Fallo












































Voces:  

Principios procesales. 


Sumario:  

RECURSO DE CASACION PENAL. IN DUBIO PRO REO.

1. Por directa aplicación del beneficio de la duda (art. 4 del C.P.P. y C.) corresponde rechazar el recurso de casación deducido.

2. La doctrina se ha encargado de fijar los alcances de la garantía del beneficio de la duda, poniendo de resalto que: “...la presunción de inocencia es en primer lugar garantía frente al juicio del juez. Se trata de una regla que opera en el juicio como un a priori que debe ser motivadamente destruido en caso de condena y deriva en la necesidad de que la declaración de responsabilidad de una persona sobre un ilícito surja de un proceso regular, al término del cual un juez diga el derecho (...). El camino jurisdiccional implica y comprende a la actividad procesal necesaria, para obtener la prueba de que una persona cometió una infracción penal. Hasta que esa prueba no se obtenga, con la observancia de las formas sustanciales del juicio (...), no podrá la instancia jurisdiccional decir el derecho, declarar el hecho y considerar al acusado culpable o inocente. La pretensión de inocencia que encierra la presunción no tiene ni justificación experiencial ni justificación lógica. (...). La presunción de inocencia está ligada entonces a la más elemental petición de seguridad jurídica, aquella que invoca la exigencia de que el castigo esté precedido por el juicio y la comprobación de la falta...” (Fleming, Abel - López Viñals, Pablo. “Garantías del imputado”, 1ª ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2008, págs. 29/31); “... el imputado no tiene -ni, por lo tanto, se le puede imponer- la carga de probar su inocencia (ni de las circunstancias eximentes o atenuantes de su responsabilidad penal que pueda invocar)...” (Cafferata Nores, José I.; “Proceso penal y derechos humanos”, 1ª edición, Bs. As., Editores del Puerto, 2005, págs. 71/72).
 




















Contenido:

ACUERDO N° 85/2013: En la ciudad de Neuquen, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veinticinco días del mes de Julio del año dos mil trece, se reúne
en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención
del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para
dictar sentencia en los autos caratulados “BRAIDA JUAN ROBERTO S/ ROBO
CALIFICADO POR EL USO DE ARMA Y ROBO, EN CONCURSO REAL” (expte. n° 64 - año
2012) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por sentencia n° 33/2012, dictada por la Cámara en Todos
los fueros de la IVª Circunscripción Judicial, sita en la ciudad de San Martín
de los Andes, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...I. ABSOLVER DE CULPA Y
CARGO A JUAN ROBERTO BRAIDA (...), por aplicación del art. 4 del C.P.P. por los
delitos de ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO
PUEDE ACREDITARSE DE NINGÚN MODO (art. 166, inciso 2º, último párrafo del C.P.)
y ROBO (art. 164 del C.P.), concursando ambos sucesos en forma real (art. 55
del C.P.)...” (fs. 260/264 vta.).
En contra del tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Fiscal de
Cámara subrogante, Dr. Juan Pablo Balderrama (fs. 274/282 vta.).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el señor Defensor ante el Tribunal, Dr. Ricardo Horacio Cancela,
presentó un escrito de refutación de fundamentos (fs. 289/292), por lo que, a
fs. 294, se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia G. Martínez de
Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, por ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, revistiendo el mismo el carácter de
definitivo pues pone fin a la causa.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se
hace posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos
de casación aducidos y la solución final que propone.
c) Por otra parte, la fiscalía tiene legitimación subjetiva para ello (art.
417, inc. 1º, del rito local; cfr. fs. 259).
Por consiguiente, entiendo que corresponde declarar la admisibilidad formal del
recurso.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
A la segunda cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: I.- En
contra de la sentencia n° 33/2012, emitida por la Cámara en Todos los Fueros de
la IVª Circunscripción Judicial, sita en la ciudad de San Martín de los Andes
(fs. 260/264 vta.), interpuso un recurso de casación el señor Fiscal de Cámara
subrogante, Dr. Juan Pablo Balderrama (fs. 274/282 vta.).
El recurrente postula que se trataría de un fallo nulo, por arbitraria
aplicación del beneficio de la duda en torno a la autoría del hecho, que
estaría desprovisto de toda motivación legal; a la que tilda de omisiva y
contradictoria. A tal fin, destaca que:
a) En cuanto al primer hecho intimado, sostiene que la duda se habría cimentado
sobre una evaluación parcial del informe técnico informático y en la
declaración del señor Damián Fernando Moreyra, prescindiendo de la valoración
de los testimonios de la víctima, Frixone, y de su esposa, Hebe Graciela Román,
quienes habrían confirmado la presencia del imputado donde se produjo el hecho,
a través de sendas ruedas de reconocimiento de persona y diligencia de
reconocimiento de voz, así como también de la prueba incorporada por lectura
(documental, testimonial y pericial, esta vez, practicada sobre el aparato
telefónico incautado en el domicilio de Braida).
b) En relación al segundo hecho atribuido, se habría prescindido de valorar las
versiones aportadas por los damnificados Kock, y su esposa Arias.
De dichas testimoniales infiere que se omitió valorar los siguientes indicios:
1) que Arias recibió llamados en su teléfono móvil el día del hecho
investigado, 2) que el imputado era vecino del inmueble robado, 3) que él era
familiar de una antigua empleada del inmueble, 4) que Braida asistió, el día
anterior al acto ilícito, al local comercial de los damnificados,
solicitándoles su colaboración para una “fundación”, 5) que el suceso ocurrió
justamente en el horario en que los afectados cierran su local comercial, 6) el
tráfico de llamadas telefónicas permitiría demostrar, a su juicio, la
participación del encartado en el hecho, y 7) que el abonado 02944-15344297
sería utilizado por el sospechoso, según relató el Sargento Sepúlveda -y
también el Sgto. Ayte. Monzón- (fs. 279 vta./280).
c) Por otra parte, la absolución sería contradictoria con la íntima convicción
expresada por los magistrados en relación a la coautoría del imputado.
II.- Que, a fs. 289/292, el señor Defensor ante el Cuerpo, Dr. Ricardo Horacio
Cancela, presentó un escrito de refutación de fundamentos, en los que arguye
que el recurso no pasa de ser una simple discrepancia del litigante con la
decisión final del asunto, agregando que el sistema de la sana crítica rige el
proceso, y no el de la “íntima convicción”: por lo que debe rechazarse la
alegada contradicción.
Acto seguido, afirma que el recurso de la fiscalía, en contra de una sentencia
absolutoria, vulneraría el principio del “ne bis in iden”, la garantía de la
defensa en juicio, y la prohibición de la “reformatio in peius”, en tanto la
vía recursiva constitutiva del “doble conforme”, estaría reservada sólo al
imputado (arts. 14, inc. 5º, del P.I.D.C.P.: 8, inc. 2.h), de la C.A.D.H.; 75,
inc. 22, de la C.N.), estando vedada a los órganos estatales (cita el fallo
“Arce”, de la C.S.J.N.).
Por último, requiere que la Sala Penal se integre con la mayoría establecida
por el art. 239 de la Carta Magna local, bajo el argumento que, únicamente de
esa forma, se salvaría la garantía del Juez natural (art. 18 de la C.N.).
Hizo reserva del caso federal.
Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las demás
constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Fiscalía, soy de
opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente.
a) Toda la crítica esbozada por el acusador público está encaminada, en
definitiva, y más allá de la invocación de la doctrina de la sentencia
arbitraria, o de su discrepancia con la evaluación de la prueba efectuada por
los judicantes, a cuestionar el alcance del beneficio de la duda.
La doctrina se ha encargado de fijar los alcances de esta garantía, poniendo de
resalto que: “...la presunción de inocencia es en primer lugar garantía frente
al juicio del juez. Se trata de una regla que opera en el juicio como un a
priori que debe ser motivadamente destruido en caso de condena y deriva en la
necesidad de que la declaración de responsabilidad de una persona sobre un
ilícito surja de un proceso regular, al término del cual un juez diga el
derecho (...). El camino jurisdiccional implica y comprende a la actividad
procesal necesaria, para obtener la prueba de que una persona cometió una
infracción penal. Hasta que esa prueba no se obtenga, con la observancia de las
formas sustanciales del juicio (...), no podrá la instancia jurisdiccional
decir el derecho, declarar el hecho y considerar al acusado culpable o
inocente. La pretensión de inocencia que encierra la presunción no tiene ni
justificación experiencial ni justificación lógica. (...). La presunción de
inocencia está ligada entonces a la más elemental petición de seguridad
jurídica, aquella que invoca la exigencia de que el castigo esté precedido por
el juicio y la comprobación de la falta...” (Fleming, Abel - López Viñals,
Pablo. “Garantías del imputado”, 1ª ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2008,
págs. 29/31); “... el imputado no tiene -ni, por lo tanto, se le puede imponer-
la carga de probar su inocencia (ni de las circunstancias eximentes o
atenuantes de su responsabilidad penal que pueda invocar)...” (Cafferata Nores,
José I.; “Proceso penal y derechos humanos”, 1ª edición, Bs. As., Editores del
Puerto, 2005, págs. 71/72).
Bajo tales parámetros serán analizados, a continuación, los diversos motivos
planteados por el recurrente.
b) Sentado ello, el primer hecho intimado al enjuiciado es el “...ocurrido el
día 9 de enero de 2010, cuando ‘...siendo aproximadamente las 21 hs., en la
rotonda existente en la calle De Los Sorbus (...), de la localidad de Villa La
Angostura, Provincia del Neuquen, se encontraron con el Sr. Guillermo Luis
Frixione a los fines presuntos de comprarle un juego electrónico usado
denominado ‘Play Station’; que en dicho lugar y mediante intimidación generada
por el empleo de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido ser
acreditada, lo desapoderaron ilegítimamente de ese aparato electrónico, como
también de un teléfono celular Motorola V-3 abonado 02944-15413834 de la
empresa MOVISTAR y la suma de doscientos dólares (U$S 200), para luego
emprender la huida” (fs. 260).
Antes que nada, advierto que, a diferencia de lo esbozado por el acusador
público, las víctimas no pudieron ser asertivas en las ruedas de reconocimiento
de personas. En su lugar, la señora Hebe Graciela Román, se mantuvo dubitativa,
“porque el hecho fue hace tres meses. El muchacho que está en la rueda tiene
aritos y los dos que asaltaron a mi marido tenían gorros de lana...” (fs. 65
vta.), al igual que el denunciante, señor Guillermo Luis Frixione, quien adujo
que: “...tengo muchas dudas pero podrían ser los que se encuentran en la
posición Nº 2 y en la posición Nº 3...” (fs. 66 vta.). Es decir, no estamos en
presencia de identificaciones positivas.
Sumado a ello, la evaluación del relato del señor Damián Fernando Moreyra se
compadece con las constancias del acta de debate, en donde afirmó que Susana
Mora, junto a Braida, habían comprado una “play station 2” con crédito personal
(fs. 257); aparato que, por lo demás, se le restituyo a la señora Mora por
orden judicial, previo dictamen fiscal favorable (fs. 262 vta., en función de
fs. 93/94 y 97/97 vta.).
Por si esto fuera poco, el impugnante tampoco logró rebatir la afirmación del
magistrado ponente en el sentido que: “... no ha podido acreditarse con grado
de certeza que el referido CEL03 utilizó la tarjeta SIM perteneciente al
abonado desde el que se efectuaron las llamadas a ambas víctimas en las fechas
de sendos hechos delictivos (09/01 y 19/02 del año 2010)...” (fs. 262/262 vta.).
En suma, este tramo del pronunciamiento será ratificado, por directa aplicación
del beneficio de la duda (art. 4 del C.P.P. y C.), que, en mi opinión, la
Fiscalía no pudo revertir a lo largo del juicio.
c) Tampoco será receptada favorablemente la censura promovida en contra de la
segunda acción delictiva que se le siguió al encartado.
En este sentido, la imputación consistió en que (fs. 260/ vta.): “...en base a
una división de tareas previamente consensuada, junto con al menos otra persona
no identificada, el día 19 de febrero del año 2010, siendo aproximadamente las
15 hs., permitió el ingreso a la vivienda del Sr. Juan Vicente Leonardo KOCK,
(...) mediante fuerza ejercida sobre una ventana de la morada y el
apoderamiento ilegítimo de (...). Que el desempeño de la acción enrostrada a
Juan Braida que permitiera el resultado delictivo consistió en que siendo las
13.23 hs. Del día indicado, llamó desde su abonado celular nº 02944-15344297 al
teéfono 02944-15233259 perteneciente al Sr. Juan Vicente Leonardo KOCK,
manifestándole que a las 15 hs. Debía acercarse al local comercial JAIVUS
(...), a los efectos de retirar un celular que habían ganado en un sorteo
(...), maniobra que permitió que el Sr. Kock permaneciera fuera de su
domicilio, facilitando así el robo perpetrado en su vivienda”.
En ese marco, la única prueba que permitiría vincular al imputado con el hecho
delictivo sería la declaración del Sargento Ayudante Néstor Fabián Sepúlveda
(fs. 256/256 vta.), quien manifestó que el padre de Braida le aportó el número
de abonado telefónico de su hijo, que sería el mismo que se le habría
proporcionado al citado policía para investigar el robo. Sin embargo, cuando el
también Sargento Ayudante, Rubén Omar Monzón, tuvo ocasión de atestiguar en el
juicio, no brindó ningún dato objetivo que incrimine al enjuiciado (fs. 256).
Ahora bien, lo que es todavía más importante es que la propia denunciante,
señora María Esther Arias, señaló que nunca tuvo problemas con la tía de Braida
(fs. 255 vta.), llamada Natalia Cáceres, quien se desempeñó laboralmente en su
domicilio, y de quien la Fiscalía infirió que el imputado habría obtenido su
número de teléfono. Además, el señor Juan Vicente Leonardo Kock, a pesar de
conocer al imputado por ser su vecino, no lo pudo identificar, limitándose a
indicar que la voz era de “...un hombre, joven...” (fs. 255 vta.).
Todo ello me inclina también a confirmar, aunque más no sea por el beneficio de
la duda, la absolución dictada por la Cámara de grado.
d) Por lo demás, en lo que respecta a la constitución del Tribunal en Salas
(Acuerdos nº 4464, pto. XIII, y 4877, pto. 8), la Defensa omitió cualquier tipo
de alusión a la ley 2239, que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial
autorizando la constitución del tribunal en Salas, así como también al art.
241, inc. c), de la constitución Provincial, que así lo faculta, sellando la
suerte adversa del recurso (cfr. Acuerdo nº 57/2012, “Riquelme, Julio César s/
Ejecución de Pena”, rto. el 23/08/2012, entre otros).
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la
casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Atento la
respuesta dada a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que el recurso de
casación deducido sea rechazado, por no verificarse los agravios que allí se
exponen. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Costas a la
parte perdidosa (arts. 493, primera parte, del C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión.
Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde
el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs. 274/282
vta., por el Sr. Fiscal de Cámara subrogante, Dr. Juan Pablo Balderrama; II.-
RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se
exponen; III.- IMPONER las costas a la parte perdidosa (art. 493, primera
parte, del C.P.P. y C.); IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse
las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura
y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

25/07/2013 

Nro de Fallo:  

85/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“BRAIDA JUAN ROBERTO S/ ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA Y ROBO, EN CONCURSO REAL” 

Nro. Expte:  

64 - Año 2012 

Integrantes:  

Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: