Fallo












































Voces:  

Modos anormales de terminación del proceso. 


Sumario:  

CADUCIDAD DE INSTANCIA . ACTOS INTERRUPTIVOS.

El escrito por el cual se constituye domicilio electrónico no resulta idóneo para interrumpir el término de la perención de instancia, ya que el cumplimiento de dicho recaudo no tiene por finalidad la prosecución del trámite, sino que representa un beneficio para la parte, quién de ese modo será notificada vía electrónica cuando ello corresponda. Adviértase que la omisión de constituir el domicilio electrónico no impide el avance del proceso, ya que la ley ha previsto como proceder en ese caso, realizándose la notificación por ministerio legis.

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Contenido:

NEUQUEN, 30 de Julio de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "VILCA ANALIA ELISABETH C/ PIPELINE CORR.
SERV. ARG. S.R.L. Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM C/ LESION O MUERTE", (Expte. Nº
418200/10), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
NRO. 6 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y
Patricia CLERICI, con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E.
BUTELER y, puestos los autos para resolver la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte actora plantea recurso de apelación contra la resolución
interlocutoria de fs. 97/98 que decreta la caducidad de instancia, con costas a
la accionante.
A) La quejosa se agravia por considerar que la a quo se aparta sin fundamento
de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, a la vez que no explica
porque entiende que el escrito presentado a fs. 88 fue inútil, cuando dicha
presentación se realizó dentro del término de los tres meses, interrumpiendo
suficientemente el plazo de caducidad.
Dice que la sentenciante de grado debió indagar si realmente existió la
voluntad de abandonar la instancia.
Sigue diciendo que la a quo ha interpretado erróneamente el art. 310 del CPCyC,
afirmando dogmáticamente que cumplir con la Ley 2801 no fue útil para
considerar interés en la vigencia de la instancia.
Entiende que resulta una ficción afirmar que el trámite del beneficio de
litigar sin gastos es otro expediente, cuando es la misma parte demandada la
que recibe la cédula de notificación.
Cita doctrina y jurisprudencia. Analiza luego la doctrina del Tribunal Superior
de Justicia sentada en autos “Instituto de Seguridad Social del Neuquén c/
Municipalidad de Neuquén”.
Hace reserva del caso federal.
B) La demandada contesta el traslado de la expresión de agravios a fs. 110/118
vta.
Señala que desde el último acto impulsorio –retiro de la cédula de fs. 87, en
fecha 26/9/2012-, transcurrieron los tres meses previstos en el art. 130 inc.
2° del CPCyC, cumpliéndose el plazo el día 27 de diciembre de 2012.
Cita jurisprudencia.
Sostiene que la constitución de domicilio electrónico no constituye un acto
útil, ya que no está dirigido a la prosecución del proceso. Cita jurisprudencia.
Señala que resulta inaplicable el precedente del Tribunal Superior de Justicia,
toda vez que el mismo refiere a la purga de la caducidad cuando había
transcurrido el plazo legalmente establecido, situación que no es la de autos.
II.- Analizadas las constancias de la causa concluyo en que la resolución
recurrida ha de ser confirmada.
Partiendo del último acto impulsorio considerado por la a quo –sobre el que no
existe controversia-: retiro de la cédula de notificación directa, el día 26 de
septiembre de 2012 (fs. 87 vta.), al momento del acuse de caducidad (13 de
febrero de 2013, fs. 89/vta.), transcurrió el plazo previsto por el art. 310
inc. 2° del CPCyC.
El escrito de fs. 88, mediante el cual la parte actora constituye domicilio
electrónico no puede ser considerado un acto idóneo para interrumpir el plazo
de la caducidad.
En efecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sólo
pueden ser considerados actos interruptivos del curso de la perención de
instancia aquellos que materialicen actuaciones concretas que impulsen el
proceso hacia el estado de dictar sentencia (autos “Provincia de Córdoba c/
Estado Nacional”, 15/5/2006, Fallos 329:1673). En igual sentido se ha
pronunciado el Tribunal Superior de Justicia provincial: “los actos que
interrumpen el plazo de caducidad son los que tienden a promover la marcha del
proceso, haciéndolo avanzar, en sus distintas etapas, hacia su fin que es la
sentencia; si el acto interruptivo de la perención de instancia debe referirse
a una actividad útil y ser proporcional a las circunstancias de tiempo y estado
de las actuaciones y tener por objeto impulsar el procedimiento…” (R.I. n°
68/2013, del registro de la Secretaria de Demandas Originarias, in re: “MAM
S.A. s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”).
En este concepto no puede entrar, entonces, el escrito por el cual se
constituye domicilio electrónico, ya que el cumplimiento de dicho recaudo no
tiene por finalidad la prosecución del trámite, sino que representa un
beneficio para la parte, quién de ese modo será notificada vía electrónica
cuando ello corresponda. Adviértase que la omisión de constituir el domicilio
electrónico no impide el avance del proceso, ya que la ley ha previsto como
proceder en ese caso, realizándose la notificación ministerio legis.
Así lo ha entendido también el Tribunal Superior de Justicia en el precedente
citado, al considerar que la presentación de nuevo apoderado y constitución de
domicilio legal no interrumpe el curso de la prescripción. El mismo criterio ha
sostenido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala C, autos “C. J.
de M., D c/ M., G.E.”, 2/6/1982, LL 1983-A, pág. 465), señalando que la
presentación de nuevo apoderado y la constitución de domicilio no son idóneo
impulso procesal.
Con mayor razón no lo será la sola constitución del domicilio electrónico.
Tampoco pueden considerarse, a efectos de la interrupción del plazo de
caducidad, los actos cumplidos en el expediente donde tramita el beneficio de
litigar sin gastos, ya que se trata de una instancia distinta, no obstante
interesar a las mimas partes que el principal.
Finalmente, el antecedente del Tribunal Superior de Justicia que cita el
apelante no resulta de aplicación en autos. La doctrina a que hace referencia
la R.I. N° 6719/2009 (registro de la Secretaría de Demandas Originarias) alude
a que no resulta necesario el consentimiento de la contraria, cuando habiendo
transcurrido el plazo de caducidad, más ésta no ha sido declarada por el órgano
jurisdiccional ni acusada por la otra parte, el litigante interesado en la
prosecución del proceso realiza un acto que insta el trámite. Se trata de la
denominada purga automática.
En el sub lite falta la realización de ese acto impulsorio antes del acuse de
caducidad, por lo que no puede hablarse de purga automática.
Por lo expuesto corresponde, y así lo propicio, se confirme el resolutorio
apelado.
Las costas por la actuación ante la Alzada se imponen a la actora perdidosa
(art. 69, CPCyC), debiendo regularse los honorarios profesionales de acuerdo
con la manda del art. 15 de la ley arancelaria.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución de fs. 97/98, en lo que ha sido materia de recurso
y agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada a la actora perdidosa (art. 69 CPCyC).
III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta
instancia: ..., (art. 15 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

30/07/2013 

Nro de Fallo:  

193/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"VILCA ANALIA ELISABETH C/ PIPELINE CORR. SERV. ARG. S.R.L. Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM C/ LESION O MUERTE" 

Nro. Expte:  

418200 - Año 2010 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: