Fallo












































Voces:  

Partes del proceso. 


Sumario:  

REIVINDICACION. FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA.

1.- No tiene acción para reivindicar si no resulta acreditada una condición necesaria para la procedencia de esta pretensión, como es la titularidad del derecho real.

2.- Lo relativo a la legitimación activa suele denominarse "ámbito de la acción". Sobre este tema, la mayoría de la doctrina coincide en que compete la misma "a todos los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión”.

3.- La acción reivindicatoria es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica contra aquel que se encuentre en posesión de ella (art. 2.758 del Código Civil).

4.- Corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de reivindicación promovida si para fundar su reclamo el actor sostiene que el lote le pertenecería porque era propietario del inmueble que lo comprendía, y para acreditar esto es necesario recurrir al análisis de la simulación, pero en virtud de la imposibilidad de valorar la simulación, a los fines de acreditar el derecho que alega frente a terceros sobre el inmueble, no resulta acreditada una condición necesaria para la procedencia de esta pretensión.

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Contenido:

NEUQUEN, 6 de agosto de 2013
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “FABREGA ADOLFO C/ CELIZ RUBEN ROQUE RAMON Y OTROS S/ ACCIÓN REINVINDICATORIA” (EXP348246/7) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA NRO. 5 a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
I. El actor apela la sentencia de fs. 754/762, por la cual la A-quo rechazó la acción reivindicatoria promovida por Adolfo Fabrega contra Rubén Roque Ramón Celiz, Emilio Ricardo Peregrina, Laura Estrella, Viviana Estrella, Jorge Estrella, Nicolás José Peregrina, Mariela Norma Peregrina, Guillermo Ricardo Peregrina, Jesús Angel Martínez y Omar José Delvas, con costas al vencido.
Posteriormente, a fs. 786 se aclaró la parte resolutiva del fallo, excluyéndose de la misma a los Sres. Viviana y Jorge Estrella.
A fs. 805/807 vta. el actor expresa agravios. Sostiene que el único fundamento de la sentencia es que esa parte no tiene acción para revindicar el bien en virtud de que alega como derecho una simulación ilícita.
Luego se agravia porque considera que se interpretó erróneamente el derecho al inmueble invocado por esa parte. Dice que el primer error de la Sra. Jueza es considerar que invoca el acto de simulación para acreditar su derecho. Expresa que el acto de simulación fue respecto a la chacra 112 que es otro inmueble distinto al de este juicio.
Aclara que transfirió simuladamente un inmueble, la chacra 122, que era atravesado por un canal de riego propiedad del Estado Provincial; éste luego fue desafectado como canal y dio origen al lote “F”. Señala que el EPAS puso el lote a disposición del propietario del inmueble que atravesaba el canal y los demandados se valieron de un poder del Sr. Estrella, que ya estaba fallecido, para inscribirlo a su nombre.
Entiende que su derecho al inmueble no surge de la simulación sino que ella fue aprovechada por los demandados para arrebatárselo. Señala que el lote “F” jamás debió ser inscripto válidamente a nombre de Estrella, no por la simulación sino porque el poder otorgado al Dr. Vesco se encontrada extinguido por la muerte del mandante.
En segundo lugar, se agravia por el orden de tratamiento de las cuestiones propuestas. Sostiene que la Sra. Jueza de grado debió resolver en primer término la nulidad de la inscripción inicial del Lote “F” y de las escrituras traslativas de la propiedad, que se sucedieron. Afirma que declarada la nulidad desde la inscripción inicial, el inmueble debió regresar a su condición primera, es decir propiedad del Estado Provincial.
En tercer lugar, se agravia porque entiende que la A-quo debió confrontar la gravedad de los vicios denunciados frente al acto simulado. Alega que los derechos de los terceros a la simulación resultan inexistentes frente a la gravedad de los vicios acreditados en autos, que tornan nulos los actos de inscripción del bien y posteriores transferencias.
Reitera que la maniobra se inició mediante la presentación del Dr. Vesco, invocando un poder del señor Estrella, quien había fallecido hacía más de cinco años, y que no existen en autos pruebas de que con la simulación se hubiera perjudicado a terceros, más que sus dichos en la denuncia.
A fs. 809/815 vta. la parte contraria contesta la expresión de agravios y solicita su rechazo, con costas.
II. Entrando al examen de los agravios del actor, entiendo que corresponde rechazar la apelación por cuanto le asiste razón a la A-quo en relación con que no tiene acción para reivindicar porque no resulta acreditada una condición necesaria para la procedencia de esta pretensión, como es la titularidad del derecho real.
Señala la doctrina, sobre la legitimación activa y pasiva de la acción reivindicatoria, que: “Lo relativo a la legitimación activa suele denominarse "ámbito de la acción". Sobre este tema, la mayoría de la doctrina coincide en que compete la misma "a todos los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión´”.
El principio es, entonces, que la titularidad del derecho real respectivo resulta condición necesaria para el ejercicio de esta acción y este principio se ve reafirmado en algunos casos especiales que estudian los autores, v. gr. el caso del heredero y aun el del legatario de cosa cierta (arts. 3410, 3412, 3413, 3417, 3418, 3768 y 3775. Cód. Civil -LA LEY, XXVIII-B, 1799) […]”.
Por supuesto que el titular debe haber sido desposeído contra su voluntad. Es decir, debe haber mediado despojo. Si en cambio, ha mediado desprendimiento voluntario de la posesión, la acción no es procedente, si previamente no se hace caer el acto jurídico que fue causa de la tradición. Declarada judicialmente la nulidad o la rescisión, procedería la acción real, puesto que si el accipiens no devuelve la cosa, la detiene ilegítimamente”, (Kiper, Claudio M. Papaño, Ricardo J., Algunas cuestiones que suscita la acción reivindicatoria en los supuestos de dominio revocable y fiduciario, LA LEY1985-B, 794).
Es que la acción reivindicatoria es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica contra aquel que se encuentre en posesión de ella (art. 2.758 del Código Civil).
Además, cabe señalar que: “[…] debe tenerse presente que el sistema probatorio que rige en el proceso petitorio no es ajeno a la teoría general de la prueba del proceso civil, sin perjuicio de las no pocas particularidades que lo rodean y que, en aquello que a este comentario interesa, no aparecen directamente comprometidas.”
“Conforme el esquema general de distribución de la carga probatoria, corresponde al reivindicante probar los hechos positivos en que funda su pretensión, esto es: que es titular del derecho de poseer (ius possidendi) y asimismo que el demandado posee indebidamente el objeto de su derecho […]”, (Bono, Gustavo A., La posesión en el petitorio: ineficacia probatoria de las constancias registrales, extensión de la posesión y pluralidad de ocupantes, LLC2006, 910).
En este marco corresponde analizar la pretensión recursiva del apelante.
En autos, a fs. 187 vta./188 vta., se planteó la falta de legitimación activa, sin perjuicio de que por tratarse de un presupuesto de la pretensión, tiene que ser analizado incluso de oficio.
Además, como destaca la A-quo, si bien de los términos de la demanda no es claro el inmueble que se pretende revindicar, de la documental acompañada surge que se trata de la matrícula 72922 (anterior matrícula 35036), que era parte de la chacra 122, (v. fs. 44/46 vta., 60/64, 716/722 vta.). También que este lote se corresponde con un ex canal de riego que atravesaba la chacra 122 (cfr. copias 19/20 vta. [fs. 41/42 vta. del expediente penal agregado], planos de fs. 737/9).
Del informe de dominio de fs. 60/61, surge que el inmueble fue inscripto a nombre de Estrella Washington Lauro, quien luego la transmitió a Ruben Roque Ramón Celiz y María Marta Peregrina. Luego en el año 2005, el inmueble fue donado a los Sres. Nicolás José Peregrina, Mariela Norma Peregrina y Guillermo Ricardo Peregrina (fs. 61).
El actor alega para fundar su pretensión que esa fracción pertenecía a la chacra 122 y que la transferencia al Sr. Estrella por escritura N° 505 fue simulada, conforme acredita con el contradocumento agregado a fs. 735/6, por lo cual, como la titularidad del derecho real respectivo resulta condición necesaria para el ejercicio de esta acción, le asiste razón a la A-quo respecto a que corresponde analizar la oponibilidad de la simulación, contrariamente a lo sostenido por el recurrente.
Es decir: para fundar su reclamo sostiene que el lote le pertenecería porque era propietario del inmueble que lo comprendía, y para acreditar esto es necesario recurrir al análisis de la simulación.
Luego, sobre la calificación de la simulación como ilícita para considerarla inoponible a terceros, alega el actor que no reconoce haber perjudicado efectivamente a terceros ni siquiera que haya existido esa posibilidad, ya que el posible juicio que relata en la denuncia jamás fue iniciado en su contra.
Sin embargo, concuerdo con la A-quo respecto a que el propio actor reconoció por sus dichos que la causa del acto simulado es ilícita porque se hizo para sustraer el bien del alcance de acreedores, tal como surge de sus dichos al efectuar la denuncia penal, en fecha 25 de Junio de 1.996, en autos “Fabrega Adolfo s/ Denuncia”, (Expte. N° 6168, F° 108, Año 1996), de trámite ante el Juzgado de Instrucción N° 6, agregado por cuerda. Por ello resulta improcedente en esta instancia que el actor pretenda darle a un acto jurídico una finalidad distinta a la que tuvo en miras al realizarlo, tal como lo denunció.
Cabe destacar que a los fines de analizar la licitud o ilicitud de la simulación, corresponde investigar la causa simulandi, la cual en autos surge de la denuncia, donde el actor sostuvo: ”De todos modos debe aclarar que el acto de la cesión y transferencia en realidad era un acto simulado, pues lo que el compareciente quería lograr de ese modo y a la luz de un juicio que se habría trabado en su contra, era evitar que puedan ejecutárselo”, (fs. 1 vta. de las actuaciones penales). Es por ello que, como sostuvo la sentenciante, se trata de una simulación ilícita inoponible a terceros.
Al respecto se ha dicho que: “Quien participó en una simulación ilícita -sea absoluta o relativa- no puede invocarla, tanto por vía de acción como de excepción, salvo que pretenda dejar sin efecto el acto sin obtener ningún beneficio. Por ende, lo establecido en el art. 958 del Código Civil sólo aprovecha a quienes no participaron en el acto simulado. Interpretar otra cosa sería una gravísima inmoralidad, significando un verdadero aliciente para la licitud de ciertas simulaciones. -2- La acción entre las partes tendiente a dejar sin efecto una simulación ilícita sólo es factible si los simuladores no se proponen consumar el acto ilícito realizado mediante la simulación, ni aprovechar de él, sino repararlo, destruyendo las apariencias lesivas a los derechos ajenos. -3- El éxito de la acción de simulación no es posible si resulta que, lejos de removerse los efectos de la ilicitud, se tiende a regresar a la realidad pero manteniendo los efectos disvaliosos que produjo la simulación (en el caso el desbaratamiento de los derechos de una sociedad acreedora). (C.N.Civ., Sala C, PELLERINI, Haydée Emilia Rosa c/ NACCARATTI DE LOPEZ, Ana y otros s/ NULIDAD DE CONTRATO 98/11/19 C. C227164).
En definitiva, en virtud de la imposibilidad de valorar la simulación, a los fines de acreditar el derecho que alega frente a terceros sobre el inmueble, no resulta acreditada una condición necesaria para la procedencia de esta pretensión.
En relación con la legitimación del revindicante esta Alzada ha sostenido que: “En orden a evaluar la defensa interpuesta a través de la excepción de falta de legitimación activa, lo que se discute es la capacidad del actor para ser titular de la pretensión puesta en juego, de modo tal que la mirada debe ser enfocada principalmente en el derecho que esgrime dicha parte.”
“Explicando el concepto de la misma señala Carlo Carli en su obra “La demanda civil” (La Plata Editorial Lex-1983 pág. 226): “… consiste en la ausencia de la cualidad de titular del derecho de pretender una sentencia favorable respecto de lo que es objeto del litigio, cualidad que en la generalidad de los casos coincide con la titularidad de la relación jurídico sustancial (Colombo, Código, TIII, p. 241); por ejemplo; si el comprador, titular de un derecho a exigir la escrituración de un inmueble a su propietario, pretende reivindicarlo contra un poseedor, éste le puede oponer la excepción de sine actione agere: falta de legitimación para obrar, art. 2758 C. Civil, pues solamente el propietario está legitimado para reivindicar. Generalizando, pues, la falta de legitimación para obrar consiste en la ausencia de cualidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede… la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la que versa el proceso”.
“Siguiendo los lineamientos conceptuales expuestos, es claro que le asiste razón a la demandada en su planteo excepcionante, pues el actor no cuenta con los títulos que lo acrediten en la calidad de propietario del inmueble […]”.
Al tratar sobre la prueba en la acción de reivindicación, se sostiene que el título exigido va más allá de una cuestión de documentos, pues se refiere a la causa en que se funda ese derecho; sin embargo, no debe perderse de vista que se trata de un inmueble respecto del cual, en nuestro sistema legal, existen concretas limitaciones.”
“En tal sentido: “… cabe poner de resalto que la acreditación del derecho de poseer sólo puede realizarse mediante la presentación de títulos. No se admite como en el derecho francés que, a falta de títulos o de demostración de la usucapión larga, se puedan esgrimir antiguos actos posesorios, constancias de catastro, pago de impuestos, declaraciones de testigos, etcétera. Se funda esta interpretación en el hecho de que el poseedor no está obligado a producir el título que sirve de fundamento a su posesión (art. 2363), de modo que la misma se alzará triunfante mientras no se enfrente con la prueba plena del derecho de propiedad del reivindicante.” (Bueres, Alberto-Highton, Elena Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, hammurabi-Jose Luis Depalma Editor- 2da. edición 2004, t. 5-B pág. 602/603).
“Y a continuación los autores citan: “La jurisprudencia ha sostenido que: El título es la causa válida o suficiente según el derecho y la ley para transmitir el dominio, de modo que si en un pleito por reivindicación no se ha traído el título pertinente, la sentencia no puede reposar en presunciones ni definir por libre convicción o subjetiva persuasión”, ”Cuando se carece del título de dominio, indispensable para reivindicar un bien, resulta ineficaz a los efectos de la acción pertinente la prueba sobre posesión del bien que se pretende reivindicar producida por quien ejerce la acción respectiva invocando su calidad de adquirente”. La falta de título que acredite el dominio del reivindicante, ya sea por carecer de él o por ser nulo el que tiene, enerva la acción de reivindicación, ya que tal falta no puede ser suplida por otro medio probatorio” (ob. citada pág. 603)”
“Y, en afirmación que resulta categórica respecto a la cuestión debatida, expresan los autores: “Al tratarse de un juicio petitorio, donde lo debatido es el derecho, es fundamental que el accionante demuestre la causa fuente de su derecho de poseer, es decir, el título, que deberá consistir en una adquisición efectuada por compra, donación, permuta u otros medios de traslación que debe cumplirse mediante escritura pública, en virtud de tratarse de la transferencia de un inmueble. En síntesis, el reivindicante no podrá triunfar en la contienda si no presenta ningún título aunque el poseedor no esgrima ninguno.” (ob. citada pág. 604)”, (Sala II, en autos “GONZALEZ ZAMBRANO PEDRO A. C/ FREITES ROSA CARINA S/ ACCION REIVINDICATORIA”, Expte. Nº 350850/7).
En relación con el último agravio, debido a la razón por la cual se decidió el rechazo de la demanda, que hace a la falta de un presupuesto de la pretensión, resulta improcedente el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas, como sostuvo la A-quo.
III. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 805/807 vta., y confirmar la sentencia de fs. 754/762. Las costas por la actuación ante la Alzada se imponen a la parte perdidosa (art. 68 del C.P.C. y C.).
Tal mi voto.
La Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.

Por lo expuesto
SE RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 805/807 vta. y confirmar la sentencia de fs. 754/762 en lo que fue materia de recurso y agravios.
2. Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C. y C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el 30% de la suma que corresponda por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA











Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

06/08/2013 

Nro de Fallo:  

134/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"FABREGA ADOLFO C/ CELIZ RUBEN ROQUE RAMON Y OTROS S/ ACCIÓN REINVINDICATORIA" 

Nro. Expte:  

348246 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Jorge Pascuarelli  
Dra. Cecilia Pamphile  
 
 
 

Disidencia: