Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

CONTRATO DE TRABAJO. EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. ACUERDO LABORAL. HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO LABORAL. ACUERDO NO HOMOLOGADO. REVISIÓN JUDICIAL. DISIDENCIA.

1.- Resulta revisable en sede judicial, el convenio celebrado entre las partes, en el marco de una relación laboral, a los efectos de establecer sus alcances, fundamentalmente respecto a la oportunidad y causa de la extinción del vínculo laboral y si con el pago efectuado se han saldado todos los rubros que el actor pretende devengados y adeudados. Ello así en tanto, conforme la ley de fondo -art 15, LCT- los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes y, en coherencia con ello, la norma reglamentaria de la actuación administrativa prevé que cuando se presenten a la autoridad acuerdos sin elementos de juicio que permitan acreditar que se llega a una justa composición de derechos de las partes, podrá procederse a un mero registro sin efectuarse homologación alguna (cfme. arts. 14 bis de la Const. Nac.; 38 inc. j de la Const. Prov.; 15 de la L.C.T. y art. 53 del dec. regl. N°4.454/86). (Del voto del Dr. Marcelo J. Medori, en mayoría).

2.- Corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda laboral por cobro de haberes, condenando al demandado para que abone las sumas adeudadas al actor, quien debe asimismo hacer entrega de la Libreta de Aportes y demás constancias, toda vez que la empleadora no aporta elemento alguno para acreditar haber cancelado los correspondientes a los meses reclamados hasta el momento del alta médica -del trabajador accidentado- coincidente con el de la extinción del contrato laboral, período en el que el actor se hallaba gozando de licencia por accidente de trabajo conforme resulta, obrando sólo la constancia de pago efectuado en sede administrativa laboral. (Del voto del Dr. Marcelo J. Medori, en mayoría).

3.- Cabe el rechazo del recurso de apelación interpuesto en el marco de una demanda laboral por cobro de haberes, si el actor pretende con posterioridad a la celebración y cumplimiento del acuerdo celebrado en la Subsecretaría de Trabajo, invalidar los efectos extintivos del mismo, por cuanto resulta contrario al principio de buena fe, que con posterioridad a la celebración y cumplimiento del acuerdo en sede administrativa, mediante el que las partes acordaron poner fin a la relación laboral de mutuo acuerdo, se denuncien circunstancias existentes y conocidas con anterioridad al mismo, con el fin de hacer renacer un reclamo que en función de lo acordado y cumplimentado, se consideraba extinguido. (Del voto del Dr. Fernando E. Ghisini, en disidencia).

4.- La falta de homologación del convenio arribado en sede administrativa por las partes, en el marco de un reclamo laboral, no es por sí mismo invalidante de los efectos que ellas han pretendido otorgarle al acuerdo. (Del voto del Dr. Fernando E. Ghisini, en disidencia)

5.- Si, conforme los términos del acuerdo arribado entre las partes, que ha sido efectuado sin reconocimiento de hechos ni derechos, como así la falta de acreditación de la relación laboral invocada en autos, corresponde declarar la improcedencia del reclamo del apelante respecto de la entrega de la libreta de aportes y falta de inscripción ante el IARIC. (Del voto del Dr. Fernando E. Ghisini, en disidencia).
 




















Contenido:

NEUQUEN, 18 de noviembre de 2010.

Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “RUIZ EDUARDO ENRIQUE C/ CRESPO LEOPOLDO S/
COBRO DE HABERES”, (Expte. Nº 353.751/7), venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 4 a esta Sala III integrada por el Dr.
Marcelo Juan MEDORI y el Dr. Fernando Marcelo GHISINI en ejercicio de la
subrogancia, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y,
de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Ghisini dijo:
I.- Viene la presente causa a estudio del cuerpo en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte actora a fs. 74/75 contra la sentencia de
fs. 67/68 vta., que rechaza la demanda con costas.
II.- Se agravia en primer lugar, por considerar que la a-quo no tuvo en cuenta
sus argumentos en relación a la falta de validez del acuerdo celebrado en la
Subsecretaría de Trabajo de esta Provincia.
Expresa que la prueba más precisa de la actitud fraudulenta de la demandada es
el hecho de haber ocultado que, en oportunidad de celebrarse el presunto
acuerdo conciliatorio, el actor se encontraba convaleciente de un accidente
laboral y sin alta definitiva.
Por otra parte, menciona que el referido acuerdo no fue debidamente homologado.
Finalmente aduce que tampoco se encuentra acreditado en autos, que el demandado
hiciera entrega al actor de la libreta de aportes, ni que la relación laboral
se encuentre debidamente inscripta ante el IARIC.
A fs. 78 se ordenó correr traslado de los agravios, los que vencido el plazo no
fueron contestados por la contraria.
III.- Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, adelanto que
los agravios no tendrán acogida favorable.
En primer lugar resultan insuficientes los motivos expuestos por el actor para
cuestionar la validez del acuerdo administrativo al que oportunamente arribaran
las partes.
Así pues, del acuerdo que luce a fs. 1 y vta. del expediente administrativo N°
3250-008898/2006, anexado por cuerda a estos actuados, surge que las partes por
mutuo acuerdo decidieron poner fin a la relación que los vinculara a partir del
30 de mayo de 2006. Agregaron sin que ello implique reconocimiento de hecho o
derecho alguno, al solo efecto conciliatorio, el Sr. Crespo ofreció abonar al
actor la suma de $1.250 por todo concepto.
A su vez, se dejó expresa constancia que la suma arriba indicada iba a ser
depositada en la cuenta de terceros de ese organismo y que también se haría
entrega de los recibos de haberes correspondientes.
Por último, se dispuso pactó que: “..una vez percibida la misma nada más se les
adeuda y que no tendrán nada más que reclamar en el futuro al Sr. Leopoldo
Aníbal Crespo ni del Consorcio Edificio COVNEOPL”. (las negritas me pertenecen).
Ahora bien, el actor pretende con posterioridad a la celebración y cumplimiento
del acuerdo celebrado en la Subsecretaría de Trabajo, invalidar los efectos
extintivos del mismo, con fundamento en que el demandado omitió en aquella
oportunidad, denunciar que el señor Ruiz se encontraba convaleciente. Extremo
que tampoco él ha cumplido, puesto que no ha demostrado la existencia de algún
impedimento que le haya obstaculizado denunciar tal circunstancia.
Por lo tanto, resulta contrario al principio de buena fe, que con posterioridad
a la celebración y cumplimiento del acuerdo en sede administrativa, se
denuncien circunstancias existentes y conocidas con anterioridad al mismo, con
el fin de hacer renacer un reclamo que en función de lo acordado y
cumplimentado, se consideraba extinguido.
En tal sentido se ha dicho que:
“Debe encararse el tratamiento de esta cuestión, toda vez que, el actor no
obstante admitir que su vinculo concluyó por retiro voluntario- por cada
acuerdo pide que al momento de dictar sentencia se declare la nulidad de la
misma. El propio actor acompaña el acta que cuestiona, con escueto argumento,
ya que, sin mencionar vicio alguno de la voluntad, llámese incomprensión del
acta invocando los arts. 12 y 14 de la L.C.T. El primero alude a la
irrenunciabilidad de derechos ante el carácter de orden público de las normas
laborales y el segundo apunta a la posibilidad del fraude laboral del que
pudiera ser víctima el trabajador. Ambas normas tienen finalidad protectora de
los derechos del trabajador. Pero es del caso destacar que la falta de
fundamentos que ameriten la aplicación de tales normas, unido al hecho del
tiempo que ha dejado transcurrir el actor para recién formular el planteo dan
la pauta de que el instrumento atacado fue suscripto sin vicios que lo
invaliden. Además la extinción de la relación no ofrece duda alguna si tenemos
en cuenta al comportamiento concluyente y recíproco de las partes (en este caso
primordialmente el actor) que traducen inequívocamente el abandono de la
relación, (tercer párrafo de la norma). No otra cosa puede interpretarse de la
conducta complaciente durante tres años por el actor para recién cuestionar el
Acuerdo. La falta de homologación no resulta un obstáculo para su eficiencia,
desde que el art. aludido, no lo exige. De modo que se declara la validez
absoluta de acta acuerdo que pone fin al vínculo entre las partes” (QUINTEROS
DELFIN ENRIQUE C/ARGENTINA DE TELEFONOS S.A. EN LIQUIDACION s/COBROS, Fecha:
19/09/2001, Sentencia Nº: 167, Cámara Laboral Sala 1).
“La manifestación de la parte actora, en un acuerdo conciliatorio, de que “una
vez percibida íntegramente la suma acordada en esta conciliación nada más tiene
que reclamar de la demandada por ningún concepto emergente del vínculo laboral
que las uniera”, hace cosa juzgada en juicio posterior donde se reclama un
crédito que no fue objeto de proceso conciliado.” (CNTrab, plenario 137,
29/09/70, “Lafalce, Ángel, y otros c/ Casa Enrique Schuster S.A.” DT, 1970-718).
Por otra parte la falta de homologación del convenio arribado por las partes no
es por sí mismo invalidante de los efectos que ellas han pretendido otorgarle
al acuerdo.
Al respecto se ha dicho:
“Si de los términos del acta notarial que extinguió el vínculo laboral quedó
claro que la suma entregada por la demandada al trabajador era genéricamente
compensable con todo crédito que éste tuviese derivado o con motivo del
contrato de trabajo (incluso reclamo por accidente), dicho convenio, conforme
la doctrina de la CSJN expresada en el caso “Gatarri, Alfredo c/ Cometarsa
Construcciones Metálicas Argentinas SAIC”, resulta válido aunque no haya sido
homologado ante la autoridad administrativa. El principio de irrenunciabilidad
establecido con carácter general en el art. 12 de la LCT, a cuya protección se
dirige el requisito de la homologación prevista en el art. 15 de dicho cuerpo
legal no se ve afectado de modo alguno cuando del acuerdo no surge la renuncia
a algún beneficio establecido en las leyes laborales”.- (CNTrab, Sala V,
31/08/01, DT, 2002-A-763).
En cuanto a las consideraciones expuestas por el apelante relativas a la
entrega de la libreta de aportes y falta de inscripción ante el IARIC, teniendo
en cuenta que los términos del acuerdo arribado, que ha sido efectuado sin
reconocimiento de hechos ni derechos, como así la falta de acreditación de la
relación laboral invocada en autos, corresponde declarar su improcedencia.
IV.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar la apelación
interpuesta por el actor, confirmándose el fallo apelado en todo lo que ha sido
motivo de recurso y agravios, con costas de Alzada a su cargo.
Tal mi voto.
El Dr. Medori dijo:
I.- Que conforme a los antecedentes fácticos y jurídicos que expondré a
continuación relacionados a la vigencia del contrato de trabajo e
interpretación de los efectos de la actuación de las partes en sede
administrativa, habré de disentir con el vocal preopinante, propiciando que se
revoque la sentencia de grado, con acogimiento parcial del reclamo del actor.
Que a partir de la incontestación de la demanda que da cuenta el auto de fs.23
concurren dos institutos, por un lado lo normado por el artículo 356 inc. 1º
del CPCyC que autoriza a tener por reconocida los hechos pertinentes y lícitos
referidos y recibidos los documentos, y por otro lado el dispositivo del
artículo 30 del Código Procesal Laboral-Ley 921, que permite tener por ciertos
los hechos alegados, al amparo de cuyos efectos habré concluir acerca de los
efectos del contrato y analizar los agravios del actor.
Que sin perjuicio de lo expuesto, con los recibos de haberes obrantes a fs. 5/8
atribuidos al empleador, resulta acreditado que el actor ingresó a laborar como
dependiente del accionado bajo el régimen establecido para los trabajadores de
la industria de la construcción en la Ley 22.250 y CCT Nº 75/76 el día 03 de
febrero de 2006, y a falta de otra prueba que haya sido aportada, las tareas
desarrolladas se correspondían a la categoría Oficial pintor, dando cuenta la
citada documental la retribución quincenal.
II.- Que precisado el vínculo laboral, y conforme a que el juez de grado para
decidir la litis otorga al acuerdo administrativo obrante en el expediente de
la Subsecretaría de Trabajo de Neuquén, individualizado con el número
3250-008898/2006 -agregado por cuerda- carácter liberatorio de obligaciones que
integran el presente reclamo y, relevante acerca de la oportunidad de la
extinción del contrato, cabe analizar y dilucidar sus alcances o efectos, en
tanto está datado el 02 de junio de 2006, y fue presentado para certificación
de las firmas ante la autoridad de aplicación el 04 de agosto de 2006,
consignándose en él que:
”... las partes arriban al siguiente acuerdo: Poner fin de mutuo acuerdo a la
relación que vinculara al Sr. Crespo con los señores RUIZ EDUARDO ENRIQUE... a
partir del día 30 de Mayo de 2006, fecha en la cual dejaron de prestar
servicios para el primero. El Sr. Crespo ofrece abonar a los señores RUIZ
EDUARDO ENRIQUE ... la suma de $ 1250,00 (pesos mil doscientos cincuenta) a
cada uno por todo concepto por la relación laboral que los uniera hasta el día
de la fecha, la que será depositada en la cuenta de terceros de este organismo
y hará entrega de los recibos de haberes correspondientes.... Toman la palabra
los reclamantes, uno a uno ratifican lo hasta aquí manifestado por el señor
Crespo y expresan que aceptan la suma ofrecida y en los términos en los que se
ofrece y que una vez percibida la misma nada más se les adeuda y que no tendrán
nada mas que reclamar en el futuro del señor Leopoldo Aníbal Crespo ...”.
Finalmente, el citado acuerdo fue registrado mediante Resolución Nº 397/2006
según los términos del art. 53 del Decreto Nº 4454, reglamentario de la Ley
1625, y así notificado a las partes intervinientes (fs. 14).
Encuadrando estos hechos en el marco legal, resulta que la ley de fondo en la
materia expresamente estipula en el art. 15 que: “Los acuerdos transaccionales,
conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con
intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediare resolución
fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha
alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes. ..”,
y en coherencia con ello, la norma reglamentaria de la actuación administrativa
prevé que cuando se presenten a la autoridad acuerdos sin elementos de juicio
que permitan acreditar que se llega a una justa composición de derechos de las
partes, podrá procederse a un mero registro sin efectuarse homologación alguna
(cfme. arts. 14 bis de la Const. Nac.; 38 inc. j de la Const. Prov.; 15 de la
L.C.T. y art. 53 del dec. regl. N°4.454/86).
La doctrina judicial laboral ha sido unánime en establecer que: “En las
conciliaciones celebradas en sede administrativa, así como también en
jurisdicción judicial, la homologación conlleva la finalidad esencial de
verificar que el acuerdo consagre una justa composición de los derechos e
intereses de las partes, lo que, en atención al carácter irrenunciable del
derecho laboral art.12 ley 21.297, no puede involucrar la simple aprobación de
una renuncia recíproca intereses que puedan ser legítimos, sino mas bien,
mediando el contralor de la autoridad, la contraparte, el empleador, satisfaga
lo que por ley le corresponde. En materia laboral el acuerdo conciliatorio a
que las partes han llegado ante un funcionario administrativo, no hace cosa
juzgada, sino ha sido homologado por autoridad competente. LEY 21297 23-04-76
Art. 12). (CATSL2 RS, l000 343 RSD-2-1 S 12-2-1, Juez RODRIGUEZ DE DIB MARTHA
C. (SD), González Argentino Ramón c/ Zárate Horacio Antonio s/ Demanda laboral,
MAG. VOTANTES: Rodríguez de Dib Martha C.-Verón Osvaldo-LDT).
Y también, lo ha dicho esta misma Cámara de Apelaciones: “.. cabe concluir en
que no puede inferirse de lo actuado en sede administrativa la abdicación o
renuncia de los reclamos no reconocidos por la apelante en el acta respectiva,
ello por el carácter irrenunciable de los créditos laborales (art.12 LCT) y por
la restricción a toda presunción en tal sentido consagrada por el art.58 LCT.
Obsta asimismo a la aplicación del criterio sustentado por el plenario
“Lafalce” de la CNAT -n° 137, Carpetas DT n° 820- toda vez que el convenio en
cuestión no fue homologado como lo exige el art.15 de la LCT y por cuanto el
mismo se circunscribe a los rubros asumidos por (la empleadora)..–despido y
preaviso-, tal como lo entendió la CNAT Sala V, in re “Rey Jorge Daniel
c/Aerolíneas Argentinas” (Carpetas DT n° 4352)” (FALCON MIRTA GLADYS C/AVENDAÑO
JORGE Y OTRO S/DESPIDO, Expte. Nº 1091-CA-99, sala I).
Por todo lo expuesto, de ninguna manera comparto el criterio del juez de grado
en cuanto rechaza la acción impetrada considerando liberado al empleador de
todo crédito laboral con el acuerdo ejecutado en sede administrativa, cuando
aquel fundamentalmente carece de la homologación debida por prescripción legal
y frente a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, máxime cuando
el actor no contaba con patrocinio letrado.
Por ello, tal convenio es revisable judicialmente a los efectos de establecer
sus alcances, fundamentalmente respecto a la oportunidad y causa de la
extinción del vínculo laboral y si con el pago efectuado se han saldado todos
los rubros que el actor pretende devengados y adeudados, lo que paso a
realizar, adelantando su procedencia en la medida de los que se desarrollará a
continuación.
III.- Que precisamente la extinción del contrato de trabajo constituyen uno de
los aspectos más cuestionables que avala la ineficacia del convenio, por
advertirse contradictorio su presentación en sede administrativa el 04 de
agosto de 2006, consignándose que se acordó el 02 de junio de ese año que la
desvinculación era de común acuerdo a partir del 30/05/2006, cuando existe una
intimación cursada por el trabajador en fecha 27 de junio de 2006 (ver fs. 4
del expediente administrativo), ausente en aquel asistencia profesional que si
se comprueba en la última.
Que en tanto luego del requerimiento citado en el párrafo anterior, ni del
remitido el 08 de octubre de 2006 (fs. 2) el actor no hace efectivo el
apercibimiento de considerase despedido, y conforme que las partes, a quienes
les incumbe probar la efectivización del distracto, no son precisas,
constreñido a sentenciar al respecto conforme a los hechos analizados, entiendo
verosímil establecer su acaecimiento el día 06 de septiembre de 2006, al tiempo
de otorgársele el alta médica al actor, y que se derivó de la directa conducta
de la empleadora cuyo accionar contrario a la buena fe y dirigido a desbaratar
irrenunciables derechos informa el expediente administrativo citado.
Respecto a la actividad y dispositivo jurisdiccional aplicado se ha sostenido
que:
“Que La situación de rebeldía de la accionada, permite presumir la remisión de
la comunicación a la AFIP prevista en el art. 11 de la ley 24013. En este
sentido, la solución que prevé el art. 71 de la LO "es imperativa y terminante
y constituye una directiva ineludible para el juez, a diferencia del proceso
civil y comercial..."(Dr. Miguel Angel Maza en "Ley de Organización y
Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Comentada, Anotada y
Concordada", dirigida por Amadeo Allocati, T II págs 127 y 128, Ed. Astrea,
1999). Tal directriz reconoce como límite el análisis de verosimilitud de los
hechos alegados que debe realizar el sentenciante, pues sólo debe considerarse
su veracidad, en tanto éstos sean posibles y verosímiles. Por ende, si bien la
norma prevé la posibilidad de que se desvirtúen los efectos del reconocimiento
ficto mediante la producción de prueba en contrario, si dichas probanzas
enervatorias no se producen, una vez analizada la verosimilitud y licitud de
los hechos reconocidos por esa vía, el magistrado se encuentra totalmente
habilitado para dictar sentencia sobre dicha base. (Del voto del Dr. Pirolo, en
mayoría).” (Autos: Pizzata Roque José c/ Nadalich Silvina Edit s/ despido. art.
11 de la ley 24013. art. 71 de la LO. Magistrados: Vilela. Pirolo. Guibourg.
Sala: Sala I. - Fecha: 12/11/2008 - Nro. Exp.: 16422/08. Nro. Sent.: SD.
85335.-LDT)
IV.- Que conforme a lo señalado respecto a la fecha del distracto, la licencia
por enfermedad acreditada, los salarios devengados y el especial régimen
laboral que alcanzaba el contrato de trabajo analizado, los rubros y, según el
caso, los montos por los que prosperarán, resultan de las siguientes
consideraciones:
a) En relación a los haberes impagos, en coincidencia con los recitos de fs.
5/8, la empleadora no aporta elemento alguno para acreditar haber cancelado los
correspondientes a los meses de mayo de 2006 hasta el momento del alta médica
coincidente con el de la extinción del contrato laboral, período en el que el
actor se hallaba gozando de licencia por accidente de trabajo conforme resulta
de fs. 4, obrando sólo la constancia de pago de $1.250,00 en sede
administrativa laboral.
Que al respecto en el capítulo Enfermedades y Accidentes de Trabajo, el art. 24
del CCT 76/75 establece:
“Art. 24 - Cuando un trabajador se accidentara en términos de la Ley Nº 9.688
el empleador deberá abonar las remuneraciones que corresponden mientras no sea
dado de alta o, en su caso, hasta que transcurra el año a que se refiere el
artículo 8º, inciso d) de esa ley, aplicando el régimen que establece el
artículo 225º (en su 4º párrafo) de la Ley Nº 20.744. Vale decir que tratándose
de un accidente de trabajo (Ley Nº 9.688), la remuneración que deberá abonarse
al trabajador accidentado se le liquidará como si se tratase de un accidente o
enfermedad inculpable. En consecuencia, se abonará como remuneración diaria
aquella que el trabajador percibía al momento de la interrupción de sus
servicios, aplicando el régimen indicado en el primer párrafo del presente
artículo”
Acreditado como se adelantara que el alta médica se cumplió el día 06 de
septiembre de 2006, al no haberse aportado prueba relacionado a su cancelación,
el reclamo por haberes impagos prosperará desde el mes de mayo 2006 hasta tal
fecha tomando como base el importe percibido en las dos últimas quincenas
(abril/2006) resultando $1.369,00 por 4 períodos, y $328,50 por 6 días del mes
de septiembre, ascendiendo a la suma total de $5.804,40, a los que se
adicionará intereses conforme se determinará en el capítulo V del presente,
desde que cada uno de ellos se devengó.
b) Que incluida en la pretensión la liquidación final derivada del distracto, a
la suma indicada se habrá de adicionar el aguinaldo por $719,95 devengado
durante el período laborado, y vacaciones proporcionales no gozadas, conforme
art. 16 del CCT 76/75 –1 día x 20 laborados = 6 días – resultando la suma de $
328,50.
c) Que atento el régimen laboral consentido por las partes cuya inscripción y
registración fue denunciada, dando cuenta de ello la intervención de la
administradora de riesgos de trabajo, al no haber acreditado el accionado la
entrega de la libreta de aportes prevista en el art. 13 y siguientes de la Ley
22.250, ni la constancia de haber realizado los aportes correspondientes al
“Fondo de cese laboral” regulado en el art.15 y siguientes de la cita ley, ello
debidamente intimado que fue, procede acoger el reclamo del actor, y fijar como
condena:
1.- A hacer entrega de la Libreta de aportes y de los comprobantes de haber
realizados los depósitos que establece el art. 15 de la citada Ley 22250,
equivalente al 12% de las remuneraciones, en la forma y con más la tasa de
interés que se establece en el capítulo V de la presente para cada uno de los
montos que debieron ser ingresados, todo ello dentro del plazo de diez días de
quedar firme la presente, con aplicación de astreintes por el a quo por cada
día de demora en efectivizarlo;
2.- A abonar al actor la suma de $1.500,00 en concepto de multa establecida
en el art. 18 de la Ley 22.250.
V.- Que los rubros precedentes totalizan una suma de condena de $8.352,85,
debiendo en la etapa de ejecución de sentencia descontarse el importe de
$1.250,00 percibidos en sede administrativa, aplicándose a cada uno de los
conceptos desde que es debido un interés hasta su efectivo pago, al igual que
al crédito citado, que se calculará al equivalente a la tasa mix promedio
entre la activa y pasiva del Banco de la Provincia del Neuquén hasta el 31 de
diciembre de 2008, y a partir de dicha fecha, la tasa activa que fija la misma
entidad.
VI.- Conforme a lo expuesto, propiciaré al Acuerdo se revoque la sentencia de
grado, y haciendo lugar a la demanda promovida por Eduardo Enrique Ruiz,
condenar al demandado al pago de la suma de $8.352,85 en concepto de capital
con mas sus intereses según se establece en el capítulo V, y a la entrega de la
libreta de Aportes y constancias de haber realizado los mismos siguiendo el
régimen prescripto en los arts. 15 y 16 de la Ley 22.250, con más sus
accesorios.
VII.- Imponer las costas de ambas instancias al accionado vencido, debiéndose
dejar sin efecto los honorarios regulados, los que serán fijados tomando como
base la planilla de liquidación comprensiva de capital e intereses a
practicarse en la instancia de grado, en la proporción del 19% para el letrado
patrocinante del actor, y el equivalente al 40% de la suma que allí resulte
para los apoderados; quedando ya establecidos en un 35% de aquellos los
correspondientes a la Alzada para los mismos profesionales.
Tal mi voto.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente se integra Sala con
el Dr. Lorenzo W. García quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos expuestos en el voto que antecede, adhiero al
mismo pronunciándome en idéntico sentido.
VIII.- Por lo expuesto, POR MAYORIA:
SE RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia de grado de fecha 20 de febrero de 2009 (fs. 6/68
vta.) haciendo lugar a la demanda, condenando al Sr. Leopoldo Crespo para que
en el plazo de DIEZ (10) días de notificado abone al actor Sr. Eduardo Enrique
Ruiz la suma de $ 8.352,85 con más sus intereses, debiendo asimismo hacer
entrega de la Libreta de Aportes y constancias, conforme los considerandos
respectivos que integran éste pronunciamiento.
2.- Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la anterior
instancia, debiéndose efectuar una nueva regulación teniendo en cuenta para
ello el capital con más los intereses que surjan de la planilla de liquidación
a practicar, una vez que se encuentre firme; fijándose los mismos en el
equivalente del 19% para el patrocinante del actor y del 40% de la suma que de
allí resulte para el apoderado.
3.- Imponer las costas de ambas instancias a cargo del demandado vencido.
4.- Regular los honorarios profesionales de la letrada interviniente en esta
Alzada, en el equivalente al 35% del monto resultante de los de primera
instancia, fijados precedentemente (art. 15 L.A.).
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.

Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Lorenzo W. García
Dra. Audelina Torrez - Secretaria
REGISTRADO AL Nº 268 - Tº VII - Fº 1306/1313
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2010








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

18/11/2010 

Nro de Fallo:  

268/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"RUIZ EDUARDO ENRIQUE C/ CRESPO LEOPOLDO S/ COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

353751 - Año 2007 

Integrantes:  

 
Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Lorenzo W. Garcia  
 
 

Disidencia:  

Dr. Fernando M. Ghisini