Fallo












































Voces:  

Pena. 


Sumario:  

UNIFICACION DE PENA. SISTEMA DE COMPOSICION. FACULTADES DEL JUEZ.

1. Corresponde declarar improcedente el recurso impetrado en base a la doctrina que sostiene que: “...La primera norma señalada por el art. 58 CP (...) alberga dos hipótesis (...). La primera se presenta cuando ningún delito es posterior a una condena (no hay condena anterior en ningún delito), es decir, cuando las condenas se siguen unas a otras, pero los delitos que las motivan se cometieron sin condenas anteriores; esta hipótesis se denomina unificación de condenas y lleva como presupuesto que el principio de cosa juzgada cede a favor de la pena total como evitación de una pena cruel. (...) La segunda hipótesis de pena total del art. 58 se presenta cuando el agente comete uno o varios delitos mientras cumple pena por una condenación anterior. Sin embargo, como la condena anterior no desaparece (ni tampoco la pena que contiene), porque no fue pronunciada en violación a las reglas de unificación del art. 58 (como ocurre en los casos de unificación de condenas), lo que se unifica no son las condenas sino las penas: la del nuevo delito con el resto de la anterior que no cumplió en prisión...” (ZAFFARONI, E. R.– ALAGIA, A.– SLOKAR, A., “MANUAL DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL”, 2° ed., Bs. As., Ediar, 2006, págs. 756/758).
2. En ese marco, corresponde la unificación de las condenas; por cuanto todos los hechos por los cuales se impuso la misma fueron cometidos con anterioridad. Cuando se trata –como en este caso- de unificación de condenas, el juez unificador es libre para establecer la pena total y el modo de cumplimiento; no hay revocación de la condicionalidad en sentido estricto porque con la unificación –de condenas- desaparece la pena y el modo de cumplimiento, por lo que el juez al imponer la nueva pena -sin más límites que la escala penal resultante de la aplicación de los artículos 55 a 57 y las pautas individualizadoras de los artículos 40 y 41 del Código Penal- puede disponer que sea de ejecución condicional o efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 segundo párrafo de la ley de fondo.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 38/2013: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veinticinco días del mes de Abril de dos mil trece, se reúne en
Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores LELIA GRACIELA MARTÍNEZ de CORVALÁN y ANTONIO GUILLERMO LABATE, con la
intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar
sentencia en los autos caratulados: “C. R. V. S/ Abuso sexual con penetración
reiterada (2h) agravada por la condición de guardador en forma continuada en C.
R. con Abuso sexual simple reiterado (2h) en forma continuada. Acum.:
3509/98/06” (Expte. Nº 255 – Año 2010) del Registro de la Secretaría Penal; y
ANTECEDENTES: La Cámara de Juicios en lo Criminal de la III Circunscripción
Judicial con sede en la ciudad de Zapala resolvió, mediante sentencia N°
18/2010 de su propio registro, “... I.- REVOCAR la condicionalidad de la pena
dictada en Expte. Nº 5375 Fº 299 Año 2007 por el Juzgado Correccional de la
IIIº Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Zapala; en fecha
veintinueve de octubre de dos mil siete, Reg. Nº 84 Fº 108 Año 2007.- II.-
UNIFICAR (art. 58 del Código Penal) las condenas recaídas sobre R. V. C. [...],
en la pena única de DOCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO;
comprensiva de la dictada en autos y la recaída en causa N° 5375 F° 299 Año
2007 dictada por el Juzgado Correccional de la IIIº Circunscripción Judicial
con sede en la ciudad de Zapala; en fecha veintinueve de octubre de dos mil
siete, Reg. Nº 84 Fº 108 Año 2007; con más accesorias de ley y las costas del
proceso...” (fs. 747/749 vta.).
En contra de tal resolución, interpuso recurso de casación el Sr. Defensor de
Cámara, Dr. Miguel Enrique MANSO, a favor de R. V. C. (fs. 750/754).
Por aplicación de la Ley Nº 2.153 de reformas del Código Procesal (Ley Nº
1.677), y lo dispuesto en el artículo 424 párrafo 2° del C.P.P.yC., ante el
requerimiento formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí
acordada, por lo que a fs. 777 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio Guillermo
LABATE y Dra. Lelia Graciela MARTÍNEZ de CORVALÁN.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el artículo 427 del Código de rito,
el Tribunal se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) En el supuesto afirmativo, ¿resulta procedente el mismo?; 3°) En su caso,
¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión, el Dr. Antonio Guillermo LABATE dijo: Que
corresponde examinar si se han cumplido las prescripciones legales para que el
recurso sea admisible, conforme lo dispuesto por el artículo 397 del C.P.P.yC.
El escrito fue presentado en término, por ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, por quien se encuentra legitimado
para ello; revistiendo el mismo el carácter de definitivo en tanto unifica
sanciones impuestas en pronunciamientos anteriores (artículos 416 y 449 del
C.P.P.yC.).
Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
Por lo expuesto, considero que el recurso de casación interpuesto debe ser
declarado formalmente admisible. Tal es mi voto.
La Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN, dijo: Adhiero al voto del señor
Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta
primera cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. Antonio Guillermo LABATE dijo: I. La Cámara de
Juicios en lo Criminal de la III Circunscripción Judicial revocó la
condicionalidad de la pena dictada por el Juzgado Correccional de esa ciudad y
dispuso unificar las condenas recaídas sobre R. V. C. en una sola, fijando la
pena única y total de doce años y tres meses de prisión de cumplimiento
efectivo; decisión que fue recurrida en casación por el señor Defensor de
Cámara, Dr. Miguel Enrique MANSO.
El recurrente invoca una errónea aplicación del derecho de fondo, en relación a
los artículos 27 y 58 del Código Penal y solicita que se resuelva conforme al
artículo 428 del rito, que se declare la nulidad de la sentencia y se deje sin
efecto la unificación de penas efectuada.
Sostiene que se han unificado dos sentencias en violación a lo previsto en los
artículos 27 y 58 del Código Penal, que “...la pena unificada es mayor a las
dos sentencias que se unifican, individualmente consideradas...” (fs. 750); a
saber: una, “...que condena a R. V. C. a la pena de doce años de prisión,
dictada en fecha 31/05/07 (sent. Nº 22), con la sentencia correccional que le
impusiera al nombrado la pena de un año de prisión de ejecución condicional,
dictada en fecha 29/10/07 (reg. Nº 84/07)...” (fs. 751 vta.).
Alega que se trata de dos sentencias firmes que no habían sido unificadas y que
–a su entender- no pueden serlo en este caso. La unificación que se practicó –
dice- implica la revocación de la condicionalidad de la sentencia correccional,
que “...por disposición del art. 27 del C.P. sólo puede efectuarse cuando el
sujeto, luego de una sentencia firme de ejecución condicional, comete un nuevo
delito dentro del plazo de cuatro años, lo que no ocurre en autos pues el
delito juzgado en el fuero correccional es anterior a la sentencia criminal con
la que se pretende unificar...” (fs. 751 vta.).
Manifiesta que el artículo 58 del Código Penal establece que las reglas del
concurso de delitos se aplicarán “...`después de una condena pronunciada por
sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por
otro hecho distinto´ y en el caso de autos cuando se juzgó la sentencia
correccional de fecha 29 de Octubre de 2007, fue dictada en momentos que C. no
se encontraba cumpliendo pena pues la sentencia de fecha 31/05/07 no se
encontraba aún firme. Por lo tanto el primer supuesto del art. 58 del CP no se
da en el `sub lite´...” (fs. 751 vta.).
Agrega que, el segundo supuesto de dicho artículo –a su parecer- “...tampoco es
de aplicación, puesto que al momento de dictarse la sentencia correccional, no
se dictaron dos sentencias en violación a las normas del concurso real, ya que
en Octubre de 2007 (sentencia correccional) no había ninguna sentencia firme
que debiera ser unificada con esa. En la fecha mencionada, C. no estaba
cumpliendo pena y por ello no se pueden unificar ambas sentencias, y ahora que
adquirió firmeza la sentencia de doce años de prisión, tampoco se pueden
unificar ambas penas puesto que el hecho de esta causa, no es posterior al de
la sentencia en suspenso, único supuesto (previsto en el art. 27 del C.P.) en
el que podría revocarse la condicionalidad...” (fs. 752).
Respecto al artículo 27 de la ley de fondo, indica que “...sólo se revoca la
condicionalidad de la pena impuesta si dentro del plazo que él mismo fija
(cuatro años), el sujeto comete un nuevo delito. Si ese otro delito se comete
antes o después de ese lapso tan exactamente limitado, la condicionalidad de la
pena no puede ser revocada; la aplicación del art. 58 del C.P., está
necesariamente subordinada a la previa solución del estado jurídico que
contempla el aludido art. 27, y tan lo está, que este mismo artículo establece
su propia prelación al determinar que si el condenado cometiere un nuevo delito
en las indicadas condiciones, sufrirá la pena impuesta en la primera
condenación y la que corresponda por el segundo delito, conforme a lo dispuesto
sobre acumulación de penas (art. 27 in fine)...” (fs. 752 vta./753).
Aduce que “...unificar las sentencias de C., de acuerdo a las circunstancias y
momentos de su dictado, fuera de las previsiones de los arts. 58 y 27 del C.P.
es resolver aplicando la analogía `in malam partem´ lo que está expresamente
vedado por el art. 3º del C.P.P.yC. en la medida que prohíbe la aplicación de
la analogía en las leyes penales y además claramente contrario al principio de
legalidad (art. 18 Const. Nacional)...” (fs. 753 vta./754).
Además, afirma que “...si al momento de dictarse la sentencia correccional en
Octubre de 2007, el Juez impuso pena de ejecución en suspenso, la firmeza
posterior de la sentencia que condenara a 12 años a C., dictada en el mes de
Mayo anterior, no puede alterar la cosa juzgada de la sentencia correccional,
revocable sólo si se da el supuesto previsto en el art. 27 del C.P. cometer un
delito dentro de los cuatro años de la firmeza de la sentencia de ejecución
condicional, circunstancia que no se verifica en autos...” (fs. 754).
Cita doctrina en apoyo de su postura.
II.- Que luego de analizado el recurso y la sentencia soy de opinión –y así lo
propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada improcedente.
A los fines de que se comprenda cabalmente la respuesta que aquí cabe dar,
corresponde señalar las circunstancias que entiendo más salientes del caso:
1) Mediante sentencia Nº 22/07 (de fecha 31/05/07), la Cámara de Juicio en lo
Criminal de Zapala resolvió, en lo que aquí interesa, condenar a R. V. C. a la
pena de doce años de prisión efectiva por considerarlo autor penalmente
responsable de los delitos de Abuso Sexual continuado, agravado por la guarda,
y de Abuso Sexual con acceso carnal continuado calificado por la guarda –todo
en concurso real- (art. 119, 1º, 3º, 4º y 5º párrafos, inciso b) y art. 55 –
todos del C.P.-). Ello, en relación a hechos que se fijaron como acontecidos
entre los años 1999 y 2004 (respecto de una de las víctimas) y entre los meses
de diciembre del año 2003 y abril de 2004 (respecto de la restante).
2) Dicha resolución fue recurrida originalmente en casación por su anterior
Defensa, la que fue declarada inadmisible por este Tribunal Superior por R.I.
Nº 21/09 (de fecha 27/02/09). Contra esa decisión esa misma parte dedujo un
Recurso Extraordinario Federal, cuya desestimación por parte de este mismo
Tribunal (R.I. Nº 123/09, de fecha 02/11/09) originó una presentación directa
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también rechazada por ese Alto
Tribunal (Auto de fecha 26/06/12, fs. 773).
3) Pocos meses después de que la Cámara dictara aquella condena (más
concretamente el 29/10/07), el Juzgado Correccional de Zapala, en su expediente
caratulado: “C., R. V. S/ Lesiones Culposas” condenó al nombrado a la pena de
un año de prisión de ejecución condicional (e inhabilitación especial para
conducir todo tipo de vehículos por el término de dieciocho meses), por
hallarlo responsable de los delitos de lesiones culposas e incendio culposo,
ambos en concurso real entre sí. Las fechas en que ocurrieron los hechos
juzgados datan del 15 de setiembre de 2005 -lesiones culposas- y del 18 de
diciembre de 2003 -incendio culposo-.
4) El Dr. Héctor Carlos TROVA, Fiscal de Cámara -en fecha 16/03/10- al
contestar la vista que le fuera conferida (fs. 731/vta., reitera a fs. 740),
entiende adecuado imponer a R. V. C. la pena unificada de doce años y seis
meses de prisión, con accesorias legales; comprensiva de las impuestas por:
Sentencia Nº 22/07, de fecha 31/05/07, de la Cámara de Juicio en lo Criminal de
la ciudad de Zapala (fs. 539/562 vta.) y Sentencia Nº 84/07 de fecha 29/10/07
del Juzgado en lo Correccional de la III Circunscripción Judicial con asiento
en la ciudad de Zapala (copia a fs. 717/725 vta.).
5) El Dr. Miguel Enrique MANSO, actual defensor del condenado, solicita que se
rechace la petición de unificación de penas formulada por el Ministerio Fiscal
-18/03/10- (fs. 733/734, reitera a fs. 746).
6) Se llega así, a la sentencia materia de casación, de fecha 09/09/10 que
dispuso revocar la condicionalidad de la pena fijada por el magistrado
correccional y unificar aquellos pronunciamientos condenatorios, dictando una
pena única y total de doce años y tres meses de prisión efectiva; la que fue
impugnada por el referido asistente técnico bajo la argumentación consignada
“ut supra”.
Ahora bien. En cuanto a la interpretación del artículo 58 del Código Penal,
comparto la doctrina que sostiene que: “...La primera norma señalada por el
art. 58 del CP (...) alberga dos hipótesis (...). La primera se presenta cuando
ningún delito es posterior a una condena (no hay condena anterior en ningún
delito), es decir, cuando las condenas se siguen unas a otras, pero los delitos
que las motivan se cometieron sin condenas anteriores; esta hipótesis se
denomina unificación de condenas y lleva como presupuesto que el principio de
cosa juzgada cede a favor de la pena total como evitación de una pena cruel.
(...) La segunda hipótesis de pena total del art. 58 se presenta cuando el
agente comete uno o varios delitos mientras cumple pena por una condenación
anterior. Sin embargo, como la condena anterior no desaparece (ni tampoco la
pena que contiene), porque no fue pronunciada en violación a las reglas de
unificación del art. 58 (como ocurre en los casos de unificación de condenas),
lo que se unifica no son las condenas sino las penas: la del nuevo delito con
el resto de la anterior que no cumplió en prisión...” (ZAFFARONI, E. R.–
ALAGIA, A.– SLOKAR, A., “MANUAL DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL”, 2° ed., Bs.
As., Ediar, 2006, págs. 756/758).
Respecto al primer supuesto, el Dr. ZAFFARONI expresa que: “...En el caso del
concurso real se impone una única condenación, es decir, un único acto
jurisdiccional por el que se condena al sujeto como autor de todos los delitos.
Aquí la cosa juzgada cede, hasta que sólo resta en pie de la primera sentencia
la declaración de los hechos probados y su calificación legal, desapareciendo
no sólo la pena sino la condenación misma...” (ZAFFARONI, E. R.– ALAGIA, A.–
SLOKAR, A., “DERECHO PENAL. PARTE GENERAL”, 2° ed. 1º Reimpresión, Bs. As.,
Ediar, 2008, págs. 1018).
En ese marco, de las constancias de las presentes actuaciones se
desprende que todos los hechos por los cuales fue condenado C. fueron cometidos
con anterioridad al dictado de las dos condenas –actualmente unificadas-; ambas
sentencias datan del año 2007, mientras que dichos hechos fueron perpetrados
entre el año 1999 y setiembre de 2005, por lo que se verifica un concurso real
y por ende, corresponde la unificación de condenas, tal como lo realizara la
Cámara a quo.
En segundo término, respecto al argumento de la defensa en torno a la
imposibilidad de la revocación de la condicionalidad de la sentencia
correccional, dado que “...el delito juzgado en el fuero correccional es
anterior a la sentencia criminal con la que se pretende unificar...”; cabe la
siguiente aclaración: cuando se trata –como en este caso- de unificación de
condenas, el juez unificador es libre para establecer la pena total y el modo
de cumplimiento; no hay revocación de la condicionalidad en sentido estricto
porque con la unificación –de condenas- desaparece la pena y el modo de
cumplimiento, por lo que el juez al imponer la nueva pena puede disponer que
sea de ejecución condicional o efectiva, conforme a lo establecido en el
artículo 26 segundo párrafo de la ley de fondo.
Al respecto, el autor antes citado enseña que: “...Dado que al unificar las
condenas desaparece la anterior condenación, reemplazada por una única
condenación para ambos delitos, es lógico efecto de la unificación de condenas
que, con la anterior, también desaparezca la forma en que fue impuesta y la
modalidad con que se ejecutaba la pena. Consiguientemente, corresponde que cese
la condenación condicional y también la libertad condicional, sin perjuicio de
que puedan imponerse o concederse nuevamente, siempre que lo permita la
condenación única. En ninguno de estos casos opera una verdadera revocación de
las condicionales, sino que éstas cesan por aniquilamiento de la condenación
misma. El juez que las hace cesar no puede ser otro que el que unifica la
condenación, puesto que su cesación no es más que su efecto necesario...” (op.
cit., págs. 1020).
Asimismo, en los casos de unificación de condenas la doctrina ha señalado que,
el tribunal competente “(…) tiene la más amplia libertad de apreciación,
pudiendo operar sin más límites que la escala penal resultante de la aplicación
de los arts. 55 a 57 y las pautas individualizadoras de los arts. 40 y 41 del
Código Penal…” (CARAMUTI, Carlos S. en David BAIGÚN – Eugenio R. ZAFFARONI
[Directores], “CÓDIGO PENAL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS. ANÁLISIS DOCTRINARIO Y
JURISPRUDENCIAL”, T° II, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2002, pág. 523/524).
Como podrá advertirse, teniendo en cuenta los hechos por los que fue condenado
C. y la calificación legal dada en las sentencias Nº 22/07 del 31/05/07 -de la
Cámara de Juicio en lo Criminal de la III Circunscripción Judicial (fs. 539/562
vta.)- y Nº 84/07 del 29/10/07 -del Juzgado en lo Correccional de la misma
circunscripción (copia a fs. 717/725 vta.)-, antes reseñadas; resulta que el
mínimo –mayor- correspondiente a la escala penal aplicable supera ampliamente
los tres años de prisión, conforme a las pautas de los artículos 55 a 57 del
Código Penal, no siendo viable el dictado de una sentencia unificadora
condenatoria de cumplimiento condicional por aplicación del artículo 26 segundo
párrafo del citado código.
En razón de lo expuesto en el párrafo que antecede, si bien en el punto I de la
parte resolutiva de la sentencia recurrida, se dispone revocar la
condicionalidad de la sentencia Nº 84/07 del Juzgado Correccional, ello no
desnaturaliza el alcance de la unificación de condenas realizado por la Cámara
a quo.
Como reiteradamente lo viene señalando nuestro Cimero Tribunal Nacional, “(…)
Toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es
la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos
efectuado en sus fundamentos. No es, pues, sólo el imperio del tribunal
ejercido concretamente de la parte dispositiva lo que le da validez y fija los
alcances del pronunciamiento: estos dos aspectos dependen también de las
motivaciones que sirven de base a la decisión…” (C.S.J.N., Fallos: 329:4078; en
igual dirección, Fallos: 330:1036 y 4040, entre otros).
Coincidiendo con tal directriz, entiendo que la fórmula del dispositivo volcado
en la sentencia unificadora obrante a fs. 747/749 vta. no causa gravamen alguno
al condenado C.; en tanto, surge claramente el alcance de la unificación de
condena realizada –monto de pena, modo de cumplimiento- y como ya se expuso,
fue practicada conforme a los parámetros legales preestablecidos.
Por último, la crítica defensiva en torno a que se recurrió a la analogía “in
malam partem” en violación a lo establecido en el artículo 3 del C.P.P.yC.
resulta errada; ello, atento a que todas las consideraciones antes vertidas
reflejan que la unificación de condenas practicada en autos se realizó conforme
a las expresas disposiciones de los artículos 58 y 27 del Código Penal.
Por los argumentos expuestos, considero haber fundado las razones por las
cuales –y según ya lo adelantara– la casación deducida deviene improcedente. Mi
voto.
La Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN, dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. Antonio Guillermo LABATE dijo: Atento al modo en
que resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente deviene
abstracto. Mi voto.
La Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN, dijo: Comparto lo manifestado por
el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. Antonio Guillermo LABATE dijo: Sin costas en la
instancia (artículo 493 del C.P.P.yC.). Mi voto.
La Dra. Lelia Graciela MARTINEZ de CORVALAN, dijo: Adhiero al voto del señora
Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta
cuarta cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde
el plano estrictamente formal el recurso de casación interpuesto a fs. 750/754
por el Sr. Defensor de Cámara, Dr. Miguel Enrique MANSO, a favor de R. V. C..
II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí
se exponen. III.- SIN COSTAS en la instancia (artículo 493 del C.P.P.yC.). IV.-
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a
la Cámara de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación, por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

25/04/2013 

Nro de Fallo:  

38/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“C. R. V. S/ ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN REITERADA (2H) AGRAVADA POR LA CONDICIÓN DE GUARDADOR EN FORMA CONTINUADA EN C. R. CON ABUSO SEXUAL SIMPLE REITERADO (2H) EN FORMA CONTINUADA. ACUM.: 3509/98/06” 

Nro. Expte:  

255 – Año 2010 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: