la camioneta TOYOTA la
embestida, el impacto se localiza en la parte trasera.” Señalando a
continuación: “Por la impronta del impacto en ambos vehículos este perito
estima que el mismo ocurrió según se grafica abajo”.
Al respecto cabe señalar que la calidad de embistente y embestido no resulta de
por sí idónea para establecer la presunción de culpabilidad de uno en relación
al otro, más como en el caso de autos, el único elemento con el que cuenta el
experto es un par de fotografías de las que ni siquiera surge con claridad la
ubicación de los vehículos en relación al lugar del siniestro.
Así: “La condición de embistente no tiene carácter absoluto, no implica
necesariamente que aquel a quien se le atribuya sin más deba responder por las
consecuencias dañosas que se originan en un accidente de tránsito. Por el
contrario, es relativo, ya que sólo una maniobra puede transformar rápidamente
la condición de embestido en embestidor y admitir esa conducta desvaliosa puede
conducir a consagrar un reconocimiento injusto de equidad.” (C.N.Civ., Sala D
18/8/05 “Rodríguez, laura c/Cardillo, Francisco s/ daños y perjuicios” y su
acumulado “Cardillo, Francisco c/ Rodríguez, Gabriel” en “Derecho de daños en
accidentes de tránsito” Hernán Daray Tomo 1 pág.109)
Al pedido de que determine la velocidad de los vehículos al momento del
accidente, contesta: “No es posible determinar las velocidades de ambos
vehículos con los datos obrantes en autos”
En atención a lo expuesto, no comparto la afirmación de la jueza respecto a la
propia evaluación que efectúa de las fotografías, que la lleva a presumir que
el automóvil del actor era el que circulaba a velocidad excesiva y de allí
derivar que la versión ensayada al demandar no fue corroborada, imputándole el
carácter de embistente y dar por sentada la presunción jurisprudencial que
sobre él recaería.
Por otra parte, al establecer la sentencia que la cuestión debe decidirse
rigurosamente a la luz de la culpa de cada uno de los conductores, realiza
hincapié en la del actor y las presunciones que de allí hace derivar, omitiendo
cualquier consideración de la situación procesal del demandado y de la
referencia a los hechos que efectúa la citada en garantía, de conformidad a
como se analizara precedentemente, pues si bien al inicio de los considerandos
efectúa una alusión doctrinaria y jurisprudencial, luego al valorar los hechos
y las pruebas nada refiere al respecto.
Por último, no se advierte que el desarrollo de las consideraciones respecto a
si el actor es propietario o no del vehículo revista carácter de agravio, pues
igualmente se lo consideró legitimado para reclamar.
Asimismo y pese a señalar: “Afirmación con la que también se está de acuerdo,
pese a entender, que en autos ha quedado acreditado no sólo el carácter de
usuario, sino también de propietario de la unidad”, no especifica el gravamen
que en definitiva le causa la decisión en el modo que se adoptara, de modo tal
que dicha cuestión no se abordará en esta instancia.
En consecuencia y por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso y
en consecuencia revocar la sentencia, haciendo lugar a la demanda, debiendo así
abordarse el tratamiento de los daños reclamados.
En tal sentido, la actora reclama la suma de $ 18.308 bajo distintos rubros,
los que a fin de evaluar su procedencia he de confrontar con las apreciaciones
efectuadas por el experto en la pericia de fs. 117/125, las que entiendo
resultan razonables y no fueron cuestionadas.
En primer lugar y en lo que a reparación de chapa y pintura se refiere la
pericia establece que dicho capítulo demandará un costo de $ 4.450 entre mano
de obra y materiales, las piezas dañadas –adjuntando un presupuesto de un
concesionario de la marca del vehículo siniestrado- la suma de $ 11.574 a lo
que debe adicionarse el costo de la mano de obra por una suma de $ 2.560.
Asimismo, la pericia descarta que haya existido daño estructural
fundamentando las razones que llevan a dicha conclusión y establece que el
tiempo demandaría la reparación es de 30 días, de modo tal que no se hará lugar
a la suma peticionada bajo el rubro “depreciación del valor venal” y por
privación de uso se tendrá en cuenta dicho lapso de tiempo y no los dos meses
peticionados, teniendo en cuenta sí el monto pretendido, el que de conformidad
a lo expuesto de fija en $ 1.000.
En consecuencia, y efectuados los cálculos pertinentes la presente ha de
prosperar por la suma de $ 19.584.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas propongo al
Acuerdo se revoque el fallo apelado, haciendo lugar a la demanda , condenando a
Camilo Jara Ortega y a la Aseguradora Federal Argentina S.A., al pago en el
término de diez días, de $19.584, con más los intereses a la tasa promedio
activa-pasiva del Banco Provincia del Neuquén desde la fecha del siniestro y
hasta su efectivo pago. Imponiendo las costas de ambas instancias a los
accionados vencidos, procediéndose a una nueva regulación de honorarios de la
instancia de grado (art. 279 C.P.C.C) y regulándose los de Alzada de
conformidad al art. 15 L.A..
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRÍO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia dictada a fs. 162/166, haciendo lugar
en consecuencia a la demanda incoada por Néstor Orlando Muñoz, condenando a
Camilo Jara Ortega y a la Aseguradora Federal Argentina S.A. a abonar al actor,
en el plazo de diez días de notificada la presente las accionadas por la suma
de PESOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($ 19.584), con más los
intereses a la tasa promedio activa-pasiva del Banco Provincia del Neuquén
desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.
II.- Imponer las costas de ambas instancias a la accionadas vencidas (arts. 68
C.P.C.C.).
III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado (art.
279. CPCC) los que, de conformidad a este fallo se fijan en las siguientes
sumas: para los Dres.... y ...., letrados apoderados de la actora, de PESOS
CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($4.390) en conjunto; para el Dr.....,
patrocinante de la citada en garantía, de PESOS DOS MIL CIENTO NOVENTA
($2.190); para el Dr....., apoderado, de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO
($875) y para el perito Ing.....; de PESOS SEISCIENTOS ($600). (arts. 6,7,10,39
y cdtes. de la ley 1594).
IV.- Regular los honorarios de esta instancia a la Dra....., letrada apoderada
de la actora, en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($1.550). (art.
15 L.A.).
V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.


Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra.Isolina Osti de Esquivel
Dra.Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 203 - Tº VI - Fº 1081/1085
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2009








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

22/10/2009 

Nro de Fallo:  

203/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MUÑOZ NESTOR ORLANDO C/ JARA ORTEGA CAMILO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

330336 - Año 2005 

Integrantes:  

Dra. Isolina Osti de Esquivel  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: