Fallo












































Voces:  

Acción de amparo. 


Sumario:  

ACCION DE AMPARO. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. ADMISIBILIDAD. ARBITRARIEDAD MANIFIESTA. ILEGALIDAD MANIFIESTA. INEXISTENCIA DE OTRAS VIAS. EMPLEO PUBLICO. EMPLEADO JUDICIAL. PODER JUDICIAL. SUPERINTENDENCIA. ACUERDO ADMINISTRATIVO. SUSPENSION. FACULTADES DISCIPLINARIAS. ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO.

1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado inferior que hizo lugar a la acción de acción de amparo deducida a fin de que se declare la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta del Acuerdo Administrativo del Tribunal Superior de Justicia por el cual se dispuso la suspensión en sus funciones del actor, pues no existe otra vía más idónea, toda vez que la entidad de los hechos compromete el derecho constitucional de trabajar, la percepción de los haberes del accionante, de carácter alimentario, y, por tratarse el actor de un empleado del Estado Provincial, su derecho a la estabilidad en el cargo, sin que pueda afirmarse que la vía contencioso administrativa sea idónea para la satisfacción de sus derechos, en atención a los tiempos procesales que el mismo conlleva. (del voto de la Dra. Clerici)

2.- Resulta admisible la acción de amparo deducida por el actor, a fin de que se declare la ilegitimidad del Acuerdo Administrativo del Tribunal Superior de Justicia por el cual se dispuso la suspensión en sus funciones, pues la entidad del conflicto de derecho administrativo denunciado revela la idoneidad de la vía elegida, a fin de restaurar derechos constitucionales expresos como en el caso ocurre con el principio de inocencia, derecho al trabajo y al salario. (del voto en adhesión del Dr. Gigena Basombrío)

3.- Debe hacerse lugar a la acción de amparo por la que se persigue la declaración de ilegalidad del Acuerdo Administrativo en el que se dispusiera la suspensión automática del agente judicial, pues en virtud de haberse requerido la elevación a juicio, se vulnera el principio de inocencia reconocido tanto por la Constitución Nacional como por la Provincial, sin que se advierta, que el hecho de permanecer en funciones el acusado, pueda obstaculizar el proceso penal. (del voto en adhesión del Dr. Gigena Basombrío)
 




















Contenido:

NEUQUEN, 30 de noviembre de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ALONSO MARIO ANGEL C/ PROVINCIA DEL
NEUQUEN S/ ACCION DE AMPARO”, (Expte. Nº 427522/10), venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL Nº 4 a esta Sala II integrada por los
Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia del
Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, la Dra. Patricia CLERICI, dijo:
I.- Vienen las presentes actuaciones a estudio de esta Cámara de
Apelaciones como consecuencia del recurso planteado por la parte demandada a
fs. 59/62 vta. contra la sentencia de fs. 43/53 vta. que, haciendo lugar al
amparo, declara la nulidad del Punto V del Acuerdo n° 4569 de fecha 22/09/2010
del Tribunal Superior de Justicia, imponiendo las costas del proceso a la
Provincia del Neuquén.
Los agravios de la accionada giran en torno a dos cuestiones. Por
un lado, critica que el juez de grado haya aceptado la vía procesal elegida por
el amparista, por no existir otro medio más idóneo. En segundo lugar, entiende
que no se da en autos aquella ilegalidad y arbitrariedad manifiestas que señala
el sentenciante.
Con relación al primero de los agravios, manifiesta que el vocablo
idóneo, tal como lo enuncia la Real Academia Española, refiere a lo adecuado,
lo más apropiado. En base al concepto del término, y en atención a las
circunstancias del caso entiende que lo más idóneo no es una cuestión de mera
rapidez, en detrimento de plazos más amplios, y de prueba acotada, sino que
considera que idóneo es un trámite que contemple medidas cautelares rápidas y
que garanticen el derecho de defensa y la posibilidad de producir toda la
prueba que fuere necesaria. Concluye, entonces, en que la vía procesal idónea
para ventilar la cuestión de autos es la Ley 1305 y su acción procesal
administrativa.
Pone de manifiesto que la voluntad del legislador al dictar la Ley
1981 fue establecer un límite, plasmado en la norma del art. 3 inc. 1.
Con cita del antecedente “Rivarola Claro” del Tribunal Superior de
Justicia provincial, recuerda que la jurisprudencia del Alto Cuerpo ha sido
clara en orden a que no se debe ordinarizar un proceso excepcional como es el
amparo, y habilitarlo para tutelar y peticionar sobre la base de derechos
constitucionalmente reconocidos cuando no se presentan los requisitos propios
de ilegalidad y arbitrariedad manifiestas, peligro actual e inminente para el
peticionante, o cuando sea necesaria una mayor amplitud probatoria.
Dice que el caso ventilado en el sub lite es netamente
administrativo, y además no se encuentran configurados los presupuestos
habilitantes de la acción de amparo.
Destaca que, a su criterio, la arbitrariedad e ilegalidad no
surgen, ni siquiera en forma de indicio, del Acuerdo n° 4569, ya que no basta
que el acto atacado entrañe la restricción de algún derecho, sino que se
requiere además que tal acto carezca del mínimo respaldo normativo para
subsitir o, en otras palabras, que haya surgido al margen del debido proceso
formal que constituye el fundamento de validez de toda norma jurídica.
Señala que la suspensión del amparista fue realizada mediante un
acto administrativo regular y estable y que, por ende, tiene presunción de
legitimidad. Consecuentemente, el debate propuesto por la parte actora, en
opinión de la recurrente, debe realizarse en un marco de mayor amplitud
probatoria; en tanto que la prueba aportada refleja la regularidad del acto
administrativo estable que se intenta impugnar.
Agrega que resolver la cuestión en el marco procesal que ofrece la
acción de amparo, como lo ha hecho el a quo, menoscaba irreparablemente el
derecho de defensa de la quejosa, resultando absurda la pretensión del actor de
que se valoren en esta causa las actuaciones penales. Y denuncia que, no
obstante lo manifestado por el sentenciante en cuanto a que no es facultad suya
analizar la causa penal, acto seguido y en contra de su propia premisa lleva a
cabo un rápido juicio de valor sobre aquella y decide sin más tener por cierto
los hechos relatados por el juez de instrucción y penal de garantías del niño y
del adolescente de la III Circunscripción Judicial, siendo esta valoración el
principal argumento de la sentencia.
Se agravia también la apelante en cuanto considera que el juez de
grado no ha merituado el art. 5 del Reglamento de la Justicia de la Provincia
del Neuquén que establece que los magistrados, funcionarios y empleados
judiciales deben observar una conducta irreprochable; y que la decisión del
Tribunal no ha hecho más que reiterar precedentes administrativos del mismo
cuerpo que, en situaciones análogas, ha dispuesto la suspensión ante el
requerimiento de elevación a juicio, ya que media un grado de probabilidad de
participación en los hechos investigados con los efectos contemplados en el
art. 26 de la Ley 1436.
II.- A fs. 64/70, la actora rebate los agravios expresados por su
contraria.
En primer lugar entiende que la queja no reúne los recaudos
exigidos por el art. 265 del CPCyC, entendiendo que la exposición de la
recurrente es una manifestación de disconformidad con la sentencia de primera
instancia vacía de fundamentos.
Señala que el apelante, en pos de darle algún viso de verosimilitud
a sus manifestaciones, incurre en el recurso de distorsionar y falsear las
constancias del expediente, realizando afirmaciones falsas y recreando un
escenario imaginario y completamente ajeno a la realidad de los hechos y a las
constancias del trámite. Agrega que no se encuentra vinculación entre lo
resuelto por el magistrado laboral y los fallos citados en la expresión de
agravios.
Luego ingresa al análisis de los agravios, señalando que el primer
considerando de la sentencia recurrida hace referencia a la idoneidad de la vía
del amparo. Más adelante señala que no puede pretender la accionada que la vía
procesal más idónea es la acción procesal administrativa cuando para su
interposición se requiere del agotamiento previo de la vía administrativa,
recaudo que en los hechos importa la interposición, por lo menos, de un recurso
administrativo cuyos plazos de tramitación impedirían el acceso a una adecuada
protección judicial.
Manifiesta que tampoco procedería la suspensión del acto en el
marco de los arts. 21 y 22 de la Ley 1305, por cuanto la misma requiere de una
sustanciación previa de cinco días hábiles, no existiendo, por otra parte, un
acto administrativo que cause estado en los términos de los arts. 188 y 189 de
la Ley 1284. Ello sin considerar, continúa el amparista, que la suspensión que
eventualmente se otorgue caduca de manera automática si la acción procesal
administrativa no es interpuesta dentro del plazo previsto por el art. 10 del
código procesal administrativo.
Señala que, además, el planteo de la inidoneidad de la acción de
amparo como cauce procesal ya fue introducido en la contestación de la demanda,
por lo que en este sentido el recurso no es más que una reiteración de
argumentos, sin que se introduzca ningún elemento nuevo.
En cuanto a la necesidad de mayor actividad probatoria la parte
actora pone de manifiesto que al contestar la demanda la Fiscalía de Estado
prescindió de la posibilidad que le brinda la ley de ofrecer prueba, por lo que
no puede plantear ahora que necesitaba de amplitud probatoria.
Con relación a la ilegalidad y arbitrariedad manifiestas, sostiene
la actora que la demandada reitera argumentos ya expuestos en la contestación
de la demanda, omitiendo precisar cuales son las razones de hecho o de derecho
que autorizarían la aplicación de la presunción de legitimidad del acto
administrativo al caso concreto.
Dice que la presunción de legitimidad es precisamente una
presunción que cede cuando, como en el caso de autos, se declara la nulidad del
acto. Agrega que además resulta ilógico afirmar que por la sola circunstancia
de que un acto cuente con presunción de legitimidad sea insusceptible de
presentar ilegalidad y arbitrariedad manifiestas, ya que de seguirse este
razonamiento ningún acto administrativo puede ser ilegal o arbitrario.
Expresa que la sentencia de grado brinda sobrados fundamentos
respecto a la existencia de ilegalidad y arbitrariedad manifiestas.
En lo atinente a la contradicción en la que habría incurrido el
juez de grado niega su existencia, adunando que, no obstante ello, y aún cuando
la misma se hubiera configurado, la parte recurrente no explica cuál es el daño
o perjuicio que le habría producido tal argumentación contradictoria.
Finalmente, rechaza la aplicación al caso de autos del Reglamento
de la Justicia de la Provincia del Neuquén, dado que la suspensión del
amparista fue dispuesta con fundamento en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
no mencionándose en el acto administrativo como parte de su fundamentación lo
dispuesto en el reglamento citado. Entiende también el accionante que para el
supuesto de violación de la prescripción del art. 5 reglamentario lo procedente
sería la iniciación de un sumario administrativo, y no la suspensión automática
del agente.
III.- Reseñadas las posturas de los litigantes corresponde abordar,
en primer lugar, la imputación del amparista en orden a que la expresión de
agravios de la demandada no reúne los recaudos mínimos previstos en el art. 265
del CPCyC.
Cierto es que la pieza procesal en la cual la accionada plasma los
agravios que le inflige la sentencia de grado no exhibe una buena técnica
recursiva, toda vez que sus críticas muy tenuemente se vinculan con los
argumentos expuestos por el a quo para fundar su decisión, reiterándose, en
muchos aspectos, cuestiones planteadas al contestar la demandada y resueltas
por el juez de grado. Sin embargo, considero que cuando se puede apreciar en
que consiste la queja del recurrente, y la contraparte ha podido rebatir los
agravios –conforme sucede en autos-, la garantía del debido proceso y el
respeto al derecho de defensa de los litigantes obligan a que la Alzada de
tratamiento al recurso.
Adviértase además que el recurrente ha expuesto en forma concreta
cuáles son los errores que, a su juicio, han sido cometidos por el a quo, por
lo que he de concluir que la queja cumple, aunque en su expresión mínima, con
el requerimiento del art. 265 del CPCyC.
IV.- Corresponde abordar ahora la problemática del amparo y la
existencia o inexistencia de otras vías judiciales para el logro del mismo fin.
Para ello es preciso considerar que la reforma constitucional de
1994 constituye una bisagra en materia de procedencia del amparo, ya que a
través de la incorporación del art. 43 en el texto de la Constitución Nacional
se ha venido a revitalizar aquél primer concepto del instituto plasmado en el
precedente “Siri” (Fallos 239:459) en orden a que basta la comprobación
inmediata de que un derecho se encuentra conculcado para que “la garantía
constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, sin
que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente:
las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo
hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las
leyes reglamentarias”; concepto que, a mi criterio, fue seriamente desdibujado
mediante la legislación reglamentaria.
Lo cierto es que a partir de la reforma antedicha y con fundamento
en la manda del art. 43 constitucional contamos con dos posturas dentro de la
doctrina más calificada en orden a la procedencia de la acción de amparo, con
especial referencia a la existencia de otras vías o recursos procesales
administrativos o judiciales para canalizar la pretensión.
Así tenemos a autores tales como Rivas, Morello, Dalla Vía, Herrero
y Quiroga Lavié para quienes el amparo constituye una vía principal que impone
al juez el deber de tramitarlo, salvo la existencia de deficiencias formales en
su presentación. Para otro importante sector de la doctrina constitucional
(Sagués, Bianchi, Barra, López Marull, Gozaín) el amparo es subsidiario y
excepcional, no siendo procedente cuando existen otras vías judiciales que, en
principio, sean más idóneas para tramitar cualquier pretensión, excepto que su
tránsito genere en el litigante la afectación del derecho de manera irreparable.
Esta última postura es, a mi entender, la que más se adecua a la
manda del constituyente, toda vez que el texto del art. 43 alude expresamente a
la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, pauta que no puede ser
desconocida por el intérprete. Claro que con la salvedad que esto no constituye
al amparo en una vía subsidiaria, sino que su inclusión en el listado de
garantías constitucionales importa que es una acción principal, aunque
excepcional; excepcionalidad que está dada por los recaudos habilitantes, a
saber: a) lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos y garantías
reconocidos en la Constitución, b)en forma actual o inminente, c) con
ilegalidad o arbitrariedad manifiestas, d) e inexistencia de vías judiciales
más idóneas para la protección.
Consecuentemente resulta determinante analizar que significa el
calificativo “idóneo” que utiliza el art. 43 de la Constitución Nacional.
Con la claridad expositiva que la caracteriza, la Dra. Aída
Kemelmajer de Carlucci analiza la cuestión en su voto in re “Consorcio
Surballe-Sadofschi c/ Provincia de Mendoza” (sentencia del 10/6/1997, LL
Suplemento de Derecho Administrativo del 16/12/1997) señalando que “la
equiparación de la expresión más idónea a más rápida no condice ni con una
interpretación gramatical (idoneidad es un término más amplio, más comprensivo
que rapidez) ni con la interpretación sistemática (pues esto significaría que
el amparo sólo sería desplazado por las medidas cautelares, o por algunos
sumarísimos excepcionales que se resuelven con una simple vista, prácticamente
inexistentes en el ámbito del derecho público, quedando vacía de contenido la
jurisdicción contencioso-administrativa…).
“Estoy convencida que la rapidez, la celeridad, es un aspecto
fundamental a tener en cuenta (así lo demuestra el art. 43 que comienza
refiriéndose al derecho a una vía rápida y expedita, intentando de este modo
hacer efectivo el derecho concedido por el Pacto de San José de Costa Rica,
incorporado a nuestra Constitución Nacional), pero no el único factor a
considerar. Fundo esta conclusión en estos razonamientos:
“La rapidez se conecta estrechamente al recaudo del daño; pero
también hay otros elementos (como la complejidad probatoria), vinculados al
efectivo derecho de defensa en juicio, unidos al recaudo de lo manifiesto o
notorio…En suma, todos los recaudos legales están imbricados, de modo tal que
en cada caso deberá verificarse si, de acuerdo con la pretensión deducida y la
complejidad (sobre todo, fáctica) de la cuestión, el amparo es o no menos
idóneo que otra vía jurisdiccional”.
Esta posición es la que ha adoptado, con algunos altibajos, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así en autos “Video Club Dreams c/
Instituto Nacional de Cinematografía” (Fallos 318:1161) dice: “en cuanto a la
alegada inexistencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente el
amparo, cabe señalar que la mencionada existencia no es postulable en abstracto
sino que depende –en cada caso- de la situación concreta de cada demandante…”.
Aplicando entonces este marco conceptual al caso de autos tenemos
que efectivamente existe otra vía judicial que hubiera permitido plantear el
reclamo, como es la acción contencioso administrativa reglada por la Ley 1305.
¿Pero era ella una vía más idónea que la elegida por el amparista para lograr
la tutela de su derecho? Entiendo que no.
En primer lugar y conforme lo postulara la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (autos “Freidenberg, Alicia c/ Legislatura de Tucumán”,
Fallos 331:1755) la existencia de vías alternativas al amparo, que siempre se
han de encontrar, no determina, per se, la inadmisibilidad de aquella acción ya
que, de otro modo, el art. 43 constitucional habría establecido una garantía
procesal que, en definitiva, resultaría intransitable.
Por otra parte, el acto administrativo impugnado por el amparista
(Punto 5 del Acuerdo n° 4569) afecta, de modo actual derechos tutelados por la
Constitución Nacional, concretamente su derecho a trabajar (art. 14), su
derecho a percibir una remuneración como consecuencia de su trabajo (art. 14
bis) y, por tratarse el actor de un empleado del Estado Provincial, su derecho
a la estabilidad en el cargo (art. 14 bis). Adviértase que el resolutorio del
Tribunal Superior de Justicia determina que la suspensión opera a partir de la
notificación de la decisión al afectado, circunstancia que, si bien no está
probada en autos, debo considerarla efectiva a partir del día 30 de septiembre
pasado (fecha de interposición del amparo, cargo de fs. 16). Consecuentemente a
partir del mes de octubre del corriente año el señor Alonso se encuentra
impedido de trabajar, no habiendo percibido su remuneración también desde esa
fecha, remuneración que, conviene recordar, tiene carácter alimentario.
A ello debo agregar que si bien la recurrente plantea la necesidad
de una mayor amplitud probatoria, la única prueba ofrecida por esa parte ha
sido documental (fs. 41/vta.), debiendo tener presente que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha establecido que quién invoca la existencia de otras
vías “debe demostrar en forma concreta cuáles habrían sido los elementos
probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la
incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del
proceso” (autos “Rozniatowski, Rosa c/ Estado Nacional”, sentencia del
3/3/2009, R. 1242, XLIII), extremos incumplidos por el quejoso. En efecto, los
agravios de la demandada hacen referencia en forma genérica a “la posibilidad
de producir toda la prueba necesaria”, más no precisa cuál sería esa prueba
necesaria que no pudo producir en el presente trámite y, menos aún, de que modo
la producción de esas pruebas hubiera incidido en el resultado final de la
causa.
Esta omisión es acompañada por la propia conducta procesal de la recurrente
que, como ya se dijo, no ofreció otro medio de prueba que no fuera la
documentación que acompañó con su presentación; no surgiendo de autos que la
complejidad de los hechos o de las cuestiones a resolver requiera de otros
elementos probatorios que no sean las constancias documentales agregadas al
expediente. Cabe recordar que esta Sala II tiene resuelto que “la viabilidad
del recurso a la vía excepcional del amparo requiere, entre otros presupuestos,
que el derecho esgrimido sea cierto y líquido, de manera tal que no exija una
indagación profunda para su elucidación. Así hemos citado a Rivas, quien
señala: "la función del juez en el amparo es la de, simplemente, verificar
conforme los elementos de juicio aportados, la existencia y titularidad del
derecho, pero no la de darle certidumbre, ni admitir al efecto debates y
probanzas que transformen la finalidad de la vía intentada, ya que establecer
la liquidez del derecho invocado, no es objetivo sino presupuesto, en ese tipo
de litigio" (Rivas, "El Amparo", pág. 54). (JUBA7-NQN- Q0004118). (Esta Cámara,
Sala II, en autos A.T.E.N. C/ CONSEJO PROV. DE EDUCACION S/ ACCION DE AMPARO”,
(Expte. Nº 1086-CA-99) –cfr. autos “Ser. Elec. Integral C. Có c/ Repsol YPF
S.A.”, P.S. 2000 – T IV, n° 241-..

Finalmente, y conforme se desarrollará en el punto siguiente, se
dan en autos las características de ilegalidad y arbitrariedad manifiestas en
el acto administrativo atacado, por lo que la vía del amparo es la procedente a
efectos de lograr la oportuna restitución en el ejercicio del derecho esencial
conculcado (cfr. CSJN, autos “Comunidad Indígena Eben Ezer c/ Provincia de
Salta”, Fallos 331:2119), toda vez que obligar al amparista a transitar el
carril del contencioso administrativo importa, en atención a los tiempos
procesales que el mismo conlleva y dejando a salvo que no comparto la
interpretación efectuada por la actora respecto de la procedencia y caducidad
de la medida cautelar prevista por el art. 21 de la Ley 1305, la frustración
del goce oportuno de derechos amparados por la Constitución Nacional, con grave
daño –no percepción de sus remuneraciones- para el afectado.
V.- La demandada sienta su principal argumento para rebatir la
ilegitimidad y arbitrariedad manifiestas que encuentra el juez de grado en el
acto administrativo emitido por el Tribunal Superior de Justicia en la
presunción de legitimidad de que goza todo acto de esa naturaleza de acuerdo
con el art. 55 de la Ley 1284, sin hacerse cargo de los contundentes argumentos
desarrollados por el a quo en su sentencia en orden a la letra del art. 26 de
la Ley 1436, las diferencias entre los institutos de la prisión preventiva y el
auto de elevación a juicio, la veda legal a la interpretación analógica en
materia penal, y por extensión al campo sancionatorio administrativo y la
afectación del debido proceso. Tal falencia resulta suficiente, por si sola,
para rechazar la apelación sin más trámite en lo que a este aspecto refiere, ya
que, en definitiva, han quedado firmes todas las bases en que se asienta el
resolutorio de primera instancia.
No obstante ello, cabe destacar que la presunción de legitimidad
que tiene todo acto administrativo regular solamente rige hasta que su nulidad
haya sido declarada por autoridad competente (art. 55 inc. a Ley 1284), con lo
cual la misma norma que determina la cualidad en cuestión abre la posibilidad
de su cuestionamiento y posterior anulación. De ello se sigue que la presunción
de legitimidad del acto administrativo actúa como presunción a favor de su
validez, en tanto no se lo haya eliminado del mundo jurídico, pero de ninguna
manera significa que tal acto sea inmune a poseer ilegalidad o arbitrariedad
manifiestas, a ser impugnado y a que judicialmente se determine su invalidez.
Jurisprudencialmente se ha resuelto que “el acto administrativo
afectado de un vicio mantiene su eficacia y produce efectos hasta el momento de
su anulación. En una palabra, conserva de modo íntegro su vitalidad y sus
consecuentes atributos o caracteres…” (cfr. CSJ Santa Fe, “González Palicio c/
Provincia de Santa Fe”, Lexis n° 18/8513). Esta es la presunción de
legitimidad, de validez del acto hasta tanto no se lo invalide expresamente.
Como vemos, nada tiene que ver esta cualidad del acto regular con que el mismo
se encuentre afectado de ilegalidad o arbitrariedad manifiestas.
Resulta palmario, por otra parte, que existe una discordancia ente
la situación del agente Alonso y la regla legal en la que se ha fundado su
suspensión. De la lectura del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder
Judicial surge, como bien lo ha destacado el a quo, que los recaudos que
habilitan la suspensión que la misma prevé son dos: a) imputación de delito
doloso, y b) dictado de la prisión preventiva, en tanto que la suspensión
cuestionada se funda solamente en el primero de aquellos, encontrándose ausente
el dictado de la prisión preventiva.
Si bien resultan lógicas las conclusiones del Tribunal Superior de
Justicia en orden al grado de probabilidad de que el imputado haya cometido el
delito por el que se lo acusa y que determina la elevación a juicio de la
causa, “aún admitiendo la existencia de un derecho penal administrativo con
cierta autonomía, nuestros autores se pronuncian por la aplicación de la
normativa general del Código Penal en ausencia de las disposiciones pertinentes
en la ley especial y siempre que sean congruentes con la naturaleza jurídica de
la falta…” (cfr. CSJ Mendoza, “Rodríguez c/ Provincia de Mendoza”, Lexis n°
16/6339; en igual sentido Corte de Justicia San Juan, Sala II, “Guevara c/
Provincia de San Juan”, LL on line AR/JUR/2527/2006), por lo que la
interpretación analógica que postula la autoridad administrativa no tiene
cabida en materia disciplinaria, y menos aún cuando ella se utiliza en
perjuicio del agente.
Además, en virtud del art. 18 de la Constitución Nacional,
consagratorio del principio de legalidad, se exige que la conducta reprimible,
así como la clase y medida de la punición, se encuentren previamente definidas
por la ley, pues de tal modo se asegura la protección de los particulares
contra los excesos del poder público, no pudiendo las leyes penales
administrativas ni la interpretación de la autoridad administrativa condicionar
la plenitud de las normas constitucionales, porque éstas son subordinantes
(cfr. Cám. Nac. Apel. Conten.Adm. Federal, Sala I, “Gobierno Nacional c/
Rivarola”, LL on line AR/JUR/115/1981).
En cuanto a la queja de la apelante referida a la inobservancia de
las normas del Reglamento de la Justicia provincial referidas a los parámetros
de la conducta que debe guardar todo agente judicial, ellas no son de
aplicación en esta etapa, ya que a efectos de valorar si el agente Alonso ha
incurrido en incumplimiento de los deberes del cargo corresponde previamente
instruirse sumario administrativo y luego determinar si ha existido falta
administrativa, determinación que incluso podría llegar a realizarse de mediar
una sentencia absolutoria en sede penal, ya que sanción penal y sanción
administrativa tutelan bienes jurídicos diferentes.
Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo se rechace el
recurso de apelación bajo análisis, confirmándose el resolutorio de primera
instancia en lo que fuera materia de agravios, con costas en la Alzada a la
apelante perdidosa (art. 68 CPCyC), debiendo regularse los honorarios de Alzada
de conformidad con lo dispueto en el art. 15 de la L.A..
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, dijo:
Adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos y en función de lo
que expresara en mi disidencia en los autos “Castillo c/ Municipalidad de
Centenario s/ acción de inconstitucionalidad” mediante Acuerdo 913 del Tribunal
Superior de Justicia.
En relación a la vía elegida por el actor señalo que, pese a lo afirmado por el
quejoso, lo cierto es que el amparo el la acción procesal adecuada a fin de
restaurar derechos constitucionales expresos como en el caso ocurre con el
principio de inocencia, derecho al trabajo y al salario.
Verdad es que siempre existe otra vía judicial a fin de lograr el
reestablecimiento del derecho constitucional vulnerado, pero conforme expresas
disposiciones legales, se trata de analizar cual es la vía mas idónea para ello.
Y en el caso concreto en análisis e inclusive desde una perspectiva restringida
sobre la procedencia del amparo (tal como lo he postulado en reiterados
pronunciamientos), entiendo que, en el caso concreto, la acción procesal
administrativa no es la mas idónea en función de su naturaleza y plazos fijados
en la ley que la regula y ello frente al trámite expeditivo y rápido del amparo.
Por consiguiente cuando aparece claramente vulnerado un derecho constitucional
de manera arbitraria o con ilegalidad manifiesta, tal los requisitos que tornan
procedente el amparo y la cuestión pude ser examinada sin que se requieran
mayores indagaciones ni prueba sobre el tema, el amparo resulta pertinente.
En cuanto al acto administrativo cuestionado por el actor, entiendo que en
función de lo que expusiera al comienzo, su ilegalidad resulta manifiesta.
En efecto, la suspensión automática del agente judicial, o cualquier otro
funcionario acoto, en virtud de haberse requerido la elevación a juicio,
vulnera el principio de inocencia reconocido tanto por la Constitución Nacional
como por la Provincial, tal como lo señalara en el voto en disidencia a que
aludiera y al que me remito por razones de economía, sin que se advierta en el
caso, ya que ni siquiera fue alegado en el Acuerdo Administrativo cuestionado,
ni en el proceso, que el hecho de permanecer en funciones por parte del acusado
pueda obstaculizar el proceso penal.
Por otra parte y aplicándose en esta materia los principios que rigen el
proceso penal, se advierte que la Ley Orgánica contempla un supuesto distinto
al configurado en el expediente penal, como bien se destaca en la sentencia de
Primera Instancia y en el voto que antecede, razón por la cual no resulta
pertinente aplicar lo previsto en la Ley Orgánica por analogía.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 43/53 vta. en todo lo
que ha sido materia de recurso y agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 C.P.C.C.).
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia ...(Art. 15
L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado
de origen.

Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia Clerici
Dr.Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 206 - Tº VI - Fº 1144/1153
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2010








Categoría:  

DERECHO CONSTITUCIONAL 

Fecha:  

30/11/2010 

Nro de Fallo:  

206/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"ALONSO MARIO ANGEL C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION DE AMPARO" 

Nro. Expte:  

427522 - Año 2010 

Integrantes:  

Dra. Patricia M. Clerici  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: