Fallo












































Voces:  

Dominio. 


Sumario:  

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PRESCRIPCIÓN VEINTEAÑAL. PRUEBA. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

1.- En los procesos de prescripción adquisitiva, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable en lo que respecta a la individualización del bien, dimensiones y linderos, y los testigos deben ser categóricos, en cuanto a los actos posesorios que se dicen realizados. La prueba debe ser concluyente y los actos posesorios inequívocos” (C.S.J.N. ‘A y S’, 1971-II, p. 493). Lo cierto es que en el caso de autos, con las pruebas obrantes no se han acreditado tales extremos y, consecuentemente, los agravios invocados por la accionante no logran conmover la sentencia de primera instancia.

2.- Previo a la adquisición por prescripción el accionante debió acreditar la filiación respecto de su padre y la de éste con relación a la abuela, dado que invoca el carácter de hijo y nieto. Tampoco se encuentra probada la fecha del deceso de aquéllos, a los fines de hacer aplicación de lo dispuesto por el art. 3410 del Código Civil. La sola convivencia con los mencionados no lo constituye en poseedor, atento que no pueden concurrir dos posesiones iguales y de la misma naturaleza (art. 2401 del Código Civil).

3.- En cuando al pago de los impuestos, (...) no es un hecho que por sí solo pueda justificar la existencia de una posesión con animus dómini.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 9 de abril de 2013
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GUZMAN ROLANDO C/ RIVAS CARLOS S/
PRESCRIPCIÓN” (EXP Nº 329578/5) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA CIVIL N° 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y
Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica
MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Jorge PASCUARELLI
dijo:
I. A fs. 281/286 el actor expresó agravios contra la sentencia de fs. 249/250
vta., que rechazó la acción de prescripción adquisitiva incoada por Rolando
Guzmán contra el Consejo Provincial de Educación en su carácter de curador de
los bienes del proceso “Rivas, Carlos s/ Sucesión (Expte. N° 12.504/86 del
Juzgado Civil, Comercial y Especial N° 1 de Cutral Có), con costas al actor.
Señala como primer agravio el apartamiento de la prueba de autos que se formula
en la sentencia. Afirma que no se consideraron las circunstancias fácticas que
fueron expresadas por los testigos, las cuales no se contradicen con el relato
del actor.
Sostiene que de las declaraciones testimoniales no surgen dudas respecto del
tiempo de posesión, que en todos los casos es superior a 20 años.
Manifiesta que la demandada no ha probado que la propiedad no fuera habitada
por la familia Guzmán o que los actos posesorios, como construcciones
realizadas, no fueran hechas por el Sr. Rolando Guzmán, su padre y su abuela.
Alega que la Dirección Provincial de Rentas extendió una copia fiel del
original de la Resolución N° 5954 del 27 de Mayo de 1969, que comprueba que la
abuela del actor, Sra. Juana Burgos de Guzmán, realizó pagos en la Dirección
Provincial de Rentas sobre la propiedad cuya prescripción veinteañal se discute.
En segundo lugar, se agravia por la determinación que hace el sentenciante al
expresar que debió existir una sucesión, previa a la adquisición por
prescripción, y que debió acreditar la filiación respecto de su padre, y la de
éste con relación a la abuela.
Dice que su mandante ha probado eficazmente que toda su vida transcurrió donde
vive y que allí formó su familia.
Manifiesta que se expone en la sentencia que el actor debió acreditar los
vínculos familiares, pero que quien se opuso en autos en representación de la
demandada sólo lo hizo desde la voluntad de oponerse al contestar la demanda,
sin pruebas que convalidaran la veracidad de sus dichos.
En tercer lugar agravia al actor la posición del sentenciante, en cuanto
sostiene que para unir dos posesiones es indispensable que exista un acto
jurídico destinado a transmitirle sus derechos posesorios y, a falta de éste,
sólo puede invocar su propia posesión para adquirir el dominio por usucapión.
Agrega que el actor vive en forma pacífica, pública, ininterrumpida, desde los
8 años de edad, y que, entre las testimoniales, una es clara en exponer que lo
conoce viviendo en el mismo lugar desde los 11 años.
El cuarto agravio se relaciona con la trascendencia que la sentencia de autos
otorga al pago de impuestos y servicios.
Expresa que no es procedente pedirle que justifique con sus propios pagos de
impuestos y servicios a su nombre, como si no fuera natural esa continuidad en
el tiempo entre un padre y un hijo.
Alega que la posesión del Sr. Guzmán no se encuentra viciada de precariedad,
violencia, clandestinidad ni ha sido interrumpida.
Afirma que el sentenciante pretende mostrar que ha valorado las pruebas en
conjunto, pero que en realidad ha puesto un énfasis muy especial a los fines de
determinar el factor tiempo en el pago de los impuestos y servicios. Que existe
prueba eficaz del derecho del actor a adquirir por prescripción el inmueble que
habita.
Por último, se agravia en tanto el Juez de primera instancia concluye en que
son escasos los comprobantes de pago traídos por el actor y que el sucesorio
del titular dominial se ha iniciado en el año 1986 reputándose vacante la
herencia y designándose al Consejo como curador de los bienes, habilitan el
rechazo de la demanda por no encontrarse reunidos los requisitos exigidos por
el Art. 4015 del Código Civil.
Alega que el Estado Provincial emitió boletas a nombre de la abuela del actor y
de su progenitor, y que, además, se abstuvo de realizar acciones tendientes a
preservar el inmueble.
Además entiende que el Consejo Provincial de Educación carece de pruebas a su
favor y que su presentación es irrelevante para producir el rechazo de la
acción, conforme lo ha decidido la Sra. Juez de Primera Instancia.
A fs. 294/296 vta. la demandada contesta el traslado del recurso y solicita su
rechazo, con costas.
II. Ingresando al análisis de los agravios vertidos por la actora, adelanto que
los mismos no habrán de prosperar.
Así, respecto al primero de ellos, es decir el apartamiento de la prueba de
autos, es necesario considerar que debe surgir en forma acabada el cumplimiento
de los dos requisitos indispensables para que prospere la acción, esto es la
acreditación del corpus y animus, por el plazo que indica la ley.
Conforme ha sido citado por este Cuerpo, Sala II, en autos “MUÑOZ CARLOS
ALBERTO Y OTRO C/ ARNAL FLORENTINO S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL” (Expte. Nº
347782/7), y Sala I, en su anterior composición, en las actuaciones caratuladas
"OBERHOLZER JORGE EDUARDO C/ GARCIA JOSE LUIS S/ PRESCRIPCIÓN" (EXP Nº
299472/3): “En los procesos de prescripción adquisitiva, la prueba de la
posesión debe ser plena e indubitable en lo que respecta a la individualización
del bien, dimensiones y linderos, y los testigos deben ser categóricos, en
cuanto a los actos posesorios que se dicen realizados. La prueba debe ser
concluyente y los actos posesorios inequívocos” (C.S.J.N. ‘A y S’, 1971-II, p.
493).
Lo cierto es que en el caso de autos, con las pruebas obrantes no se han
acreditado tales extremos y, consecuentemente, los agravios invocados por la
accionante no logran conmover la sentencia de primera instancia. Así, respecto
a las manifestaciones efectuadas por los testigos, amén de expresar que conocen
que la familia Guzmán está hace más de 40 años en el lugar, no resultan por sí
solas suficientes a los fines de probar la posesión ininterrumpida y pacífica
por el período que requiere la ley, debido a su imprecisión y vaguedad al no
aportar más datos sobre los actos posesorios durante un período de tiempo tan
prolongado.
Al respecto, tiene dicho la Cámara Nacional Civil que “Se ha decidido
reiteradamente que son insuficientes las declaraciones de testigos en las
cuales no se concreta con toda precisión la realización de actos posesorios,
para demostrar la procedencia de un juicio de usucapión. 2- Si no hay prueba
convincente y categórica sobre el momento en que comenzó la posesión con ánimo
de dueño con exclusión de otra titularidad y la testimonial producida no
resulta convincente, no corresponde admitir la usucapión”. (CNCiv., Sala E, in
re “GRANCELLI, Néstor Daniel y otro C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y GRANCELLI, Néstor Daniel y otro c/ GOBIERNO DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ INTERDICTO”, 15/03/10, Sumario N° 20497 de la Base de
Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
En relación al segundo agravio, es decir la acreditación de la filiación del
accionante respecto al Sr. Zoísmo del Carmen Guzmán, y la de éste con la Sra.
Juana Burgos de Guzmán, adelanto también que dicho agravio resulta
improcedente. Ello así, atento que del análisis de las pruebas aportadas por el
demandante, arribo a idéntica conclusión que el sentenciante de primera
instancia, dado que el actor invoca el carácter de hijo y nieto, pero no ofrece
prueba alguna para acreditarlo.
Tampoco se encuentra probada la fecha del deceso de los mismos, a los fines de
hacer aplicación de lo dispuesto por el art. 3410 del Código Civil. La sola
convivencia con los mencionados no lo constituye en poseedor, atento que no
pueden concurrir dos posesiones iguales y de la misma naturaleza (art. 2401 del
Código Civil).
Por otra parte, se agravia el actor porque el Sr. Juez de primera instancia
dice que para unir dos posesiones es indispensable que exista un acto jurídico
destinado a transmitirle sus derechos posesorios, y a falta de éste, sólo puede
invocar su propia posesión para adquirir el dominio por usucapión, criterio que
comparto con el Sentenciante.
Al respecto, corresponde remitirse a lo expuesto precedentemente con relación a
la inexistencia de prueba concluyente respecto, por un lado, a la falta de
acreditación del vínculo con el Sr. Zoísmo del Carmen Guzmán y Juana Burgos de
Guzmán y, por el otro, a las fechas de defunción de los mismos y toma de
posesión exclusiva por parte del actor.
Si bien es cierto lo que alega el recurrente al decir que una de las
testimoniales es clara en exponer que lo conoce viviendo en el lugar desde los
11 años de edad, no especifica el testigo con quien vivía allí, y desde qué
momento su posesión se convierte en exclusiva. No surge claramente desde qué
fecha el actor ostenta la posesión con el ánimo de tener la cosa para sí, es
decir, con ánimo de dueño. Sin dudas, la posesión ejercida desde los once años
no puede ser tomada como tal.
Sobre esta cuestión la jurisprudencia ha sostenido: “La posesión "ad
usucapionem" es la posesión ejercida con ánimo de dueño, porque a ese efecto
carece de virtualidad la simple tenencia, que caracteriza a quienes reciben o
mantienen la cosa reconociendo en otro la propiedad. En la medida que no ocurra
una interversión de título, que los convierta en poseedores "nomine propio", el
derecho que no se ejerza con total prescindencia del dueño, arguye
perpetuamente en contra de la prescripción, por más que hayan poseído por
dilatado lapso y que en su decurso hayan ejecutado actos materiales que no
tendrían valor para ese mero tenedor (conf. art. 2352 y su nota del Código
Civil). La norma del art. 4015 del Código Civil establece que la posesión que
tiene aptitud para adquirir la propiedad por prescripción es aquélla que se
ejerce "con ánimo de tener la cosa para sí", y esa misma posesión que el art.
2315 exige que se practique con intención de someterla al ejercicio del derecho
de propiedad, resulta aplicable respecto del instituto analizado, puesto que
para usucapir es menester el ejercicio de la posesión a título de dueño, dado
que no sirven los llamados actos de tolerancia ni la implementación de simples
facultades legales”, (CNCiv., Sala A, in re “TAJECKI, MIGUEL c/ BOZENKO,
BASILIO s/ ESCRITURACION” 2/10/89 - C. 050800).
El cuarto agravio, esto es la trascendencia superior que dice que el Juez de
primera instancia otorga al pago de los impuestos y servicios, tampoco habrá de
prosperar. Alega que no es procedente pedirle que justifique con sus propios
pagos de impuestos y servicios como si fuera natural en el tiempo esa
continuidad entre padre e hijo, y dice que se le ha otorgado relevancia sólo a
los pagos donde se identifica el mismo como contribuyente y no con denominación
de sus ascendientes. Lo cierto es que son pocos lo antecedentes que se adjuntan
y los de antigua data carecen de precisión.
Al respecto, la Sala II de este Cuerpo tiene dicho que: “No basta con que se
acredite un relativo desinterés sobre el inmueble por parte de los demandados,
sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados
por quien pretende usucapir, y que sean lo suficientemente idóneos como para
poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance
de hacer valer por la vía que corresponde, los derechos que le han sido
reconocidos”.
“En cuando al pago de los impuestos, (...) no es un hecho que por sí solo pueda
justificar la existencia de una posesión con animus dómini (cfr. Mariani de
Vidal en “Código Civil, dirig. por Alberto Bueres, Ed. Hammurabi-Depalma, T. 5
Pág. 223)”, (Sala II, en autos “MAZZONI HILAS OMAR C/ CIGADE IFASA S.A. S/
PRESCRIPCION”, Expte. Nº 355149/7).
Ello justifica la valoración probatoria efectuada en la sentencia de primera
instancia, la cual comparto.
III. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo se rechace el recurso de
apelación, debiendo confirmarse la sentencia de fs. 249/250 vta. en todo
aquello que fue materia de recurso y agravios.
Con costas al actor en su carácter de vencido (Art. 68 del C.P.C. y C.).
Tal mi voto.
La Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 281/286,
y confirmar la sentencia de fs. 249/250 vta. en cuanto fue materia de recursos
y agravios.
2. Imponer las costas de Alzada a la parte vencida (art. 68 del C.P.C. y C.).
3. Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada
en el 30% de la suma que corresponda por la labor en la instancia de grado
(art. 15, LA).
4. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos
al Juzgado de origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHOS REALES 

Fecha:  

09/04/2013 

Nro de Fallo:  

48/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"GUZMAN ROLANDO C/ RIVAS CARLOS S/ PRESCRIPCIÓN" 

Nro. Expte:  

329578 - Año 2005 

Integrantes:  

Dr. Jorge Pascuarelli  
Dra. Cecilia Pamphile  
 
 
 

Disidencia: