Fallo












































Voces:  

Acción penal. 


Sumario:  

ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. DENUNCIA OBLIGATORIA. NULIDADES PROCESALES. NULIDAD DE LA SENTENCIA.

Corresponde declarar la nulidad del fallo recurrido, en virtud que la acción penal no ha sido instada en legal forma, dado que la declaración de voluntad del agraviado, requerida por la norma legal (art 72 del CP) luce ausente, puesto que la causa se inicio en virtud del acta de procedimientos y demás diligencias policiales; la cual se derivo de la presunción -por ese momento fundada- de que se estaba ante un supuesto de lesiones graves culposas.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 20/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil trece, se reúne en
Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, con la intervención
del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para
dictar sentencia en los autos caratulados “URRA RIVAS LEONEL RIGOBERTO S/
LESIONES LEVES CULPOSAS AGRAVADAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE DE UN VEHÍCULO
AUTOMOTOR” (expte. n° 21 - Año 2012) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: Que por sentencia nº 167/2011, emanada del Juzgado en lo
Correccional de la II° Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de
Cutral Có, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...I.- CONDENANDO a URRA
RIVAS, LEONEL RIGOBERTO, (...), como AUTOR material y penalmente responsable
del delito de LESIONES LEVES CULPOSAS (Art. 94 del Código Penal) a la pena de
UN MES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA
CONDUCIR TODO TIPO DE AUTOMOTORES por el término de UN AÑO...” (fs. 119/124
vta.).
En contra de dicha decisión, interpuso recurso de casación el señor Defensor
Oficial subrogante, Dr. José Luis Ursagasti, en forma conjunta con el señor
Defensor Adjunto, Dr. Diego Simonelli, a favor del imputado LEONEL RIGOBERTO
URRA RIVAS (fs. 126/131 vta.).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a
fs. 140 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán. Cumplido el proceso deliberativo que prevé
el art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación
interpuesto?; 2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución
corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
1°) El escrito fue presentado en término, por ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, revistiendo el mismo el carácter de
definitivo, pues pone fin a la causa.
2°) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio de los recurrentes- los motivos de
casación aducidos y la solución final que proponen.
Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la
admisibilidad formal del recurso en tal sentido.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra de la
sentencia n° 167/2011, emitida por el Juzgado en lo Correccional, de la II°
Circunscripción Judicial, dedujo recurso de casación el señor Defensor Oficial
subrogante, Dr. José Luis Ursagasti, en forma conjunta con el señor Defensor
Adjunto, Dr. Diego Simonelli (fs. 126/131 vta.).
Los agravios, a través de los cuales se postula la nulidad de la sentencia por
su presunta arbitrariedad, pueden ser compendiados de la siguiente forma:
1) Sostienen (fs. 128) que se habrían inobservado las normas procesales y
afectado las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (art. 18 de
la C.N.).
1.1) Postulan la violación del principio de legalidad, al haberse dictado una
sentencia de condena en contra del imputado a pesar de que la acción penal no
habría sido instada por la víctima con la correspondiente denuncia.
Es que, al ser un caso de lesiones leves culposas, se trata de una acción
dependiente de instancia privada (art. 72, inc. 2°, del C.P.), en donde, a su
criterio, no se verificarían las excepciones a la norma legal invocada: razones
de seguridad o de interés público.
1.2) Señalan que la vulneración al derecho de defensa en juicio se patentiza
en que no se le habría detallado al encartado, de manera suficiente, el hecho
intimado (fs. 128 vta.).
Así, mientras que en la declaración indagatoria (fs. 70) se le habría
intimado a Urra Rivas omitir “tomar las precauciones y recaudos que le eran
exigibles” (sic), al arribar a un cruce de ruta, nunca se le informó cuáles
eran –en concreto- esas precauciones y recaudos.
1.3) También se quejan aduciendo una transgresión al principio de
congruencia, en perjuicio de su derecho de defensa (fs. 129).
Alegan que en la indagatoria, antes referida, se le intimó al imputado que
con su accionar sorprendió al motociclista causándole lesiones graves, aún
cuando, en la sentencia, se afirmó que el inculpado no advirtió la presencia de
aquél, y que las lesiones eran leves.
2.1) Plantean una errónea aplicación del art. 94 del Código Penal, que
comprometería el principio de inocencia (fs. 129 vta.).
Desde esta perspectiva, la duda surgiría porque, en la indagatoria, se le
intimó a Urra Rivas haber colisionado a la moto en el “lateral medio derecho de
la misma” (sic), aún cuando la pericia mecánica (fs. 22) habría informado que
el impacto se materializó en el lateral izquierdo anterior (rueda y torreta);
lo que se compadecería, igualmente, con el croquis ilustrativo (fs. 3), que
fija el sentido de circulación vehicular.
Por lo demás, la pericia accidentológica (fs. 51/53) se habría expedido
indicando que el automóvil obstruyó la libre circulación de la motocicleta, y
Catricura, quien era el conductor del birodado, habría manifestado que un
cartel ubicado en el sitio le indicaría que tenía prioridad de paso.
2.2) Afirman (fs. 130) que la conducta sería atípica, en tanto: a) no se
habría creado un riesgo jurídicamente relevante, ya que el inculpado habría
cumplido los deberes a su cargo emanados de la legislación vigente en la
materia, y b) en subsidio, la imputación se excluiría por tratarse de un riesgo
jurídicamente relevante, pero permitido.
Aparte de ello, se habría violado la sana crítica en lo atinente al
incumplimiento enrostrado, pues no se pudo determinar fehacientemente el
contenido del deber objetivo de cuidado; con lo que, en definitiva, el
resultado se explicaría por la acción imprudente del conductor del birodado,
quien manejaba con exceso de velocidad.
Agregan que tampoco existiría prueba acerca del tipo subjetivo.
Hicieron reserva del caso federal.
II.- Que, a fs. 135/138 vta., el Dr. Ricardo Horacio Cancela, en su carácter
de Defensor ante el Cuerpo, presenta un escrito de ampliación de fundamentos,
en el que comparte, con sus colegas de anterior instancia, que la sentencia
sería nula, por vulnerar las garantías del debido proceso, de la defensa en
juicio, y el principio de legalidad.
En prieta síntesis, subraya que en la causa no existiría una denuncia que
habilitara la instancia de la acción penal, en los términos del art. 72 del
C.P.; y que, la declaración de la víctima (fs. 57), fue receptada a solicitud
del propio tribunal (fs. 54), recién unos cuatro meses después de sucedido el
hecho, por lo que no reviste las características de inmediatez ni
espontaneidad, ya que el testigo pudo haber sido trasladado por la fuerza
pública, o, todavía más, imputado por desoír una orden judicial.
Tampoco sería válido, a su juicio, interpretar que la causa fue iniciada de
oficio porque se suponía que las lesiones eran graves, aún cuando luego se
estableció que eran leves, pues así se dejaría sin efecto la intención del
legislador, que dejó en manos del propio afectado la posibilidad de instar la
acción; máxime cuando no se darían las circunstancias de excepción que autoriza
la norma: seguridad o interés público. En suma, el Poder Judicial carecería de
jurisdicción para proceder y emitir una sentencia condenatoria.
Por otra parte, remarca que la acusación fue indeterminada, perjudicando el
derecho de defensa. Así, se le imputó “...no tomar las precauciones y recaudos
que le eran exigibles en razón de aproximarse al cruce mencionado...” (sic,
cfr. fs. 70 y 117), y tan sólo en la sentencia, en forma tardía, se estableció
que la precaución omitida consistía en “detener su marcha a la espera del
momento oportuno, máxime cuando se trata de una Ruta con abundante tráfico...”
(sic)
Desde otro plano, solicita que el Tribunal quede integrado de conformidad con
el art. 239 de la Constitución Provincial por encontrarse afectadas garantías
constitucionales (art. 18 de la C.N.).
Hizo reserva del caso federal.
III.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como
las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la
Defensa, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida
debe ser declarada procedente.
1°) Para comenzar diré que, en mi opinión, la acción penal no ha sido instada
en legal forma, por lo que debe declararse la nulidad del fallo.
El art. 72, inc. 2°, del Código Penal incluye entre las llamadas acciones
dependientes de instancia privada a las derivadas del delito de lesiones leves,
sean dolosas o culposas, agregando que, salvo supuestos excepcionales, no se
procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado.
En relación a este asunto, se ha pronunciado el Tribunal, con cita de
prestigiosa jurisprudencia, señalando que: “...‘El art. 72, C.P., se refiere a
las acciones dependientes de instancia privada, (...). Como ‘instancia’ quiere
decir ‘solicitud’, ‘pedido’, ‘requerimiento’, mientras la denuncia es un acto
meramente informativo, que nunca constituye la acusación o querella, está claro
que la promoción de la acción penal no depende de una verdadera instancia, sino
de una declaración de voluntad exclusiva del titular de este poder, que ponga
en conocimiento de la autoridad competente para recibir denuncias, la
existencia del delito que se estima cometido’ (Barberá de Riso – Proceso Oral –
Selección de Doctrina Judicial en Materia Penal del T.S.J. de Córdoba – Tomo I
– Marcos Lerner Editora Córdoba – pág.49 – punto 55 – [s.21/4/61, n°6, ‘B.
J.C.’, t.V, p.558].’...” (R.I. n° 07/2003, “Cejas”, rta. el 11/02/2003); sea,
como consecuencia de pensar que se quiere preservar que sea la víctima quien
decida exponerse al strepitus fori que podría generarle la decisión de someter
su caso a la justicia (Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, T.E.A., Bs.
As., 1978, Tomo 2, pág. 443), o que, desde otra postura, se vislumbre la
intención de evitar la doble victimización del agraviado (Zaffaroni, Raúl
Eugenio, “Derecho Penal, Parte General”, 2° edición, Ediar, Bs. As., 2002, pág.
895).
Lo cierto es que, la declaración de voluntad del agraviado, requerida por la
norma legal citada, luce por su ausencia, puesto que la causa se inició en
virtud del acta de procedimientos y demás diligencias policiales (fs. 1/2
vta.); la cual se derivó de la presunción –por ese entonces, fundada- de que se
estaba ante un supuesto de lesiones graves culposas (cfr. el certificado de fs.
11, confeccionado por el médico policial, Dr. Gabriel Alejandro Urquiza, que
indica que la víctima presentaba fractura lineal en 1/3 medio de la tibia
izquierda y fractura expuesta en el tercer dedo de la mano izquierda, falange
distal, estimando en 60 días el lapso probable de curación).
2°) Sobre el particular, la doctrina ha venido explicando que: “...aquí se
discute si la necesidad de instar la acción es una ‘condición de
procedibilidad’ (contenido procesal), sobre la base de que la omisión de este
requisito no trae aparejada la absolución sino la nulidad del proceso, o una
‘condición de punibilidad del delito’ (contenido sustancial), cuya ausencia
provoca el efecto, necesariamente procesal, de impedir la formación de una
causa; para Vélez Mariconde es una facultad preprocesal, anterior al proceso y
también sustantiva, es decir, una institución mixta (compleja), creada por
normas que viven correctamente en ambas ramas del derecho...” (D’Alessio,
Andrés José (Dir.) – Divito, Mauro A. (Coord.). “Código Penal comentado y
anotado: Parte general”, tomo 1, 1° ed., 1° reimp., Bs. As., La Ley, 2007, pág.
721).
Por lo tanto, si se admite que se trata de una condición de procedibilidad
(cfr. Acuerdo n° 18/2002, “Mellado, Pedro Juan s/ Abuso sexual con acceso
carnal continuado agravado por el vínculo”, rto. el 27/08/2002, entre otros),
se impone dictar la nulidad del proceso penal seguido en orden al delito de
lesiones leves culposas en contra del señor Leonel Rigoberto Urra Rivas;
solución que se deriva de la ausencia de una manifestación de voluntad expresa,
de parte de la víctima, en torno a su intención de instar la acción penal.
Merece destacarse que el agraviado, el señor Ricardo Alfredo Catricura, sólo
prestó declaración testimonial en la audiencia oral (fs. 117/vta.). Es decir,
se inició el debate sin que en ningún acto procesal anterior obrara una
manifestación de voluntad de su parte en la que hubiera expresado su intención,
o, en sentido inverso, su manifiesto desinterés, en instar la acción penal. Ni
siquiera, a fs. 57/vta., al prestar declaración ante el señor Juez de
instrucción, se lo consultó al respecto; y, ese medio de prueba, no se
incorporó por lectura al debate.
3°) En ilación con lo anterior, es necesario esclarecer que este tipo de casos
mereció la atención de muy distinguidos autores, quienes pusieron de resalto la
existencia de posiciones encontradas sobre el tema: “(...) Hay supuestos en los
que a priori es difícil establecer si se trata o no de una lesión leve y, por
tanto, comprendida o no dentro del régimen del art. 72 del Código, pues ello
depende de la evolución de la herida; habrá en tales casos que posponer la
decisión jurisdiccional hasta tanto la situación se defina. Por el contrario,
la jurisprudencia ha sostenido en alguna oportunidad que el delito de lesiones
no reconoce gradación y en virtud de ello el art. 72, inc. 2° -de carácter
procesal- no puede modificar la hipótesis del art. 94 del mismo ordenamiento,
ampliando la posibilidad de que ante una eventual configuración de una lesión
grave a partir del hecho culposo, pueda obviarse la necesaria instancia de
acción ejercitada por el damnificado...” (cfr. la posición de Guillermo J.
Fierro en: Baigún, David – Zaffaroni, Eugenio Raúl (Dirección). Marco A.
Terragni (coord.); “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y
jurisprudencial”, tomo 2B, 2° edición, Bs. As., Hammurabi, 2007, pág. 394). Así
las cosas, manifiesto mi adhesión a la primera de las posturas teóricas
enunciadas en el párrafo anterior.
En ese marco, la pericia médico forense determinó que las lesiones eran leves,
en tanto no causaron un déficit permanente en la salud de Catricura, estimando
el tiempo de inhabilitación laboral en 20 a 25 días, desde que su recuperación
no presentó complicaciones ulteriores (fs. 58).
Ahora bien, ese resultado fue obviado por los judicantes tanto en la
indagatoria (fs. 70/vta.), como al momento del dictado de la resolución
interlocutoria (fs. 82/83) que rechazó la excepción de falta de acción
interpuesta por la señora Fiscal (fs. 74/vta.), sobre todo si se evalúa que los
certificados médicos policiales (fs. 11 y 28) meritados en la mencionada
decisión eran anteriores a la pericia médico forense (fs. 58), y, por
consiguiente, su pronóstico debía ser considerado tan sólo como provisorio.
Tampoco mediaban razones de seguridad o interés público que ameritaran
proseguir con el curso de las actuaciones; única excepción autorizada por la
norma que rige la materia (art. 72, inc. 2°, del C.P.). En suma, entiendo que
la sentencia impugnada es nula, y que adolece del déficit de falta de
fundamentación legal (arts. 363, segundo párrafo, a contrario sensu, y 369,
inc. 3°, del C.P.P. y C.); por lo que es innecesario expedirse sobre los
restantes motivos deducidos por los recurrentes.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la
casación deducida debe ser declarada procedente. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo:
Antes que nada, quiero dejar en claro mi adhesión a la solución propiciada por
el Vocal que lidera el Acuerdo; sin embargo, entiendo que es necesario
puntualizar una serie de cuestiones sobre el tema debatido.
1°) En primer lugar, considero que no existió libertad de instar.
Apoyo mi parecer, en las agudas reflexiones efectuadas por Guillermo J.
Fierro sobre el asunto: “...la jurisprudencia ha sostenido que no constituye
una instancia el relato que pueda hacer la víctima al ser citada
obligatoriamente por el tribunal a declarar testimonialmente en una causa, pero
ello no obsta a que en ese testimonio exprese voluntariamente su intención de
instar el proceso y así promover válidamente la acción. (...). En virtud de lo
dicho en los párrafos precedentes, surge con claridad que tres, a lo menos, son
entonces los caracteres que distinguen al régimen de la instancia privada. Al
decir de Clariá Olmedo (...), la nota importante es la que destaca la libertad
que debe presidir la decisión de instar, sea por parte de la víctima o de sus
representantes legales; una segunda característica que adorna a la facultad de
instar (...) es la de la fugacidad, pues ella se agota simultáneamente con su
ejercicio y, una vez promovida la instancia, la persona ofendida carece de todo
poder de modificar lo hecho, pues es irretractable; por último, se trata de una
condición válida e indispensable para la forma de la causa...” (Baigún, David –
Zaffaroni, Eugenio R. (Dir.) – Terragni, Marco A. (Coord.), “Código Penal y
normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Tomo 2, Bs.
As., Hammurabi, 2002, págs. 756 y 758 respectivamente).
Ésta es, a mi juicio, la situación que se verifica en las presentes
actuaciones. En efecto, una vez que la prevención policial tomó conocimiento de
lo sucedido (cfr. acta de procedimiento y demás diligencias policiales de fs.
1/2 vta.), el magistrado dispuso la instrucción del sumario, con notificación
al Ministerio Público Fiscal (fs. 41), para, recién después, proceder a tomarle
declaración testimonial a la víctima, Ricardo Alfredo Catricura (fs. 57/vta.).
Es de toda evidencia, entonces, que la acción penal no ha sido instada, de
manera voluntaria, por el señor Catricura, quien se abstuvo de formular una
denuncia o de constituirse en parte querellante. Pero, además, en dicho acto
procesal tampoco realizó una manifestación expresa en dicho sentido (fs.
57/vta.).
2°) Por otro lado, cuando se celebró la declaración indagatoria de Urra Rivas
(fs. 70/vta.), ya se había producido la pericia médica forense (fs. 58) que
estableció –a diferencia del primigenio informe médico policial (fs. 11)- que
las lesiones eran leves, estimándose un tiempo de curación de tan sólo 20 a 25
días; y, aún cuando ese medio de prueba fue notificado al imputado, no se lo
tuvo en cuenta al fijar la imputación, pues, desatendiéndose de dicha probanza,
se le atribuyó haber causado “...lesiones graves...” (cfr. fs. 70 vta.).
Deficiencia, esta última, que no puede ser convalidada en esta instancia, por
constituir una nulidad absoluta vinculada a la falta de capacidad para el
ejercicio de la función jurisdiccional (arts. 8.1 de la C.A.D.H., 14.1 del
P.I.D.C.P.; arts. 150, inc. 1°, y 151, segundo párrafo, del C.P.P. y C.).
3°) Corresponde destacar, asimismo, que la propia Fiscalía planteó (fs.
74/vta.) una excepción de falta de acción, ante la ausencia de denuncia del
damnificado (art. 304, inc. 2°, del rito local).
Es así que, al decir de la doctrina: “...No hay jurisdicción sin acción (sin
pretensión de aplicación de una pena a algún sujeto concreto por la comisión de
un delito). De tal modo, la excitación extraña no sólo debe concurrir para el
impulso inicial (denuncia, requerimiento fiscal, querella) sino que debe
mantenerse en los sucesivos momentos del iter procesal, ello, evidentemente,
para permitir a la jurisdicción desarrollarse en un marco que tenga algún
sentido...” (Almeyra, Miguel Angel (Dir.) – Baez, Julio César (Coord.). “Código
Procesal Penal de la Nación comentado y anotado”, 1° ed., Bs. As., La Ley,
2010, pág. 756, con cita de Clariá Olmedo, “Derecho Procesal Penal”, t. I,
Lerner, pág. 156); situación, esta última, que, por los motivos antes
descriptos, no aconteció en la especie.
4°) Por último, vislumbro una diferencia esencial entre lo acontecido en el
sub-lite y en la R.I. n° 24/2012, dictada en los autos caratulados “Carrasco,
Guillermo Daniel s/ Lesiones Culposas”.
En rigor, en el precedente de mención, la intimación se seguía en orden al
delito de lesiones graves, y sólo en la sentencia se determinó que las mismas
eran leves, luego de escuchar a la declaración prestada por la víctima en la
audiencia oral. No obstante, concluimos que la acción penal estaba bien instada
–de oficio- porque existían razones de seguridad pública que lo justificaban
(art. 72, inc. 2°, del C.P.); en concreto, que el conductor del vehículo, que
realizó una acción culposa imprudente, contraria a la ley de tránsito, estaba
alcoholizado. Y, por el contrario, dicha circunstancia de excepción no se
presenta en esta causa.
Por lo tanto, opino que debe hacerse lugar al recurso de casación deducido,
declarando la nulidad absoluta de la decisión impugnada. Mi voto.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Atento la respuesta dada
a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que se haga lugar al recurso de
casación interpuesto, y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la
sentencia impugnada por falta de fundamentación (arts. 415, inc. 2°, y 429, en
función de los arts. 363, segundo párrafo, a contrario sensu, y 369, inc. 3°,
todos del C.P.P. y C.), reenviándose el legajo a la instancia de origen para
que, con nueva integración, se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a
derecho. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: reexaminando el criterio
aplicado en casos anteriores, considero que por sobre la regla general de la
derrota debe darse preeminencia al artículo 493, primera parte, del Código
Adjetivo. Por lo tanto, debe eximirse al Ministerio Público de la Defensa del
afronte de las costas en esta instancia. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta
cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE
desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs.
126/131 vta., por el Dr. José Luis Ursagasti, en forma conjunta con el señor
Defensor Adjunto, Dr. Diego Simonelli, a favor del imputado LEONEL RIGOBERTO
URRA RIVAS. II.- HACER LUGAR a la impugnación antedicha y, como consecuencia de
ello, DECLARAR LA NULIDAD del pronunciamiento apelado por falta de
fundamentación (arts. 415, inc. 2°, y 429, en función de los arts. 363, segundo
párrafo, a contrario sensu, y 369, inc. 3°, todos del C.P.P. y C.),
reenviándose el legajo a la instancia de origen para que, con nueva
integración, dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho; III) SIN COSTAS
en la instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.); IV.- Regístrese,
notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de
origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura
y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE – Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

21/03/2013 

Nro de Fallo:  

20/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“URRA RIVAS LEONEL RIGOBERTO S/ LESIONES LEVES CULPOSAS AGRAVADAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR” 

Nro. Expte:  

21 - Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: