Fallo












































Voces:  

Resoluciones judiciales. 


Sumario:  

RECURSO DE CASACIÓN. DENEGATORIA DEL RECURSO. REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO. PRUEBA. NULIDAD PROCESAL.

1.- El planteo de nulidad absoluta de los requerimientos de elevación a juicio formulados por las partes acusadoras, quienes intimaron a los imputados como “autores” (en lugar de coautores) debe ser rechazado por ausencia de interés directo en su interposición, ya que resulta meramente hipotético o conjetural (art. 392, segundo párrafo, a contrario sensu, del digesto adjetivo). Tan es así que se alude a una hipotética contradicción que contendrían los dictámenes, al intimar la misma acción a ambos imputados, pero no se expone un perjuicio concreto para el derecho de defensa (como sería, por ejemplo, que ambos enjuiciados hubiesen tenido un distinto grado de participación en el delito).

2.- No se incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 45 del C.P.), pues no resulta una calificación antagónica, en tanto la coautoría es un tipo especial de autoría, dándose una relación de género-especie.

3.- La sentencia de condena alcanzó el grado de certeza requerido en sede penal, en función de múltiples medios de prueba independientes que la sustentan.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 174/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los once días del mes de diciembre del año dos mil trece, se reúne en
Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, con la intervención
del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para
dictar sentencia en los autos caratulados “ANDRÉS DIEGO EVARISTO – CONSTANZO
MARTA ROSA S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSÍA” (expte. n° 261 - año 2012) del
Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por sentencia n° 08/2012, emitida por la Cámara en Todos
los Fueros de la III° Circunscripción Judicial, sita en la ciudad de Zapala, se
resolvió, en lo que aquí interesa: “...I.- NO HACER LUGAR a los planteos de
nulidad de los requerimientos de elevación a juicio y de todo lo actuado a
partir del auto de procesamiento...II.- CONDENAR a DIEGO EVARISTO ANDRES y a
MARTA ROSA CONSTANZO (...), como autores penalmente responsables del delito de
HOMICIDIO SIMPLE (art. 79 del Código Penal), (...), a la pena de QUINCE (15)
años de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias de ley, e inhabilitación
absoluta por igual término, debiendo cargar con las costas del proceso (Arts.
12 del C.P. y 368, 492 y ccts. del C.P.P. y C.)...” (fs. 754/792).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor de
Cámara, Dr. Miguel Enrique Manso, a favor de DIEGO EVARISTO ANDRÉS y MARTA ROSA
CONSTANZO (fs. 794/806).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el señor Fiscal ante el Cuerpo, Dr. José Ignacio Geréz, presentó un
escrito de refutación de argumentos (fs. 821/823), mientras que, el Dr. Ricardo
Horacio Cancela, en su carácter de Defensor ante el Tribunal, interpuso un
escrito de ampliación de fundamentos (fs. 825/828 vta.), por lo que a fs. 830
se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, por parte legitimada para ello,
revistiendo el mismo el carácter de definitivo pues pone fin a la causa.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
Por ende, debe declararse, desde un estricto análisis formal, la admisibilidad
del recurso.
La Dra. LELIA G. DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En concreto, el
recurrente se agravia en lo siguiente:
a) Para comenzar, postula que el fallo atacado habría vulnerado el derecho de
defensa en juicio de los encausados en función del rechazo del planteo de
nulidad absoluta de los requerimientos de elevación a juicio, bajo el argumento
que resultaban contradictorios.
Entiende que ello se manifiesta en la circunstancia de que, en los dictámenes
acusatorios, se atribuyó a los imputados la misma conducta fáctica en calidad
de “autores”, sin señalar ninguna distinción en el accionar de cada uno de
ellos; contradicción que se evidenciaría en que “...ambos acusados no pueden
ser y no ser autores...” (el original aparece subrayado).
Afirma que, en todo caso, debió hablarse de coautoría (fs. 796). En cambio,
si se los acusó como “autores” y no como coautores, habría que puntualizar a
cuál de las formas de autoría se refieren: autoría simultánea, sucesiva o
accesoria (fs. 797 vta.).
Cuestiona el fallo señalando que se habría confundido el principio de
contradicción con el principio de congruencia (fs. 799 vta.), zanjándose el
asunto por la vía del art. 312 del rito local, sosteniendo que, como no se
atribuyó una coautoría, se habría incurrido en una errónea aplicación de la ley
sustantiva (art. 45 del C.P.).
b) En segundo lugar, critica la utilización de la declaración indagatoria de
la madre (Marta Rosa Constanzo) en contra de su hijo (Diego Evaristo Andrés),
en tanto lo inculpó como el autor del homicidio, tachando a dicho acto, y sus
consecuentes, como insanablemente nulos (fs. 800 vta.); añadiendo que, según
las constancias del acta de debate, la querella habría manifestado que lo
prohibido, en dichas circunstancias, sería la recepción de una declaración
testimonial.
Sumado a ello, la apreciación de esta declaración afectaría los principios
de contra interrogación del testigo tanto por la defensa como por la acusación
(el imputado no es un testigo) y de inmediación (fs. 803 vta.).
c) Insiste (fs. 802) con el planteo de nulidad absoluta del reconocimiento de
cosas (dos maderas secuestradas) practicado por el señor Demetrio Britos, al
que califica como prueba ilegítima con fundamento en que, además de que no se
lo invitó a que las describiera ni se las presentó con otras cosas semejantes,
al momento de exhibírselas, la Actuaria le habría sugerido, en forma
involuntaria, “esta es” (el original aparece subrayado).
Por otro lado, la decisión es tildada de arbitraria e infundada, destacando
que la sentencia valoró la versión de este testigo aún cuando no se habría
formulado ninguna alusión a su credibilidad, ya que se ordenó la formación de
causa por falso testimonio.
d) Refiere que se realizó una valoración arbitraria de la pericia de A.D.N.
(fs. 804), pues los peritos bioquímicos, ofrecidos por la querella como
testigos, no comparecieron al debate, y, aún así, dicha prueba, de carácter
dirimente, fue ponderada en contra del imputado, cercenando la facultad de la
defensa de contra interrogar a los testigos de cargo.
e) Objeta la valoración del testimonio del señor Armando Horacio Britos,
primo de la imputada, quien habría manifestado “que no quería declarar en
contra de ella” (sic.), más allá de las constancias del acta de debate (fs. 720
vta.).
En tal sentido, arguye que, en lugar de indicarle que se retire de la sala,
el tribunal le habría manifestado que no contestara las preguntas que podrían
perjudicarla; y, en la sentencia se aseveró (fs. 776), a criterio del
recurrente en forma errónea, que él no hizo uso de la facultad de abstenerse, y
que declararía. Ello generaría, a su juicio, una duda razonable sobre la
licitud del testimonio que debería ser resuelta a favor del imputado,
nulificándose este aspecto de la sentencia.
Hizo reserva del caso federal. Cita doctrina en apoyo de su postura.
II.- Que, a fs. 821/823, el señor Fiscal ante el Cuerpo, Dr. José Ignacio
Gerez, dedujo un escrito de refutación de argumentos.
En prieta síntesis, estima que la crítica dirigida contra la forma en que
fueron resueltas las cuestiones preliminares sólo trasunta una mera
disconformidad con la decisión del a quo, que no priva al fallo de su
motivación jurídica; y, en lo que atañe a la decisión definitiva, la misma se
conforma a las reglas de la sana crítica.
III.- A su turno, a fs. 825/828 vta., el señor Defensor ante el Tribunal, Dr.
Ricardo Horacio Cancela, presentó un escrito de ampliación de fundamentos.
a) Tilda a la sentencia de arbitraria, alegando que se realizó una
valoración absurda de la prueba, que no sería concluyente ni conteste entre sí,
afectando la garantía del debido proceso legal (art. 18 de la C.N.).
a.1) Se explaya sobre la situación de María Rosa Constanzo, enfatizando que
ninguno de los testigos la sindica como autora del homicidio, tan sólo el
policía Quillán habría señalado que ella mantenía una relación amorosa con la
víctima, Raimundo Albornoz.
También se habría asignado un contenido cargoso a la prueba de A.D.N.,
mencionándose que las maderas y un buzo suyo tenían manchas de sangre, de cuyo
patrón no podría excluirse como donante a la persona fallecida. Empero, en este
punto, alega que ese medio de prueba no sería concluyente, debiendo aplicarse
el beneficio de la duda; y, el barro que tenía Constanzo en su pantalón, podría
deberse a que ella vivía en una chacra que tenía un canal.
a.2) Luego, se expide sobre el contexto de Diego Evaristo Andrés.
A su respecto, reitera que la prueba testimonial no lo involucra como autor
del hecho, aún cuando tenía vinculación con la víctima. Ya, en cuanto al
A.D.N., insiste en que “...una prueba que no puede excluir a otras no es válida
para sustentar condena penal...” (sic.), y las lesiones que presentaba al
momento de la detención, por sí solas, en ausencia de otra prueba, no serían
suficientes para motivar una condena.
b) Refiere que se violó el principio de contradicción, al negársele a la
Defensa la posibilidad de cuestionar la prueba de A.D.N. mediante el
interrogatorio de los peritos que la confeccionaron. Además, arguye que se
ignora cuál es la posibilidad o probabilidad cierta de que las manchas de
sangre halladas en la ropa, así como en la madera, pertenezcan a la víctima, y
no, por ejemplo, a los imputados.
c) Reclama que la Sala Penal se integre respetando las pautas previstas en el
art. 239 de la Constitución Provincial, a fin de preservar las garantías del
Juez natural y de acceso al tribunal superior de la causa (fs. 828).
Hizo reserva del caso federal.
IV.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente.
a) Se alza el recurrente invocando, como primer punto de agravio, que el
rechazo del planteo de nulidad absoluta de los requerimientos de elevación a
juicio afectaría el derecho de defensa de los imputados por resultar
contradictorios, en tanto, en dichas piezas procesales se les habría
reprochado, a cada uno de ellos, la misma conducta, en calidad de “autores”,
sin formular la menor distinción en el accionar de cada uno de ellos.
En este sentido, entiende que la intimación debió consistir en una coautoría,
a pesar de lo cual se los acusó como autores, sin discernir a cuál de las
formas de autoría aludían: autoría simultánea, sucesiva o accesoria. Es más,
alega que se habría confundido el principio de contradicción con el principio
de congruencia. Ello implicaría también, según su parecer, una errónea
aplicación de la ley sustantiva (art. 45 del C.P.).
a.1) El aspecto formal del agravio invocado debe ser rechazado por ausencia
de interés directo en su interposición, ya que resulta meramente hipotético o
conjetural (art. 392, segundo párrafo, a contrario sensu, del digesto
adjetivo). Tan es así que se alude a una hipotética contradicción que
contendrían los dictámenes, al intimar la misma acción a ambos imputados, pero
no se expone un perjuicio concreto para el derecho de defensa (como sería, por
ejemplo, que ambos enjuiciados hubiesen tenido un distinto grado de
participación en el delito).
A mayor abundamiento, las acusaciones, tanto pública como privada, han
materializado una completa descripción fáctica del hecho atribuido a los
encartados, con su respectiva calificación legal y la subsiguiente motivación
en derecho.
Repárese en que, en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, se intimó
la siguiente conducta: “...que DIEGO EVARISTO ANDRES junto a MARTA ROSA
CONSTANZO, en la chacra de Britos, sita en ... de Chos Malal, Dpto. homónimo,
en horario no establecido con precisión, pero entre las 21:00 horas del día 29
de octubre de 2010 y las 05:00 horas aproximadamente del día 30 de octubre de
2010, y en el interior de una de las habitaciones de adobe que allí existen, le
ataron las manos con un trozo de soga a Raimundo Antonio Albornoz y le
propinaron numerosos golpes de puño y con elementos contundentes, de bordes
romos, duros y dotado de un peso (pudiendo ser éstos un hierro, barreta o
tabla) en la zona del cuello, cara y cabeza, causándole gran cantidad de
lesiones (...). Que dichas lesiones le provocaron a Raimundo Antonio Albornoz
un período de inconciencia que lo colocó en un estado de indefensión, de manera
tal que la víctima no pudo oponer resistencia alguna, permitiendo que Andrés y
Constanzo actuaran sin riesgo para sí mismos. Que luego de ello y desde el
interior de la habitación, y hallándose Raimundo Antonio Albornoz, en un estado
de inconciencia producto de los golpes recibidos, fue arrastrado varios metros
(...) por un sendero de tierra hasta llegar al canal de riego que pasa por
detrás de la vivienda, donde fue arrojado con las manos atadas a un canal con
agua donde perdió la vida por asfixia por sumersión asociada con
politraumatismos de cráneo, cara y cuello; constituyendo ‘prima facie’ el
delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSÍA (art. 80, inc. 2 del C. Penal)...”
(fs. 410/410 vta., el original aparece parcialmente remarcado en negritas);
mientras que el requerimiento de elevación a juicio de la parte querellante,
por su parte, intimó idéntica conducta a ambos enjuiciados (fs. 394/397).
Por lo tanto, no existió ninguna afectación al derecho de defensa en juicio
de los justiciables.
a.2) Tampoco se incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva (art.
45 del C.P.).
Cabe anotar la base fáctica que el a quo tuvo por comprobada en la sentencia:
“...Diego Evaristo Andrés junto a Marta Rosa Constanzo, (...), acometieron
conjuntamente contra Raimundo Antonio Albornoz, propinándole Diego Evaristo
Andrés numerosos golpes de puño, agrediéndolo posteriormente ambos encartados
con elementos contundentes, de bordes romos, duros y dotados de un peso que se
corresponden con una barreta de hierro y tablas que se secuestraron en el lugar
del hecho, que impactaron en la zona del cuello, cara y cabeza, causándole gran
cantidad de lesiones (...). Que luego y desde el interior de la habitación,
hallándose Raimundo Antonio Albornoz en un estado de inconsciencia (...), fue
arrastrado aproximadamente 29,80 metros por un sendero de tierra, habiendo sido
arrojado con las manos atadas en el canal de riego que pasa por detrás de la
vivienda, teniendo claro ambos (...) encartados el designio final de provocar
la muerte de su víctima, la que finalmente se produce por asfixia por
sumersión...” (fs. 766 vta./767 vta.).
De la transcripción efectuada se deriva la siguiente secuencia fáctica: hubo
una ofensiva con golpes de puño de parte de Andrés, seguidamente un ataque
conjunto de los imputados hacia la víctima con elementos contundentes, romos, y
su posterior acarreo hasta el canal de riego en donde fue arrojado, sitio en el
cual se produjo la asfixia por sumersión.
En rigor, es posible observar que no resulta una calificación antagónica, en
tanto la coautoría es un tipo especial de autoría, dándose una relación de
género-especie.
Así lo ha entendido la doctrina: “...En resumen, (A) autores son: (a) el
autor individual, (b) la pluralidad de autores, sea que realicen
simultáneamente la conducta típica (autoría paralela o concomitante) o que
tomen parte en la ejecución (ejecutores; coautoría)...” (Zaffaroni, Eugenio
Raúl – Alagia, Alejandro – Slokar, Alejandro. “Derecho Penal. Parte General”,
2° ed., Bs. As., Ediar, 2002, pág. 770). En otra obra anterior, dicho autor lo
ejemplifica de este modo: “...3) Hay ejecución con autoría directa en forma de
co-autoría, cuando varios realizan el hecho, ejecutando cada uno de ellos la
conducta indicada en el verbo típico (...). 4) Hay ejecución con autoría
directa en forma de co-autoría cuando entre varios se reparten la tarea en
forma que cada uno de ellos haga un aporte indispensable al hecho...”
(Zaffaroni, Eugenio Raúl. “Manual de Derecho Penal. Parte General”, 5° ed., Bs.
As., Ediar, 1986, pág. 581).
Al fin y al cabo, lo decidido por la Cámara de grado no es contradictorio,
pues tiene anclaje en la norma legal aplicable (art. 45 del C.P.), al señalar
que existió un dominio del hecho unitario (fs. 787).
b) Igualmente negativa será la respuesta que daré al pedido de nulidad
absoluta de la sentencia por haberse valorado la declaración indagatoria de
Constanzo en contra de su hijo, el coimputado Andrés, con sustento en que
aquélla no puede ser interrogada, cercenando el ejercicio del derecho de
defensa de este último.
En primer lugar, observo que la indagatoria es un acto de defensa y no de
prueba; aún cuando no se me escapa que el descargo, realizado por Constanzo,
fue calificado como poco creíble por el tribunal de anterior instancia (fs.
781/781 vta.), y, en definitiva, la indagatoria citada no fue un elemento de
cargo utilizado en contra del coimputado.
Por otra parte, si me atengo al principio de exclusión mental hipotética,
advierto que el fallo tiene una profusa prueba independiente que le sirve de
fundamento: testimoniales, prueba pericial de A.D.N. (fs. 721 vta., en función
de fs. 371/378 y 422), que detectó manchas de sangre de la víctima en la
campera de Constanzo, en la remera de Andrés y en algunas maderas secuestradas
(fs. 777 vta./778), reconocimientos de personas (fs. 721 vta., por remisión a
fs. 127/127 vta.) y de cosas (fs. 719/719 vta.).
Y sostengo que dicha prueba es concluyente, con prescindencia de considerar a
los indicios como meramente anfibológicos. En cuanto a las lesiones que
presentaban tanto el occiso como el imputado Andrés (fs. 779/779 vta., en
función del relato del Dr. Peñarol Méndez), el médico se encargó de aclarar que
(fs. 716 vta./717): “...Si vinculamos las heridas del imputado con las de la
víctima pueden ser compatibles, pero no lo puedo asegurar porque pudo haber
sido causado con cualquier elemento romo...”, mientras que las manchas de barro
que se le observaron a Constanzo (fs. 780 vta.) no serían concluyentes, desde
que la misma vivía en una chacra.
En este sentido, José I. Cafferata Nores y Aída Tarditti han interpretado que:
“...un estándar legal de imprescindible comprensión a los fines de precisar el
alcance de las causales de nulidad por vicios de la motivación (...) es el de
la ‘esencialidad’ o ‘dirimencia’ de la prueba sobre la que tales vicios
recaen”; entendiendo por “esencial o dirimente” aquél elemento probatorio
cuando por sí o unido a otros verosímilmente podría modificar la solución dada
a la cuestión probatoria...” (cfr. aut. cit., “Código procesal penal de la
Provincia de Córdoba comentado”, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, T° II, p.
287).
Resultan pertinentes –en lo que a la motivación del fallo atañe- las
enseñanzas del Dr. Fernando De la Rúa: “...No se produce la invalidación, ni
parcialmente, cuando el vicio no es decisivo, como cuando no obstante el
defecto resta el mínimo de motivación necesaria para justificar el
dispositivo...” (aut. cit., “La casación penal”, Depalma, Bs. As., 1994, pág.
165).
c) Más adelante, se demandó la nulidad absoluta del reconocimiento de cosas
practicado por el señor Demetrio Britos, bajo el argumento de que no se lo
invitó a que las describiera ni se las exhibió con otras cosas semejantes, a la
vez que, la Actuaria, le habría sugerido, de manera involuntaria: “esta es”.
Valgan aquí las reflexiones que realicé en el punto anterior: esta prueba
tampoco es dirimente para la solución del litigio.
De otro lado, si me remito a las constancias del acta de debate, es posible
comprobar que el señor Demetrio Britos se refirió de manera expresa a los
elementos secuestrados, sin que se advierta que la Actuaria hubiese manifestado
alguna indicación especial al deponente: “...‘las tablas que secuestraron en mi
casa eran de la cama esa que me rompió el muchacho’ (...). El Sr. Querellante
solicita se le exhiban al testigo las maderas secuestradas (...). Por
secretaría se le exhiben y las reconoce...” (fs. 719).
En función de lo expuesto, el testigo describió los objetos y los reconoció
(arts. 251 y 350 del rito local), sin que existan elementos para presumir que
pudiera haber sido sugerido su reconocimiento por la Actuaria.
d) Otro de los cuestionamientos ensayados en contra del fallo impugnado
residió en la presunta arbitrariedad en la evaluación de la pericia de A.D.N.,
motivada en la imposibilidad de interrogar a los peritos que realizaron el
estudio ante su incomparecencia a la audiencia oral.
Sin embargo, aprecio que no se objetó el resultado del estudio pericial ni
las operaciones practicadas por los expertos, por lo que, según mi leal saber y
entender, la valoración que se desprende de la sentencia se conforma a las
reglas de la sana crítica racional (arts. 239 y 363, segundo párrafo, del
C.P.P. y C.); contando la prueba con suficiente apoyo científico.
Cabe mencionar que la Defensa tampoco propuso la designación de otro experto
para controlar el desarrollo del estudio de A.D.N. (art. 235 del rito local),
ni pidió su reproducción (art. 237 del código adjetivo), conformándose, así,
con el resultado del estudio elaborado por los expertos designados en la causa.
A mayor abundamiento, entiendo que la Defensa se conformó con la introducción
por lectura de la pericia en cuestión (art. 320, segundo párrafo, del C.P.P. y
C.). En efecto, la citación de los peritos a la audiencia oral fue proveída,
oportunamente, por la Cámara de grado a instancia de la parte querellante (fs.
465/465 vta.), que ulteriormente desistió de su comparendo (fs. 508/509).
e) Insiste con el pedido de nulidad de la declaración del señor Armando
Horacio Britos, primo de la imputada, aduciendo que, más allá de las
constancias del acta de debate, el mismo no habría querido declarar en su
contra, o, al menos, existiría una duda razonable al respecto.
Desde ya, la nulidad articulada será desestimada. El testigo fue advertido
sobre la facultad de abstenerse de declarar, y decidió hacerlo (art. 219 del
C.P.P. y C.), sin que se advierta, de las constancias del acta de debate,
ningún atisbo de duda al respecto (fs. 720vta.).
Tan es así, que el testigo fue explícito en relación a que su padre le indicó
que “...había encontrado a Raymundo muerto en el canal, y que habían sido
ellos...”, en referencia a los imputados (fs. 720).
V.- En lo que respecta a la constitución del Tribunal en Salas (Acuerdos n°
4464, pto. XIII, y 4877, pto. 8), la Defensa omitió cualquier tipo de alusión a
la ley 2239 que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial autorizando la
constitución del tribunal en Salas, así como también al art. 241, inc. c), de
la Constitución Provincial, que así lo faculta, sellando la suerte adversa del
recurso.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la
casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
La Dra. LELIA G. DE CORVALAN dijo: Atento la solución dada a la primera
cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor
Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta dada
a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que el recurso de casación
deducido sea rechazado, por no verificarse los agravios que allí se exponen. Mi
voto.
La Dra. LELIA G. DE CORVALAN dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal
de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en la
instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA G. DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión.
Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE
desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs.
794/806, por el señor Defensor de Cámara, Dr. Miguel Enrique Manso, a favor de
DIEGO EVARISTO ANDRÉS y MARTA ROSA CONSTANZO; II.- RECHAZAR la impugnación
antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen; III.- SIN COSTAS
en la instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.); IV.- Regístrese,
notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

11/12/2013 

Nro de Fallo:  

174/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“ANDRÉS DIEGO EVARISTO – CONSTANZO MARTA ROSA S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSÍA” 

Nro. Expte:  

261 - Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: