Fallo












































Voces:  

Acción penal. 


Sumario:  

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. USURPACIÓN. CLANDESTINIDAD. ELEMENTO SUBJETIVO. DOLO. CASACIÓN. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

1.- Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de las imputadas, en contra de la sentencia que condena a las encartadas como coautoras material y penalmente responsables del delito de usurpación por desalojo (Art. 181 inc. 1° del Código Penal), toda vez que tanto del requerimiento de instrucción, de la indagatoria, del requerimiento de elevación a juicio y de la descripción del hecho realizada en el acto da apertura del debate, se desprende que el hecho no sufrió ninguna mutación esencial, la señora Juez desechó expresamente a la violencia como medio comisivo del delito (art. 181, inc. 1°, del C.P.), por aplicación del beneficio de la duda, receptando, en su lugar, a la clandestinidad, y en relación a esta última, se concluyó que las imputadas se aprovecharon de la ausencia de los tenedores del inmueble para ingresar al mismo, evitando así su oposición, valiéndose de la nocturnidad para perpetrar el ilícito; lo que es acorde con la plataforma fáctica incluida en los actos procesales antes mencionados, no existiendo, por tanto, ninguna afectación al principio de congruencia que provocara indefensión en las enjuiciadas o que las privara de la posibilidad de ofrecer pruebas que pudieran llegar a beneficiarlas (art. 18 de la C.N.).

2.- La clandestinidad, en este tipo de supuestos, se configura cuando se actúa subrepticiamente, con ocultación y aprovechando la ausencia del tenedor. Y en la especie las exigencias típicas del delito se encuentran configuradas, toda vez que la conducta delictiva se perpetró durante la noche, en forma clandestina, secreta, a escondidas, para evitar una rápida reacción de parte del poseedor del bien.

3.- En cuanto al tipo subjetivo, las imputadas actuaron con dolo directo, con pleno conocimiento y voluntad de realizar un despojo, mediando clandestinidad; sobre todo si se aprecia que, a la fecha, continúan ocupando el inmueble, motivando que la a quo dictara una orden de desalojo, bajo apercibimiento de proceder a su desahucio mediante el uso de la fuerza pública, máxime que el denunciante manifestó que la imputada ya había usurpado el edificio previamente, pero, como después se retiró, se dejó sin efecto el desalojo inicial; lo que, en rigor, constituye una prueba adicional de la tipicidad subjetiva con la que se perpetró este segundo despojo, y de que, los comodatarios ejercían actos de posesión sobre la propiedad.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 29/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los dieciseis días del mes de Abril del año dos mil trece, se reúne
en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención
del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para
dictar sentencia en los autos caratulados “GUTIERREZ SANDRA MÓNICA – LONGO ANA
MARÍA S/ USURPACIÓN” (expte. n° 170 - año 2012) del Registro de la mencionada
Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por sentencia n° 82/2012, dictada por el Juzgado en lo
Correccional de la II° Circunscripción Judicial, sito en la ciudad de Cutral
Có, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...I. CONDENANDO a GUTIÉRREZ SANDRA
MÓNICA (...) y a LONGO ANA MARÍA (...), como coautoras material y penalmente
responsables del delito de USURPACIÓN POR DESPOJO (Art. 181 inc. 1° del Código
Penal), imponiéndole la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN
CONDICIONAL...” (fs. 155/164 vta.).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación la por entonces señora
Defensora Oficial, Dra. Marisa Mauti, en forma conjunta con el señor Defensor
Adjunto, Dr. Diego Simonelli, a favor de SANDRA MÓNICA GUTIÉRREZ y ANA MARÍA
LONGO (fs. 166/172 vta.).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el señor Fiscal ante el Cuerpo, Dr. José Ignacio Gerez, presentó un
escrito de refutación de argumentos (fs. 176/177 vta.), mientras que, por su
parte, el señor Defensor ante el Tribunal, Dr. Ricardo Horacio Cancela,
ratificó los fundamentos del recurso de casación deducido por sus colegas de
grado (fs. 179/vta.), por lo que, a fs. 180, se produjo el llamado de autos
para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia G. Martínez de
Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, por parte legitimada para ello, ante
el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona,
revistiendo el mismo el carácter de definitivo pues pone fin a la causa.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio de los recurrentes- los motivos de
casación aducidos y la solución final que proponen.
Por consiguiente, entiendo que corresponde declarar la admisibilidad formal del
recurso.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
A la segunda cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: I.- En
contra de la sentencia n° 82/2012 (fs. 155/164 vta.), emitida por el Juzgado en
lo Correccional de la II° Circunscripción Judicial, sito en la ciudad de Cutral
Có, interpuso recurso de casación la por entonces señora Defensora Oficial,
Dra. Marisa Mauti, en forma conjunta con el señor Defensor Adjunto, Dr. Diego
Simonelli (fs. 166/172 vta.).
En concreto, tildan a la sentencia de nula, por arbitraria e inmotivada, al
infringir las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, así como
también el principio de inocencia. En ese marco, plantearon los siguientes
puntos de agravio:
a) Se alzan en contra del fallo, al que tachan de absolutamente nulo,
afirmando que se habría violado el principio de congruencia, toda vez que la
judicante habría modificado las circunstancias fácticas del hecho por el cual
se formuló acusación (fs. 169 vta.).
En este sentido, mientras que en la indagatoria, en el requerimiento de
elevación a juicio y en el alegato final la intimación consistió en que: “(...)
las requeridas ingresaron en horas nocturnas, por un boquete realizado en una
de las aberturas, las cuales se encontraban tapiadas para evitar el ingreso de
intrusos”, en la sentencia se dictó condena en base a que: “ingresaron
ilegítimamente en horas nocturnas, por una de las aberturas ubicadas en la
parte trasera del edificio” (sic, cfr. fs. 170).
Aseveran que dicha circunstancia provocó indefensión en el encartado, a la
vez que implicó un menoscabo en la igualdad de armas que debe regir en el
proceso, porque, según dicen, se le negó la posibilidad de conocer los cargos
que pesaban en su contra, argumentar respecto a los mismos, y ofrecer prueba
relativa a sus derechos.
b) Por otra parte, postulan la errónea aplicación de la ley sustantiva (art.
181, inc. 1°, del C.P.), alegando que la conducta investigada sería atípica
(fs. 168).
b.1) Así, en lo que hace al tipo objetivo, no se habría comprobado la
clandestinidad que constituye, en este caso, el medio comisivo del delito en
cuestión.
Es decir, se habría omitido demostrar cómo y en qué momento se produjo el
ingreso a la vivienda, ni la forma o los medios empleados a tal fin, ni quienes
fueron los autores del ilícito.
En concreto, la señora León no habría podido determinar qué personas
ingresaron a la vivienda ni cuantos eran, mientras que el señor Arratia habría
precisado que había un hombre en el lugar de los hechos (fs. 168 vta.). Por su
parte, la constatación policial tampoco sería asertiva, ya que se produjo tres
días después de cometidos los hechos (fs. 168 vta.)
Refiere que el inmueble estaba abandonado y deshabitado, lo que excluiría la
clandestinidad.
b.2) En relación al tipo subjetivo, estiman que no se habría acreditado el
dolo requerido en el delito de usurpación.
Destacan que la declaración receptada a Gutiérrez por los efectivos
policiales contrariaría la garantía contra la auto-incriminación, las garantías
del debido proceso, de defensa en juicio, y el principio de inocencia, no
pudiendo ser tenida por “espontánea” ni hacerse valer en su perjuicio (art. 18
de la C.N.; art. 66 de la Constitución Provincial).
Hicieron reserva del caso federal. Citan antecedentes judiciales en apoyo de
su postura.
II.- Que, a fs. 176/177 vta., el señor Fiscal ante el Cuerpo, Dr. José Ignacio
Gerez, presentó un escrito de refutación de argumentos.
En prieta síntesis, expone que si bien la única declaración válida que puede
prestar un imputado es la que se efectúa en sede judicial, es innegable que
Gutiérrez se hallaba en dicha morada cuando se produjo la requisa, agregando
que éste no fue el único elemento de cargo de que se valió la señora Juez para
acreditar la autoría, el dolo exigido por la figura legal enrostrada, y la
clandestinidad (cfr. la declaración de la testigo Arratia).
Tampoco considera vulnerado el principio de congruencia, desde que en la
sentencia de condena se aplicó la misma figura legal que había sido intimada al
inculpado.
III.- Por su parte, el señor Defensor ante el Tribunal, Dr. Ricardo Horacio
Cancela, ratificó los fundamentos del recurso de casación deducido por la
defensoría de grado (fs. 179/vta.), solicitando que el Tribunal se constituya
de conformidad con lo establecido en el art. 239 de la Constitución Provincial,
pues, de ese modo quedarían resguardadas, en su opinión, las garantías del Juez
natural y del tribunal superior de la causa (arts. 18 y 75, inc. 22, de la
C.N.).
Hizo reserva del caso federal.
IV.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente.
a) En primer lugar, me ocuparé de la queja vinculada a la hipotética
violación del principio de congruencia.
Al respecto, el Cuerpo ha destacado, en postura compartida por esta Sala
Penal, que: “...la manifestación final del principio de congruencia ‘supone que
el factum contenido en el documento acusatorio sea trasladado, sin alteración
de sus aspectos esenciales, a la sentencia. Dicha exigencia no obedece a meras
formas de simetría jurídica. Al contrario, legalmente se justifica en razón de
que la circunstancia de que el hecho que se atribuye al encartado marca el
límite de la jurisdicción del tribunal de juicio (debe fallar sobre ese hecho y
no sobre otro), y también de que la sentencia debe fundarse en el
contradictorio, el cual desaparece si se condena por un hecho respecto del que
el imputado no pudo refutar ni ‘contra-probar’, por no haber sido oportunamente
informado. La mutación esencial en la sentencia del factum contenido en la
acusación es incompatible con la legítima intervención del imputado en el
debido proceso impuesto por el sistema constitucional como presupuesto de la
pena (arts. 18 y 75 inc. 22 CN), lo que acarreara su nulidad’ (cfr. José I.
Cafferata Nores – Aída Tarditti, “Código Procesal Penal de la Provincia de
Córdoba Comentado”, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, T° II, p. 265 y 266)...”
(T.S.J.N., “MUÑOZ”, Acuerdo n° 10/2004, rto. el 03/05/2004).
Bajo tales parámetros, advierto que tanto en el requerimiento de instrucción
(fs. 22/vta.), como en la indagatoria (fs. 30/vta. y 32/vta.), el requerimiento
de elevación a juicio (fs. 65 vta.), y la descripción del hecho realizada en el
acto de apertura del debate (fs. 145/vta.), la intimación consistió en que:
“...las requeridas ingresaron en horas nocturnas, por un boquete realizado en
una de las aberturas, las cuales se encontraban tapiadas para evitar el ingreso
de intrusos...”; mientras que, por otro lado, en el fallo objetado el sustrato
fáctico se ciñó a que: “...las imputadas ingresaron ilegítimamente en horas
nocturnas, por una de las aberturas ubicadas en la parte trasera del edificio,
permaneciendo hasta el día de la fecha...” (fs. 157/vta.).
A mi modo de ver, no existió ninguna afectación al principio de congruencia
que provocara indefensión en las enjuiciadas o que las privara de la
posibilidad de ofrecer pruebas que pudieran llegar a beneficiarlas (art. 18 de
la C.N.).
En esa inteligencia, evalúo que: 1°) el hecho no sufrió ninguna mutación
esencial, 2°) la señora Juez desechó expresamente a la violencia como medio
comisivo del delito (art. 181, inc. 1°, del C.P.), por aplicación del beneficio
de la duda, receptando, en su lugar, a la clandestinidad (fs. 162 vta./163), y
3°) en relación a esta última, se concluyó que las imputadas se aprovecharon de
la ausencia de los tenedores del inmueble para ingresar al mismo, evitando así
su oposición, valiéndose de la nocturnidad para perpetrar el ilícito (fs. 163
vta.), lo que es acorde con la plataforma fáctica incluida en los actos
procesales antes mencionados (fs. 22, 30 vta., 65 vta., 145/vta., y 157).
b) Tampoco prosperará el motivo relativo a la presunta atipicidad de la
acción.
b.1) Del acta de denuncia efectuada por el señor Pablo Oscar Liscovsky,
decano de la Universidad Tecnológica Nacional, surge que, el día 3 de enero de
2011, en horas de la noche, había sido alertado de la usurpación de un inmueble
respecto del cual detentaban la tenencia y estaba siendo refaccionado para
convertirse en un albergue estudiantil (cfr. fs. 3 y 145 vta.). En tales
circunstancias, siendo las 23:30 hs., se acercó al lugar el señor Arratia,
encargado de mantenimiento de esa alta casa de estudios, observando que una
señora había ocupando el edificio (fs. 1/2). Así las cosas, el señor Jorge
Rubén Arratia agregó (fs. 146 vta./147): “...Al llegar al lugar se encontró con
las “chicas” (sic) en su interior; luego llegó la policía quien interrogó a las
ocupantes. (...). Él vio a una persona únicamente, pero luego se enteró que
había dos, el habló con la imputada aquí presente (señala a Gutiérrez) y ella
fue quien se acercó a hablar con la policía (...). En el interior había
colchones...”, y si bien es verdad que también aludió a otro individuo, aclaró
que este último se dirigía hacia el Club Pérfora.
Por supuesto que, una vez constituida allí la comisión policial, se pudo
comprobar la presencia de la señora Sandra Mónica Gutiérrez, quien señaló que
lo había ocupado conjuntamente con su madre, Ana María Longo, y sus tres hijos
(cfr. fs. 14/vta., del acta de allanamiento); empero, como ya se dijo, ello
pudo ser verificado, antes, por Jorge Rubén Arratia.
Quedan entonces, de esta forma, acreditadas la materialidad y la autoría de
ilícito.
b.2) Entrando de lleno en lo que son las exigencias típicas del delito, el
Tribunal, si bien con otra integración, en un caso parcialmente análogo al
presente, expuso que: “...la clandestinidad, en este tipo de supuestos, se
configura cuando se actúa subrepticiamente, con ocultación y aprovechando la
ausencia del tenedor [(cfr. C.1° Tucumán, mayo 22-970) La Ley, 142-564 (26.029
S), entre otros]...” (Acuerdo n° 07/2010, “Pardo, María Rosario s/ Usurpación”,
rta. el 19/02/2010).
De manera coincidente, la casación cordobesa tiene dicho que: “...‘La
clandestinidad, no sólo es aquella llevada a cabo de manera oculta o en
ausencia del poseedor, sino también con precauciones para sustraerla al
conocimiento de los que tenían derecho a oponerse (art. 2369, CCiv.). El
ocultamiento relevante es en relación al poseedor, sin interesar que la
posesión sea conocida por terceros’ (Trib. Sup. Just. Córdoba, sala Penal,
sent. 1 del 12/2/2010, ‘Barrera’; sent. 67 del 18/4/2011, ‘Valdesolo’ y sent.
69 del 19/4/2011, ‘Maggiora’)...” (Trib. Sup. Just. Córdoba, Sala Penal,
“Cejas, Amador y otros”, rta. el 22/08/2012, ABELEDO PERROT Nº:
AP/JUR/2318/2012).
Ahora bien, la señora Laura Fabiana León declaró que: “...la ocupación del
inmueble de la universidad, ocurrió un día a la noche, su casa se ubica a 80
metros de ese edificio y como ella sabe que estaba cedido a la UTN, le avisó a
la Sra. Bazan, porque vio desde la ventana de su cocina que estaban ingresando
cosas en el lugar. Como estaba oscuro, solo podía apreciar sombras que se
movían y que transportaban elementos...”, llegando a reconocer, más tarde, a
Gutiérrez como una de las usurpadoras (fs. 147).
Es por ello que la conducta delictiva se perpetró durante la noche, en forma
clandestina, secreta, a escondidas, para evitar una rápida reacción de parte
del poseedor del bien.
b.3) Tampoco considero, en consonancia con lo anterior, que la conducta fuera
atípica en razón que el inmueble estuviera abandonado y/o desocupado.
Me persuaden, en el sentido contrario: la copia certificada del contrato de
comodato celebrado entre la Municipalidad de Plaza Huincul y la U.T.N.,
Regional Académica Confluencia (fs. 3/4 y 108/112), las constancias del acta de
allanamiento, en cuanto da fe del estado en que se encontraba el inmueble (fs.
14), y la evaluación conjunta de la prueba testimonial antes aludida.
A su vez, el señor Liscovsky explicó que no pudo poner seguridad en la
propiedad porque antes debían realizar ciertas refacciones (fs. 145 vta.).
c) En cuanto al tipo subjetivo, estimo que las encartadas actuaron con dolo
directo, con pleno conocimiento y voluntad de realizar un despojo, mediando
clandestinidad; sobre todo si se aprecia que, a la fecha, continúan ocupando el
inmueble, motivando que la a quo dictara una orden de desalojo, bajo
apercibimiento de proceder a su desahucio mediante el uso de la fuerza pública
(pto. resolutivo III.-, cfr. fs. 164 vta.).
Sin perjuicio de ello, aún si se considerara que no pueden hacerse valer en
su contra las manifestaciones que Gutiérrez realizó a los efectivos policiales,
por contravenir la garantía contra la autoincriminación (art. 18 de la C.N.),
cabe resaltar que la a quo también hizo alusión, a fin de comprobar esta
exigencia legal, a la declaración del testigo Arratia (fs. 163 vta.);
argumento, basado en prueba colectada en el proceso, que los recurrentes
obviaron refutar en su casación.
Por si eso fuera poco, el denunciante manifestó que la imputada ya había
usurpado el edificio previamente, pero, como después se retiró, se dejó sin
efecto el desalojo inicial (fs. 1 vta.); lo que, en rigor, constituye una
prueba adicional de la tipicidad subjetiva con la que se perpetró este segundo
despojo, y de que, tal como expresara en los párrafos anteriores, los
comodatarios ejercían actos de posesión sobre la propiedad.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la
casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Atento la
respuesta dada a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que el recurso de
casación deducido sea rechazado, por no verificarse los agravios que allí se
exponen. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Sin costas
en la instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión.
Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE
desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs.
166/172 vta., por la entonces señora Defensora Oficial, Dra. Marisa Mauti, en
forma conjunta con el señor Defensor Adjunto, Dr. Diego Simonelli; II.-
RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se
exponen; III.- SIN COSTAS en la instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P.
y C.); IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a
origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

16/04/2013 

Nro de Fallo:  

29/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“GUTIERREZ SANDRA MÓNICA – LONGO ANA MARÍA S/ USURPACIÓN” 

Nro. Expte:  

170 - Año 2012 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: