Fallo












































Voces:  

Procesos especiales. 


Sumario:  

JUICIO DE DESALOJO. TITULAR REGISTRAL. COMODATO. DESOCUPACION DEL INMUEBLE.

1.- La prueba que acredite el carácter de poseedor a fin de evaluar que no procede la vía del desalojo debe ser efectiva y concluyente, de modo tal que genere en el juzgador el ánimo de que la conducta del accionado reflejada en aquellos actos –probados- demuestra su intención de comportarse como dueño de la cosa, circunstancia que configura el imprescindible “animus domini”.

2.- Debe confirmarse la sentencia que ordenó desocupar el inmueble si quedó acreditado que el actor es el titular de dominio del bien y que entregó el mismo en comodato a la demandada, sin que resulte suficiente como elemento demostrativo de la posesión el tiempo que permaneció en el inmueble.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 05 de febrero de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “RUIZ HECTOR JUSTO C/ CAPELLA CARMEN S/
DESALOJO”, (EXP Nº 326301/5), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico
GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria
actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el
Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
I.- La sentencia de fs. 297/300 hace lugar a la demanda y en consecuencia
condena a Carmen Capella a desocupar el inmueble que ocupa y su entrega a la
actora, con costas.
La decisión es apelada por la accionada en los términos que resultan del
escrito de fs. 314/317 y cuyo traslado fuera contestado a fs. 319/323.
II.- Sostiene la quejosa que la jueza a interpretado erróneamente la acción
deducida toda vez que ha invocado ser legítima poseedora del inmueble y ello ha
quedado demostrado en función del tiempo transcurrido y los hechos que
materializó en el bien con ánimo de dominio.
El segundo agravio se refiere a que no se valoró la prueba producida para
acreditar la posesión.
En el tercer cuestionamiento se refiere a que la sentenciante no se expidió
acerca de las mejoras introducidas a la casa.
Por último, cuestiona la imposición de costas.
Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas señalo que la pieza
recursiva apenas si reúne los requisitos exigidos por el artículo 265 del
Código de rito toda vez que se reduce a manifestaciones genéricas invocando la
posesión del inmueble pero sin criticar razonadamente los argumentos en base a
los cuales se decide la cuestión.
En primer lugar, cabe señalar que se coincide con la parte quejosa en que la
acción de desalojo no resulta la vía procesal adecuada para requerir la
restitución de la vivienda cuando la demandada invoca y demuestra
verosímilmente la posesión del inmueble, tal como esta Cámara lo señalara en
reiteradas oportunidades y en interpretación en la cual coinciden tanto las
partes como la jueza.
Sobre el punto hemos dicho en la causa “KONRAD JOSE MARIA C/ PRADO JAVIER Y
OTRO S/ DESALOJO”, (Expte. Nº 301069/3), que:
“El juicio de desalojo no puede dirigirse contra el poseedor, sino que, en tal
caso, se debe acudir a las acciones posesorias o petitorias que correspondan.
En tal sentido se ha señalado que: “La acción personal de desalojo reglada por
el art. 676 del C.P.C.C. no constituye una vía sucedánea de las acciones
petitorias o posesorias. Es decir: no procede, si el accionado comprueba prima
facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando lo verosímil de su
pretensión. Toda investigación que la trascendiera desnaturalizaría la acción
en la que está excluido lo referente al derecho de propiedad, al ius
possidendis o el ius possesionis. CPCB Art. 676” (SCBA, Ac 35351 S 12-6-86,
Juba). Además: “La prueba de la posesión alegada en el juicio de desalojo, no
requiere el grado de fehaciencia o certeza propia del juicio de adquisición del
dominio por prescripción adquisitiva (art. 679 inc. 1 Cód. Procesal), bastando
con que "prima facie" se acredite la verosímilitud de los actos posesorios.
CPCB Art. 679 Inc. 1 (CC0201 LP, B 76566 RSD-412-93 S 21-12-93, Juba).
En el caso de autos y aún cuando la sentencia de primera instancia encuentra
acreditada “prima facie” el carácter de poseedor del accionado, a juicio de la
suscripta y de conformidad con la prueba colectada en autos no encuentro que
las circunstancias que rodean la defensa del demandado resultan verosímiles.
Cabe recordar que, como ya hemos dicho en repetidas ocasiones, la prueba que
acredite el carácter de poseedor a fin de evaluar que no procede la vía del
desalojo debe ser efectiva y concluyente, de modo tal que genere en el juzgador
el ánimo de que la conducta del accionado reflejada en aquellos actos –
probados- demuestra su intención de comportarse como dueño de la cosa,
circunstancia que configura el imprescindible “animus domini”.
Sin embargo, no es posible pasar por alto que para que dicha circunstancia se
tenga por acreditada, aún cuando no se requiera la contundencia que sería
esperable en el marco de una acción posesoria, debe tratarse de actos
materiales concretos que trasunten dicha actitud.
El problema es que la accionada no demostró suficientemente la posesión que
invocara al contestar la demanda, razón por la cual la defensa que interpone no
puede tener andamiento.
Así no puede dejar de señalarse que, como bien su puntualiza en la sentencia,
el actor es el titular de dominio del inmueble y que se encuentra reconocido la
entrega del mismo a la demandada por el accionante mediante comodato.
En efecto, no resulta suficiente alegar el tiempo que permaneció en el inmueble
como elemento que resulta demostrativo de la posesión.
Y en cuanto a la realización de mejoras en el inmueble y si bien es cierto que
se encuentra reconocida su existencia, no se ha probado claramente en que
consistieron las mismas ni la razón que justificara su realización, máxime si
se tiene en cuenta el tiempo transcurrido y la existencia de un comodato.
En cuanto al tercer agravio, tampoco puede prosperar toda vez que la jueza se
ha pronunciado sobre las mejoras en el sentido que deberá ocurrir por la vía y
forma que corresponda y fundamentalmente por cuanto no ha deducido pretensión
alguna tendiente al cobro de ellas, mas allá de que no se ha demostrado en la
causa en que consistieron las mismas, como antes señalara.
Finalmente, resulta ajustada a derecho la imposición de costas a la demandada
toda vez que reviste el carácter de vencida (art. 68 del código de rito), no
encontrando argumentos relevantes que justifiquen un apartamiento del principio
sentado en la norma mencionada.
III.- Por las razones expuestas propongo se confirme la sentencia apelada en
todas sus partes, con costas de Alzada a la demandada vencida. Los honorarios
se determinarán en su oportunidad.
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II,
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 297/300, en todo lo que ha sido
materia de recurso y agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (Art. 68 C.P.C.C.).
III.- Diferir la regulación de los honorarios pertinentes para su oportunidad
(Art. 15 L.A).
IV.- Regístrese, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 05 - Tº I - Fº 20 / 22
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2009








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

05/02/2009 

Nro de Fallo:  

05/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"RUIZ HECTOR JUSTO C/ CAPELLA CARMEN S/ DESALOJO" 

Nro. Expte:  

326301 - Año 2005 

Integrantes:  

Dr. Federico Gigena Basombrio  
Dra. Isolina Osti de Esquivel  
 
 
 

Disidencia: