Fallo












































Voces:  

Accidente de tránsito. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRANSITO. PRIORIDAD DE PASO. IMPRUDENCIA. RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL DEMANDADO. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACION POR DAÑO. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. DAÑO FÍSICO. DAÑO MORAL. PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR. TITULAR REGISTRAL. OMISION DE DENUNCIA DE VENTA. ASEGURADOR. CITACION EN GARANTIA. SUSPENSION DE LA COBERTURA.

1.- Corresponde responsabilizar exclusivamente al demandado en la producción del siniestro, debiendo revocarse el fallo de grado en este aspecto, toda vez que, de acuerdo con el sentido de circulación de los vehículos involucrados, la prioridad de paso en la encrucijada la tenía el vehículo en que se trasladaba el actor, siendo imprudente la conducta del conductor demandado, en virtud de que no sólo no contaba con la prioridad de paso, sino que el accidente ocurre en horas de la noche, cuando la visibilidad no es óptima; y la calle que pretendía trasponer es de doble mano, con lo que la precaución para el cruce debió ser extrema ya que estaba obligado a considerar que, si bien contaba con la prioridad de paso en el primer tramo del cruce, a partir de la mitad de la calzada perdía aquella prioridad.

2.- Mediante la indemnización por incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas las que se indemnizan, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas permanentes. En autos, no existe para el actor disminución alguna de sus capacidades físicas o psíquicas derivadas de la cicatriz –única secuela del accidente-. Consecuentemente no existe daño material para el accionante. Lo expuesto no quiere decir que la secuela que presenta la víctima no deba ser indemnizada. Indudablemente de no haber sufrido el accidente de tránsito el actor no tendría la cicatriz que hoy tiene, y que constituye un daño a la salud del demandante. Ello determina que no quepa en autos otorgar una indemnización enmarcando el daño físico como daño patrimonial, conforme lo ha hecho la a quo, sino valorar la secuela física en oportunidad de graduar el daño moral.

3.- Permitir que por cualquier medio probatorio se acredite que el titular registral se ha desprendido de la guarda del automotor socava el régimen legal instituido para el dominio de los automotores, volviendo al sistema imperante antes de la sanción del Decreto Ley 6.582/58. El legislador ha sustraído el dominio de los automotores del régimen general del Código Civil (presunción de titularidad del dominio a favor del poseedor de buena fe), creando un régimen registral que agrega a la tradición de la cosa, la necesidad de la inscripción de la transferencia en el Registro del Automotor, por lo que admitir la exoneración de responsabilidad del titular registral fuera del supuesto taxativamente contemplado en la misma legislación significa situarnos en el régimen general de la codificación civil; régimen ajeno, como lo señalé, al dominio de los automotores.

4.- Encontrándose en mora el asegurado en el pago de la prima al momento del siniestro, no hay razón legal ni contractual para hacer extensiva a la aseguradora la responsabilidad del siniestro.

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Contenido:

NEUQUEN, 27 de Agosto de 2013.

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “BARROS CARLOS ALBERTO C/ TRIPAILAO JULIO CESAR Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM C/ LESION O MUERTE”, (Expte. Nº 368042/8), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte actora y la codemandada Ada Inés Riquelme interponen recursos de apelación contra la sentencia de fs. 379/386, que hace lugar a la demanda, con costas al vencido, y deslinda a la aseguradora de toda responsabilidad, imponiendo las costas en el orden causado.
A) La parte actora se agravia por la atribución de responsabilidad al actor en un 25%, con fundamento en que, no obstante que el vehículo en que se trasladaba el accionante tenía prioridad de paso, circulaba a excesiva velocidad, teniendo la calidad de embistente.
Dice que de acuerdo con el informe pericial no puede determinarse exactamente la velocidad de los vehículos protagonistas del accidente, y que de acuerdo con la huella de frenada del automotor VW Polo, puede ser posible que este rodado circulara a 46 km/hora.
Sigue diciendo que ni el croquis policial ni el informe pericial son pruebas concluyentes respecto de la velocidad a la que circulaban los vehículos, en tanto que se encuentra acreditado que el vehículo productor del daño es el del demandado.
Sostiene que a pesar de la estimación que hace el experto, por la mecánica del siniestro, el mismo igualmente hubiera ocurrido si la velocidad fuera distinta, puesto que la imprudencia del demandado es la causa generadora exclusiva del hecho dañoso. Cita jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones.
Agrega que en el supuesto de autos no tiene relevancia técnica ni jurídica cuál de los vehículos fue el embestido y cuál el embistente.
Considera más adecuado hablar de agente desencadenante, o sea, centrar el eje en el iniciador de la secuencia de hechos dinámicos que desencadenó el siniestro. Concluye en que la intrusión de un vehículo en la trayectoria de otro lo convierte en agente desencadenante, aunque sus daños aparezcan en el lateral, figura que erróneamente se usa para calificar al intruso como embestido. Cita jurisprudencia.
Entiende que el caso de autos debe resolverse por aplicación del art. 1113 del Código Civil, con cita de jurisprudencia.
Se queja del rechazo de la indemnización por gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica, con fundamento en que no se ha acreditado que el actor haya incurrido en erogaciones extras por insumos no cubiertos por la atención pública o la obra social.
Formula agravio por el monto de la indemnización por daño moral, por entenderlo reducido. Destaca, a tal fin, el resultado de la pericia psicológica, de la que surge que el actor presenta un estado de angustia generado por el accidente.
Se agravia por el acogimiento de la defensa de fondo opuesta por la aseguradora. Señala que la a quo funda su decisión en que, al momento del siniestro, el asegurado no había cumplido con su obligación de pagar la prima.
Manifiesta el quejoso que la cobertura no se encontraba suspendida, ya que la suspensión no es automática, sino que debe ser comunicada al contratante, correspondiendo a la aseguradora denunciar la voluntad de rescindir el contrato, conforme lo establecido en el art. 31 de la Ley de Seguros.
Denuncia que la aseguradora obró con mala fe contractual, pues de la pericia contable surge que la póliza tenía vigencia desde el 13 de junio de 2006 al 13 de diciembre de 2006, habiendo pagado el asegurado la prima todos los meses, registrándose el último pago el 6 de noviembre de 2006, por lo que la póliza se encontraba vigente y la prima, abonada. Señala que, aún cuando los plazos estuviesen vencidos, si la aseguradora aceptaba los pagos en esa condición, sin solución de continuidad, estos pagos son válidos.
Entiende que no corresponde aplicar el criterio de que el pago posterior no purga con retroactividad los efectos de la suspensión de cobertura, en tanto no se trató de una situación excepcional, sino que los pagos se venían realizando luego de producidos los vencimientos, y esta circunstancia era tolerada por la aseguradora.
Dice que la Ley de Seguros es clara respecto a que, cuando el asegurado se encuentra en mora en el pago de la prima, se presume la concesión de un crédito tácito para su pago, por lo que se mantiene la vigencia del seguro hasta tanto la aseguradora no efectúe la denuncia exigida por el art. 31 de la ley referida.
Insiste en que el plazo de pago se encontraba tácitamente prorrogado. Cita jurisprudencia.
Dice que la aseguradora tampoco cumplió con el art. 56 de la Ley 17.418. Sostiene que no surge de autos que el asegurado no realizara la denuncia correspondiente y que haya existido declaración al respecto por parte de la compañía de seguros, debiendo entenderse que la aseguradora no rechazó el siniestro. Cita jurisprudencia.
Hace reserva del caso federal.
B) La codemandada Riquelme se agravia por haber sido condenada por el solo hecho de ser titular registral del vehículo embistente al momento del siniestro, considerando que la falta de denuncia de venta conlleva inexorablemente la responsabilidad del titular frente a todas las obligaciones que se derivan de esa condición jurídica, sin que tenga relevancia el hecho probado de la transferencia de la guarda a un tercero.
Considera que existe una errónea interpretación del art. 27 del Decreto 6582/58, modificado por la Ley 22.977, entendiendo que el efecto de la falta de denuncia no es la atribución de responsabilidad por los daños causados por el bien, tal como lo sostiene la jueza de grado, sino que la consecuencia es que impone al titular la carga de probar la transferencia de la guarda, eximiendo de esta carga a quién hizo la denuncia. Cita doctrina.
Agrega que esta es la interpretación realizada por la CSJN en autos “Camargo c/ Provincia de San Luis” y “Seoane c/ Provincia de Entre Ríos”.
Dice que en autos se ha acreditado que se desprendió de la guarda del rodado en el año 1995, a partir de la venta realizada a Adrián Carmona.
Sin perjuicio de ello, se agravia por entender que el actor no ha sufrido daño.
Sigue diciendo que la pericia médica producida en autos indica categóricamente que el actor no sufrió una lesión incapacitante, resultando del dictamen que el estado de salud de aquél es normal. Manifiesta que la a quo no tuvo en cuenta que el perito informó que no hay secuela neurológica; que el demandante puede realizar todas las actividades; que no es necesario tratamiento de rehabilitación; que no sufre acúfenos, mareos o cefaleas; ni tampoco tiene dificultades en el equilibrio. Señala que no obstante estas conclusiones, el experto determina que el actor padece de un 18% de incapacidad, sin explicar cuál es la lesión incapacitante. Señala que la herida en el parietal izquierdo no genera incapacidad. Concluye, entonces, en que las conclusiones del perito no guardan relación lógica con el estado de salud descripto en el informe pericial.
Reitera que la existencia de una herida como la realización de puntos de sutura y, la cicatriz que puede quedar, no constituyen una secuela incapacitante, resultando una arbitrariedad la asignación de un porcentaje de incapacidad.
Hace reserva del caso federal.
C) La parte actora rebate los agravios de la demandada a fs. 441/445.
Dice que la queja no reúne los recaudos del art. 265 del CPCyC.
Luego, señala que lo resuelto en el fallo recurrido respecto de las consecuencias de la falta de denuncia de venta coincide con la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia. Dice que la regla general establece la responsabilidad civil del titular registral del automotor en su carácter de dueño de la cosa. Agrega que mientras el vehículo no sea inscripto a nombre del adquirente, el enajenante sigue siendo propietario, salvo que haya efectuado la denuncia de venta, en cuyo caso no responde en los términos del art. 1113 del Código Civil. Cita jurisprudencia.
Con relación al otro agravio de la demandada manifiesta que la perito ha establecido que el actor tiene una incapacidad del 18% como consecuencia de la herida en la región frontal izquierda de la cabeza.
Sostiene que a raíz de la gravedad y de lo profundo de la cicatriz dejada por el golpe, se le ha ocasionado al actor un menoscabo evidente en el desarrollo de sus actividades, tanto en el ámbito social como laboral, más aún cuando la propia experta afirma que la realización de cirugías no garantiza la desaparición de la cicatriz. Cita jurisprudencia.
D) Ni la demandada Riquelme ni la aseguradora contestan el traslado de la expresión de agravios de la parte actora.
II.- He de comenzar el análisis de los recursos planteados en autos por el agravio referido a la atribución de responsabilidad en la producción del accidente.
Conforme lo indica el perito mecánico, el accidente se produce en el cruce de las calles Colón y Chrestía - Los Aromos de la ciudad de Neuquén. De acuerdo con el sentido de circulación de los vehículos involucrados, la prioridad de paso en la encrucijada la tenía el vehículo en que se trasladaba el actor por llegar al cruce desde la derecha (fs. 213).
En estos términos, y como seguidamente lo fundaré, no encuentro que pueda atribuirse responsabilidad al conductor del automotor en el que viajaba el actor.
La Ley Nacional de Tránsito determina que la prioridad de paso de quién llega a una intersección circulando por la derecha es absoluta, y esta Sala II reiteradamente viene señalando la necesidad de respetar a ultranza la manda legal a efectos de otorgar previsibilidad y orden al tránsito automotor, ya que de otro modo, flexibilizando la interpretación de la ley, solamente se contribuye a aumentar el caos vehicular.
Sin perjuicio de ello, la prioridad de paso no otorga al conductor que la detenta un bill de indemnidad, más quién intenta hacer excepción a la regla legal debe aportar pruebas concluyentes en apoyo de su tesis, teniendo en cuenta que quién conduce un automotor con preferencia de paso cree, con justa razón, que quién se encuentra obligado a cederlo, lo hará (cfr. Sala II, P.S. 1990-II, f° 383/385). Y estas pruebas concluyentes no se encuentran presentes en el sub lite.
Ha entendido la a quo que por parte del automóvil Polo se ha acreditado el exceso de velocidad que lo hace parcialmente responsable del evento dañoso. No comparto esta opinión.
Primeramente debo descartar lo señalado por el perito respecto a que la utilización de la calle Colón en el tramo donde sucedió el accidente la hace equiparable a una avenida. La calle Colón no es una avenida, sino una calle de doble mano, por lo que las reglas de tránsito a aplicar en su circulación son las correspondientes a las calles comunes, incluido el límite máximo de velocidad. Conforme lo ha señalado mi colega de Sala en autos “Kinan c/ Troncoso” (P.S. 2013-II, n° 70), aunque con referencia a la Avenida Argentina de nuestra ciudad, “el carácter objetivo de la norma a la que hemos aludido repetidamente debe descartar en su aplicación cuestiones relacionadas con ponderaciones personales ya que, insisto, su equiparación con la pauta cultural relativa al uso del cinturón de seguridad debe excluir la valoración subjetiva acerca de la mayor menor velocidad de llegada a la encrucijada, el impacto del choque en la parte delantera o trasera, o el mayor o menor volumen de tránsito que pueda tener una arteria para equipararla a una semi-autopista.
“He aludido al “uso local”, pues me parece fundamental para insistir en el carácter objetivo de la regla que el mencionado hábito o convencimiento local no pueda argumentarse para evadirla, pues las reglas de tránsito deben ser iguales tanto para los residentes como para aquellos que vienen de otras ciudades, cuestión que de generalizarse ha de redundar en beneficio de quienes siendo de esta localidad en alguna ocasión deban manejar en otra, de la cual desconozcan el particular uso local que se le otorga a sus arterias”.
En las calles urbanas, el límite máximo de velocidad está fijado legalmente en los 40 km/hora, en tanto que el informe pericial determina que el automotor en el que viajaba el actor desarrollaba, en momentos previos al siniestro, una velocidad de 46 km/hora (fs. 216). Si bien la velocidad indicada por el perito excede el límite máximo, no encuentro que ello constituya una circunstancia extraordinaria que permita tornar responsable al conductor de dicho automotor. Adviértase que la diferencia entre el límite legal y la velocidad de circulación del automotor Polo no es considerable. A ello agrego que el cálculo realizado por el perito puede admitir un margen de error, desde el momento que se parte de valores que pueden no ser los reales. A título de ejemplo, no se conocen las condiciones de los neumáticos del automotor, ni el peso del mismo considerando su carga. Consecuentemente, la velocidad desarrollada por el automotor en el que se transportaba el actor no aparece como concausa relevante en la producción del accidente.
Frente a ello, encontramos imprudencia grave en la conducta del conductor demandado: no sólo no contaba con la prioridad de paso, sino que el accidente ocurre en horas de la noche, cuando la visibilidad no es óptima; y la calle que pretendía trasponer es de doble mano, con lo que la precaución para el cruce debió ser extrema ya que estaba obligado a considerar que, si bien contaba con la prioridad de paso en el primer tramo del cruce, a partir de la mitad de la calzada perdía aquella prioridad.
Esta imprudencia grave también surge de los dichos del testigo Fuentes (acta de fs. 253/vta.). Señala dicho testigo que “…veníamos de Centenario, bajando por ruta, subiendo hacia la calle que va al barrio Gama y del barrio Gama sale un Fiat 133 de los viejos y en esa hora había mucho tráfico y de la mano de nosotros que íbamos por la derecha circulaban muchos autos y este señor Tripailao que conducía el otro vehículo Fiat 133 ingresa por la izquierda a la arteria pero entremedio de todos los vehículos que circulaban de frente, por lo que ingresó tan repentinamente que no lo ví, recién a una distancia de 3 metros lo ví…”. No dejo de advertir que el declarante es el conductor del automotor en el cual se trasladaba el actor, pero “la circunstancia de ser uno de los testigos el conductor del vehículo asegurado por la actora y el otro su acompañante no invalida sus declaraciones, sino que las mismas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica” (cfr. Cám. Nac. Esp. Civ. y Com., Sala III, 18/8/1987, JA 1987-I, sínt.; Cám. Nac. Apel. Civil, Sala C, 13/10/1970, JA 1971, pág. 78; ídem., Sala E, 12/11/1974, JA 1975, pág. 329). Teniendo en cuenta el resultado de la pericia técnica, la inexistencia de otros testigos presenciales del hecho, y pudiendo las partes repreguntar y ejercer el control de la declaración en el momento de la audiencia, no encuentro que los dichos del testigo referido sean falaces o abiertamente alejados de las restantes constancias de autos, por lo que adquieren verosimilitud.
Por lo expuesto es que la responsabilidad en la producción del siniestro es exclusiva del conductor del automóvil Fiat, debiendo revocarse el fallo de grado en este aspecto.
III.- Determinada la atribución de responsabilidad, he de analizar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios respecto de los cuales ha formulado queja la parte actora: desestimación de la reparación por gastos de farmacia y de asistencia médica; y reducido monto indemnizatorio en concepto de daño moral; como así también la codemandada: procedencia de la indemnización por incapacidad física.
En lo concerniente a los gastos de farmacia, esta Sala II tiene dicho, con cita de Matilde Zavala de González, que no cabe requerir prueba directa de los pertinentes desembolsos, los cuales se infieren de la naturaleza de la lesión y del tratamiento terapéutico que ellas exigen (autos “Escudero c/ Martín”, P.S. 2011-II, n° 74). Sin embargo, cuando el accidente constituye, a su vez, un riesgo cubierto por la Ley 24.557, también hemos sostenido que no corresponde reparar gastos por este concepto como así también por asistencia médica, en atención a que la aseguradora de riesgos del trabajo asume la totalidad de los costos del tratamiento a que debe someterse el trabajador hasta su recuperación.
En autos, el actor fue asistido en el hospital público (fs. 249), no permaneciendo internado, sino que se le dio de alta luego de la sutura de la herida, siendo a posteriori atendido por la aseguradora de riesgos del trabajo (ver informe pericial médico, fs. 279 y fs. 281). Consecuentemente, en el sub lite no corresponde establecer monto alguno en concepto de reparación de gastos de asistencia médica y farmacia, confirmándose el resolutorio de grado en este aspecto, aunque por los fundamentos aquí explicitados.
La codemandada Riquelme se agravia por la procedencia de la indemnización por incapacidad física.
La pericia médica de autos ha determinado que la secuela que presenta el actor, a consecuencia del accidente de tránsito, es una cicatriz en la región frontal izquierda, determinando un porcentaje de incapacidad del 18%, informe que no fue cuestionado por la codemandada.
No obstante ello, del informe pericial surge que esta cicatriz no le ocasiona al actor una disminución en su capacidad laborativa, ni una merma física que le impida desenvolverse con normalidad en las distintas actividades diarias, y en su vida de relación. Desde este punto de vista, asiste, entonces, razón al recurrente, respecto a que no existe un daño patrimonial a reparar.
Tiene dicho la jurisprudencia que “la indemnización por incapacidad sobreviniente resarce no solamente la incapacidad física sino la merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros y cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con las consecuencias negativas que se generen en su patrimonio” (Cám. Nac. Apel. Civil, Sala J, 17/8/2010, “Avellaneda c/ La Central de Vicente López S.A.”, LL on line, AR/JUR/45006/2010), y que “el concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecta tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad” (Cám. Nac. Apel. Civil, Sala E, 17/8/2010, “Sepich c/ N.S.B. S.A.”, LL on line AR/JUR/61589/2010).
Mediante la indemnización por incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas las que se indemnizan, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas permanentes. Y en autos, como se dijo, no existe para el actor disminución alguna de sus capacidades físicas o psíquicas derivadas de la cicatriz –única secuela del accidente-. Consecuentemente no existe daño material para el accionante.
Lo expuesto no quiere decir que la secuela que presenta la víctima no deba ser indemnizada. Indudablemente de no haber sufrido el accidente de tránsito el actor no tendría la cicatriz que hoy tiene, y que constituye un daño a la salud del demandante.
Ricardo Luis Lorenzetti señala que “cuando una persona sufre un daño físico suele recurrir al médico para que lo determine y éste lo hace en función de sus conocimientos específicos. El jurista puede caer en la tentación de adoptar, sin más, ese criterio. Resulta necesario precisar cuál es el concepto jurídico y cuál es el médico, sus diferencias y similitudes.
“Lo que se resarce no es la incapacidad sino sus repercusiones económicas y morales. En nuestro caso, se debe atender al modo en que la minusvalía afecta la capacidad de ganancia del sujeto, ya que el régimen jurídico contempla el resarcimiento de ganancias perdidas por las lesiones (art. 1086, Cód. Civil), no las lesiones en si mismas” (aut. cit., ”La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante” en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 1, pág. 110/111).
Por ende y tal como lo he dicho, el actor no tiene repercusiones patrimoniales de su lesión, pero, sí las tiene morales, toda vez que se ha infligido un daño a su salud que es necesario reparar. Ello determina que no quepa en autos otorgar una indemnización enmarcando el daño físico como daño patrimonial, conforme lo ha hecho la a quo, sino valorar la secuela física en oportunidad de graduar el daño moral. Por tanto se revoca la sentencia de grado en cuanto concede indemnización por daño físico.
Ingresando ahora en el análisis del agravio de la parte actora referido a la cuantía del daño moral, y teniendo en cuenta que cabe considerar para la fijación de la reparación económica las consecuencias disvaliosas derivadas de la cicatriz, el plazo de curación de la herida que demandó aproximadamente dos meses (fs. 281), que la cicatriz puede llegar a disminuir con tratamiento externo (cremas) –fs. 289-; y las conclusiones a las que arriba la pericia psicológica respecto del impacto del accidente en la psiquis de la víctima (fs. 302), entiendo que la suma fijada en la instancia de grado resulta exigua, proponiendo elevarla a $30.000,00.
IV.- En el presente acápite he de abordar la extensión de la condena de autos a la titular registral del automotor conducido por el demandado.
Debo reconocer que la jurisprudencia no es pacífica respecto de las consecuencias de la omisión de comunicar la venta del automotor al Registro de la Propiedad Automotor.
La nueva redacción del art. 27 del Decreto Ley 6.582/58 (ratificado por Ley 14.467), introducida por la Ley 22.977, establece, en lo que aquí interesa que: “Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido su uso, la tenencia o posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad…”.
Con anterioridad a la sanción de la Ley 22.977 regía, para la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, el plenario “Morrazo”, fallo que dio importancia relevante a la tradición en materia de automotores, al permitir la exención de responsabilidad del dueño registral. Más, a partir de la sanción de la Ley 22.977, la Cámara referida procedió al dictado de un nuevo fallo plenario (“Morris de Sotham c/ Besuzzo”, 9/12/1993, LL 1993-E, pág. 586) que dispuso que la doctrina sentada en la causa “Morrazo” no mantiene su vigencia luego de la sanción de la Ley 22.977.
Sin embargo, el criterio del plenario “Morrazo” fue mantenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dicho Tribunal en sentencias dictadas en las causas “Seoane c/ Provincia de Entre Ríos” (19/5/1997, Fallos 326:1211) y “Camargo c/ Provincia de San Luis” (21/5/2002, Fallos 325:1156), si bien hizo referencia al procedimiento establecido por el art. 27 de la Ley 22.977 para exonerar de responsabilidad al titular registral, estableció que “los efectos que la norma atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo, la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten –por ende- que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27 de la Ley 22.977”.
En el año 2003 llega a conocimiento de la Corte otro caso vinculado a la interpretación del art. 27 de la Ley 22.977 –“Pereyra Rodríguez c/ Cruz”-. El dictamen del Procurador General en dicho expediente se orientó en el sentido de condenar al titular registral, con fundamento en que éste no había cumplido con la carga legal de denunciar la venta del automotor con anterioridad al hecho dañoso. La Corte, por mayoría, rechazó el recurso por aplicación del art. 280 del CPCyC, con la disidencia de dos ministros que invocaron el precedente “Seoane” (Fallos 326:1204), por lo que no es claro que la doctrina de los fallos “Seoane” y “Camargo” sea sustentada actualmente por el tribunal federal.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con disidencias, mantuvo hasta el año 2005 el criterio de que si el titular registral no hace saber al Registro la transferencia del automotor mediante el aviso de venta, sigue siendo responsable ante los terceros damnificados por su carácter de propietario del vehículo, con fundamento en que cuando el texto de la ley es claro y expreso no cabe prescindir de él, correspondiendo aplicarlo estrictamente. Más, en dicho año, al fallar la causa “Oliva c/ Fahler” (16/2/2005, LL diario julio/2005), admite por unanimidad la irresponsabilidad del titular registral cuando se ha probado que se ha desprendido de la guarda.
La Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, Sala I (autos “Rubia de Fernández c/ Acosta”, 26/12/2012, LL on line AR/JUR/77585/2012), el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja, Sala A en lo penal y laboral (autos “Toledo”, 21/9/2010, LL on line AR/JUR/58140), y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I (autos “Urieta De Foschi c/ Di Chiara”, 26/5/2010, LL on line AR/JUR/27992/2010) coinciden en que resulta necesaria la denuncia de venta a efectos de eximir de responsabilidad al titular registral que ha transferido el automotor. Señala el último de los tribunales nombrados que el carácter constitutivo de la inscripción del automotor, consagrado en el Decreto Ley 6582/58, se desnaturalizaría si se admitiera la diferenciación entre un propietario real y otro formal, ignorando el principio de la traditio inscriptoria que singulariza la transferencia de estos bienes.
Por su parte los precedentes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil no son coincidentes, existiendo Salas que exigen la formalización de la denuncia de venta y otras que no, permitiendo que se acredite que el titular registral se ha desprendido de la guarda.
Teniendo que adoptar uno u otro criterio, entiendo que corresponde adherir a aquél que exige la comunicación al Registro de la Propiedad Automotor de la venta del automotor como único modo de eximir de responsabilidad al titular registral frente a terceros por los daños y perjuicios causados con el automotor.
Ello así, porque, la ley es lo suficientemente clara al respecto, y porque además resulta más adecuado a las características del régimen de propiedad de los automotores. Adviértase que en la anterior redacción, la ley establecía (art. 26) que la falta de inscripción de la transferencia de dominio de los automotores hacía presumir la responsabilidad del titular registral, en tanto que la reforma determina, en forma terminante, que hasta tanto no se realice la transferencia registral el transmitente será civilmente responsable, excepto que formule denuncia de venta ante el Registro. No entiendo que pueda encontrarse otra interpretación de la manda legal que aquella que se orienta a considerar que la única forma de eximir de responsabilidad al titular registral es mediante la referida denuncia de venta.
Asimismo, permitir que por cualquier medio probatorio se acredite que el titular registral se ha desprendido de la guarda del automotor socava el régimen legal instituido para el dominio de los automotores, volviendo al sistema imperante antes de la sanción del Decreto Ley 6.582/58. El legislador ha sustraído el dominio de los automotores del régimen general del Código Civil (presunción de titularidad del dominio a favor del poseedor de buena fe), creando un régimen registral que agrega a la tradición de la cosa, la necesidad de la inscripción de la transferencia en el Registro del Automotor, por lo que admitir la exoneración de responsabilidad del titular registral fuera del supuesto taxativamente contemplado en la misma legislación significa situarnos en el régimen general de la codificación civil; régimen ajeno, como lo señalé, al dominio de los automotores.
Finalmente, es de público y notorio que el trámite de denuncia de venta no es complejo, y su realización insume, cuanto mucho, medio día. En consecuencia la omisión de la denuncia de venta no puede sino ser entendida como desidia por parte del titular registral, en atención a sus severas consecuencias. Y no puede premiarse la desidia del interesado con la exención de responsabilidad.
Lo expuesto determina que la condena de autos comprende a la demandada Ada Inés Riquelme, titular registral del automotor, quién no realizó la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor.
V.- Resta por analizar la defensa de la aseguradora, acogida en el fallo de grado.
La a quo ha entendido que la cobertura asegurativa se encontraba suspendida por falta de pago de la prima correspondiente.
Señala el art. 31 de la Ley 17.418 que si: el pago de las primas o prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.
De acuerdo con la pericial contable de autos, el demandado Tripailao se encontraba asegurado mediante póliza con fecha de emisión el 13 de junio de 2006 y vigencia desde las 24 horas de la fecha referida y hasta las 24 horas del día 13 de diciembre de 2006.
Sigue informando la perito que la forma de pago de la prima se pactó en seis cuotas mensuales y consecutivas; pagos que deberían haberse realizado a partir de la vigencia de la póliza. Luego detalla los pagos realizados y sus fechas: 20/6, 7/8, 5/9, 9/9, 6/11. La cuota de junio, que debió ser abonada el día 13, se hizo el día 20. El pago del mes de julio se realizó el 7 de agosto; el de agosto, el 5 de septiembre, y el de septiembre, el 9 de ese mes. No consta registrado pago alguno en el mes de octubre, en tanto que el correspondiente a ese mes se realiza el 6 de noviembre. Consecuentemente a la fecha del siniestro (10/12/2006), el demandado adeudaba la sexta cuota, con vencimiento en el mes de noviembre de 2006.
Esta Sala II ha resuelto: “Como hemos dicho en un reciente pronunciamiento, integrando la Sala I, en autos “SANTARELLI EDGARDO LUIS C/ NAVARRO ELIACER OSCAR S/ D. Y P. USO AUTOMOTOR” (EXP Nº 350545/7) y ante un planteo similar:
“Propugna la recurrente que la suspensión de la cobertura no es automática, que la citada no cumplió con lo establecido en el art. 56 de la Ley 17.418, y que se presume que existió la concesión de un crédito tácito.
“Cabe recordar sintéticamente que la normativa de la Ley de Seguros prevé la Cláusula de Cobranza del Premio que establece: *que la cobertura que otorga la póliza quedará automáticamente suspendida cuando vencido cualquiera de los plazos para el pago del premio exigible éste no fue realizado en término, *que tal suspensión de cobertura se iniciará en todos los casos a partir de la hora 24 del día de vencimiento para el pago del premio exigible, *que el asegurado quedará constituido en mora en forma automática por el simple vencimiento del plazo, *que toda rehabilitación de cobertura suspendida por falta de pago en término surtirá efecto desde la hora cero del día siguiente a aquel en que el asegurador haya recibido el pago total del importe o importes vencidos, *que tal rehabilitación regirá solamente para el futuro y no purgará la suspensión anterior de la misma derivada de la mora del asegurado en el pago del premio, y *que transcurridos 60 días desde que se suspendió la cobertura por falta de pago del premio sin que el asegurado la haya pagado, el contrato de seguro quedará automáticamente resuelto de pleno derecho por el simple vencimiento del plazo (conf. Ernesto E. Martorell, “Tratado de Derecho Comercial”, Tomo V, Seguros, pág. 241, nota nº 47, Editorial La Ley, año 2010).
“Concretamente el quejoso nada cuestionó acerca de la pericial contable rendida en autos, dictamen que fue terminante al indicar la falta de pago de la prima por el asegurado (fs. 171/2) al momento de acaecer el siniestro de marras -20 de septiembre de 2006-, así como de la inclusión dentro de la póliza de la “cláusula de cobranza del premio” –transcripta en la experticia- que da cuenta de la suspensión automática de la cobertura.-
“De lo expuesto corresponde concluir que a la fecha de producirse el siniestro, y por imperio de la falta de pago en tiempo oportuno, la vigencia del contrato de seguro se encontraba transitoriamente suspendida (art. 31 de la Ley 17.418), y consecuentemente el hecho accidental que ocurrió durante la suspensión no es indemnizable (en igual sentido, mi voto en “Sandoval Víctor A. c/ Saglietti e Hijos S.A. y otro s/ Accidente Ley 9688”, en CC0002, NQ. CA 28 RSD-351-95 S 13.6.95, en Sumario Q0001558, JUBA7).
“Reforzando lo anterior diré que el pago de la prima producido con posterioridad al siniestro, no tiene otro alcance para la aseguradora que la rehabilitación de la póliza, pero no purga con retroactividad los efectos de la suspensión de la cobertura; no genera para la aseguradora responsabilidad alguna por los efectos de los siniestros que se hubieran producido durante el plazo de la suspensión transitoria de la póliza” (autos “Reyes Benismeli c/ Morales Guajardo”, P.S. 2012-IV, n° 145; “Trifiro c/ Cimalco Neuquén”, P.S. 2011-IV, n° 148).
Cabe señalar que el precedente de la Sala III de esta Cámara de Apelaciones que cita la parte actora en su expresión de agravios refiere a un supuesto distinto del de autos, pues el siniestro se había producido con posterioridad al pago tardío de la prima por parte del asegurado; pago tardío que en autos no existe. Ello sin dejar de considerar que los efectos del pago tardío, en todo caso, son para el futuro.
Por tanto, encontrándose en mora el asegurado en el pago de la prima al momento del siniestro, no hay razón legal ni contractual (cláusula particular n° 33, art. 1°, fs. 24) para hacer extensiva a la aseguradora la responsabilidad del siniestro (cfr. CSJN, “Vasenta Marengo c/ Rodríguez”, 28/9/2004, LL 2005-A, pág. 635).
VI.- Por lo hasta aquí dicho, propongo al Acuerdo modificar parcialmente el resolutorio de grado, reduciendo el monto de condena, que se fija en la suma de $ 31.440,00, confirmándolo en lo demás que ha sido materia de agravios.
Las costas por la actuación en la presente instancia se imponen en el orden causado (art. 71, CPCyC), fijando los emolumentos de los profesionales intervinientes en un 30% de los que se regulen en la primera instancia (art. 15, Ley 1594).
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos, señalando que en atención a la postura que sustento en relación al tema de la prioridad de paso, ninguna duda cabe acerca de la forma en que la colega propicia la responsabilidad de la demandada.

Por ello, esta SALA II.
RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la resolución de fs. 379/386, reduciendo el monto de condena, que se fija en la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($31.440,00), confirmándolo en lo demás que ha sido materia de agravios.
II.- Imponer las costas por la actuación en la presente instancia en el orden causado (art. 71 CPCyC).
III.- Fijar los emolumentos de los profesionales intervinientes en la Alzada en un 30% de los que se regulen en la primera instancia (art. 15 Ley 1594).
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici

Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO










Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

27/08/2013 

Nro de Fallo:  

100/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"BARROS CARLOS ALBERTO C/ TRIPAILAO JULIO CESAR Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM C/ LESION O MUERTE" 

Nro. Expte:  

368042 - Año 2008 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: