Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

REMUNERACIÓN. DIFERENCIAS SALARIALES. BANCARIOS. CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. ACTA ACUERDO. IN DUBIO PRO OPERARI.  




















Contenido:

NEUQUEN, 25 de marzo de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ENCINA VICTOR CESAR C/ BANCO PROV. DEL
NEUQUEN S.A. S/ COBRO DE HABERES” (EXP Nº 368819/8) venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL Nº2 a esta Sala I integrada por los
Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden
de votación sorteado el Dr. Luis E. SILVA ZAMBRANO dijo:
I.- Dictada sentencia de grado a fs. 212/215 donde se hace lugar a la demanda
con intereses y costas, contra ella se alza la parte demandada a fs. 216/220
que merece respuesta de su contraria a fs. 228/231.
II.- Considera la demandada que se ha efectuado una errónea valoración de la
prueba y hechos acreditados en autos, resultando arbitraria la sentencia
recaída. Que se ha equivocado la a quo en la aplicación de los hechos y en el
rango normativo aplicable. Que la sentencia no es una derivación lógica y
razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas
en la causa y que sostiene que el art. 25 del CCT se encuentra vigente sin
analizar siquiera la documental aportada por su parte consistente en el acta
del 20 de diciembre de 2005.
Que dentro de los parámetros de crisis económica, las partes empresarial y
trabajador llegan a un acuerdo del modo y la forma del cálculo del adicional
favorable -acta acuerdo del año 2005 que fuera homologada ante el Ministerio de
Trabajo de la Nación-. La misma resulta conveniente para la parte actora y
proviene del principio de autonomía de la voluntad válido en todo el derecho,
recordando que “las convenciones son ley para las partes”. Que la Juez de grado
omitió la jerarquía normativa que tienen las actas acuerdo sobre los CCT y que
su parte cumplió con lo pactado. Que la sentencia genera incertidumbre jurídica
y resulta gravosa para su parte. Expone otras consideraciones y pide se haga
lugar al recurso interpuesto, revocándose el fallo recaído en autos, con
expresa imposición de costas a la contraria.
En su responde la actora solicita se declare la deserción del recurso y, en
su caso, se confirme la sentencia dictada en autos.
III.- Ingreso en el análisis del recurso planteado por la demandada.
El debate lo centra la parte en si corresponde aplicar el CCT 18/75 en su
artículo 25, tal cual lo hace la a quo, o, como ella sostiene, lo aplicable era
el acta acuerdo del año 2005.
En la interpretación de las normas laborales, debe estarse siempre a la que
resulta más beneficiosa para el trabajador (art. 9 LCT).
Así es que la norma del art. 25 del CCT 18/75 lo es en cuanto entre lo
percibido por el actor (que incluía el acta acuerdo 2005) y lo que debió
percibir si hubiese cobrado el plus por zona desfavorable del art. 25 del CCT,
surge a favor del laborante una diferencia salarial.
Del dictamen pericial contable (fs. 128/131) surge con claridad que la
demandada ha abonado incorrectamente el adicional por zona desfavorable que,
por aplicación del art. 25 del CCT, correspondía le fuera liquidado al actor.
De ello podemos establecer que en autos se ha demostrado con claridad que el
art. 25 del CCT resulta más beneficioso al actor que las actas acuerdo
invocadas y aplicadas por la demandada en la relación laboral.
Por tales razones, y en virtud del principio de la norma más favorable para
el trabajador, no puede ser aplicada una disposición posterior (actas acuerdos)
en perjuicio del mismo, frente a la categórica solución plasmada en las normas
de los arts. 8 y 9 de la LCT.
Resulta de aplicación al caso la jurisprudencia que establece: “Como
manifestación del principio tuitivo que informa todo el derecho laboral, surgió
el concepto de la condición más favorable, conforme al cual las normas no se
modifican ni sustituyen para empeorar la situación del trabajador, debiendo
respetarse la ventaja de que éste gozaba antes del pacto, norma, convenio
colectivo o laudo que intente desmejorarla. Únicamente si la nueva normativa es
expresa en la derogación de un beneficio anterior éste caerá, pero en defecto
de tal supresión expresa prima el señalado principio general.” (Aroz, Jesús
María c/ Harengus S.A. s/Laboral S CAN1 TW 000L 000001 06/02/1996 UN Velásquez,
Sardegna, "Ley de contrato de trabajo", ed. Universidad 1982, pág. 35, n° 4
S.C.B.A., L.T., t. XXXIII, pág. 665 C.S.N., Fallos, t. 249, pág. 425
C.N.Trab., sala I, D.T. t. 1989-B-, 1.962, LDT).
En igual sentido: “En efecto, en el ámbito del Derecho del Trabajo, el orden
jerárquico de las normas no coincide con el orden de prelación o de aplicación
concreta de ellas a un caso determinado. Al regir el principio protectorio con
sus tres reglas (in dubio pro operario; la aplicación de la norma más
favorable; y la condición más beneficiosa para el trabajador), una norma
jerárquica inferior puede prevalecer sobre otra de jerarquía superior si
resulta más favorable al trabajador; por ejemplo, un convenio colectivo puede
aplicarse por encima de la ley si establece condiciones más favorables al
trabajador. Ello así, el convenio colectivo tiene eficacia derogatoria respecto
de una ley anterior menos beneficiosa y deja sin efecto el convenio colectivo
anterior, aun cuando otorgara mejores derechos al trabajador; también deroga
cláusulas menos favorables incluidas en el contrato individual. En cambio, las
cláusulas normativas de los convenios colectivos no se incorporan al contrato
individual. Al contrario: ni la ley ni el convenio colectivo pueden afectar el
contrato individual anterior que otorga mayores beneficios al trabajador; en
este caso, el contrato individual se impone tanto al convenio colectivo como a
la ley (cfr. Grisolía, Julio Armando; "Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social", Depalma, 5º edición, ampliada y actualizada, Bs.As. 2001, fs. 92/94).”
(TORO ROLANDO FLORENCIO C/LA VELOZ DEL NORTE S.R.L. s/DESPIDO (ORDINARIO),
17/03/2004, Sentencia Nº 150, Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y
Contencioso Administrativo, LDT).
Por las razones expuestas y disposiciones legales citadas propongo al Acuerdo
la confirmación del fallo apelado con costas a cargo de la demandada vencida,
debiendo regularse los honorarios de alzada conforme las pautas del art.15 L.A.
Así lo voto.
El Dr. LORENZO W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al
mismo, expidiéndome de igual modo.
Por ello esta Sala I
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 212/215 en todo cuanto fue materia de recurso
y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada (art. 17, Ley Nº 921).
3.- Regular los honorarios de Alzada (art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr.Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 44 - Tº I - Fº 249/251
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2010








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

25/03/2010 

Nro de Fallo:  

44/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"ENCINA VICTOR CESAR C/ BANCO PROV.DEL NEUQUEN S.A. S/ COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

368819 - Año 2008 

Integrantes:  

Dr. Luis Silva Zambrano  
Dr. Lorenzo W. Garcia  
 
 
 

Disidencia: