Fallo












































Voces:  

Procesos de ejecución. 


Sumario:  

EJECUCIÓN FISCAL. EXCEPCIÓN DE PAGO. LIBRE DEUDA.  




















Contenido:

NEUQUEN, 21 de octubre de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ JEREZ CLEMIRA
S/ APREMIO” (EXP Nº 384354/9) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIOS EJECUTIVOS Nº 2 a esta Sala I integrada por los Dres.
Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria
actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación
sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Apelada la decisión que acoge la excepción de pago opuesta con rechazo del
apremio, la demandante cuestiona que se haya admitido una defensa causal, no
contemplada en el C. Fiscal ni tampoco, y de manera específica, en el art. 105
de ese mismo Ordenamiento que alude a la excepción de pago documentado
exigiendo que los recibos que se presenten hayan sido “otorgados por
funcionarios o reparticiones fiscales” o importen “constancias e instrumentos
públicos”, inclusive, actuaciones judiciales, reproduciendo en términos
generales, por lo demás, la postura que planteara al contestar la excepción, la
que, a su vez, responde al dictamen estadual interno que se agrega a fs. 23/26,
en cuanto a que la determinación impositiva que dio pie al título en ejecución,
se habría originado en un revalúo inmobiliario.
Así las cosas, corresponde decir que, no obstante la extensión del memorial, la
transcripción de algún fallo de primera instancia y de diversas normas
jurídicas, como también la acotación de ciertos principios (“pago con
imputación clara y concreta”, “documento emanado del actor y de fecha posterior
al título que se ejecuta”, “referencia clara y expresa al título”, con el
añadido de que ninguno de estos supuestos se presenta en autos), no comporta la
“crítica concreta y razonada” de los aspectos del fallo que se consideren
equivocados (art. 265 del C. Procesal Civ. y Com. supletoriamente aplicable en
autos).
Y, particularmente en la especie, no significa el cuestionamiento, tanto de la
ponderación de la documentación incorporada a autos por la accionada que la
magistrada “a quo” efectúa a fs. 52 vuelta, como su referencia, en ese mismo
lugar, al certificado de libre deuda también adjuntado por aquélla (fs. 65).
Párrafo aparte ha de merecer, empero, la cuestión de que la acreencia se
hubiera originado en un supuesto “revalúo fiscal” del inmueble que habría
operado en 2005, cabiendo acotar que, frente a los citados recibos y libre
deuda, el dictamen interno antes mencionado hace referencia sólo a una
posibilidad genérica a ese respecto tanto de una “actualización de los valores
catastrales conforme... (al) art. 103 de la ley de Catastro Nº 2217”, como a la
eventualidad de “mejoras en el inmueble que no han sido denunciadas...” (ambas
alternativas lucen a fs. 24), que tendrían vigencia, según el art. 138 del
Código Fiscal, a partir del “1 de enero del año siguiente al que se efectúan”
pues es el caso decir que el título de fs. 3 evidencia que los supuestos
créditos se refieren a 8 cuotas que corresponderían a los meses de
abril/noviembre inclusive, de 2003, en tanto que los recibos emitidos por la
misma Dirección de Rentas (en todo caso, a igual rubro de “impuesto
inmobiliario”), aluden a idénticos períodos de ese año y, también, a
posteriores de 2004/2005 pero, lo que es más importante, el “libre deuda” por
el mismo concepto del impuesto inmobiliario, fue expedido en fecha 18 de
noviembre del mismo año 2005.
Esto es: es claro que la “posibilidad” o “eventualidad” de semejantes créditos
fiscales jamás podría prevalecer en juicio frente a las constancias de pago y/o
la declaración/reconocimiento del propio fisco de no ser acreedor del impuesto
inmobiliario a la fecha citada, documentación toda que, entre otra normativa,
halla basamento en los arts. 624, 646 y concordantes del C. Civil.
En tales condiciones, pues, y en consonancia con la norma del art. 266 del
citado Código Procesal, corresponde declarar la deserción del recurso, con el
añadido, al igual que acaece en el similar precedente (PS 2010-I-155/161, N°
27), de hacer notar la mala fe procesal de la demandante –el Estado Provincial-
y de su letrado patrocinante al desconocer de manera nítidamente injustificada,
a fs. 27 vuelta, “la autenticidad y el contenido de la totalidad de la
documental”, adjuntada por la demandada y originada en la misma Dirección de
Rentas de la Provincia (arg. arts. 34 inciso 6º y 45 del C. Procesal
analógicamente aplicables a la especie).
Propongo pues al Acuerdo la declaración de deserción del recurso e, igualmente,
que se llame la atención a la actora y a su letrado patrocinante con
conocimiento al Ministerio de Hacienda y Obras Públicas a quien se oficiará con
adjunción de copia auténtica de ésta. Costas a la apelante.
Así voto.
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Declarar desierto el recurso de apelación (art. 266 cód. proc.) interpuesto
a fs. 56 por el actor.
2.- Imponer un llamado de atención a la actora PROVINCIA DEL NEUQUEN y a su
letrado patrocinante, Dr....., con conocimiento al Ministerio de Hacienda y
Obras Públicas a quien se oficiará con adjunción de copia auténtica de ésta.
3.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.

Dr.Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 184 - Tº VI - Fº 1041/1042
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2010








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

21/10/2010 

Nro de Fallo:  

184/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ JEREZ CLEMIRA S/ APREMIO" 

Nro. Expte:  

384354 - Año 2009 

Integrantes:  

Dr. Luis Silva Zambrano  
Dr. Lorenzo W. Garcia  
 
 
 

Disidencia: