Fallo












































Voces:  

Procedimiento penal. 


Sumario:  

PRISION PREVENTIVA. VIOLACION DEL LIMITE TEMPORAL PREVISTO PARA EL ENCARCELMIENTO PROVISORIO. LEY APLICABLE. PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA E IGUALDAD DE TRATO. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DELITO CONTRA LA VIDA. HOMICIDIO.

1.- Ante el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 25.430, efectuado por la defensa, es dable recordar, lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causas parcialmente análogas, que: “...6°) Que la interpretación razonable del art. 7, inc. 5°, de la Convención Americana sobre derechos humanos conduce a establecer que el juicio sobre la prolongación de la privación de la libertad cautelar debe estar relacionado con las circunstancias concretas del caso...” (Fallos: 310:1476, del voto de la mayoría in re: “FIRMENICH”). Con posterioridad se ratificó dicha línea interpretativa, adicionándose que: “...la validez del art. 1° de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Cód. de Procedimientos en Materia Penal y Cód. Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable. (...) Que la conclusión expuesta no significa desconocer las palabras de la ley, sino interpretarla a la luz del tratado con jerarquía constitucional que aquélla reglamenta...” (Fallos: 319:1840, “BRAMAJO”, consid. 13) y 14), del voto mayoritario). Para, finalmente, declarar, en los autos caratulados: “Recurso de hecho deducido por David Esteban Pereyra en la causa Pereyra, David Esteban s/ causa N° 6485” (P.784.XLII), que la queja era inadmisible (art. 280 del C.P.C.C.N.); y, en Fallos: 330:5082, remitirse a los términos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, en donde se justipreció que la doctrina, antes enunciada, debía ser ratificada. Desde otro ángulo, ciertos antecedentes, emitidos por organismos internacionales, respaldan esta solución. Queda claro entonces, que la Cámara de Juicio se ajusto al texto de la norma vigente, por lo que el planteo realizado, debe ser rechazado.

2.- El riesgo de fuga puede derivarse del elevado monto de pena fijado en la sentencia de condena dictada en autos en contra del imputado; tomando especial relevancia que la misma tuvo por acreditada la materialidad y autoría de un delito especialmente grave, que afecta el bien jurídico vida, y, en cuya virtud, el enjuiciado fue declarado reincidente, aún cuando este último fallo no se encuentre firme; en cuya hipótesis sería de aplicación el procedimiento fijado por el art. 58 del C.P., no pudiendo soslayarse que este último fallo goza de una presunción de acierto y validez inherente a todo pronunciamiento jurisdiccional (cfr. R.I. n° 118/2006, R.I. n° 172/2008, entre muchas otras). La limitación de la libertad se adecua, de manera proporcionada, al fin perseguido por la ley (arts. 14 y 18 de la C.N.; 293 del C.P.P. y C.). El plazo razonable debe juzgarse en función de que: a) se trata de una causa compleja, en donde intervinieron Jueces, fiscales, peritos, y efectivos policiales de distintas jurisdicciones, y b) se aseguró el ejercicio efectivo del derecho de defensa, al responder diversos planteos de las partes.

3.- En cuanto a la errónea aplicación de la ley adjetiva (arts 8,22 y 119 de la ley 2784), planteada por el recurrente, bajo el argumento que la ley 25.430 seria aplicable solo a nivel nacional, esta Sala Penal en una causa parcialmente análoga, ha desechado el planteo en función de los siguientes argumentos : a) en primer lugar, porque el artículo 3° de la Ley Provincial n° 2784 dejó previsto que el flamante Código Adjetivo “(...) comenzará a regir a los dos (2) años de su publicación, en el modo establecido por su reglamentación”, lo que expresa una clara intención del estado provincial de auto-limitarse en dicho tópico hacia el futuro; b) (...); c) porque de acuerdo a pacífica doctrina de nuestro Máximo Tribunal Nacional ‘...no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos...’ (C.S.J.N., Fallos: 306:2101; 320:1878; 321:1865 y 327:5496, entre otros); d) porque aún si se admitiera -solo a título de hipótesis- que el nuevo texto procesal fuera inmediatamente aplicable a este caso, ello impediría afectar la validez de los actos ya cumplidos (ídem, doctrina de Fallos: 321:532 y 327:3984, entre otros) y e) porque, en definitiva, a tenor de la presentación que antecede se pretende una aplicación parcializada y retroactiva de una norma aún no vigente (bajo su propio criterio de lo que entiende como normas ‘aplicables’ y ‘no aplicables’), de manera promiscua con las normas de procedimiento que aún hoy rigen en la materia; mixtura que implicaría el nacimiento de otra bien diferente y por un medio anómalo, capaz de violentar la esfera de actividad propia del legislador, cuestión que tendría una implicancia negativa sobre el principio constitucional de división de poderes...’ (R.I. n° 87/2012, ‘Barrios, Jorge Luis s/ Pta. Infr. Art. 167 Inc. 3 -Ttva.-’, rta. el 26/10/2012)...” (Acuerdo n° 16/2013, “DIEZ-MIRANDA”, rto. el 12/03/2013). Por todo ello, corresponde el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del condenado.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 41/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los seis días del mes de mayo del año dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “PUCCI SALVADOR S/ HOMICIDIO CALIFICADO” (expte. n° 04 - año 2013) del Registro de la mencionada Secretaría.
          ANTECEDENTES: I.- Que por auto interlocutorio n° 271/2012, emitido por la Cámara de Juicio en lo Criminal Primera, de esta ciudad, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...I.- NO HACER LUGAR a la REVOCACION de la PRISION PREVENTIVA...” (fs. 25/25 vta.).
          En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor de Confianza, Dr. José Alberto Quintero Marco, a favor de SALVADOR PUCCI (fs. 32/41 vta.).
          Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, el recurrente hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que, a fs. 55/55 vta., se llevó a cabo la audiencia “in voce” solicitada, ocasión en la cual la parte mejoró argumentos.
          Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
          Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes
          CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?; 2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
          VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo:
          a) El escrito fue presentado en término, por parte legitimada para ello, ante el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona.
          b) La resolución puesta en crisis resulta objetivamente casable. En rigor, si bien nominalmente, el auto impugnado no se encuentra entre las resoluciones expresamente enunciadas en el artículo 416 de nuestra ley adjetiva, consideramos acertada la buena senda jurisprudencial según la cual, este tipo de decisiones, son captables dentro del concepto de resolución equiparable a sentencia definitiva (cfr. R.I. n° 8/2004, R.I. n° 42/2007, R.I. n° 10/2009, R.I. n° 82/2011, R.I. n° 140/2011, del Protocolo del Registro de Autos Interlocutorios de Casación Penal de la Secretaría Penal de este Cuerpo, entre otras).
          Así lo ha entendido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación: “...la decisión que deniega la excarcelación, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, es equiparable a sentencia definitiva por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1838 y sus citas; y 320:2326)...” (Fallos: 322:2080).
          c) La impugnación resulta autosuficiente, porque, de su lectura, se hace posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de casación aducidos y la solución final que propone.
          Por ende, entiendo que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
          A la segunda cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: I.- En contra de la resolución interlocutoria n° 271/2012 (fs. 25/25 vta.), emitida por la Cámara de Juicio en lo Criminal Primera, de esta ciudad, interpuso recurso de casación el Dr. José Alberto Quintero Marco (fs. 32/41 vta.).
          En concreto, el citado profesional solicita que se declare la ilegitimidad de la privación de la libertad denunciada, desde que, a su criterio, habría caducado el plazo de la prisión preventiva (fs. 41, pto. VII.- 3).
          En consecuencia, plantea los siguientes puntos de agravio:
          1) Señala que el riesgo de fuga estaría infundado (fs. 40), y que la presunción “iuris tantum” de peligro de fuga, o de obstaculización, que habría sido utilizada por la Cámara de grado para mantener la prisión preventiva es inconstitucional, por contravenir la presunción de inocencia y la garantía de la libertad personal; sumado a que los peligros procesales deben derivarse de prueba efectiva, que incumbe a la fiscalía, pero nunca de presunciones legales.
          Insiste en que se habría quebrantado el principio constitucional de presunción de inocencia (fs. 33), en tanto, a su juicio, se invirtió la carga de la prueba, pretendiendo que sea el imputado quien demuestre que no existe un hipotético riesgo procesal.
          Aunado a ello, entiende que se pudo haber impuesto alguna otra medida, menos restrictiva, para neutralizar dicho riesgo; como ser, la prisión domiciliaria o alguna clase de garantía real.
          2) Postula la trasgresión al principio constitucional de igualdad de trato ante los tribunales, como parte integrante del principio de igualdad ante la ley (fs. 33 vta.).
          Manifiesta que en los autos caratulados: “V., A. A. s/ Homicidio”, Expte. n° 61 - Año 2009, la Cámara de Juicio en lo Criminal Segunda, de esta ciudad, habría revocado la prisión preventiva del encausado, a fin de no aniquilar la presunción de inocencia; mientras que, en el sub lite, ello no aconteció, a pesar de que el caso es tildado de análogo por el recurrente, porque se presentan las siguientes similitudes: una condena de efectivo cumplimiento, no firme, con grave pena de prisión.
          3) Plantea la presunta violación del límite temporal máximo previsto para el encarcelamiento provisorio (art. 7.5 de la C.A.D.H.); es decir, la caducidad del plazo razonable de restricción de la libertad, con sustento en que el art. 2, de la ley 25.430, sería inconstitucional (fs. 34).
          3.1) Discrepa con el a quo, respecto a que la reforma de la ley 25.430, en su art. 2°, prescriba que los plazos previstos en el art. 1 no se computan una vez que se dictó una sentencia condenatoria, aún cuando ésta no se encontrare firme. Funda su postura, aduciendo que el principio de reserva legal fijaría el marco en el que debe zanjarse la cuestión. Así, arguye que la coerción penal debe delimitarse en su presupuesto (delito), en su duración (pena máxima), y en su faz procesal, pues el principio de legalidad lo impone para restringir cualquier tipo de arbitrariedad de parte del Estado en contra de los ciudadanos, incluso la que pueden ejercer los jueces (fs. 34 vta.).
          Asimila la coerción procesal a la penal, agregando que el art. 7.5, de la C.A.D.H., se referiría al “plazo razonable de la detención”, por oposición al art. 8.1, de ese mismo tratado, que aludiría al “plazo razonable del proceso” (fs. 35); situaciones pasibles, ambas, de generar la responsabilidad internacional del Estado.
          3.2) Desde otro ángulo, estima que el art. 2, de la ley 25.430, sería inconstitucional.
          Alega que la ley 25.430 vulnera el principio de progresividad reconocido en el ámbito del derecho internacional de los Derechos Humanos (fs. 36).
          En este sentido, los arts. 1 y 2, de la ley 24.390, habían fijado un plazo máximo de duración de la prisión preventiva acorde con el art. 7.5 de la C.A.D.H., mientras que la modificación de esos artículos, introducida por ley 25.430, implicaría una regresión, al disponer que, una vez recaída sentencia firme, dicha medida cautelar no tiene término; en clara infracción a los arts. 28 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, y al art. 29, ap. a), de la C.A.D.H., por apartarse de las condiciones en que la garantía rige en el ámbito internacional.
          Al mismo tiempo, predica que “...no es posible distinguir imputados de delitos aberrantes y/o de lesa humanidad para aplicarles un régimen ficticiamente denominado ‘cautelar’, que no busca en realidad prevenir riesgos procesales sino que en realidad pretende objetivos de prevención general positiva...” (sic.; cfr. fs. 38 vta.).
          4) Termina invocando (fs. 38 vta.) la errónea aplicación de ley adjetiva (arts. 8, 22, y 119 de la ley 2784).
          Indica que la ley 25.430 rige sólo a nivel nacional, pues, a juicio del recurrente, ésta es una materia reservada al legislador provincial, que dictó el art. 119, de la ley 2784, estableciendo un plazo máximo de un año de permanencia para la prisión preventiva; regla que sería de obligatoria observancia por resultar más favorable para el imputado.
          Hizo reserva del caso federal.
          II.- Que, a fs. 55/55 vta., se celebró la audiencia oral, ocasión en la cual el Dr. José Quintero Marco se explayó sobre los motivos de su anterior presentación.
          III.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada improcedente.
          1) En primer término, me referiré al planteo de inconstitucionalidad del art. 2, de la ley 25.430.
          1.1) Ante todo, un estudio sobre la conformidad de las normas jurídicas con el texto de la Constitución Nacional requiere de una especial prudencia (cfr. doctrina emanada de Fallos: 226:688; 242:73; 285:369; 300:241, y 1087; entre muchos otros).
          En esa línea de pensamiento, y “...en relación con los métodos de interpretación de la ley, V.E. ha dicho que la primera regla consiste en respetar la voluntad del legislador y, en tal sentido, cabe estar a las palabras que ha utilizado. Si la ley emplea determinados términos, la regla de interpretación más segura es la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquél en el ejercicio de sus propias facultades (Fallos 314:1704, entre otros)...” (Fallos: 327:2423, donde se remite al Dictamen del Procurador General de la Nación)
          En concreto, el art. 2 de la ley 24.390, modificada por ley 25.430, dispone que: “Los plazos previstos en el artículo precedente no se computarán a los efectos de esta ley, cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme.”.
          Queda claro, por de pronto, que la Cámara de anterior instancia dictó la resolución (fs. 25) ajustándose al texto de la norma vigente, sin que sea factible presumir que hubiese incurrido en alguna causal de arbitrariedad, o falta de motivación legal, en función de la remisión a los argumentos del dictamen emitido por el señor Fiscal de Cámara (fs. 24/ vta.).
          1.2) Debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó, en causas parcialmente análogas, que: “...6°) Que la interpretación razonable del art. 7, inc. 5°, de la Convención Americana sobre derechos humanos conduce a establecer que el juicio sobre la prolongación de la privación de la libertad cautelar debe estar relacionado con las circunstancias concretas del caso...” (Fallos: 310:1476, del voto de la mayoría in re: “FIRMENICH”).
          Todavía más, con posterioridad se ratificó dicha línea interpretativa, adicionándose que: “...la validez del art. 1° de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Cód. de Procedimientos en Materia Penal y Cód. Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable. (...) Que la conclusión expuesta no significa desconocer las palabras de la ley, sino interpretarla a la luz del tratado con jerarquía constitucional que aquélla reglamenta...” (Fallos: 319:1840, “BRAMAJO”, consid. 13) y 14), del voto mayoritario).
          Para, finalmente, declarar, en los autos caratulados: “Recurso de hecho deducido por David Esteban Pereyra en la causa Pereyra, David Esteban s/ causa N° 6485” (P.784.XLII), que la queja era inadmisible (art. 280 del C.P.C.C.N.); y, en Fallos: 330:5082, remitirse a los términos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, en donde se justipreció que la doctrina, antes enunciada, debía ser ratificada.
          Desde otro ángulo, ciertos antecedentes, emitidos por organismos internacionales, respaldan esta solución. Así, en un conocido precedente, se dijo: “...La Comisión consideró que no se puede establecer en forma abstracta el plazo razonable de prisión sin condena, (...); sostuvo la Comisión que no se puede juzgar que un plazo de detención preventiva sea razonable per se, solamente basándose en lo que prescribe la ley; la razonabilidad del plazo debe fundamentarse en la sana crítica del juez, quien ha de llegar a una decisión utilizando los criterios que establece la ley. (...). Luego, ponderó que el artículo 7° que comienza con la afirmación de que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales especifica las situaciones y condiciones en que se puede permitir la derogación del principio y es a la luz de esta presunción que debe determinarse si la detención del acusado antes de la sentencia final ha sido, en algún momento, superior al límite razonable. Agregó que el fundamento que respalda esta garantía es que ninguna persona puede ser objeto de sanción sin juicio previo que incluye presentación de cargos, la oportunidad de defenderse y la sentencia, etapas éstas que deben cumplirse en un plazo razonable...” (Fleming, Abel – López Viñals, Pablo. “Garantías del imputado”, 1° ed., 1° reimp., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2008, pág. 170; con cita del informe n° 12/96, causa 11.245, “Jorge A. Giménez vs. Argentina”).
          2) Salvada así, la constitucionalidad de la norma, me avocaré al estudio de la impugnación ensayada por la Defensa, en donde se invoca que el auto objetado está inmotivado.
          En tal faena, comenzaré poniendo de resalto que, según constante doctrina de nuestra Alta Corte: “...la excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión del CPPN. (Fallos 7:321; 16:88; 54:264 y 64:352) y que el derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional (Fallos 305:1022), pues como lo expresó en Fallos 272:188 (JA 2-1969-382), la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, de manera que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos 310:1835 [JA 1989-I-691])...” (cfr. Padilla, Ezequiel. “La excarcelación. Una propuesta racional para la interpretación de sus normas”, RDPyPP, Julio de 2007, Lexis Nexis, pág. 1.257)...”.
          Así planteada la cuestión, no puedo más que pronunciarme por la ratificación de la pieza procesal atacada.
          Asumo, entonces, que el riesgo de fuga puede derivarse del elevado monto de pena fijado en la sentencia de condena dictada en autos en contra del imputado; tomando especial relevancia que la misma tuvo por acreditada la materialidad y autoría de un delito especialmente grave, que afecta el bien jurídico vida, y, en cuya virtud, el enjuiciado fue declarado reincidente, aún cuando este último fallo no se encuentre firme; en cuya hipótesis sería de aplicación el procedimiento fijado por el art. 58 del C.P., no pudiendo soslayarse que este último fallo goza de una presunción de acierto y validez inherente a todo pronunciamiento jurisdiccional (cfr. R.I. n° 118/2006, R.I. n° 172/2008, entre muchas otras).
          Al fin y al cabo, opino que la limitación de la libertad se adecua, de manera proporcionada, al fin perseguido por la ley (arts. 14 y 18 de la C.N.; 293 del C.P.P. y C.). Asimismo, considero que el plazo razonable debe juzgarse en función de que: a) se trata de una causa compleja, en donde intervinieron Jueces, fiscales, peritos, y efectivos policiales de distintas jurisdicciones, y b) se aseguró el ejercicio efectivo del derecho de defensa, al responder diversos planteos de las partes.
          3) Por otro lado, el señor Defensor ante el Tribunal invoca la errónea aplicación de la ley adjetiva (arts. 8, 22, y 119 de la ley 2784), bajo el argumento que la ley 25.430 sería aplicable sólo a nivel nacional, pues, el legislador provincial, habría establecido, en el art. 119, de la ley 2784, un plazo máximo de duración de la prisión preventiva.
          En primer lugar, quiero dejar en claro que el art. 8, de la ley 2784, ordena: “...Nadie podrá ser considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal. En caso de duda, deberá decidirse lo que sea más favorable al imputado. Siempre se aplicará la ley procesal penal más benigna para el imputado”, mientras que el art. 119, de ese mismo cuerpo legal, prevé: “...La prisión preventiva no podrá durar más de un (1) año, salvo lo dispuesto para delitos complejos. Vencido este plazo no se podrá decretar una nueva medida de coerción privativa de libertad. También deberá hacerse cesar si su duración es equivalente a la exigida para la concesión de la libertad condicional o libertad anticipada a los condenados y se encuentren reunidos los restantes requisitos”.
          No obstante, advierto que el recurrente obvió realizar cualquier tipo de referencia al art. 3, de la ley n° 2784, que ha dispuesto expresamente: “La presente Ley comenzará a regir a los dos (2) años de su publicación...”, y al art. 22, de ese mismo cuerpo normativo, que textualmente establece: “...Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo”, todo ello en sintonía con el art. 18 de la C.N. y con el art. 3 del Código Civil, por lo que el agravio invocado debe ser rechazado.
          En relación a esta temática, en una causa parcialmente análoga, esta Sala Penal ha desechado el planteo en función de los siguientes argumentos: “...a) en primer lugar, porque el artículo 3° de la Ley Provincial n° 2784 dejó previsto que el flamante Código Adjetivo “(...) comenzará a regir a los dos (2) años de su publicación, en el modo establecido por su reglamentación”, lo que expresa una clara intención del estado provincial de auto-limitarse en dicho tópico hacia el futuro; b) (...); c) porque de acuerdo a pacífica doctrina de nuestro Máximo Tribunal Nacional ‘...no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos...’ (C.S.J.N., Fallos: 306:2101; 320:1878; 321:1865 y 327:5496, entre otros); d) porque aún si se admitiera -solo a título de hipótesis- que el nuevo texto procesal fuera inmediatamente aplicable a este caso, ello impediría afectar la validez de los actos ya cumplidos (ídem, doctrina de Fallos: 321:532 y 327:3984, entre otros) y e) porque, en definitiva, a tenor de la presentación que antecede se pretende una aplicación parcializada y retroactiva de una norma aún no vigente (bajo su propio criterio de lo que entiende como normas ‘aplicables’ y ‘no aplicables’), de manera promiscua con las normas de procedimiento que aún hoy rigen en la materia; mixtura que implicaría el nacimiento de otra bien diferente y por un medio anómalo, capaz de violentar la esfera de actividad propia del legislador, cuestión que tendría una implicancia negativa sobre el principio constitucional de división de poderes...’ (R.I. n° 87/2012, ‘Barrios, Jorge Luis s/ Pta. Infr. Art. 167 Inc. 3 -Ttva.-’, rta. el 26/10/2012)...” (Acuerdo n° 16/2013, “DIEZ-MIRANDA”, rto. el 12/03/2013).
          4) Por último, tampoco vislumbro en el auto atacado una mengua al principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la C.N.), que no es absoluto, sino que debe ceñirse a los rasgos específicos de cada caso; estando facultados los tribunales a variar sus decisiones de conformidad con las características privativas que definan a cada uno de los pleitos.
          Por lo demás, las presuntas similitudes que existirían entre ambos casos, tal como fueron apuntadas en el escrito de casación, no son tales, pues revisten un tenor genérico (art. 421, primer párrafo, a contrario sensu, del C.P.P. y C.).
          Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
          A la tercera cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Atento la respuesta dada a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que el recurso de casación deducido sea rechazado, por no verificarse los agravios que allí se exponen. Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
          A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Costas a la parte perdidosa (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
          De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs. 32/41 vta., por el señor Defensor Particular, Dr. José Alberto Quintero Marco, a favor de SALVADOR PUCCI; II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen; III.- IMPONER las costas a la parte perdidosa (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.); IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
          Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
          Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








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DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

06/05/2013 

Nro de Fallo:  

41/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“PUCCI SALVADOR S/ HOMICIDIO CALIFICADO” 

Nro. Expte:  

04 - Año 2013 

Integrantes:  

Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: