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Voces: | 
Empleo Público.
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Sumario: | 
EMPLEADO MUNICIPAL. DIFERENCIAS SALARIALES. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. T
La prescripción de las acciones tendientes al cobro de diferencias tiene lugar a partir del momento en que el actor tomó conocimiento de las respectivas liquidaciones de haberes, circunstancia que aconteció al percibir el sueldo de cada uno de los meses comprendidos; en otras palabras, desde cada una de esas fechas, corresponde computar el plazo de la prescripción. (cfr. Acuerdo 1672/09, autos “GONZALEZ JORGE RUBEN C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”, expte. n° 2120/7). Luego, considerando que la interposición de recursos o reclamaciones suspenden dicho término por una sola vez y por el término de un año, todo lleva a colegir que, habiéndose éste interpuesto con fecha 15 de marzo de 2001, en el mejor de los casos, para la última liquidación, correspondiente al mes de febrero del año 2001, el plazo de prescripción operó en el año 2007. Consecuentemente, dado que la acción procesal fue iniciada el día 16/9/08, fuerza concluir que, a dicho momento, ya había operado la prescripción de la acción tendiente a la reliquidación de todos los períodos comprendidos en la demanda.
mla
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Contenido: ACUERDO N° 39. En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los dos días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúne en
Acuerdo la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia
integrada por los Señores Vocales Doctores RICARDO TOMÁS KOHON y OSCAR E.
MASSEI, con la intervención de la Secretaria titular de la Secretaría de
Demandas Originarias, Dra. Luisa Analía Bermúdez, para dictar sentencia
definitiva en los autos caratulados: “CHAVARRIA JULIO MARTIN C/ MUNICIPALIDAD
DE ZAPALA S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA” expte. 2534/08, en trámite por
ante la mencionada Sala y conforme al orden de votación oportunamente fijado,
el Doctor OSCAR E. MASSEI dijo: I.- A fs. 19/23 se presenta el Sr. Julio Martín
Chavarria, por derecho propio y con patrocinio letrado e interpone acción
procesal administrativa contra la Resolución 2165/08 dictada por el Intendente
de la Municipalidad de Zapala. Solicita se enmiende el error en la liquidación
de sus haberes en el año 2000 y tres meses del año 2001, y se ordene el pago de
las diferencias que ascienden a la suma de $4.886,40; también el pago de las
diferencias de S.A.C. acorde al reclamo; se agregue el rubro antigüedad de
servicio y se liquiden los intereses desde la reclamación hasta su efectivo
pago.
Manifiesta que se desempeñó como Secretario del Tribunal de Faltas de la
demandada hasta el mes de febrero/03 y percibía sus haberes -porcentaje del
sueldo de Concejal- conforme el cálculo que indicaba la Ordenanza 118/94.
Señala que esa ordenanza fue rectificada por su similar N° 71/95, de creación y
organización del Juzgado de Faltas, para fijar nuevos porcentajes de los
haberes que debía percibir. Se fijó para el Secretario el 80% del total de
remuneración con aportes de los Señores concejales.
Indica que, cuando advirtió que la liquidación de sus haberes estaba mal
calculada, inició el pertinente reclamo, el que fue rechazado casi 7 años
después, luego de haber interpuesto una acción de amparo por mora.
Analiza los fundamentos del rechazo.
Explica los cálculos efectuados para fijar la remuneración del Secretario del
Juzgado de Faltas, conforme la base del porcentual de los haberes de los
concejales que, además, parte de otro porcentual, que se inicia con el básico
regulado por la Carta orgánica para el Sr. Intendente municipal.
Funda en derecho. Ofrece prueba.
Efectúa reserva del caso federal.
II.- A fs. 111, mediante la Resolución Interlocutoria N° 10/10, se declara la
admisión del proceso. Luego, a fs. 81, el accionante opta por el trámite
sumario.
III.- A fs. 120/122 contesta la demanda el Sr. Fiscal de Estado de la Provincia
del Neuquén, con patrocinio letrado.
Alude al sometimiento voluntario y sin reservas a las normas jurídicas
municipales.
Plantea la defensa de prescripción de la acción.
Explica que el actor persigue el pago de las diferencias salariales
correspondientes a todo el año 2000 y los primeros tres meses del año 2001,
pero ha transcurrido en exceso el plazo de 5 años previsto en el art. 181
inciso 1) y cc. de la Ordenanza 175/97.
Expresa que el plazo de prescripción se cuenta periódicamente porque el
accionante tenía conocimiento, mes a mes, al percibir sus haberes y el S.A.C.,
del monto que la Municipalidad le liquidaba y las sumas que él considera le
correspondían, conforme las Ordenanzas 118/94 y 71/95.
Para el supuesto que se desestime la defensa de prescripción, alega que el
actor no cuenta con la razón jurídica en el caso y efectúa la negativa de los
hechos.
Sostiene que en autos no hay prueba ofrecida por la parte actora y que no sólo
debe alegarse, sino probarse debidamente, lo expuesto en la demanda,
circunstancia que no acontece en los presentes en atención a la opción del
procedimiento sumario.
Plantea, para el hipotético supuesto que se haga lugar, parcial o totalmente a
la demanda, la defensa de prescripción para el pago de los intereses, en
atención a la pretensión que sean abonados los devengados desde la
interposición del reclamo -15/3/01- y hasta su efectivo pago.
Dice que, conforme las previsiones de artículo 181 inc. 1) de la Ordenanza
175/97 y/o 4027 inciso 3) del Código Civil, corresponde aplicar un plazo máximo
de 5 años.
Explica que el único acto con eficacia interruptiva del curso de la
prescripción que estaba transcurriendo es el de la presentación de la acción
procesal administrativa y, por ello, los intereses que en su caso se condenasen
a pagar, se deberían abonar recién a partir del 16/09/03, estando prescripto
todo el período anterior pretendido.
IV.- A fs. 125/129 el actor contesta el traslado de la defensa de prescripción,
requiriendo su rechazo.
Alude al régimen legal aplicable.
Niega que tenga cerradas las posibilidades de reclamar; dice que nunca su parte
estuvo inactiva, tal como lo demuestra el reclamo pertinente y que, ante la
pasividad municipal, interpuso una acción judicial por mora, para que la
demandada le responda.
Refiere sobre la prueba ofrecida.
Explica que reclamó, en tiempo y forma, ante la Administración municipal
(reclamación administrativa (art. 175 y 178) expte. Registro 3817/01, del
15/03/01), la enmienda en el error de liquidación de los haberse que percibía,
sin que haya obtenido respuesta de la Administración municipal hasta que,
mediante la interposición del amparo por mora, éste fue rechazado, con fecha
4/8/08.
Entiende que ese es el punto de partida de la prescripción, la que a la fecha
aún no había sido alcanzada.
Descarta la postura referida a la supuesta notificación mensual y que con ello
se inicie o comience a contarse el plazo de prescripción periódicamente mes a
mes.
Sostiene que el término de prescripción no existe para liberar a la
Administración de responder a los requerimientos de los administrados.
Afirma que la defensa de prescripción es inadmisible porque vulnera el objeto
al cual se circunscribe la materia del pleito y el principio que se refiere al
“carácter prejudicial” de la reclamación original en sede administrativa.
Contesta respecto a la defensa de prescripción para el pago de intereses,
solicitando su rechazo, en atención a la fecha de la resolución en sede
administrativa. Cuestiona la referencia al art. 4027 inc. 3) del Cód. Civil y
expresa que, en caso de subsumirse las reglas al Código Civil, corresponde la
aplicación del art. 4023.
V.- A fs. 137/139 se presenta la Municipalidad de Zapala mediante apoderados;
contestan la demanda y peticionan su rechazo.
Luego de formular las negativas de rigor, indican que corresponde tener
presente que el Código de Procedimientos Administrativos de la ciudad de Zapala
establece, en su artículo 181, un plazo de prescripción de cinco años para
impugnar actos nulos, reglamentos, hechos u omisiones administrativas.
Expresa que, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, debe
prevalecer un criterio que fije certeza por el transcurso del tiempo para
tratar de encerrar las incertidumbres susceptibles de duda en un plazo
determinado; agrega que en el presente se han sobrepasados exagerada y
deliberadamente los tiempos del Código de Procedimiento Administrativo.
En otras palabras, expresa que el administrado puede esperar que la
Administración dé respuesta, aunque se exceda del plazo establecido para ello,
siempre que el procedimiento administrativo mantuviera su vigencia, en función
de lo cual y atendiendo a la fecha de la liquidación (31 de marzo de 2001) es
evidente que, al tiempo de la promoción de la acción, ya había fenecido el
plazo para interponer la acción procesal administrativa, por más que hubiera
sido procedente el amparo por mora.
Indica que uno es el plazo para que la Administración se expida y otro para
impugnar judicialmente a través de la acción administrativa.
En atención a la naturaleza del reclamo –liquidación de haberes- afirma que el
plazo de prescripción es de cinco años por lo que, a la fecha de la
interposición de la demanda, éste había operado.
En segundo lugar, dice que el actor se equivoca al pretender el cobro de
adicionales al básico.
Explica que, al momento de referenciar el sueldo del Intendente, se omite
indicar que para el cálculo del mismo ya han sido calculados los adicionales,
de modo que, pretender la aplicación de los mismos para el cargo de Secretario,
implicaría aplicar dos veces los adicionales que ya se encuentran contenidos en
el sueldo del Intendente.
Manifiesta que el sueldo de éste último, del que se debe derivar el sueldo de
concejal y del secretario del juzgado de faltas, cuenta con los adicionales
correspondientes y, por eso, para calcular el sueldo del concejal sólo basta la
aplicación del porcentual establecido en la Carta Orgánica Municipal.
Cita y analiza el art. 54 de la Carta orgánica municipal y el art. 71 de la
Ordenanza 59/92.
VI.- A fs. 147/148 dictaminó el Sr. Fiscal del Cuerpo, quien propicia que se
haga lugar a la defensa de prescripción interpuesta por la demandada.
VII.- A fs. 149 se dicta el proveído de autos para sentencia el cual, firme y
consentido, coloca a estas actuaciones en estado para el dictado del fallo
definitivo.
VIII.- Inicialmente, corresponde analizar el planteo de prescripción de la
acción, toda vez que de resultar procedente, el tratamiento de la cuestión de
fondo se tornará abstracto.
En esta tarea, debe establecerse que el marco normativo se encuentra
determinado por lo regulado en la Ordenanza 175/97 de Procedimiento
administrativo:
El artículo 181 dispone que el plazo de prescripción de la acción procesal
administrativa es de cinco (5) años para impugnar actos nulos, reglamentos,
hechos u omisiones administrativas y correlativamente, en el artículo 182 en
tanto establece, que “una vez operado el plazo de prescripción de la acción, no
podrán ejercerse los medios administrativos de impugnación previstos en este
Título”.
Cabe considerar también lo dispuesto por el artículo 183º que norma lo relativo
a la suspensión de la prescripción: “La interposición de un recurso o
reclamación administrativa suspende, por una sola vez, el curso de la
prescripción durante un año”.
Luego, corresponde precisar el momento a partir del cual comienza a correr el
término de prescripción del reclamo aquí impetrado.
En este sentido, la prescripción no puede separarse de la causa de la
obligación de que se trate y su curso no corre sino desde que el derecho puede
ser ejercitado (Fallos 308:1101 y 320:2289).
IX.1.- La pretensión de autos es el cobro de diferencias en los haberes del
actor por la supuesta errónea liquidación, en los haberes del año 2000 y los
primeros tres meses del 2001.
De ello se sigue que la prescripción de las acciones tendientes al
cobro de tales diferencias tiene lugar a partir del momento en que el actor
tomó conocimiento de las respectivas liquidaciones de haberes, circunstancia
que aconteció al percibir el sueldo de cada uno de los meses comprendidos; en
otras palabras, desde cada una de esas fechas, corresponde computar el plazo de
la prescripción (cfr. Acuerdo 1672/09, autos “GONZALEZ JORGE RUBEN C/
MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”, expte. n° 2120/7).
Luego, considerando que la interposición de recursos o
reclamaciones suspenden dicho término por una sola vez y por el término de un
año, todo lleva a colegir que, habiéndose éste interpuesto con fecha 15 de
marzo de 2001, en el mejor de los casos, para la última liquidación,
correspondiente al mes de febrero del año 2001, el plazo de prescripción operó
en el año 2007.
Consecuentemente, dado que la acción procesal fue iniciada el día
16/9/08, fuerza concluir que, a dicho momento, ya había operado la prescripción
de la acción tendiente a la reliquidación de todos los períodos comprendidos en
la demanda.
Por lo demás, corresponde señalar que, a tenor de lo dispuesto en el art. 184
de la Ordenanza citada, el único acto con virtud para interrumpir la
prescripción es la acción procesal administrativa.
En este punto, vale traer a colación –en respuesta a varias
cuestiones introducidas por la parte actora al momento de contestar el traslado
sobre el planteo de prescripción- las consideraciones expuestas en el Acuerdo
1366/7, autos “Corvin”.
Como allí se señalara, la Ley 1284 (que resulta similar en su texto
a la Ordenanza de Procedimiento Administrativo del Municipio demandado) otorga
a los interesados la posibilidad de recurrir o reclamar a la Administración sin
estar sujetos a breves plazos para ello; el único límite temporal es la
prescripción.
A la par, partiendo de la obligación de respuesta que posee la
Administración, le otorga a esos interesados las herramientas necesarias para
paliar el silencio o la no respuesta dentro de los plazos legales (60 o 90
días).
Estas herramientas son: a) reputar denegada tácitamente la petición
en cualquier oportunidad antes de la prescripción, ejerciendo los medios de
impugnación administrativo o judiciales que correspondan, b) aguardar una
respuesta extemporánea o c) interponer un amparo por mora.
Pero ello, se reitera, con el límite infranqueable de la
prescripción pues, una vez que ella opera, no podrán ejercerse los medios
administrativos de impugnación (art. 192 Ley 1284).
La espera en el ejercicio del derecho a reclamar implica que, pese a
tener disponible el instrumento procesal para instar la revisión de la conducta
que causa el agravio, no se lo ha utilizado.
En otras palabras, pese a contar con un tiempo útil (5 años, 6
contando la suspensión) para exigir el reconocimiento del derecho que se
considera lesionado y las herramientas legales necesarias para paliar el
silencio, habilitando de tal modo la instancia judicial, no se los emplea.
Y ciertamente, en el caso, dicho tiempo debe ser considerado a los
efectos del cómputo, desde el momento en que, al tomar conocimiento de las
liquidaciones que se reputaron erróneas, se contó con las vías y el tiempo más
que razonable para hacer valer su derecho.
Desde este vértice, la inactividad del accionante patentizada por
el extenso lapso temporal que transcurrió entre que tomó conocimiento de las
liquidaciones cuya recomposición persigue, el reclamo administrativo (15/3/01)
y la fecha de interposición del amparo por mora (2008), para, finalmente,
interponer la demanda procesal administrativa (09/08), coadyuvan a ratificar la
conclusión extraída: operó la prescripción de la acción.
Es claro que la solución dada por la legislación local (provincial y
municipal) tiende a preservar adecuadamente la seguridad jurídica y la
estabilidad, a la par de garantizar el derecho de los administrados. Apartarse
de ese sistema (creando causales de interrupción de plazos, acudiendo a
interpretaciones extrañas al régimen local, etc.) provocaría un impacto directo
en ese delicado equilibrio que debe existir entre garantías y prerrogativas
partiendo de considerar que, se reitera, el único limite que debe ser
observado, es el del término de la prescripción (todo lo demás, encuentra
solución en la propia regulación administrativa).
Por todo lo expuesto y, compartiendo el dictamen del Sr. Fiscal ante el Cuerpo,
encontrándose cumplidos ampliamente –al momento de incoarse la demanda- los
plazos legales establecidos para que opere la prescripción de la acción
procesal administrativa, corresponde así declararlo. En consecuencia,
tornándose abstracto el tratamiento sustancial de la cuestión, debe rechazarse
la demanda instaurada, con imposición de costas a la parte actora vencida (art.
68 CPCyC). ASI VOTO.
El señor Vocal Doctor RICARDO TOMAS KOHON dijo: adhiero a la postura sustentada
por el Señor Vocal que me precede en el orden de votación, por lo que emito mi
voto en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por unanimidad, SE
RESUELVE: 1°) Hacer lugar a la defensa de prescripción y en consecuencia,
rechazar la demanda interpuesta por JULIO MARTIN CHAVARRIA contra la
MUNICIPALIDAD DE ZAPALA. 2°) Costas al actor vencido (artículo 68 CPCyC).
Regular los honorarios del Dr. ... patrocinante del actor en la suma de $... de
los Dres. ... y Dr. ..., patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en la suma de
$ ... y los de los Dres. ... y ..., apoderados de la Municipalidad demandada,
en la suma de $ ... (arts. 6, 7, 10, 20, 38, de la Ley 1594). 3°)Regístrese,
notifíquese y oportunamente archívese.
Con lo que se dio por finalizado el Acto, que previa lectura y ratificación,
firman los Magistrados presentes por ante la Actuaría que certifica.
DR. RICARDO TOMAS KOHON - DR. OSCAR E. MASSEI
DRA. LUISA A. BERMÚDEZ - Secretaria