Fallo












































Voces:  

Procedimiento penal. 


Sumario:  

EXCARCELACION. CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACIÓN. PAUTAS OBJETIVAS. GRAVEDAD DEL DELITO. RIESGO DE FUGA

1.- Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Cámara en Todos los Fueros de la II° Circunscripción Judicial la cual no hace lugar al pedido de excarcelación instado por la Defensora de Cámara subgrogante, pues la decisión denegatoria se basa, entre otras circunstancias que fueron apreciadas, en el riego de un eventual peligro de fuga del imputado.

2.- La limitación cautelar de la libertad durante el proceso prevista con carácter de excepcional (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; arts. 7.5 y 8.2 de la C.A.D.H.; arts. 9.3 y 14.2 del P.I.D.C.P.) es estrictamente proporcional al fin perseguido por la ley, preservando el delicado equilibrio que debe existir entre los intereses individuales y el interés estatal; desde que, el riesgo de fuga, no puede ser remediado con ninguna otra medida alternativa, menos gravosa a la impuesta. En el caso bajo examen, además de la entidad del concurso real de delitos atribuido, no es un dato menor que el interno ya se había resistido al accionar policial, carece de un domicilio fijo, y estuviera próximo a ser llevado a juicio; lo que podría llevarlo a intentar profugarse.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 157/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil trece, se
reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por
los doctores LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la
intervención del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C.
TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “DRA. MARISA MAUTI
DEFENSORA DE CÁMARA SUBROGANTE S/ SOLICITA CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA DEL
INTERNO OROZCO, JORGE ANDRÉS” (expte. n° 58 - año 2012) del Registro de la
mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por auto interlocutorio n° 29/2012, emitido por la Cámara
en Todos los Fueros de la II° Circunscripción Judicial, sita en la ciudad de
Cutral Có, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...I.- Rechazar el pedido de
excarcelación instado...” (fs. 7/12 vta.).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación la por entonces señora
Defensora de Cámara subrogante, Dra. Marisa Fabiana Mauti, a favor de JORGE
ANDRÉS OROZCO (fs. 14/15 vta.).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, la recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que,
a fs. 19, se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia G. Martínez de
Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación
interpuesto?; 2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución
corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, por parte legitimada para ello, ante
el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona.
b) La resolución puesta en crisis resulta objetivamente casable. En rigor, si
bien nominalmente, el auto impugnado no se encuentra entre las resoluciones
expresamente enunciadas en el artículo 416 de nuestra ley adjetiva,
consideramos acertada la buena senda jurisprudencial según la cual, este tipo
de decisiones, son captables dentro del concepto de resolución equiparable a
sentencia definitiva (cfr. R.I. n° 8/2004, R.I. n° 42/2007, R.I. n° 10/2009,
R.I. n° 82/2011, R.I. n° 140/2011, del Protocolo del Registro de Autos
Interlocutorios de Casación Penal de la Secretaría Penal de este Cuerpo, entre
otras).
Así lo ha entendido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación: “...la
decisión que deniega la excarcelación, en tanto restringe la libertad del
imputado con anterioridad al fallo final de la causa ocasionando un perjuicio
que podría resultar de imposible reparación ulterior, es equiparable a
sentencia definitiva por afectar un derecho que requiere tutela inmediata
(Fallos: 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1838 y sus citas; y 320:2326)...”
(Fallos: 322:2080).
c) La impugnación resulta autosuficiente, porque, de su lectura, se hace
posible conocer como se configuran -a juicio de la recurrente- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
Por ende, entiendo que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso
de casación impetrado.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
A la segunda cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: I.- En
contra de la resolución interlocutoria n° 29/2012 (fs. 7/12 vta.), emitida por
la Cámara en Todos los Fueros de la IIª Circunscripción Judicial, con sede en
la ciudad de Cutral Có, interpuso recurso de casación la otrora señora
Defensora de Cámara subrogante, Dra. Marisa Fabiana Mauti (fs. 14/15 vta.).
Con invocación de la doctrina de la sentencia arbitraria, la recurrente
sostiene que la resolución atacada vulneró el principio de la dignidad humana,
el derecho de defensa, el derecho de igualdad ante la ley, y los principios de
reserva y de autonomía de la voluntad.
A tal fin, señala que la decisión, por la que se denegó la solicitud de cese de
la prisión preventiva, adolece del déficit de falta de fundamentación, en tanto
las razones esgrimidas por el a quo no tendrían vinculación directa con ningún
peligro procesal.
En primer lugar, no habría riesgo de entorpecimiento de la investigación, pues
ésta habría concluido.
Así las cosas, centra sus agravios en las circunstancias que han sido tenidas
en cuenta para presumir un riesgo de fuga:
1) la constancia de fs. 9, que alude a una acción que fuera calificada como
resistencia a la autoridad y lesiones leves, en perjuicio de policías. No
obstante, aduce que se trata de un delito excarcelable, por lo que, a su
juicio, la decisión produce un menoscabo de la libertad personal del imputado,
apartándose del marco jurisdiccional y oponiéndose a la función legislativa.
2) los datos aportados por el imputado en su indagatoria, referentes a su
ocupación de albañil, que no tendría un lugar de trabajo estable, que no
poseería bienes, y que vive en el domicilio de su abuelo, lo que sería
indicativo de “débiles vínculos familiares y sociales” (sic), pues los vecinos
no quisieron brindar información sobre su persona.
Al respecto, afirma que el trabajo de albañilería se caracteriza por no tener
un domicilio fijo, situación que no fue investigada en la indagatoria y que
habría cambiado en la actualidad. Además, entiende que la fuga no es posible de
sostener sin recursos económicos; y, la circunstancia de que el imputado viva
con su abuelo hace, en todo caso, a la responsabilidad parental.
3) la calificación legal del delito, por sí sola, “...no constituye ni se
vincula con el elemento subjetivo que debe fundar toda prisión sin pena
dispuesta tras un juicio oral...” (sic).
En segundo lugar, se habrían soslayado otras cuestiones trascendentes: el
imputado no posee antecedentes, no se fugó de la Unidad de Detención, se habría
violado la igualdad ante la ley, pues, en otros casos, la ausencia de bienes o
de información relativa a su lugar de trabajo se habría ponderado en términos
objetivos, nunca subjetivos, y el plazo que lleva detenido en prisión, sin
juicio, sería excesivo.
Hizo reserva del caso federal.
II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente.
1) En efecto, el eje de la casación reside en que el auto interlocutorio
dictado por la Cámara de anterior instancia sería arbitrario e inmotivado, por
cuanto los fundamentos invocados por el a quo para denegar la solicitud de cese
de la prisión preventiva no tendrían vinculación directa con un peligro de
fuga.
Así planteada la cuestión, no puedo más que pronunciarme por la ratificación
de la pieza procesal atacada.
1.1) Es un criterio constante en la jurisprudencia de los tribunales, que el
derecho a gozar de la libertad durante el proceso penal no constituye una pauta
de carácter absoluta, pues, tal como ocurre con otras prerrogativas de rango
constitucional, su ejercicio se encuentra reglamentado por las leyes dictadas
en su consecuencia (art. 18 de la C.N.; arts. 7.5 y 8.2 de la C.A.D.H.; arts.
9.3 y 14.2 del P.I.D.C.P.).
Sobre este punto, el Cuerpo ha fijado posición sosteniendo que: “...El
principio de inocencia que asiste al imputado durante el proceso (artículo 8.2,
Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14.2, Pacto Internacional
de Derechos Civiles y políticos, ambos con jerarquía Constitucional, artículo
75, inciso 22, C.N.) impide la afectación de cualquiera de sus derechos; en
especial el de su libertad ambulatoria. Por tal motivo – expresa José I.
Cafferata Nores, ‘(...) la privación de libertad durante el proceso sólo
encontrará excepcional legitimación (‘no debe ser la regla general’, dispone el
art. 9.3 del PIDCP) en cuanto medida cautelar, cuando existiendo suficientes
pruebas de culpabilidad (que muestren como probable la imposición de una
condena cuyo justo dictado se quiere tutelar), ella sea imprescindible (máxima
necesidad) –y por tanto no sustituible por ninguna otra de similar eficacia
pero menos severa-, para neutralizar el peligro grave (por lo serio y por lo
probable) de que el imputado abuse de su libertad para intentar obstaculizar
algún acto de la investigación, impedir con su fuga la substanciación completa
del proceso (no hay entre nosotros juicio en rebeldía), o eludir el
cumplimiento de la pena que se le puede imponer. Si este peligro no concurriera
en el caso concreto, el encarcelamiento no será ‘preventivo’ sino que adquirirá
una ilegal naturaleza punitiva’ (cfr. “Proceso Penal y Derechos Humanos”,
Ediciones del puerto, Bs. As., 2000, p. 76 y 77)...” (cfr. Acuerdo n° 6/2004,
“Castro, Jorge Ramón s/ Exención de Prisión”, del 14/04/2004).
De igual manera, la Cámara Nacional de Casación Penal, en fallo plenario, ha
establecido que: “...no basta en materia de excarcelación o eximición de
prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución
condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la
libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.) [similares a
nuestros arts. 290 y 291 del C.P.P. y C.], sino que deben valorarse en forma
conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del
ordenamiento ritual [similar al art. 293 del C.P.P. y C., vigente en nuestra
provincia] a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.”
(C.N.C.P., en pleno, “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ rec. de casación”, rta. el
30/10/2008).
1.2) Cabe resaltar, que la Cámara en Todos los Fueros, por mayoría legal,
basó su decisión en los siguientes fundamentos: a) que la presentación del
imputado no fue espontánea sino que, por el contrario, las circunstancias en
que se produjo su demora fueron calificadas como resistencia a la autoridad y
lesiones leves, en perjuicio del personal policial, b) que no tenía un lugar de
trabajo habitual ni poseería bienes de fortuna, c) que según surge del fallido
informe de abono (cfr. fs. 171 de los autos principales), la señora Castillo y
el señor Mena habrían señalado que el imputado vive –en realidad- con su
abuelo, d) los delitos atribuidos: robo calificado por el uso de arma blanca en
concurso real con robo calificado por el uso de arma blanca y la intervención
de un menor de edad, en concurso real con resistencia a la autoridad y lesiones
leves (arts. 166, inc. 2°, 239, 89, 55, 45, 41 quáter, y 42 del C.P.) prevén
una pena que, de imponerse, podría llegar a ser elevada, y e) la realización
del juicio oral era inminente (fs. 9 vta./10).
A fin de cuentas se concluyó, a mi juicio en forma acertada, que el peligro
de fuga obstaba la concesión del beneficio peticionado. Considero que la
limitación de la libertad, prevista con carácter excepcional, es estrictamente
proporcional al fin perseguido por la ley, preservando el delicado equilibrio
que debe existir entre los intereses individuales y el interés estatal; desde
que, el riesgo de fuga, no pudo ser remediado con ninguna otra medida
alternativa, menos gravosa a la impuesta.
Es que, a más de la entidad del concurso real de delitos atribuido, no es un
dato menor que Orozco se hubiera resistido al accionar policial, carezca de un
domicilio fijo, y estuviera próximo a ser llevado a juicio; lo que podría
llevarlo a intentar profugarse.
1.3) Participo de la opinión que, la detención cautelar, conlleva un plazo
razonable de duración (art. 2 de la ley 24.390, modificada por ley 25.430). En
efecto, Orozco fue detenido el día 29 de septiembre de 2010 (cfr. certificación
actuarial de fs. 5) y condenado, en fecha 17 de mayo del año 2012 (cfr. fs.
237/251 vta., de los autos principales), a la pena de seis años de prisión de
cumplimiento efectivo e inhabilitación absoluta por igual término, como autor
material y penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el uso
de arma blanca en concurso real con robo calificado por el uso de arma blanca
en grado de tentativa (arts. 42, 45, 55, y 166, inc. 2°, del C.P.).
En relación a esto último, es sabido que toda sentencia, incluso aquellas que
no adquirieron firmeza, en tanto emanada de un órgano jurisdiccional, poseen
una presunción de acierto y validez (cfr. R.I. n° 118/2006, “Retamal, Lucas
David s/ Excarcelación”, rta. el 31/08/06, con cita, a su vez, del fallo de la
C.N.C.P., Sala IV, “Alzogaray, María Julia...”, causa 4.774, publicado en
Revista de Derecho Procesal Penal 2005, Excarcelación - Jurisprudencia, Ed.
Rubinzal-Culzoni pág. 134; R.I. n° 03/2008, “Domínguez, Alcides Armando s/
Excarcelación”, rta. el 31/01/2008, R.I. n° 149/2011, “Acevedo, Miguel Darío –
Rodas, Mario Jorge s/ Robo calificado por el uso de arma en grado de tentativa
(Inc. Excarcelación)”, rta. el 17/10/2011, entre otras).
Por otra parte, algunos distinguidos antecedentes respaldan esta solución:
“...La Comisión consideró que no se puede establecer en forma abstracta el
plazo razonable de prisión sin condena, (...); sostuvo la Comisión que no se
puede juzgar que un plazo de detención preventiva sea razonable per se,
solamente basándose en lo que prescribe la ley; la razonabilidad del plazo debe
fundamentarse en la sana crítica del juez, quien ha de llegar a una decisión
utilizando los criterios que establece la ley. (...). Luego, ponderó que el
artículo 7° que comienza con la afirmación de que toda persona tiene derecho a
la libertad y a la seguridad personales especifica las situaciones y
condiciones en que se puede permitir la derogación del principio y es a la luz
de esta presunción que debe determinarse si la detención del acusado antes de
la sentencia final ha sido, en algún momento, superior al límite razonable.
Agregó que el fundamento que respalda esta garantía es que ninguna persona
puede ser objeto de sanción sin juicio previo que incluye presentación de
cargos, la oportunidad de defenderse y la sentencia, etapas éstas que deben
cumplirse en un plazo razonable...” (Fleming, Abel – López Viñals, Pablo.
“Garantías del imputado”, 1° ed., 1° reimp., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2008,
pág. 170; con cita del informe n° 12/96, causa 11.245, “Jorge A. Giménez vs.
Argentina”).
Del mismo modo, nuestra Alta Corte, puntualizó: “...17) Que por lo tanto,
asiste en principio razón al señor Procurador General de la Nación en cuanto a
que en el caso ‘Bayarri c/ Argentina’, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos decidió tomando primordialmente el texto de la ley 24390 sin la
modificación de la ley 25430. (...), esta reforma normativa recepta
expresamente el criterio de interpretación que, de la anterior redacción de la
ley 24.390, efectuara esta Corte en ‘Bramajo’ (Fallos: 319:1840), doctrina que,
además, ya en vigencia el texto reformado, fuera posteriormente ratificada en
‘Guerrieri’ (Fallos: 330:5082), entre muchos otros...” (C.S.J.N., “Acosta,
Jorge E. y otros”, 08/05/2012; R.D.P.-2012-9-1627/1628, Ed. Abeledo-Perrot).
2) Tampoco será de recibo la crítica referida a la hipotética afectación de la
garantía de igualdad ante la ley.
En causas parcialmente análogas, el Cuerpo, si bien con otra integración, ha
venido indicando que: “...La igualdad ante la ley no impone la uniformidad en
las soluciones jurídicas con total abstracción de las circunstancias probadas
de la causa, sino que, por el contrario, es un deber de la judicatura valorar
todas las cuestiones suscitadas en el proceso para la adopción de su decisión
(...). Pero además, si un magistrado tiene pleno derecho a cambiar de doctrina
de una causa a otra sin que importe arbitrariedad por afectación a la garantía
enunciada (cfr. Fallos: 312:195; 314:1349; y sus citas; 323:629 y 324:2366;
entre otros); menos podría verificarse en este caso un vicio como el que alega
la Defensa, pues los precedentes que trae en abono de su posición emanan de
otros tribunales y el recurrente (...), siquiera ha demostrado que aquellos
casos posean algún tipo de similitud con el que aquí se ventila...” (R.I. n°
212/2008, “OBREQUE”, rta. el 11/11/2008, R.I. n° 10/2009, “ORTIZ-ABARZÚA”, rta.
el 10/02/2009, entre otras).
Ahora bien, más allá de lo expuesto, observo que la recurrente obvió fundar
en derecho este motivo, trayendo a colación los precedentes judiciales que, a
su juicio, eran aplicables en el caso. En otros términos, el motivo no es
autónomo (art. 421, a contrario sensu, del C.P.P. y C.). A mayor abundamiento,
noto que la Cámara a quo hizo mención de las implicancias del fallo “Antinao”,
dictado por esta Sala Penal (fs. 8 vta./9), que fuera citado por la recurrente
en su presentación original (fs. 3); no así en esta pieza procesal.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la
casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Atento la
respuesta dada a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que el recurso de
casación deducido sea rechazado, por no verificarse los agravios que allí se
exponen. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Sin costas
en la instancia (arts. 491 y 493, primera parte, del C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión.
Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE
desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs.
32/41 vta., por la otrora señora Defensora de Cámara subrogante, Dra. Marisa
Fabiana Mauti, a favor de JORGE ANDRÉS OROZCO; II.- RECHAZAR la impugnación
antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen; III.- SIN COSTAS
en la instancia (arts. 491 y 493, primera parte, del C.P.P. y C.); IV.-
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

31/10/2013 

Nro de Fallo:  

157/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“DRA. MARISA MAUTI DEFENSORA DE CÁMARA SUBROGANTE S/ SOLICITA CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA DEL INTERNO OROZCO JORGE ANDRÉS” 

Nro. Expte:  

58 - Año 2012 

Integrantes:  

Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: