Fallo












































Voces:  

Delitos contra las personas 


Sumario:  

HOMICIDIO CALIFICADO. ARMA DE FUEGO. PARTICIPACION DE UN MENOR. AUTORIA MATERIAL.

1.- Debe calificarse como Homicidio Agravado por el Uso de un Arma de Fuego y por la Intervención de un Menor de Edad (Arts. 79, 41 bis y 41 quáter del C.P.) -y no de homicidio en riña- la conducta del imputado en función de la utilización de armas de fuego de parte del grupo agresor, la cantidad de disparos realizados en contra de los sujetos pasivos, la distancia desde la cual se ejecutaron, y la dirección de los mismos.

2.-Ello así, por cuanto un grupo atacó al otro, que, en ese preciso instante, estaba indefenso, con la evidente intención de matar a uno de sus miembros, resultado que finalmente aconteció como consecuencia de un tiro ejecutado certeramente por el imputado
 




















Contenido:

ACUERDO N° 148/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los Diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne
en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores ANTONIO G. LABATE y OSCAR E. MASSEI, con la intervención del señor
Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar
sentencia en los autos caratulados “SOTO SERGIO FABIÁN – QUILODRAN JAIRO
MARCELO S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR LA PARTICIPACIÓN DE DOS O MAS PERSONAS, POR
EL USO DE ARMA DE FUEGO Y POR LA INTERVENCIÓN DE UN MENOR DE EDAD” (expte. n°
24 - año 2013) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por sentencia n° 22/2012, dictada por la Cámara en Todos
los Fueros, de la II° Circunscripción Judicial, sita en la ciudad de Cutral Có,
se resolvió, en lo que aquí interesa: “...II.- CONDENANDO al acusado, SERGIO
FABIAN SOTO (...) como coautor material y penalmente responsable del delito de
Homicidio (...) Agravado por el Uso de un Arma de Fuego y por la Intervención
de un Menor de Edad (Arts. 79, 41 bis y 41 quáter del C.P.), a la pena de
QUINCE AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO e inhabilitación absoluta por
el mismo término...” (fs. 900/938 vta.).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor
Particular, Dr. Gerardo José Tejeda, a favor de SERGIO FABIÁN SOTO (fs. 949/965
vta.).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que,
a fs. 988, se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dr. Oscar E. Massei.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, por parte legitimada para ello, ante
el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona,
revistiendo el mismo el carácter de definitivo pues pone fin a la causa.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio del impugnante- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
Por consiguiente, entiendo que corresponde declarar la admisibilidad formal del
recurso.
El Dr. OSCAR E. MASSEI dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en
primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así
voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra de la
sentencia n° 22/2012 (fs. 900/938 vta.), emitida por la Cámara en Todos los
Fueros, de la II° Circunscripción Judicial, sita en la ciudad de Cutral Có,
interpuso recurso de casación el señor Defensor de Confianza, Dr. Gerardo José
Tejeda (fs. 949/965 vta.).
Con invocación de la doctrina de la sentencia arbitraria, el recurrente
sostiene que se transgredieron las garantías del debido proceso, de la defensa
en juicio, y el principio de inocencia (art. 18 de la C.N.), por cuanto no
existiría prueba certera sobre la intención del imputado de causar la muerte de
la víctima. En ese marco, postula los siguientes puntos de agravio:
a) En primer lugar, arguye que el planteo de nulidad de la pericia balística,
efectuada al proyectil extraído del cuerpo de la víctima, que establece la
correspondencia entre la bala y el arma secuestrada, no se ceñía a presuntas
irregularidades detectadas en la cadena de custodia del objeto analizado, sino,
en lo esencial, a que la realización del peritaje no habría sido autorizado por
orden judicial (fs. 952). En consecuencia, alega que esa prueba debería ser
excluida del acervo probatorio, por directa aplicación de la teoría de los
“frutos del árbol envenenado” (sic.), máxime cuando dicho estudio habría
llevado a la Cámara de Juicio a afirmar que se utilizaron más de un arma de
fuego (fs. 952 vta./953).
b) También se alza en contra de la forma en que se valoraron las pruebas
testimonial e informativa producidas en el debate, bajo el argumento que la
atribución de la autoría del acto ilícito investigado contrariaría el principio
de inocencia y las reglas de la sana crítica racional (fs. 953).
Expresa que la reconstrucción del hecho, por parte de los Purrán, no habría
sido confirmada en el juicio (fs. 953). Sumado a ello, la declaración de Rubén
Adrián Campos, incorporada por lectura, no habría coincidido con las
expresiones del testigo Escalona. Tampoco sería exacta la versión de Facundo
Quilodrán, de quien se habría omitido transcribir: “...encontrándose los mismos
Soto y Quilodrán en perfecto estado de conciencia...”, cuyos dichos serían
relevantes para examinar el relato de Verónica Purrán, quien habría aseverado
haber visto que Soto estaba tomado y que tambaleaba; y, aquél testigo, al
aludir a la vestimenta de Facundo Quilodrán habría referido: “...quien vestía
camiseta de petrolero y gorra blanca...” (ambos originales aparecen remarcados
en negritas), mientras que Verónica Purrán indicó haber visto a Soto en el
lugar del hecho, vistiendo una gorra con visera y a Facundo y Jairo Quilodrán
“en cabeza” (sic).
Indica que la declaración del señor Juan Pablo Purrán, hermano del padre de
la víctima, fue textual (fs. 953 vta.), al igual que la de Lucía Beatriz Pinta
(fs. 954), no así la de Aldo Mauricio Purrán, en tanto expuso haber observado a
tres personas, de las cuales únicamente dos tenían armas, lo que no habría sido
reproducido por la Cámara de anterior instancia: que los autores fueron tres,
reconociendo a Facundo y Jairo Quilodrán, no así al tercero de ellos (fs. 953
vta.); a lo que añade: “...uno de ellos portaba la misma arma que le había
visto a Facundo Quilodrán...y el otro de los sujetos era plateada, grande,
larga...” (el original en negritas); soslayando el a quo las explicaciones del
testigo relativas a los motivos por los cuales determina la actuación de
Facundo Quilodrán en el lugar de los hechos y no la que, en un principio, le
atribuyera a Sergio Soto.
En cuanto a la deposición de Cristian Roa Sepúlveda, se habría omitido
transcribir los nombres de los sujetos que participaron en el hecho y cómo
estaban vestidos, al expresar que Soto tenía un pañuelo en el cuello,
reconociéndolo “por el reflejo de una luz de una ventana” (sic.), y que fue el
único que disparó.
De los dichos de Jesús Ángel Purrán, padre de la víctima, se habría
prescindido de detallar los nombres de los atacantes, sus posiciones, y la ropa
que vestían, mientras que, en lo atinente a Juan Pablo Purrán, se excluyeron
las observaciones concernientes a los motivos por los cuales, en un principio,
ubicó a Soto en el lugar del hecho, no así en el debate, cuando habría señalado
que eran los hermanos Quilodrán junto a una tercera persona.
Critica la evaluación de la versión de Verónica Judith Purrán, en tanto se
habría soslayado estimar las circunstancias de modo y lugar en las que vio a
las tres personas transitando por el Pasaje San Juan, escondidos detrás de un
camión, que, según el recurrente, no figura en ningún plano o fotografía, ni es
conteste con los dichos de los policías (fs. 954).
De los informes de la División Criminalística no se derivaría, con rigor
científico, que en el ilícito se hubieran producido impactos de bala con armas
de un calibre superior a 22, subrayando que sólo se levantaron seis vainas
calibre 22 en el sitio de donde provenían los disparos (Pasaje San Juan), lo
que no se conformaría, si nos atenemos a la versión de Roa, con la posición de
Soto (fs. 954/954 vta.).
Discrepa con la atribución de la autoría, aduciendo que, entre las versiones
del imputado y las de Benegas y Cofré, no había diferencias sustanciales (fs.
955/955 vta.); obviándose profundizar, a su juicio, en el relato de Cristian
Roa Sepúlveda, cotejándolo con los de Verónica Purrán, en lo relativo a la ropa
que vestía Soto (con gorra o sin ella) y si había o no un camión ubicado allí,
conforme la referencia que se hiciera más arriba.
Sostiene que Cristian Roa Sepúlveda no fue el único testigo presencial, ni
puede ser calificado como veraz (fs. 956). Así, entiende que hubo cuatro
testigos: Roa Sepúlveda y Verónica Purrán, por un lado, así como el padre y el
hermano de la víctima por el otro, quienes, al realizar el croquis en la
audiencia oral, se habrían rectificado de la reconstrucción del hecho
originaria, aclarando que Sergio Soto no estaba en el grupo agresor.
De igual forma, critica la ponderación del testigo Cristian Roa Sepúlveda
bajo el argumento que habría incurrido en serias contradicciones a lo largo del
proceso, interrogándose cómo puede ser posible que si Soto fue el único sujeto
que tiró, en la margen contraria a la vivienda de los Charpentier, las vainas
servidas fueran halladas en dicha vereda y no donde teóricamente disparaba
Soto; quien tampoco tendría, según el perito policial Luis Castañola, la mejor
posición de tiro, situada en la vereda de los Charpentier (fs. 957 vta.).
Insiste (fs. 958) en que había dos bandos antagónicos, y que el propio Roa
Sepúlveda tuvo problemas con Soto, llegando a apuntarse recíprocamente, alguna
vez, con un arma de fuego; signo inequívoco, a su juicio, de animosidad con el
imputado.
Censura la apreciación del testigo Aldo Purrán, al igual que la del padre
del occiso, Jesús Purrán, pues se habría omitido justipreciar que ambos
concordaron en manifestar que Soto no fue uno de los atacantes, rectificándose,
al igual que Roa Sepúlveda, de lo declarado en una etapa procesal previa (fs.
959).
Por otra parte, la señora Verónica Purrán, que identificó como autores del
hecho a Soto así como también a los hermanos Facundo y Jairo Quilodrán (fs.
960), pues “le vio las caras cuando salían detrás de un camión” (sic.), no
sería creíble, pues en la instrucción había expuesto que: “la señora de
Sebastián Moreno le comentó que los pendejos uno de los Soto y Facundo y Jairo
Quilodrán estaban tirados debajo de un auto Renault break de color blanco”
(sic.), imposible de identificar por la distancia y oscuridad que imperaba.
En definitiva, aduce que, con los mismos medios de prueba, se condenó a Soto
y se absolvió a Jairo Quilodrán, tildando a la sentencia de arbitraria e
infundada (fs. 960 vta.).
c) En subsidio, el señor Defensor impugna la calificación legal asignada a la
conducta atribuida al imputado, proponiendo que la misma sea encuadrada en la
figura del homicidio en riña, prevista por los arts. 95 y 96 del Código Penal
(fs. 961).
A tal fin, el recurrente supone que la acusación no pudo establecer, de
manera fehaciente, quién fue el autor material del delito, destacando que, en
el tipo de homicidio en riña, se “...sanciona a todos los que incurren en una
conducta peligrosa cuando ese peligro se concreta en un resultado y ante la
orfandad probatoria en cuanto a la cantidad de armas utilizadas en el hecho
resulta materialmente imposible la aplicación de la teoría del dominio
pleno...” (sic.).
Agrega que no se habría actuado con la voluntad de cometer un homicidio, sino
que se habría querido perpetrar una agresión (fs. 961 vta.). Así, no estaría
comprobada la cantidad de armas utilizadas, ni qué sujetos las portaban, así
como tampoco la cantidad de disparos realizados; y, si bien hubo tres
atacantes, no habría sido posible establecer el grado de responsabilidad de
cada uno de ellos.
Hizo reserva del caso federal.
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente.
a) El primer motivo impetrado hizo alusión a que la pericia balística,
plasmada sobre el proyectil extraído del cuerpo del occiso, que fijó la
vinculación entre la bala y el arma secuestrada, habría sido realizada
prescindiendo de la correspondiente orden judicial, por lo que sería nula, más
allá de la forma como se preservó la cadena de custodia. En consecuencia,
plantea que dicha prueba debe ser excluida, y que no es posible aseverar que en
el hecho se esgrimieron más de un arma de fuego.
a.1) Para comenzar, me ocuparé de lo atinente a si la pericia fue realizada a
partir de una orden judicial válida o si, por el contrario, ello no fue así.
Coincido, en este tema, con el señor Juez preopinante, Dr. Pablo G. Furlotti,
cuando señaló que el informe balístico cuestionado (fs. 523/529), fue ordenado
por auto de fs. 286 (fs. 904); en tanto, en dicha pieza procesal, la Dra.
Beatriz María Martínez, Juez de instrucción, ordenó la medida con fundamento en
las constancias del Acta de reconstrucción del hecho, glosada a fs. 272/274, y
en las evidencias acopiadas en el acta de procedimiento policial de fs. 01/04
(fs. 286).
En efecto, la judicante dispuso realizar: “...un informe pericial acerca de
el número de armas que fueran accionadas en la fecha de los hechos habida
cuenta de: 1) Vainas servidas recuperadas en el teatro de los sucesos. 2)
Comparación de las mismas con el arma tipo pistola calibre 22, marca ‘BERSA’,
numeración 55500, que le fuera secuestrada a JAIRO QUILODRAN. 3) con el
proyectil extraído del cuerpo del occiso, con el o los proyectiles recuperados
de la ventana de la casa de la familia PURRAN el día de autos. 4) Con el o los
proyectiles que se encuentren en el vehículo marca RENAULT 9 perteneciente a la
familia PURRAN...” (cfr. fs. 286, las aclaraciones nos pertenecen).
Por consiguiente, este aspecto del recurso no puede prosperar.
a.2) Sentado lo anterior, no advierto ningún tipo de nulidad procesal que
prive de validez al procedimiento, tal como una presunta violación a la cadena
de custodia de los elementos a peritar, desde que los diversos funcionarios
públicos, que tomaron intervención en la preservación de los efectos sometidos
a estudio, cumplieron con sus obligaciones legales, en el devenir de una
investigación seguida en orden al delito de homicidio calificado.
El tema fue abordado, a mi juicio de manera satisfactoria, en la decisión
aquí analizada: “...En lo que respecta al planteo relacionado con la cadena de
custodia del elemento que fuera materia de estudio por parte del gabinete
balístico y que diera lugar al informe cuya validez se cuestiona (fs. 523/529)
entiendo que debe ser rechazado toda vez que en el acta de fs. 127 el oficial
actuante deja expresa constancia que la punta de proyectil alojada en la masa
encefálica del occiso es resguardada como evidencia en el interior de un
recipiente plástico transparente debidamente rotulado con el nombre del occiso,
extremo este que condice con el informe efectuado por la médica forense a fs.
158 y la fotografía acompañada al mismo de fs. 160, como así también con las
fotografías que ilustran el informe técnico de fs. 523/529 y descripción de los
elementos analizados realizados por el experto en el dictamen referido. Por los
argumentos hasta aquí expresados es que no cabe hacer lugar al planteo (...),
máxime si se tiene presente que no se ha visto afectado el derecho de
defensa...” (fs. 905). Así lo ratificó en el debate, además, la médica forense,
Dra. Fernanda Herrera, cuando indicó que, una vez extraído el proyectil, se lo
entregó a “...la gente de la instrucción...” (fs. 811 vta.); de conformidad con
lo que surge del acta de autopsia, labrada por el Oficial Subinspector Horacio
Valentín Gutiérrez, en donde la forense dejó constancia del hallazgo de “...una
punta de proyectil alojada en la masa encefálica...” de la persona fallecida
(fs. 127), y en las placas fotográficas subsecuentes, en las que aparece el
envase plástico rotulado con el nombre de Julio César Purran (fs. 158/160).
Cabe destacar, que la aludida pericia balística, confeccionada por el
Comisario Sergio Gustavo Vera, Jefe de la División Criminalística de Cutral Có,
permitió determinar, con absoluta certeza, la plena correspondencia entre “...
uno de los proyectiles testigos ‘INDUBITADOS’, obtenidos del arma de fuego tipo
Pistola, marca BERSA, modelo 62, calibre .22 Largo, numeración 55500, con el
secuestro 2472 proyectil de plomo desnudo, que le fuera extraído al occiso,
PURRAN JULIO CESAR ‘DUBITADO’...” (fs. 528).
Todavía más, el fallo está fundado en prueba independiente a la pericia
balística, que le confiere una apoyatura legal suficiente en relación a la
materialidad, autoría y responsabilidad del encartado en el acto ilícito
reprochado. En función de las razones expuestas, este agravio será rechazado.
b) Quiero subrayar la base fáctica tenida en cuenta por la Cámara en Todos
los Fueros al fijar la materialidad de la infracción criminal: “...en fecha 17
de noviembre de 2010 entre las 21,20 y 21,40 horas, aproximadamente, en el
domicilio situado en calle ... de Plaza Huincul, se presentan tres personas de
sexo masculino con intención de dar muerte, a una distancia aprox. de 50 mts.,
efectúan disparos con armas de fuego contra el grupo conformado por Julio César
Purran, Aldo Purran y el primo de ambos, Cristian Roa Sepúlveda, que estaban
apoyados en el vehículo del padre de la víctima, marca Renault 9 dominio RYQ
777 estacionado en la vereda del domicilio de la familia Purran. A resultas,
uno de los disparos impacta al primero de los nombrados, en la zona craneal
frontal derecha, provocando traumatismo craneoencefálico y deterioro
neurológico progresivo con destrucción encefálica, determinante de la muerte
cerebral y óbito, al día siguiente del suceso, conforme certificados médicos y
autopsia practicada en autos...” (fs. 917/917 vta.).
b.1) Sentado ello, la Defensa encaminó su crítica de la valoración de la
prueba hacia la atribución de la autoría en la persona del encartado.
b.1.1) En esa dirección, del acta de procedimientos y demás diligencias
policiales (fs. 1/4), incorporada por lectura a fs. 708 vta., surge que, desde
un inicio, el testigo Roa Sepúlveda sindicó a “...‘EL LECHUGA’ SOTO...” como el
autor de las detonaciones (fs. 1 vta.), si bien Aldo Purrán refirió que los
agresores eran “LECHUGA” Soto (por el imputado), su hermano, alias “PELADO”, y
Facundo Quilodrán (fs. 1 vta.), lo que se corresponde con lo que exclamaba el
joven Braian Nicolás Charpentier, quien aludió a los hermanos Soto y a una
tercera persona, que vestía ropas claras; labrándose, a continuación, el
correspondiente croquis ilustrativo del lugar de los hechos (fs. 5) y el
sucesivo informe planimétrico (fs. 198/200).
En esa línea, el señor Cristian Gabriel Roa Sepúlveda, fue categórico en
afirmar que: a) reconoció a Soto como el sujeto que disparó (fs. 818), b) Soto
“...tenía mejor posición de tiro...” (fs. 817 y croquis de fs. 820), c) le vio
el arma (fs. 817 vta.), d) les tiran desde unos cincuenta metros de distancia,
tres o cuatro detonaciones, con una evidente intención de matar (fs. 817
vta.).
La señora Verónica Judith Purrán identificó al grupo agresor como constituido
por: Sergio Soto, Facundo Quilodrán y Jairo Quilodrán (fs. 844), lo que es afín
a lo narrado por el señor Héctor Antonio Cortéz, quien fue Jefe de la Comisaría
Sexta de Plaza Huincul, al decir que un niño de unos diez años de edad que
presenció el hecho, le comentó a la prevención policial que los autores eran:
el “Lechuga”, el “Pelado”, y otros chicos, por los hermanos Soto y Quilodrán
(fs. 845 vta.).
b.1.2) Por su parte, la señora Lucía Beatriz Pinta, fue concordante al
expresar que Soto había concurrido en reiteradas oportunidades al domicilio,
sospechando que debajo de la remera portaba un arma. Más tarde, escuchó como
diez disparos, oyendo voces que decían “dale tirale, matalo” (sic.), agregando
que le comentaron quienes habían cometido el hecho: “...el Lechuguita Soto, los
dos chicos Quilodran, (...) y Maldonado...” (fs. 816), aludiendo que Aldo le
hizo alusión a que tenía problemas con Sergio Soto y con Quilodrán (fs. 816
vta.).
b.1.3) De otro lado, advierto que, al señor Aldo Mauricio Purrán, se le
hicieron notar ciertas contradicciones (fs. 808 vta./809) acaecidas en el
debate respecto a su declaración receptada en la instrucción, así como también
en el acta de reconstrucción del hecho, en tanto, en una primera instancia,
ubicó a Soto como autor del ilícito, mientras que, con posterioridad, señaló
que él no lo vio. Sin embargo, este aspecto de su última declaración es poco
creíble, en atención a la falta de seriedad de los pretextos con los que
intentó justificar su proceder, insinuando tan sólo que -en ambas ocasiones- no
estaba en condiciones de declarar. Así y todo, lo concreto es que Purrán fue
asertivo en decir que: “...El problema venía con Soto...” (fs. 807), sumado a
que: “...le dijeron que era Soto...” (fs. 807 vta.).
Idénticas reflexiones son extensivas a los dichos de Jesús Ángel Purrán,
quien también intentó, en vano, desvincular a Soto en la audiencia oral (fs.
810/810 vta.), con el único pretexto de que antes lo había identificado porque
tenía bronca, pues habían matado a su hijo (fs. 811); desmintiendo su
primigenia versión de lo sucedido, brindada ante el Juez de instrucción y en
ocasión del acta de reconstrucción del hecho.
Al profundizar un poco más la cuestión, advierto que lo que no explicaron
Aldo Mauricio Purrán, ni Jesús Ángel Purrán, es por qué motivo lo habían
incriminado únicamente a Soto, y no a los hermanos Quilodrán, si estaban
enemistados con todos ellos. En suma, estos dos últimos deponentes no sólo
cambiaron el sentido de su relato, tornándolo poco verosímil, sino que los
mismos se oponen a la firme imputación que dirigieron, en contra de Soto, los
testigos Cristian Gabriel Roa Sepúlveda y Verónica Purrán, quienes se
mantuvieron firmes en sus dichos a lo largo de todo el proceso, dando cuenta
circunstanciada de lo manifestado; a la par que, sus expresiones, son afines
con lo declarado por Lucía Beatriz Pinta.
Ahora bien, la Cámara de Juicio en lo Criminal efectuó un pormenorizado
análisis de las razones por las cuales Roa Sepúlveda le impresionó como
plausible y sincero en sus expresiones (fs. 920 vta.), más allá de que admitió
haber mantenido serias disputas con el encartado: a) mantuvo siempre una
coincidencia en el sentido de su relato, y b) es el menos contaminado por
circunstancias externas al legajo (a guisa de ejemplo, el señor Jesús Ángel
Purrán está preso, acusado del homicidio de Facundo Quilodrán y de otra persona
de apellido León, cfr. fs. 810 vta.).
Es más, las excusas brindadas por el encausado en su declaración indagatoria
(fs. 806/806 vta.) no se compadecen con el resto de las pruebas valoradas en la
sentencia.
Tampoco comparto la afirmación del recurrente en cuanto a que, con los mismos
medios de prueba, se absolvió a Quilodrán y se condenó a Soto, pues ello
equivaldría, lisa y llanamente, a desechar la verosimilitud de los testimonios
de Roa Sepúlveda y de Verónica Judith Purrán, antes aludidos. Por otra parte,
estas últimas declaraciones son suficientes, por su precisión y coherencia,
para descartar los dichos de Antonio Alberto Benegas y de Braian Rolando Cofré,
quienes intentaron hacer creer a la Cámara de grado, más allá de las
contradicciones que el a quo se encargó de destacar (fs. 918 vta./919 vta.),
que, ese día, el imputado había permanecido en sus domicilios junto a ellos
(fs. 856 vta./857). Desde otro ángulo, la argumentación del impugnante soslaya
que la absolución de Jairo Marcelo Quilodrán adquirió firmeza, ante la ausencia
de un recurso fiscal en su contra.
b.2) Por otra parte, opino que debe ser rechazada la objeción acerca de la
posición desde la cual la Cámara a quo demostró que se efectuaron las
detonaciones.
Para comenzar, observo que el casacionista prescindió de toda relación con
las constancias documentales de la causa (croquis ilustrativo obrante a fs. 5,
informe planimétrico glosado a fs. 198/200, el acta de reconstrucción de fs.
274/276 vta., y las fotografías subsecuentes, de fs. 579/587, elementos de
prueba incorporados por lectura a fs. 708 vta.).
En prieta síntesis, la prueba ha sido valorada de conformidad con las reglas
de la sana crítica, arrimando certeza sobre la materialidad, autoría y
responsabilidad del imputado en la acción típica recriminada, permitiendo
desechar cualquier atisbo de duda. Y, aún si el a quo no hubiera acertado en
determinar la posición desde la cual se efectuaron las detonaciones, opino que,
esta sola circunstancia, no sería apta para modificar el resultado del litigio.
c) Por último, me ocuparé del embate dirigido en contra de la subsunción
legal de la conducta reprochada.
En relación a este punto, considero que el accionar delictivo de Sergio
Fabián Soto se concretó con dolo directo de homicidio calificado (arts. 41 bis,
41 quáter, y 79 del C.P.), en función de la utilización de armas de fuego de
parte del grupo agresor, la cantidad de disparos realizados en contra de los
sujetos pasivos, la distancia desde la cual se ejecutaron, y la dirección de
los mismos, con el trágico desenlace mortal producido.
Es representativo, en este sentido, el testigo Cristian Gabriel Roa
Sepúlveda, cuando manifestó que: “...por los sonidos hubo entre tres y cuatro
disparos. (...). A su juicio tiraron a quemarropa. A donde les pegase. (...). A
instancia del Sr. Fiscal se dio lectura a fs. 79 cuando refirió que dispararon
para darle muerte, el testigo dijo que sí, porque la persona que larga,
lastima...”, afirmando que el autor del homicidio fue Sergio Soto (fs. 817
vta.), a quien ubicó en el croquis que realizó en la audiencia oral y pública
(fs. 820), lo que se compadece con lo oído por Lucía Beatriz Pinta: “dale
tirale, matalo” (sic., cfr. fs. 816), y con la versión de Jesús Ángel Purrán
(fs. 810), quien coincidió en afirmar que: “...la balacera, fue a
quemarropa...”.
A fin de cuentas, el recurrente parte de un supuesto erróneo al plantear el
motivo, esto es: que no se habría podido determinar la autoría material del
delito; prescindiendo de los dichos del testigo Cristian Gabriel Roa Sepúlveda.
Aún si, a título de mera hipótesis teórica, se llevara al extremo el beneficio
de la duda, pensando que se trató de un acto de intimidación llevado a cabo con
armas, que tuvo un desenlace trágico, no querido, pero representado y aceptado,
la conducta encuadraría, igualmente, en la figura del homicidio calificado,
perpetrado con dolo eventual (lo que no es así, por los argumentos vertidos en
el párrafo anterior); pero nunca en la de homicidio en agresión o en riña,
pues, volviendo al acta de procedimiento y demás diligencias policiales (fs.
1/4), así como también a la prueba documental y testimonial colectada, no hay
elementos de juicio como para subsumirlo en dicha norma legal. Por el
contrario, un grupo atacó al otro, que, en ese preciso instante, estaba
indefenso, con la evidente intención de matar a uno de sus miembros, quien
resultó ser, a la postre, Julio César Purrán, como consecuencia de un tiro
ejecutado certeramente por el imputado.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la
casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
El Dr. OSCAR E. MASSEI dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me
expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta dada
a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que el recurso de casación
deducido sea rechazado, por no verificarse los agravios que allí se exponen. Mi
voto.
El Dr. OSCAR E. MASSEI dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Costas al recurrente
perdidoso (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. OSCAR E. MASSEI dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de
primer voto a esta cuarta cuestión. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE
desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs.
949/965 vta., por el señor Defensor Particular, Dr. Gerardo José Tejeda; II.-
RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se
exponen; III.- IMPONER LAS COSTAS al recurrente perdidoso (arts. 491 y 492 del
C.P.P. y C.); IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las
actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dr. OSCAR E. MASSEI








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

10/10/2013 

Nro de Fallo:  

148/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“SOTO SERGIO FABIÁN – QUILODRAN JAIRO MARCELO S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR LA PARTICIPACIÓN DE DOS O MAS PERSONAS, POR EL USO DE ARMA DE FUEGO Y POR LA INTERVENCIÓN DE UN MENOR DE EDAD” 

Nro. Expte:  

24 - Año 2013 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dr. Oscar E. Massei  
 
 
 

Disidencia: