Fallo












































Voces:  

Pena. 


Sumario:  

IMPUTABILIDAD PENAL. EBRIEDAD. PENA. PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. CONDENA CONDICIONAL. RECURSO DE CASACION.

1.- Corresponde declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria del Juzgado Correccional, cuestionando una errónea aplicación del artículo 34 inciso 1º y, subsidiariamente, del artículo 27, ambos del código de fondo, y en el que persigue la concesión de una condena de ejecución condicional al imputado, pues se reitera el criterio doctrinario y jurisprudencial según el cual, para que la ebriedad sea causal de inimputabilidad debe ser completa y no voluntaria, descartándose tales extremos a partir de las constancias de la causa, como así también, que el estado que presentaba el imputado no imposibilitó la comprensión de la criminalidad del acto o la dirección de sus acciones.

2.- No resulta procedente la condena de ejecución condicional, si, como en el caso, el imputado registra: (a) una condena anterior, (b) con pena de prisión de efectivo cumplimiento (c) sin que transcurriera el plazo de diez años previsto en el artículo 27 del Código Penal –computados desde el dictado de la primera condena hasta la fecha de comisión del delito que aquí se juzga, tratándose de delitos dolosos- para habilitar la segunda concesión del beneficio en estudio y (d) atendiendo a las condiciones personales del imputado –la anterior condena ya unificó las penas impuestas en esa causa con otra anterior-, la extensión del daño causado y la naturaleza de la agresión –por la espalda de la víctima sin darle posibilidad de defenderse-.

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Contenido:

ACUERDO Nº 119/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los diez días de septiembre de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la
Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los señores vocales
Dres. ANTONIO G. LABATE y LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, con la intervención
del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, a los fines de dictar sentencia
en los autos caratulados: “VILLALOBOS GUMERCINDO S/ AMENAZAS EN CONCURSO REAL
CON LESIONES GRAVES CON ARMA BLANCA Y AMENAZAS CON ARMA, TODO EN CONCURSO REAL”
(Expte. N° 180 - Año 2011) del Registro de la Secretaría Penal; y
ANTECEDENTES: Que por sentencia de fecha 22/06/11 del Juzgado Correccional de
la III Circunscripción Judicial se resolvió: “...PRIMERO: CONDENAR a GUMERSINDO
VILLALOBOS [...] a la pena de un año y cuatro meses de prisión de cumplimiento
efectivo, con más las costas del proceso, como autor penalmente responsable del
delito de lesiones graves con arma blanca, cometido el día 12 de Septiembre de
2009 [...] SEGUNDO: ABSOLVER libremente a Gumersindo Villalobos, por el hecho
de amenazas con arma, presuntamente ocurrido el día 10 de marzo de 2010...”
(fs. 167/173).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación la Dra. Estela GARCÍA,
defensora particular, a favor de Gumersindo VILLALOBOS (fs. 175/178).
Por aplicación de la Ley Nº 2.153 de reformas del Código Procesal (Ley Nº
1.677), y lo dispuesto en el artículo 424 párrafo 2° del C.P.P.yC., ante el
requerimiento formulado, la recurrente no hizo uso de la facultad allí
acordada, por lo que a fs. 188 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia Graciela
MARTÍNEZ de CORVALÁN y Dr. Antonio Guillermo LABATE.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el artículo 427 del Código de rito,
la Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) En el supuesto afirmativo, ¿resulta procedente el mismo?; 3°) En su caso
¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión, la Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN
dijo: Que corresponde examinar si se han cumplido las prescripciones legales
para que el recurso sea admisible, conforme lo dispuesto por el artículo 397
del C.P.P.yC.
El escrito fue presentado en término, por ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, por quien se encuentra legitimado
para ello; revistiendo el mismo el carácter de definitivo.
Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
Por lo expuesto, considero que el recurso de casación interpuesto debe ser
declarado formalmente admisible. Tal es mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
A la segunda cuestión, la Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN dijo:
I.- En contra de la sentencia del 22/06/11 (fs. 167/173) del Juzgado
Correccional de la III Circunscripción Judicial, dedujo recurso de casación la
Dra. Estela GARCÍA, defensora particular, a favor de Gumersindo VILLALOBOS (fs.
175/178).
La Defensa encauza su agravio por el artículo 415 inciso 1º del C.P.P.yC.,
respecto al artículo 34 inciso 1º y subsidiariamente, al artículo 27, ambos del
Código de fondo.
a) Aduce que el imputado al momento del hecho se encontraba en estado de
ebriedad “absoluta, completa e involuntaria”, lo que no le permitió comprender
la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, por lo que solicita su
absolución.
Critica la valoración del testimonio de la víctima, a su parecer “...no fue
claro, ni seguro ni sin contradicciones...” como lo sostuvo el a quo;
transcribe las partes que entiende pertinentes de los dichos de FIGUEROA en el
debate y los confronta con las denuncias de fs. 36 y 91.
Manifiesta que el estado de ebriedad de VILLALOBOS quedó acreditado en autos;
agrega que es una condición totalmente subjetiva, que tanto la tolerancia como
los efectos del alcohol dependen de cada individuo en particular y que no
impide que se pueda caminar.
Expresa que el a quo descartó el argumento defensista acerca del estado de
ebriedad completa a partir de los dichos de los testigos, del certificado
médico que no deja constancia de la pérdida del control de facultades y de que
el imputado persiguió aproximadamente setenta metros a la víctima.
Cuestiona esos testimonios porque –a su parecer- no estaban en condiciones de
aseverar que el imputado “estaba borracho pero no perdido” (fs. 176) y que ni
siquiera lo vieron beber porque llegaron después que VILLALOBOS.
Coteja los dos certificados médicos, el del imputado que dice “signos de
ebriedad” y el de la víctima en el que consta “aliento etílico” y asevera que
se puede inferir una diferencia importante, que el diagnóstico es diferente,
que el aliento etílico se produce cuando se bebe escasa cantidad de alcohol “...
mientras que el estado de ebriedad implica que el sujeto ha bebido una gran
cantidad de alcohol...” y entiende que esto conlleva una excitación psicomotriz
irresistible e incontrolada (fs. 176).
Advierte que si bien el a quo sostiene que encuentra “flaquezas” en la defensa
material del imputado; en realidad, no es que hayan existido –en su opinión-
contradicciones en sus dichos sino que según el magistrado los “testigos lo
desmienten” y remite a lo que anteriormente expresó sobre los testimonios (fs.
176 vta.).
Se agravia con las expresiones del a quo al sostener que si la Defensa
pretendía probar la inimputabilidad “debió –mínimamente como alegó la fiscalía-
requerir una pericia psiquiátrica...” (fs. 176 vta.); cita doctrina en el
sentido de que esa medida no suministra un diagnóstico de certeza, que el juez
puede apartarse de sus conclusiones, que no existe prohibición ni limitaciones
que no le permitan al juzgador meritar los medios probatorios producidos.
b) En subsidio, sostiene que tiene que aplicarse una pena de ejecución
condicional en función de la última parte del artículo 27 del Código Penal.
Asevera que los diez años a que hace referencia la norma citada tienen que ser
computados desde la fecha de la sentencia de primera condena firme (23/08/00) y
la fecha de la sentencia que declara la comisión de un nuevo delito (22/06/11),
por lo que entiende que transcurrió con exceso dicho plazo.
Afirma que ello tiene fundamento en el principio de inocencia por el que se
requiere el dictado de la sentencia por la comisión de un nuevo delito; como
así también, que la pena que se intenta aplicar a VILLALOBOS es de corta
duración y se pretende evitar los deterioros que le provocaría su cumplimiento
efectivo. Destaca que, como lo advirtiera el magistrado a quo, el imputado dio
muestras de arrepentimiento en la audiencia de debate.
Se agravia cuando el a quo expresa que VILLALOBOS cumplió una condena de
efectivo cumplimiento conforme informe de reincidencia, por lo que falta un
requisito esencial y cita doctrina sobre supuestos análogos a la primera
condena a los fines de la procedencia de la ejecución condicional.
Cita doctrina y jurisprudencia.
Hace reserva del caso federal.
II.- Que luego de analizados los agravios y la sentencia cuestionada, como así
también, cotejados éstos con las constancias de la causa, considero –y así lo
propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada improcedente.
Previamente, es dable señalar que esta Sala comparte lo atinente a “... las
exigencias derivadas de la obligación de inspección amplia que en materia de
prueba ha sido impuesta al órgano casatorio por la Corte Suprema [doctrina del
caso “Casal”, LL, 2005-E-657, JA, 2005-IV-734]. Así, si se tiene en cuenta el
máximo esfuerzo revisor exigido en relación a ella (la prueba producida),
parece consecuencia necesaria e ineludible de esa obligación que dicha
inspección amplia sea precedida de elementos instrumentales acordes a ella, que
la tornen así materialmente posible (en especial, como se señala en aquel
fallo, respecto de la prueba testimonial –aun recogidos por vía
estenográfica-)...” (NAVARRO, Guillermo Rafael y Roberto Raúl DARAY: “CÓDIGO
PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. ANÁLISIS DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL”. Tomo 2. Ed.
HAMMURABI. 3º Edición. Bs. As. 2008, pág. 1154). También cabe recordar que, en
principio, quedan fuera de la revisión casatoria aquello que surja de manera
directa y excluyente de la inmediación “...y la derivada de las impresiones
personales de los jueces sobre los testigos en tanto estas fueran racionalmente
fundamentadas...” (CAFFERATA NORES, José I.: “PROCESO PENAL Y DERECHOS
HUMANOS”. CELS. Editores del Puerto. Bs. As. 2000, pág. 193).
Bajo tales parámetros, el resolutorio impugnado puede ser revisado en esta
instancia en el marco de los agravios formulados y a partir de los elementos
probatorios incorporados en la causa.
A) Del análisis de estas actuaciones se desprende lo siguiente:
1) De los dos hechos que se le atribuyeron a VILLALOBOS en la presente causa,
sólo fue mantenida la acusación fiscal -en los alegatos- por uno de ellos, el
de fecha 12/09/09.
Así, el hecho que se tiene por acreditado en la sentencia es el siguiente: “...
el día 12 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 04.00 hs., Gumercindo
Villalobos agredió con un cuchillo a Néstor Figueroa, dándole una puñalada por
la espalda, cuando la víctima se retiraba del local comercial Pool Kousing,
sito en calle Neuquén S/N de la localidad de Mariano Moreno, provocándole una
herida en el flanco derecho, en la cual se observó intraquirúrgicamente
solución de continuidad en peritoneo lateral en flanco derecho de 2 cm. de
longitud, aproximadamente, ligero sangrado en borde inferior hepático y lesión
serosa leve en colon ascendente con presencia de ligero hematoma. Estas
lesiones pusieron en peligro la vida de Figueroa y lo incapacitaron para el
desempeño de sus tareas habituales por el término de 60 días...” (fs. 168).
2) Del acta de debate del 21/06/11 (fs. 161/166 vta.) surge que:
a) El imputado en su descargo –respecto al hecho en examen- manifiesta que “...
el día del hecho había sido el cumpleaños de su señora. Que hacía dos o tres
años que no consumía bebidas alcohólicas, pero que ese día tomó desde el
mediodía hasta la noche. Que fue al pool y no sabe que pasó, que le dijeron
después que lo habían llevado allí y que lo dejaron sentado en una silla. Que
no lo recuerda y que se despertó ya en el calabozo. Que no tiene memoria de
haber discutido ni de ninguna otra cosa, que estuvo tomando todo el día en lo
de su compadre Rivero. Que con Néstor Figueroa fueron íntimos amigos y que no
recuerda haber declarado en su contra. Que nunca tuvo problemas con un policía
de nombre Fritz. Que a Franco Figueroa sólo lo conoce de vista. Que su compadre
Rivero no es el que ha sido citado como testigo a debate. Que tuvo condenas
anteriores, recuerda una del año 2000 por el delito de lesiones y cumplió un
año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento. Recalca que empezó a
tomar el día del hecho, a las once de la mañana. Que a las 15.00 hrs. salió de
lo de Rivero y siguió tomando hasta la noche. Que tomó todas las bebidas
alcohólicas, cerveza, Fernet, vino, `todo un revoltijo´ [...] Que suele andar
armado, porque anda por el campo. Que en su casa tiene varios cuchillos, para
la esquila y para la faena de animales. [...] Que tuvo problemas con Figueroa
recién después de este hecho...” (fs. 163/vta.).
b) Constan las declaraciones testimoniales de Néstor Oscar Figueroa –víctima-
(fs. 163 vta./164 vta.), Franco Rodrigo Figueroa (fs. 164 vta./165) y Fidel
Andrés Rivera (fs. 165/vta.).
c) Se incorporan por lectura (fs. 165 vta.): actuación policial de fs. 1/vta.;
croquis de fs. 2; certificados médicos de fs. 3, 4, 13, 14 y 26; acta de
procedimiento policial de fs. 23/vta.; acta de secuestro de fs. 24/vta.;
informe médico de fs. 35/vta.; acta de secuestro de fs. 37 vta.; acta de
constatación de fs. 38/vta.; croquis de fs. 39; fotografías de fs. 58/62;
informe del gabinete criminalístico de fs. 66/68 y de fs. 69/72; pericia médica
de fs. 79/80; acta de allanamiento de fs. 95/vta.; informe pericial de fs.
110/113 y secuestro Nº 3722.
B) Atendiendo a las constancias del legajo, estimo que la respuesta dada por la
a quo luce como jurídicamente adecuada.
B.1) En referencia a la pretendida aplicación del artículo 34 inciso 1º del
Código Penal, no comparto lo alegado por la Defensa.
En primer lugar, esta Sala viene sosteniendo el criterio doctrinario y
jurisprudencial según el cual, “...para que la ebriedad sea causal de
inimputabilidad debe ser completa y no voluntaria...” (R.I. Nº 7/12); como así
también que "... aún partiendo de la existencia de la ebriedad patológica, la
constatación de este extremo, no es suficiente para concluir en la
inimputabilidad. Es que, si en el caso concreto, esta dolencia no se proyectó
sobre el efecto psicológico, impidiendo la comprensión de la criminalidad del
acto o la dirección de sus acciones; el presupuesto biológico de la
inimputabilidad, por sí mismo, no es bastante para fundar la inexistencia de
capacidad de culpabilidad." (Acuerdo Nº 17/06).
En igual sentido, se expresa que “...la habitual ingesta alcohólica, ni tampoco
el alcohólico crónico por este único hecho, deben quedar subordinados dentro de
la categoría de los inimputables. Para que ello ocurra, el enfermo debe
presentar trastornos de conducta propios de una alteración morbosa de sus
facultades, acordes con la fórmula del art. 34, inc. 1º del Código Penal,
circunstancia que de modo alguno se compadece con las anomalías atribuidas al
imputado [...] La ebriedad sólo resulta válida como eximente de responsabilidad
cuando es total, absoluta, completa e involuntaria. [CNCrim.yCorr., Sala VII,
9/3/90, ED, 139-762]...” (TOZZINI en BAIGÚN, David y Eugenio R. ZAFFARONI
(Dirección): “CÓDIGO PENAL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS. ANÁLISIS DOCTRINAL Y
JURISPRUDENCIAL”. Tomo 1. Ed. Hammurabi. Bs. As. 1997, pág. 520).
En la presente causa, se encuentra acreditado que el imputado presentaba signos
de ebriedad, ello conforme al examen médico realizado inmediatamente después de
ocurrido el hecho (fs. 3), que corrobora los dichos de los testigos: Néstor
Oscar FIGUEROA (fs. 163 vta./164 vta.), Franco Rodrigo FIGUEROA (fs. 164
vta./165) y Fidel Andrés RIVERA (fs. 165/vta.) e incluso, es admitido por el
propio imputado en su descargo (fs. 163/vta.) y por la Defensa técnica en el
libelo recursivo.
Ahora bien, la cuestión controvertida es si la intoxicación provocó o no una
perturbación de la conciencia de tal entidad que dé lugar a la inimputabilidad.
Partiendo del descargo del imputado, éste aduce que consumió distintas bebidas
alcohólicas durante gran parte del día (desde el mediodía hasta la noche) por
lo que no recuerda el hecho que se le atribuye (fs. 163/vta.), en tanto que en
el recurso se advierte que los testigos que declararon en el debate no vieron
al nombrado cuando bebía y se propone cotejar el certificado médico del
imputado en el que consta “signos de ebriedad” (fs. 3) con el de la víctima que
dice “aliento etílico” (fs. 4) pretendiendo que de allí se infiera que el
primero da cuenta de que se ha bebido gran cantidad de alcohol a diferencia del
restante.
Al respecto, si bien no se cuenta con una certificación que indique el nivel de
alcohol en sangre que presentaba VILLALOBOS en la madrugada del ilícito, la
falta de tal certificación no desvirtúa la conclusión del a quo acerca de la
imputabilidad del nombrado. Ello por cuanto, se sostiene que “los índices de
alcoholemia son de ayuda valiosísima, si bien siempre relativa. No es ni puede
ser automático que de un elevado índice de alcohol en sangre se siga la
consecuencia ineludible de declarar la inimputabilidad de una persona, por
cuanto ello importaría nada menos que ignorar el aspecto que más le interesa a
la ley: la comprensión de la criminalidad del acto y la dirección de las
acciones; destacándose el hecho de que igual concentración de alcohol en sangre
tiene un diferente efecto sobre distintas personas” (D’ ALESSIO, Andrés José
(Director): “CÓDIGO PENAL. COMENTADO Y ANOTADO. PARTE GENERAL”. Ed. La Ley, Bs.
As. 2005, págs. 219/220); y que “...de cualquier forma no pueden tomarse esos
índices como determinantes sin valorar la resistencia individual al tóxico, que
depende de una gran variedad de factores (acostumbramiento, ingesta de
medicamentos, patología, emociones, agotamiento, etc.)...” (ZAFFARONI, Eugenio
Raúl, Alejandro ALAGIA y Alejandro SLOKAR: “DERECHO PENAL. PARTE GENERAL”. Ed.
EDIAR. 2º Edición. Bs. As. 2008, pág. 712).
En esa línea de pensamiento, estimo que resultan importantes los testimonios
recibidos en el debate, si bien la Defensa cuestiona la declaración de la
víctima aduciendo que existirían contradicciones entre lo manifestado en esa
audiencia –respecto al alcance del estado de ebriedad del imputado- y las
denuncias de fs. 36 y 91, lo cierto es que las actuaciones señaladas por el
recurrente no fueron incorporadas por lectura.
Esta circunstancia pone un límite insalvable al esfuerzo revisor, ya que las
alegadas contradicciones no pueden ser corroboradas al no haberse incorporado
esas denuncias practicas en sede policial, no surgiendo del acta de debate (fs.
161/166 vta.) que la Defensa haya solicitado su inclusión oportunamente y que
haya sido denegada, por ende falta el elemento necesario para cotejar el
testimonio de la víctima en el debate conforme a las constancias que obran en
el acta mencionada.
Como se adelantara, esta Sala comparte lo atinente al máximo esfuerzo revisor
en esta instancia, sin embargo, en las presentes actuaciones existen
limitaciones derivadas de la ausencia de constancia ante la falta de
incorporación por lectura de las denuncias de fs. 39 y 91, lo que torna
fácticamente imposible revisar si existieron o no las contradicciones alegadas
por la Defensa.
En consecuencia, nada obsta a tener por correcta la valoración que realiza el a
quo -dado el principio de inmediación- acerca del testimonio de Néstor
FIGUEROA, al que califica como “claro, detallado, seguro y sin
contradicciones”; máxime si se tiene en cuenta que del acta de debate (fs. 163
vta./165 vta.) surge que sus dichos se encuentran corroborados por las
declaraciones de Franco FIGUEROA y Fidel RIVERA, lo que permite adherir a lo
expuesto por el magistrado correccional en el sentido que: “los tres
testimonios conforman un bloque absolutamente consistente”. Por ello y en
relación a la cuestión traída a examen, esos elementos de convicción dan cuenta
de las circunstancias en las que tuvo lugar el hecho acreditado, de las que se
desprende que el imputado pudo comprender la criminalidad del acto y dirigir
sus acciones.
Las expresiones de los testigos son concordantes en el sentido de que
VILLALOBOS: “...estaba más o menos borracho, que la víctima lo conoce y no
estaba perdido”, “...estaba `copeteado´ pero no perdido; borracho, sí, pero
perdido no...” (Néstor FIGUEROA, fs. 163 vta./164), que “...no estaba ni muy
borracho ni muy fresco...” (Franco FIGUEROA, fs. 165), que “...estaba borracho,
no sabe si mucho o no. Que caminaba derecho. Que al salir lo notó más o menos
bien...” (Fidel RIVERA, fs. 165).
Específicamente, se desprende que cuando llegan los declarantes al local
comercial, VILLALOBOS se para en la puerta y les advierte que “...no entraran
al pool porque esa noche iba a haber puñaladas...” (Néstor FIGUEROA a fs. 163
vta., en igual sentido, Franco FIGUEROA a fs. 164 vta. y Fidel RIVERA a fs.
165), que exhibía un cuchillo (fs. 164, 164 vta. y 165), que se acercó a la
mesa y habló con la víctima (fs. 164 y 165), que cuando Néstor FIGUEROA estaba
llegando a la puerta para irse del lugar “Villalobos lo apuñaló por la espalda”
(fs. 164 y 165), que la víctima salió corriendo y “Villalobos lo siguió setenta
metros, más de media cuadra” (fs. 164), ratificado por la víctima en el croquis
incorporado por lectura (fs. 39); aunque la defensa aduce que el estado de
embriaguez no impide que se pueda caminar, lo cierto es que las conductas de
VILLALOBOS reflejan no sólo la capacidad de habla -que se ve disminuida en la
embriaguez completa- sino principalmente, la capacidad motora -que se encuentra
ausente en tal estado-. En consecuencia, estimo que el accionar del imputado
resulta demostrativo de un proceder con capacidad y conocimiento de la ilicitud
ejecutada, corroborando de esa manera una capacidad que se aleja notoriamente
de la fórmula excluyente de responsabilidad penal prevista en el Código
Sustantivo, correspondiendo en consecuencia el rechazo del agravio planteado.
Cabe advertir, que en referencia a lo expuesto por el magistrado correccional
-haciendo propio lo alegado por la Fiscalía- en cuanto a que la Defensa debió
requerir una pericia psiquiátrica si pretendía probar la inimputabilidad de
VILLALOBOS (fs. 170), no comparto la postura del a quo. Por un lado, “...la
imputabilidad penal es un concepto jurídico, cuya valoración corresponde
únicamente al juez, al que el perito sólo ilustra con los datos de su saber...”
(ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR, op. cit., pág. 697), por lo que nada obsta a que
se acredite con otros elementos de convicción producidos e incorporados en la
causa y, por otro, en el proceso penal “...el estado de inocencia que ampara al
imputado durante el desarrollo de los procedimientos [...] excluye por lo
pronto la existencia de carga probatoria alguna en cabeza de aquél, quien goza
de una situación jurídica que no necesita ser construida sino que debe ser
destruida a través de la actividad desplegada por el ministerio fiscal...”
(PALACIO, Lino E: “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL”. Ed. Abeledo Perrot. 2001. En
Abeledo Perrot on line Nº 2502/000389).
Las aclaraciones expuestas en el párrafo anterior, no desvirtúan las restantes
consideraciones antes desarrolladas; por lo que opino que se aportaron las
razones por las cuales corresponde rechazar el planteo defensista en torno a la
inimputabilidad.
B.1) Respecto al restante agravio asociado a la correcta interpretación del
artículo 27 del Código Penal, tampoco tendrá favorable acogida.
El mencionado artículo, en los párrafos segundo y tercero, establece que: “La
suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido
cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la
primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años, si ambos delitos
fueran dolosos”; “En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en
cuanto al carácter condicional de la condena, los plazos se computarán desde la
fecha del pronunciamiento originario”.
Al respecto, comparto la doctrina que sostiene que el término establecido por
la disposición legal citada “se cuenta entre la primera condena y el hecho que
dará lugar a la segunda” (DE LA RÚA, Jorge: “CÓDIGO PENAL ARGENTINO. PARTE
GENERAL”. Ed. Depalma. 2º Edición. Bs. As. 1997, pág. 394); receptado por la
jurisprudencia: “...El plazo establecido en el art. 27 del Cód. Penal se cuenta
entre la fecha de la primera condena y la fecha de la comisión del nuevo delito
declarado tal por la segunda condena [Cám.Crim.yCorr. Santa Fe, 5/6/78, Zeus,
15-J-195] (DE BENEDETTI y DE BENEDETTI en BIAGÚN y ZAFFARONI, op. cit., pág.
426).
En este caso, VILLALOBOS fue condenado por el Juzgado Correccional de la III
Circunscripción Judicial, por el delito de lesiones leves y graves en concurso
real por sentencia dictada el 23 de agosto de 2000 –según informe de
Reincidencia a fs. 128-, tratándose de delitos dolosos; en tanto que en el
pronunciamiento aquí impugnado se tiene por acreditado también un hecho doloso
que data del día 12 de setiembre de 2009. De tal manera que entre la primera
condena firme y el segundo hecho materia de juzgamiento en estas actuaciones no
transcurrió el plazo legal de diez años previsto en la norma en análisis.
En cuanto al principio de inocencia (artículos 18 y 75 inciso 22 de la
Constitución Nacional, 14 apartado 2 del P.I.D.C.P.) conforme al cual se
presume inocente a toda persona hasta tanto no se pruebe su culpabilidad, en
nada se ve afectado en el presente caso, dado que la comisión del delito
investigado -de fecha posterior a la primera condenación- ha sido debidamente
acreditado resultando VILLALOBOS condenado por sentencia dictada por juez
competente tras la realización de un debate oral y público, llevado adelante
conforme a las reglas del debido proceso.
Además, si bien es cierto que el actual derecho penal preconiza la eliminación
de las penas cortas privativas de libertad, “...ha de tenerse en cuenta
permanentemente que la regla es la pena efectiva y que la condicionalidad es lo
extraordinario...”; el beneficio del artículo 26 del Código de fondo resulta
especialmente útil para delincuentes noveles para quienes la internación en
establecimientos correccionales por penas de corta duración temporal no les
brindaría la posibilidad de readaptación social; sin embargo, cabe recordar que
“...la condicionalidad de la pena no es una obligación del juez en casos de
penas menores de tres años, sino una facultad que debe ser mensurada en cada
caso...” [CNCasPen, Sala I, 17/8/01, “Bertschinger, Hugo N.”](BREGLIA ARIAS,
Omar y Omar R. GAUNA: “CÓDIGO PENAL Y LEYES COMPLEMENTARIAS. COMENTADO, ANOTADO
Y CONCORDADO”. Tomo 1. Ed. ASTREA. 6 Edición. Bs. As. 2007, págs. 223/224).
Tampoco comparto el agravio de la Defensa respecto a que el a quo rechaza el
beneficio solicitado porque VILLALOBOS cumplió una condena de efectivo
cumplimiento; en torno a la cuestión se ha sostenido que “...no puede acordarse
condena condicional si mediare previa condena de cumplimiento efectivo...” [con
cita de CREUS, Derecho Penal. Parte general, p. 49, 427] (BREGLIA ARIAS, op.
cit., pág. 218), siendo esa circunstancia efectivamente acreditada en autos.
Es más, entiendo que le corresponde al juzgador verificar que concurran todos
las condiciones requeridas legalmente para la procedibilidad del instituto en
estudio; al respecto, del análisis del fallo cuestionado surge que el a quo al
momento de determinar la pena y el modo de su cumplimiento, si bien tiene en
cuenta el arrepentimiento demostrado por el imputado –como sostiene la Defensa-
también considera la opinión de prestigiosos autores en lo atinente a la
correcta aplicación de los artículos 26 y 27 del Código Penal, con especial
referencia al modo de computar el plazo previsto para que sea factible una
segunda condena de ejecución condicional y aporta las razones por las que
entiende que en este caso no procede tal beneficio (fs. 170/172 vta.), solución
que estimo es acertada al registrar VILLALOBOS: (a) una condena anterior, (b)
con pena de prisión de efectivo cumplimiento (fs. 128), (c) sin que
transcurriera el plazo legal previsto en el último artículo citado para
habilitar la segunda concesión del beneficio en estudio y (d) dadas las
condiciones personales del imputado –la anterior condena de fecha 23/08/00 ya
unificó las penas impuestas en esa causa con otra anterior (fs. 128)-, la
extensión del daño causado y la naturaleza de la agresión –por la espalda de la
víctima sin darle posibilidad de defenderse-.
En consecuencia, por todas las consideraciones antes vertidas, estimo que se
encuentra debidamente fundado el impedimento para la concesión de una condena
de ejecución condicional al imputado VILLALOBOS.
Por lo expuesto, considero haber demostrado la razón por la cual la casación
deducida debe ser declarada improcedente. Tal es mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN dijo: Atento
al modo en que resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la
presente, deviene abstracto. Tal es mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN dijo: Con
costas al recurrente perdidoso (artículos 491 y 492 del C.P.P.yC.). Mi voto
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión.
Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde
el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs. 175/178 por
la Dra. Estela GARCÍA, defensora particular, a favor de Gumersindo VILLALOBOS.
II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí
se exponen. III.- IMPONER las costas al recurrente perdidoso (artículos 491 y
492 del C.P.P.yC.). IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las
actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

10/09/2013 

Nro de Fallo:  

119/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“VILLALOBOS GUMERCINDO S/ AMENAZAS EN CONCURSO REAL CON LESIONES GRAVES CON ARMA BLANCA Y AMENAZAS CON ARMA, TODO EN CONCURSO REAL” 

Nro. Expte:  

180 – Año 2011 

Integrantes:  

Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: