Fallo












































Voces:  

Accidente de tránsito. 


Sumario:  

CULPA CONCURRENTE. VEHICULO EMBISTENTE. VEHÍCULO EMBESTIDO. INDEMNIZACION POR DAÑO.

El hecho físico de "embestir" no permite por si solo obtener la presunción de responsabilidad en un accidente de tránsito, porque no son pocas las veces en donde irresponsables formas de conducir resultan violatorias de la Ley de Tránsito y colocan a uno de los protagonistas en situación de "embestido". Así, no siempre esta presunción resulta por sí misma suficiente para deslindar a las partes de la carga de demostrar los presupuestos fácticos alegados con motivo de su reclamo o defensa. En virtud de ello, la jueza de primera instancia ponderó adecuadamente las circunstancias fácticas que rodearon al evento dañoso, particularmente, porque no se pudo determinar en forma precisa como fue la mecánica del accidente, al no contar con los datos necesarios para ello y, en consecuencia, no se pudo demostrar cual de los dos vehículos fue el que invadió el carril de circulación del otro. Asimismo, de ninguna manera tuvo la a quo por acreditado que el rodado del demandado fue el impactante; por ello resulta correcto y ha de confirmarse el porcentaje atribuido a cada parte fijado en la anterior instancia -50 %-.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 9 de marzo de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CHAVES CHRISTIAN ANDRES C/ BALLA JOSE RAUL
S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 332110/5) venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala III integrada por los Dres.
Fernando Marcelo GHISINI y Marcelo Juan MEDORI en ejercicio de la subrogancia,
con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y de acuerdo al
orden de votación sorteado el Dr. Ghisini dijo:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar solo parcialmente a la
pretensión indemnizatoria, al entender que ambos protagonistas contribuyeron en
idéntica medida a la producción del accidente y en consecuencia condenó en
forma concurrente -50%- a José R. Balla y a L´ Unión de Paris Compañía
Argentina de Seguros S.A. –en los términos del art. 118 de la LS.
El fallo es apelado por la parte actora a fs. 248 y vta. y, a fs. 252 por el
demandado y la citada en garantía.
II.- a) Agravios del actor: En su expresión de agravios de fs. 261/264 y vta.,
cuestiona que se le haya atribuido el 50% de responsabilidad, al considerar que
la sentenciante no solo ha infringido el art. 1.113 del C.C. y la
jurisprudencia imperante en la materia, sino que además se ha apartado de las
constancias de autos, que tienen como único responsable del accidente al
demandado.
Sostiene que debe aplicarse al caso de marras el art. 1.113 segundo párrafo,
segunda parte del Código Civil.
Afirma que no corresponde presumir la culpa de la víctima.
Hace hincapié en la circunstancia de la mayor peligrosidad del vehículo más
grande, citando jurisprudencia en su apoyo, y, expone que los dichos de su
conductor, no pueden merecer la credibilidad que el decisorio les asigna.
En relación al porcentual de responsabilidad (50%) asignado a cada parte, dice
que no existen constancias que puedan demostrar que la víctima tuviera culpa
en el evento dañoso, máxime que el vehículo del demandado fue calificado como
“embistente” por el perito mecánico a fs. 71 y conforme lo determinara la
sentencia.
Cuestiona la parte de la resolución que establece que, en oportunidad del
acaecimiento del accidente estaba amaneciendo, dependiendo en ese momento de la
iluminación de luz artificial y que la camioneta conducida por el actor carecía
absolutamente de los elementos ópticos de iluminación.
Dice que el accionado no ha demostrado con prueba idónea, la hora del
accidente, como era la iluminación, natural o artificial y, en consecuencia, si
las luces de los rodados (encendidas o no), hubieran cambiado el curso de los
acontecimientos.
Afirma que el demandado no pudo demostrar que su parte, con su conducta,
contribuyera total o parcialmente en la producción del siniestro, por lo que no
juega la causal exculpatoria del art. 1.113 segundo párrafo, última parte del
Código Civil –culpa de la víctima-.
En cuanto a la carga de la prueba, manifiesta que al haber aseverado el
accionado la culpa del actor, la carga de la prueba recaía sobre ambos.
Aduce que a la víctima le bastaba con probar la intervención activa de la cosa
riesgosa o viciosa, el daño resarcible y la relación de causalidad entre el
riesgo y el daño. Por su parte, el accionado para exculparse debía acreditar la
culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Afirma que éste extremo no se cumplió en el expediente, al no haberse
demostrado la ruptura de la relación causal, por el caso fortuito, la culpa de
la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
En segundo lugar, critica el monto fijado en concepto de privación del uso del
automotor, por considerarlo bajo.
Refiere que la pericia establece que el tiempo que insume la reparación del
rodado es entre 20 y 30 días, y que si bien la a quo la tuvo en cuenta, al
momento de fijar la indemnización por éste rubro, fija una suma irrisoria.
Solicita que, a los fines de lograr una reparación integral del daño, que se
considere la suma de $ 100,00 por cada día de privación.
En tercer lugar cuestiona el fundamento del rechazo de la pérdida del valor
venal, dice que la sentencia considera que no se han demostrado en forma idónea
los extremos que acrediten la pérdida del valor venal.
Advierte que la sentencia pasa por alto lo dictaminado por el perito mecánico,
cuando dice: “se observan daños que se corresponden con plegamientos,
desgarramientos, roturas y arañazos y que por sus características provocan
entre el 5 y el 10% de pérdida del valor venal”.
A fs. 271/272 el demandado y la aseguradora, contestan el traslado de los
agravios, solicitando su rechazo, con costas.
II.- b) A fs. 265/266 expresa agravios el demandado y la citada en garantía,
cuestionado la forma en que se impusieron las costas.
Sostienen que al tomar el monto de demanda y el importe por el que la misma
prospera, por una cuestión numérica las costas deben ser impuestas en un 100%
al actor.
Analizan cada uno de los items reclamados, en donde dos de ellos –daños
materiales e indisponibilidad del vehículo- prosperan por sumas muy inferiores
a lo pretendido, y el rubro pérdida del valor venal, es rechazado.
III.- Por una cuestión lógica y de orden, corresponde que comience por el
análisis de la responsabilidad en la producción del siniestro.
En relación a este tema, diré que el hecho físico de "embestir" no permite por
si solo obtener la presunción de responsabilidad, como pretende el actor
apelante, porque no son pocas las veces en donde irresponsables formas de
conducir resultan violatorias de la Ley de Tránsito y colocan al otro
protagonista en situación de "embestido", por lo tanto, todo depende de las
circunstancias particulares de cada caso.
Así, no siempre esta presunción resulta por sí misma suficiente para deslindar
a las partes de la carga de demostrar los presupuestos fácticos alegados con
motivo de su reclamo o defensa.
Cabe decir entonces, que la jueza de primera instancia ha ponderado
adecuadamente las circunstancias fácticas que rodearon al evento dañoso,
particularmente, porque no se pudo determinar en forma precisa como fue la
mecánica del accidente, al no contar con los datos necesarios para ello y, en
consecuencia, no se pudo demostrar cual de los dos vehículos fue el que invadió
el carril de circulación del otro.
Sin perjuicio de lo expuesto, yerra el recurrente, al afirmar que la sentencia
tuvo por acreditado que el rodado del demandado fue el impactante, debido a que
no se llegó a tal conclusión, sino que luego de evaluar lo dictaminado en la
pericial mecánica, la jueza solo expresó: “No obstante ello, y aún admitiendo,
por hipótesis, el carácter de embistente del rodado conducido por el
demandado..” (el remarcado me pertenece).
En definitiva, las consideraciones volcadas por el apelante sobre éste punto,
parten de una premisa errónea, debido a que independientemente de las
conclusiones expuestas por el perito, la sentenciante de ninguna manera tuvo
por acreditado tal extremo.
Así pues, habrá de confirmarse el porcentaje atribuido a cada parte fijado en
la anterior instancia.
Por otra parte, y en relación a la crítica respecto de la suma asignada en
concepto de indisponibilidad del vehículo, entiendo que le asiste parcialmente
razón al quejoso.
En efecto, según se desprende de la pericia mecánica, el tiempo estimado de
reparación fluctuó entre los 20 y los 30 días (fs. 158), y el importe fijado en
la instancia de origen por día de privación, resulta reducido.
Considero que un plazo razonable y prudente para la reparación íntegra de la
camioneta del actor, sería de veinte días y a su vez, teniendo en cuenta las
reglas de la sana crítica, interpreto adecuado fijar por cada día de privación
del uso, la suma de $ 100, por lo este rubro asciende a la suma de $2.000.
En relación a dicho monto, el demandado y la citada habrán de responder en
orden a la proporción de la condena (es decir $1.000).
En cuanto al tercer agravio, referido al rechazo de la indemnización por
disminución del valor venal, adelanto que no habrá de prosperar.
De la pericia (fs. 156/162) surge que: “..por la características de los daños y
tomando como ejemplo otros vehículos en los que halla que reparar esas piezas,
estaría en un 5 a 10%”.
Si bien el informe determina que ha existido una disminución del valor venal, y
que tal punto no fue impugnado por las partes, corresponde revisar en esta
Alzada el criterio sustentado por la jueza de origen para rechazar su
procedencia.
Así pues, advierto que los argumentos de la sentenciante son correctos al
sostener que lo manifestado por el experto solo se funda en las fotografías
obrantes en la causa, según lo manifiesta en el dictamen.
En definitiva, comparto la solución de primera instancia por cuanto se carece
de datos fidedignos que autoricen a justipreciar la existencia y magnitud del
perjuicio que se invoca, pese a que la juzgadora contaba con las facultades que
le confiere el Cód. Procesal art. 459 y siguientes, para ordenar toda medida
tendiente a cumplimentar en forma idónea la prueba. no lo hizo. Ello así, con
los elementos con que se cuentan ahora en esta Alzada corresponde confirmar el
pronunciamiento en este sentido.
IV.- Agravios del demandado:
En relación a la distribución de costas, toda vez que la cuantía del
resarcimiento que se reclamó en el escrito de demanda, ha sido estimativa en
función de que el importe definitivo se encontraba supeditado a la producción y
apreciación de la prueba de autos, habiendo prosperado la demanda en casi la
totalidad de los rubros en cuestión, considero que la imposición de costas en
la forma dispuesta por la señora Juez de grado, es ajustada a derecho.
En tal sentido se ha dicho:
“Cabe tener en cuenta respecto de los montos reclamados en la demanda y
aquellos por los que prospera, que en los procesos de daños y perjuicios la
cuantía del resarcimiento pretendido es estimativo, toda vez que la ponderación
del perjuicio resultará de la apreciación jurisdiccional de las pruebas traídas
al proceso. En virtud de ello y conforme lo regulado por el art. 68 del Cód.
Proc. Civil y Com. De la Nación, las costas deben correr a cargo de la
demandada vencida atento al principio de la derrota.” (Daray, Hernán, Derecho
de Daños en Accidente de Transito-Ed. Astrea- T°II, pag. 363- El demandado se
agravia Ed. 2001).
Por ello y en función del principio general consagrado en el art. 68 del CPCyC,
propiciaré la confirmación de las costas tal como fueran impuestas en la
instancia de grado.
V.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo que se confirme en lo principal el
fallo objeto de recursos, modificando únicamente el monto de condena que se
eleva a la suma de $ 2.957, imponiendo las costas de Alzada, a la perdidosa.
Los honorarios profesionales por la labor desplegada ante ella se establecerán
en conformidad con la norma del art. 15 LA.
ASÍ VOTO.-
El Dr. Medori dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos por mi colega preopinante adhiero al
mismo, expidiéndome en igual sentido.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia obrante a fs. 241/247 en lo principal, elevando el
monto de condena a la suma de pesos DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE
($2.957).
2.- Imponer las costas de Alzada a la vencida.
3.- Diferir la regulación de honorarios correspondientes a esta instancia,
hasta que se cuente con pautas para ello.
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
REGISTRADO AL Nº 32 - Tº I - Fº 149 / 153
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2010
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

09/03/2010 

Nro de Fallo:  

32/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CHAVES CHRISTIAN ANDRES C/ BALLA JOSE RAUL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

332110 - Año 2005 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: