Fallo












































Voces:  

Recurso de casación. 


Sumario:  

RECURSO DE CASACIÓN PENAL. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

1.- Resulta procedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Juez Correccional que declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al imputado por no haberse verificado actos interruptivos posteriores al auto de citación a juicio; toda vez que el a-quo aplicó erróneamente la ley sustantiva al tomar como plazo de prescripción el máximo de la pena de prisión, en desmedro de aquella conjunta de inhabilitación y que implicaba un mayor plazo de prescripción.

2.- “(...) Toda decisión de un magistrado en torno a la declaración de prescripción de la acción penal debe estar sujeta a un doble análisis que comprende aspectos bien diferenciados: el primero de ellos está referido al cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal. Para ello debe valorar si “...ha transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito...” (art. 62 del C.P.) [...] lo primero que debió haber hecho el Juez Correccional es establecer cuál de los dos períodos computaba en su análisis. Y si bien de un modo tácito optó por atender al máximo de la pena privativa de la libertad en desmedro del término de mayor prescripción (que es la pena de la inhabilitación); ello se contrapone con la más destacada doctrina (vgr. Soler, Creus, Zaffaroni, Lascano, De la Rúa, Núñez –solo para mencionar algunos-), como así diversa jurisprudencia comparada (vgr. Cámara Nacional de Casación Penal, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, T.S.J. de Misiones) e incluso la de este Tribunal Superior de Justicia; lo que le imponía de su parte (al menos) algún tipo de aclaración o justificación superadora en este punto.

3.- [...] tanto la doctrina mayoritaria como los antecedentes jurisprudenciales mencionados conducían a que el magistrado correccional ponderara el plazo máximo de cuatro años, que se corresponde con la pena de prescripción mayor. En su lugar, sin argumento jurídico alguno, tomó en consideración con exclusividad el término de la pena privativa de libertad, lo que lo llevó a sostener de modo erróneo la extinción de la acción penal...” (del voto del Dr. Labate). “(...) la interpretación explicada previamente por mi colega resulta una postura mayoritaria [...] Es entonces una exégesis consecuente con una posición doctrinal y jurisprudencial consolidada y dominante en la materia, compartida por los más destacados tratadistas y juristas: Soler, Núñez, Zaffaroni o De la Rúa, entre muchos otros. Pero además este criterio ha sido acuñado por este Tribunal Superior en un fallo de relativa actualidad, en donde se rechazó un pedido de prescripción de la acción penal en torno a una figura delictiva idéntica y con similar argumento (cfr. expte. n° 490/03 del Registro de la Secretaría Penal, Resolución Interlocutoria n° 55/06, ya citada). Por ello, aún cuando pudieren existen fallos con una interpretación diferente (vgr. C.N.C.P., Sala III, causa 15919 “Tradefin S.A. s/ recurso de casación”), considero que el criterio sostenido por el vocal preopinante es el correcto [...] lo que sirve de fundamento a la prescripción es “...la pérdida de toda utilidad en la aplicación de la pena que el autor del delito merece por ley...” [...] y mal podría tildarse a una pena válidamente sancionada por el Congreso de la Nación como inútil, superflua o pensada para no tener efecto; y así sería de no considerarse (a los fines de la prescripción) la pena de inhabilitación que contempla el delito de abuso de autoridad por el que viene siendo imputado Jorge Sobisch (del voto de la Dra. Lelia G. M. de Corvalán).

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Contenido:

ACUERDO N°83/2013: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los tres días del mes de julio del año dos mil trece, se constituye
la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los señores
Vocales, Dres. ANTONIO G. LABATE y LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y con la
intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar
sentencia en los autos caratulados “SOBISCH, JORGE OMAR S/ INFRACCIÓN ART. 248
C.P.” (expte. n° 39 - año 2013) del Registro de la mencionada Sala;
estableciéndose a dichos fines que, conforme al sorteo de práctica, los votos
debían respetar el siguiente orden: Dr. Antonio G. Labate y Dra. Lelia Graciela
M. de Corvalán.
ANTECEDENTES: Por Resolución Interlocutoria de fecha 27 de diciembre de 2012,
el titular del Juzgado Correccional n° 1, Dr. Alejandro Cabral, declaró
extinguida la acción penal derivada del delito de abuso de autoridad (art. 248
del C.P.) y en consecuencia decretó el sobreseimiento total y definitivo de
Jorge Omar Sobisch (cfr. fs. 1116/1118 vta.).
En contra de tal pronunciamiento, la parte querellante dedujo recurso de
casación (fs. 1125/1154).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el recurrente hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que se
llevó a cabo la audiencia oral en la que los letrados que representan a la
querella ampliaron fundamentos, los cuales fueron refutados por el curial del
imputado, Dr. Carlos Martín Segovia (fs. 1181/1183 vta.).
A fs. 1184 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el
Tribunal se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) Resulta procedente desde el plano sustancial?; 3°) En su caso, ¿qué
solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión planteada, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: I.-
La impugnación bajo análisis fue presentada en término, por quien tiene
legitimación procesal para ello y ante el órgano jurisdiccional que dictó el
pronunciamiento apelado. Asimismo, dicha decisión resulta definitiva en tanto
extingue la acción penal y por tanto pone fin a la causa. Por consiguiente,
voto por la afirmativa. Tal es mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN, dijo: en virtud de haberse satisfecho
plenamente los requisitos formales que hacen a la interposición del recurso en
análisis, adhiero a la solución propiciada por el vocal ponente a esta primera
cuestión. Mi voto.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: I.- El entonces
titular del Juzgado Correccional n° 1, Dr. Alejandro Cabral, declaró la
extinción de la acción penal por prescripción y dispuso el sobreseimiento total
y definitivo del imputado Jorge Omar Sobisch. Para así decidir, valoró que
transcurrieron más de dos años desde la citación a juicio, plazo que –desde su
perspectiva- haría viable dicha tesitura conforme lo normado en el artículo 62,
inciso 2° del Código Penal, al haber transcurrido el máximo de la pena prevista
para el delito reprochado.
Dentro del marco argumental que rodeó su decisión, ponderó que la citación a
juicio ocurrió el día 18 de noviembre de 2010, que se fijó la audiencia
preliminar para el 4 de marzo del 2011 y que a partir de allí se fueron
introduciendo en el proceso diversos planteos. Destaca en particular el plazo
en que estuvieron radicadas las actuaciones en este Tribunal Superior y que
éste le remitió la causa “...sabiendo perfectamente que el suscripto se
encontraba de licencia...” (textual de fs. 1117, el original en negrita).
Hizo hincapié en que a poco de reintegrarse de su licencia “...dispuso todas y
cada una de las medidas necesarias para que el debate se pudiera llevar sin
contratiempos y proveyendo toda la prueba ofrecida, conforme surge de las 120
fojas que dan cuenta de todo lo actuado para realizar dichas audiencias...”,
debate que igualmente se vio frustrado porque “...El día 6/11/12 la defensa de
Sobisch informó que su asistido, se encontraba internado en la Prov. de Entre
Ríos. Es así que [...] solicitó a los médicos forenses de aquella localidad que
informaran si ello era cierto y si podría afrontar el juicio en los días
fijados, informando aquellos que tenía una afección cardíaca y que ‘no sería
recomendable afrontar un juicio oral y público al menos hasta el alta médica
sanatorial y el alta por parte de los médicos tratantes’...” (fs. 1117).
Ya en lo medular del fallo destacó que la prescripción es un instituto jurídico
que regula la pérdida del interés estatal en la persecución penal por el
transcurso del tiempo y que no han existido circunstancias que interrumpan o
suspendan el curso de la prescripción, en tanto “...la no presentación del
imputado, ni siquiera su fuga, son causales de interrupción o suspensión de la
prescripción...”. Por ello –dice el magistrado- no podrían invocarse, a la luz
del principio de legalidad y del principio pro homine, causales que interrumpan
o suspendan el curso fuera de las que taxativamente enumera el artículo 67 del
Código Penal.
Como se señaló ut supra, dicho pronunciamiento fue recurrido por la Querella
por los dos motivos casacionales (art. 415, incs. 1° y 2° del C.P.P. y C.).
La impugnación expresa en lo medular que el derecho a la verdad es un derecho
humano consagrado en numerosos instrumentos y que su frustración lleva a la
violación de la obligación general de impartir justicia. En ese marco, sostiene
que el Derecho a la Justicia tiene atingencia con el principio de legalidad.
Como contrapartida, afirma que la impunidad constituye en sí misma una
violación al Deber de Garantía que le incumbe al Estado en materia de derechos
humanos.
Destaca antecedentes de la tramitación de la causa que a su modo de ver
demostrarían la falta de diligencia de las agencias estatales y la conducta
abusiva del imputado (cfr. fs. 1135/1146), aspecto en el cual también hizo
hincapié durante su alegación oral (cfr. fs. 1181/2).
Adjetiva la conducta de Sobisch como abusiva y fraudulenta y que el abuso
procesal, como derivación de la teoría del abuso del derecho, no es tolerada en
nuestro derecho positivo (art. 1071 del Código Civil) y que a lo largo de este
proceso el imputado de referencia ha gozado de prerrogativas que otros
ciudadanos no han tenido.
Bajo este marco teórico, sostiene que la decisión del magistrado correccional
soslayó estas cuestiones, lo que tornaría al decisorio falto de fundamentación,
llevándolo a su vez a la aplicación errónea de la ley sustantiva en torno al
instituto bajo estudio.
Como argumento complementario, ya en la audiencia in voce celebrada ante los
suscriptos, expresó que el artículo 62 del Código Penal no prevé la situación
de los delitos de pena conjunta y que el tipo penal atribuido a Sobisch tiene
penas combinadas de prisión y de inhabilitación (dos años de prisión y cuatro
de inhabilitación), y que sobre ello hay dos hipótesis: a) que se debe
considerar el plazo de la pena más grave (en el caso, la pena privativa de la
libertad), y b) que el plazo de la prescripción debe computarse con la pena de
mayor duración, independientemente de cuál es la pena más grave; señalando que
a su juicio esta última, es la tesis correcta (cfr. fs. 1182 y vta.).
Todos estos planteos fueron refutados por la Defensa, destacando en primer
lugar que el último argumento no fue introducido en el recurso original y que
la competencia del tribunal de alzada lo ha sido por los motivos allí
contemplados, por lo que no pueden introducirse otros sin afectarse el derecho
de defensa. Agregó que si bien es cierto que no hay previsión legal para
definir cuándo opera la prescripción en los casos de penas conjuntas, hay un
orden de prelación fijado por el legislador al referirse a las penas –art. 5°
del C.P.-, que ubica a la inhabilitación en lo último de su enumeración. Por lo
tanto, no cabe duda que la prescripción debe regirse por la pena más grave, que
es la de prisión.
Por lo demás destacó que contrario a lo sostenido por su contraparte, no
existieron actos que interrumpan o suspendan el curso de la prescripción,
añadiendo que cualquier intento de otorgar entidad interruptora a situaciones
no contempladas en el Código Penal implicaría, para el tribunal que así lo
establece, la arrogación de facultades legislativas.
Negó que su asistido hubiera entorpecido el trámite de la causa; que no mantuvo
una conducta elusiva; que los recursos presentados resultaban inherentes a su
derecho de defensa y que los mismos eran inobjetables desde el plano procesal,
más allá del resultado adverso a su interés. En vista de todo ello dejó pedido
que se homologue el fallo dado en la instancia anterior (cfr. fs. 1182 vta./3
vta.).
Luego de efectuado un análisis del recurso, la resolución cuestionada y las
demás constancias del legajo que guardan relación con el caso, soy de opinión,
y así lo propongo al Acuerdo, que la casación deducida debe ser declarada
procedente, por las razones que paso a exponer.
Toda decisión de un magistrado en torno a la declaración de prescripción de la
acción penal debe estar sujeta a un doble análisis que comprende aspectos bien
diferenciados: el primero de ellos está referido al cómputo del plazo de la
prescripción de la acción penal. Para ello debe valorar si “...ha transcurrido
el máximo de duración de la pena señalada para el delito...” (art. 62 del
C.P.).
El segundo nivel de análisis remite a determinar la existencia o no de actos
con entidad suficiente para interrumpir o suspender la prescripción de la
acción penal (art. 67, ídem).
Obvio es decirlo, para establecer esta segunda cuestión debe tenerse clara la
respuesta al primer interrogante. Ello es así puesto que resultaría
insustancial preguntarse sobre la existencia de actos de presunta naturaleza
suspensiva o interruptora si el término de prescripción aún no ha operado.
Para explicarlo del modo más llano: si a una persona se le imputa un hecho
calificado como Robo (art. 164 del Código Penal), cuyo máximo punitivo es de
seis años de prisión; ningún sentido tendría establecer si han existido
situaciones que suspendan o interrumpan el curso de la prescripción cuando aún
no transcurrió un límite temporal semejante.
Traspasado este ejemplo al caso que nos ocupa, no existe controversia en
cuanto al delito que se le atribuye al señor Jorge Omar Sobisch. El mismo se
encuentra previsto y reprimido en el artículo 248 del Código Penal, cuya
fórmula normativa es la siguiente:
“Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial
por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes
contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare
las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes
cuyo cumplimiento le incumbiere”.
Como se puede apreciar, la norma prevé una pena máxima de dos años de
prisión y (conjuntamente con ella) una pena máxima de cuatro años de
inhabilitación.
Frente a ello, lo primero que debió haber hecho el Juez Correccional es
establecer cuál de los dos períodos computaba en su análisis. Y si bien de un
modo tácito optó por atender al máximo de la pena privativa de la libertad en
desmedro del término de mayor prescripción (que es la pena de la
inhabilitación); ello se contrapone con la más destacada doctrina (vgr. Soler,
Creus, Zaffaroni, Lascano, De la Rúa, Núñez –solo para mencionar algunos-),
como así diversa jurisprudencia nacional (vgr. Cámara Nacional de Casación
Penal, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, T.S.J. de
Misiones) e incluso la de este Tribunal Superior de Justicia; lo que le imponía
de su parte (al menos) algún tipo de aclaración o justificación superadora en
este punto.
Veamos de qué modo ha interpretado la mejor doctrina esta situación:
Ricardo C. Nuñez expresa que “(...) Para elegir la pena determinante de la
prescripción de la acción penal en el caso de penas paralelas o alternativas o
en caso de concurso ideal, no rige la mayor gravedad de la pena de acuerdo con
el art. 5, sino la pena de mayor término de prescripción, porque de ella
depende la mayor subsistencia de la acción penal...” (cfr. “Las Disposiciones
Generales del Código Penal”, ed. Marcos Lerner, pág. 283).
En igual sintonía, Sebastián Soler expresa: “...Cuando se contienen penas
paralelas, es preciso tomar en cuenta la de mayor prescripción...” (cfr.
“Derecho Penal Argentino”, Tipográfica Editora Argentina, t. II, Bs. As., 1988,
pág. 543).
Jorge de la Rúa lo desarrolla del siguiente modo: (...) En el caso de que el
delito esté conminado con penas paralelas, se toma el plazo de la mayor, lo
mismo que en el caso de penas conjuntas o accesorias...” (“Código Penal
Argentino. Parte General”, 2° edición, ed. Depalma, fs. 1073).
Jorge Baclini, por su parte indica: “(...) El plazo de la prescripción es
conjunto y único, aún cuando el delito esté castigado con penas alternativas
(por ejemplo, prisión o multa, art. 110 c. Penal) o conjuntas (por ej. multa e
inhabilitación). Entonces, cuando se trata de penas conjuntas o alternativas
(también llamadas paralelas), hay consenso en señalar que hay un solo término
de prescripción, toda vez que del delito surge una única acción. En tal
sentido, la solución mayoritaria es la de extender el término de la
prescripción a la de mayor extensión, aunque ésta sea de menor rango dentro de
la escala del artículo 5 del Código...” (cfr. “Prescripción Penal”, ed. Juris,
Sta. Fe, 2005, pág. 63).
David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, contestes con los lineamientos ya
explicados expresan: “(...) Si el delito imputado está conminado con penas
alternativas o conjuntas, o si una de las penas es principal y la otra
accesoria, el plazo de prescripción es único y no se rige por la pena de
naturaleza más grave según el orden del art. 5°, sino por la pena de mayor
término de prescripción, porque de ella depende la mayor subsistencia de la
acción penal...” (cfr. David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni. Directores, Marco
A. Terragni. Coordinador, “Código Penal y normas complementarias. Análisis
doctrinal y jurisprudencial”, ed. hammurabi, 2° edición, Bs. As., 2007, pág.
221).
Consonante con estos conceptos, Adolfo Calvete expresa: “(...) Aunque
respecto de algunos delitos el codificador estableció la aplicación de penas
combinadas –conjuntas, alternativas o accesorias- solo una de ellas es tenida
en cuenta en el Código Penal a los efectos de este instituto, ya que también es
única la acción emergente de cada delito. Así, mientras una de las penas
mantenga la subsistencia de la acción, puede aplicarse la otra que, considerada
en su individualidad, habría determinado la prescripción. Por otra parte, se
entiende que en estos casos la prescripción no se rige por la pena de
naturaleza más grave (conf. art. 5 y 57, C.Pen.) sino por la de prescripción
mayor, más prolongada o, dicho en otras palabras, el término de mayor
extensión...” (cfr. “Tratado de la prescripción de la acción penal”, ediciones
La República, volumen I, Bs. As., 2008, págs. 271 y 272).
Sin pretender agotar aquí la doctrina en este punto, Andrés J. D’Alessio se ha
expedido en el mismo sentido, al referir que: “(...) si bien los plazos de
prescripción de la acción están estructurados a partir de la gravedad del
delito imputado, para lo cual se toma como parámetro la entidad de la pena
prevista en la figura delictiva en cuestión, debe tenerse en cuenta que en
varios casos el código prevé la aplicación de penas conjuntas, alternativas o
accesorias. En esos supuestos, el plazo no se rige por la pena de mayor
gravedad, sino por la de mayor término de prescripción...” (cfr. “Código Penal
comentado y anotado”, ed. La Ley, Bs. As., pág. 62).
Igual criterio suele adoptarse en la jurisprudencia nacional:
“(...) Establecida entonces la existencia de penas conjuntas en el tipo
seleccionado y que –sin incidencia en el tema la gradación formulada en el art.
5° de la Ley sustantiva- la de mayor término de prescripción es la de
inhabilitación (absoluta, por el doble de tiempo de la condena), cabe
consecuentemente descartar la aplicación en el sub lite del dispositivo del
art. 62, inciso 4°, del Código Penal...” (cfr. C.N.Crim. y Corr., Sala VII, c.
40.843, “Duarte Ferreira, Julio C., rta. el 26/05/11, tesitura seguida por la
misma Sala en los autos “Kin, Sung Chul y otros, c. 41.308, rta. el 24/08/11);
“(...) Habiéndose impuesto en el caso penas conjuntas [...] el plazo de
prescripción se rige por el término mayor, pues ‘se trata de un castigo total y
único que merece la conducta del reo por la ejecución de un solo delito’...”
(C.N.C.P., Sala IV, “Flores Apala, Lidia s/ recurso de casación”, c. 1549, rta.
el 11/11/99); “(...) El término de prescripción es único si se trata de delitos
reprimidos con penas alternativas o conjuntas o si una pena es principal y la
otra es accesoria. La prescripción no se rige entonces por la pena de
naturaleza más grave, sino por la pena a la que corresponde el mayor término de
prescripción...” (C.N.C.P., Sala II, “Telis, José María s/ recurso de
casación”, rta. el 06/07/00).
Lo mismo en los propios antecedentes de este Tribunal Superior en un caso de
sustancial analogía al presente: “(...) aún admitiendo la tesis contraria bajo
la cual se permitiera aplicar retroactivamente la ley 25.990, la acción penal
no se hallaría prescripta por no haber transcurrido el plazo máximo previsto en
la norma [...] debe estarse al máximo tiempo de duración para el delito de que
se trate, que en el caso sería de cuatro años (en referencia al lapso de
inhabilitación previsto en el artículo 248 C.P.) [...] Dicha evaluación, aún
susceptible de crítica conforme los argumentos de la Defensa, ha tenido cierto
eco dentro de la doctrina [...] Es de destacar que diversos Tribunales del país
han adoptado la doctrina que se inclina por la pena de mayor extensión [...]”
(cfr. R.I. n° 55/06, rta. el 27/04/06, magistrados: Eduardo F. Cia, Ricardo T.
Kohon, Lorenzo W. García, Luis E. Silva Zambrano e Isolina Osti de Equivel).
En síntesis, tanto la doctrina mayoritaria como los antecedentes
jurisprudenciales mencionados conducían a que el magistrado correccional
ponderara el plazo máximo de cuatro años, que se corresponde con la pena de
prescripción mayor. En su lugar, sin argumento jurídico alguno, tomó en
consideración con exclusividad el término de la pena privativa de libertad, lo
que lo llevó a sostener de modo erróneo la extinción de la acción penal.
Pero aún más: en lugar de prestar atención a tan elemental aspecto, hizo
valoraciones impropias de la judicatura, siempre a modo de excusa por el
supuesto fenecimiento de la acción penal, al señalar, por ejemplo, que este
Tribunal Superior le remitió la causa a sabiendas de que se hallaba en uso de
licencia ordinaria por compensación de feria y que debió reparar esa situación
disponiendo con urgencia las diligencias que tendían a la celebración del
juicio (aspecto que se encargó de remarcarlo especialmente en su fallo).
Ese tipo de argumentos e imputaciones deslucen la argumentación del juez
correccional, pues deja entrever su desconocimiento en el tópico ya señalado e
implica a su vez soslayar los recursos y herramientas legales que siempre están
al alcance para superar las situaciones de vacancia o ausencia transitoria de
magistrados.
Si se comparte lo anterior y se toma en consideración aquel acto interruptivo
previsto en la ley sustantiva que es la citación a juicio (art. 67 inc. “d)”
del C.P.), ocurrida en fecha 18 de noviembre del 2010 (extremo sobre el cual no
hay controversia), dicho plazo de prescripción operará recién el 18 de
noviembre del 2014.
La solución que propicio torna insustancial que me expida sobre los restantes
agravios de la Querella, en cuanto a una supuesta lesión a la tutela judicial
efectiva de las víctimas, o aquellos otros que hacen al supuesto déficit de
motivación del decisorio en torno a la conducta abusiva del imputado en el
plano procesal.
Esta afirmación, no obstante, me lleva a una aclaración adicional por el modo
en que resultó introducido el argumento adicional que -a mi modo de ver-
resulta dirimente para la solución del caso: es cierto que la censura vinculada
con el modo de computar el plazo de prescripción no estuvo presente en el marco
del recurso de casación glosado a fs. 1125/1154, tal como lo destacó el letrado
defensor en la audiencia in voce (cfr. fs. 1183). Pero de todas formas, el
motivo en que se incardina este argumento –errónea aplicación de la ley
sustantiva- sí se postuló en el documento casacional. A ello se agrega que esta
cuestión se hizo en el marco de la audiencia y como se observa del acta que la
documenta, la Defensa pudo refutar ese argumento debidamente (cfr. fs.
1181/1183 vta.).
En consecuencia, no ha existido un nuevo motivo de casación, más allá de la
deducción de un argumento adicional que hace al apuntalamiento de ese motivo
sustancial (art. 415, inc. 1° del C.P.P. y C.), el cual fue debatido plenamente
en la instancia; quedando así esta Sala Penal habilitada para su tratamiento.
En mérito a todo lo expuesto y como ya anticipara, la casación debe ser
declarada procedente. Tal es mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN, dijo: adhiero al razonamiento y a la
conclusión que propicia el colega que me ha precedido en la votación.
De todas formas, me permito remarcar y agregar lo siguiente:
I) Jorge C. Baclini, que es uno de los tratadistas que refirió previamente el
Dr. Labate (si bien se enrola en una línea argumental opuesta) destaca que la
interpretación explicada previamente por mi colega resulta una postura
mayoritaria (cfr. op. cit., pág. 43).
Es entonces una exégesis consecuente con una posición doctrinal y
jurisprudencial consolidada y dominante en la materia, compartida por los más
destacados tratadistas y juristas: Soler, Núñez, Zaffaroni o De la Rúa, entre
muchos otros. Pero además este criterio ha sido acuñado por este Tribunal
Superior en un fallo de relativa actualidad, en donde se rechazó un pedido de
prescripción de la acción penal en torno a una figura delictiva idéntica y con
similar argumento (cfr. expte. n° 490/03 del Registro de la Secretaría Penal,
Resolución Interlocutoria n° 55/06, ya citada).
Por ello, aún cuando pudieren existir fallos con una interpretación diferente
(vgr. C.N.C.P., Sala III, causa 15919 “Tradefin S.A. s/ recurso de casación”),
considero que el criterio sostenido por el vocal preopinante es el correcto y a
ello adhiero.
Como una breve acotación complementaria, vale recordar que lo que sirve de
fundamento a la prescripción es “...la pérdida de toda utilidad en la
aplicación de la pena que el autor del delito merece por ley...” (C.S.J.N.,
Fallos 328:2056, voto de la Dra. Argibay, el subrayado es propio), y mal podría
tildarse a una pena válidamente sancionada por el Congreso de la Nación como
inútil, superflua o pensada para no tener efecto; y así sería de no
considerarse (a los fines de la prescripción) la pena de inhabilitación que
contempla el delito de abuso de autoridad por el que viene siendo imputado
Jorge Sobisch.
Si bien nuestro Máximo Tribunal Nacional no se ha expedido en este punto, el
artículo 35 inciso “d” del Reglamento de Investigaciones aprobado por acordada
8/96 de ese Máximo Tribunal, fija –en cuanto al término para ejercer la
potestad disciplinaria- (para el caso de que la irregularidad lo fuere en un
ilícito penal) “...el mayor plazo de prescripción contemplado en el Código
Penal...”; temperamento aplicado en su resolución de fecha 4/07/06 (suscripta
por sus actuales miembros) y que llevó al rechazo de un planteo de cierta
similitud (C.S.J.N., Fallos: 329:2508); lo que deja entrever, en cierta medida,
la receptación de esta exégesis.
II) Coincido también con las apreciaciones del voto de apertura en el tópico de
la admisión del agravio que define la suerte de este Acuerdo. En efecto:
a) En primer lugar, a modo de introducción y sin pretender justificar el yerro
del Juez Correccional, vale destacar con franqueza que la Querella no ha
aportado este elemental argumento durante la vista que se le corrió para
evacuar el planteo de prescripción articulado por la Defensa (cfr. fs.
1100/1111).
Incluso no hizo ese aporte durante la preparación del recurso de casación (cfr.
fs. 1125/1154), pues en lugar de ello culpó a las “agencias estatales” y al
imputado por las demoras en el trámite del sumario, queriendo asimilar ello a
causales interruptivas del curso de la prescripción.
Aquel andamiaje argumental, del modo en que fue originalmente propuesto, hacía
traslucir una pretensión que en cierta manera llevaba a una interpretación
extensiva del artículo 67 del Código Penal en perjuicio del imputado, extremo
que fue correctamente contestado por el letrado de la defensa; pudiendo
agregarse incluso que el único pedido de pronto despacho formulado por la
querella en esta instancia es el que figura a fs. 697/700 en torno al dictado
de un auto intermedio (la admisibilidad formal o no del recurso), que para esa
fecha no era de práctica dictar.
b) Por ello, como refuerzo de su canal recursivo y como bien lo señaló el Dr.
Labate, trajo a la audiencia in voce la censura complementaria referida al
error en el cómputo del plazo de prescripción, extremo que lleva a evaluar
necesariamente su tempestividad.
Como es sabido, la prescripción es de “orden público” y opera “de pleno
derecho”, por ello puede ser declarada en cualquier instancia del juicio y por
cualquier tribunal, tal como lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en incontables fallos cuya cita omito por razones de
extensión.
Para ello no resulta necesario petición previa, ni se está sujeto a los
argumentos que formulen las partes (cfr. Sproviero, Juan “Prescripción de la
acción y de la pena”, Editorial Ábaco, Bs. As., 2001, págs. 184 y 185).
De todas maneras, la cuestión atinente al orden público no puede llevar a
interpretar que esta Sala supla las instancias naturales del trámite para una
decisión opuesta a la declaración de prescripción de la acción penal. En
efecto: “(...) afirmar el carácter de orden público del recurso no legitima a
los tribunales a obviar las instancias procesales legalmente previstas y a
declarar de oficio que la acción penal no se ha extinguido, cuando tal decisión
depende de la discusión de aspectos fácticos y jurídicos. La declaración de
oficio de la subsistencia de la acción penal, en todo caso, sólo puede ser
justificada excepcionalmente, en aquellos supuestos en los que la declaración
de prescripción violenta el orden público internacional...” (C.S.J.N., Fallos:
328:3928, voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi, considerando n° 13°,
doctrina continuada luego en Fallos: 332:2539).
De allí que tome relevancia determinar si el agravio fue introducido en
término.
En respuesta a ello, vale destacar que aquella temática se discutió ampliamente
en la audiencia prevista en el artículo 424 del Código Procesal Penal, que es
el “acto central” del juicio de casación (cfr. Fernando de la Rúa, “La Casación
Penal”, ed. Depalma, Bs. As., 1994, pág. 247).
Este no es un dato menor, ya que de ser aquel momento una mera repetición del
documento escrito, tal audiencia perdería virtualidad y llevaría a una
regulación excesivamente formalista de la casación, de modo contrario a la
doctrina fijada por nuestra Corte.
Si bien es cierto que esta última afirmación no es absoluta y encuentra su
tamiz en que la parte no sorprenda a la contraria con cuestiones o argumentos
que impidan el adecuado ejercicio de la defensa (situación que debe evaluarse
en cada caso particular) la consulta del legajo permite apreciar que la
discusión ceñida al motivo de casación introducido oportunamente (“Errónea
aplicación de la ley sustantiva”, textual del recurso, fs. 1128), se dirige sin
duda a la interpretación y aplicación de solo dos artículos que regulan el
instituto de la prescripción de la acción penal: los artículos 62 y 67 del
Código Penal. Al ser ello de esta forma, era previsible que la Querella alegara
sobre el modo en que podía interpretarse la segunda hipótesis del primero de
los artículos citados. Y a tal punto era predecible esa situación para la
Defensa que pudo exponer con pulcritud la tesis opuesta, con argumentos y
jurisprudencia vinculada a su pretensión (cfr. nuevamente el acta de fs.
1181/1183 vta.).
En síntesis, el argumento que aquí se estimó dirimente no sólo se introdujo en
la audiencia que se fijó al efecto, sino que además hubo un desarrollo eficaz
de la Defensa, la cual no se vio sorprendida por los argumentos de la
contraria; lo que lleva a descartar un estado de indefensión o la conculcación
a las elementales reglas del debido proceso.
Con estas aclaraciones y como ya anticipara al comienzo, adhiero a la solución
propuesta por el Dr. Antonio G. Labate. Tal es mi voto.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: El error del magistrado
correccional debe repararse en esta instancia (art. 428 del C.P.P. y C.). Por
lo tanto, al haberse demostrado durante el tratamiento de la cuestión anterior
la subsistencia de la acción penal, habrá de casarse el pronunciamiento del
magistrado por errónea aplicación de la ley sustantiva, dejándose el mismo sin
efecto y declarándose en su lugar la vigencia de la acción penal en relación al
imputado; devolviéndose las actuaciones a origen para la inmediata prosecución
del trámite de la causa.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo: Adhiero a lo postulado por el
vocal ponente a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: En virtud del resultado
arribado, corresponde eximir de costas al recurrente (Arts. 492, a contrario
sensu, del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta
cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde
el plano formal el recurso de casación deducido a fs. 1125/1154 por los Dres.
Ricardo Mendaña y Gustavo Palmieri, como representantes de la parte Querellante
(arts. 397, 421 y concordantes del C.P.P. y C.). II.- HACER LUGAR a la
impugnación antedicha y por consiguiente CASAR el pronunciamiento apelado por
errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 415, inc. 1°, ídem), dejándose
sin efecto el auto interlocutorio del a-quo de fs. 1116/1118 vta. III.-
DECLARAR LA SUBSISTENCIA de la acción penal dirigida contra el imputado JORGE
O. SOBISCH, en virtud de las consideraciones expuestas (art. 62, inc. 2°, en
función del art. 248, ambos del Código Penal). IV.- DEVOLVER las actuaciones al
Juzgado de origen para la inmediata prosecución del trámite (art. 428 del
C.P.P. y C.). V.- Regístrese, notifíquese y cúmplase por Secretaría con la
remisión ordenada.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa
lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL. 

Fecha:  

03/07/2013 

Nro de Fallo:  

83/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“SOBISCH JORGE OMAR S/ INFRACCIÓN ART. 248 C.P.” 

Nro. Expte:  

39 - Año 2013 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: