Fallo












































Voces:  

Procedimiento penal. 


Sumario:  

CASACIÓN. PROCEDIMIENTO PENAL. ABSOLUCIÓN. IN DUBIO PRO REO. ABUSO SEXUAL. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. PRUEBA TESTIMONIAL. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL.

1.- Corresponde declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación deducido por la señora Fiscal contra la sentencia que absolvió al imputado del delito de abuso sexual con acceso carnal (artículo 119 párrafo 3º, en función del 1º, del Código Penal); al considerar que la acusación no alcanzó los estándares de certeza mínimos necesarios, prevaleciendo un estado de duda y la presunción de inocencia, ya que la sentencia en crisis aparece ajustada a derecho, en tanto aún cuando el relato de la víctima impresione al a quo como “consistente y la angustia delatada auténtica”, ello puede comprenderse a la luz de la pericia clínica, es decir, puede afirmarse que fue víctima de abuso sexual con acceso carnal; lo que no puede concluirse es que éstos hayan sido o no anteriores al año 2008 –sólo los de dicho año están incluidos en la acusación objeto de la presente causa-, y tampoco del cotejo del testimonio de la víctima con el resto de los testimonios de descargo, puede extraerse que el acusado sea el autor penalmente responsable de los hechos que se le atribuyen, con la certeza necesaria que requiere una condena.

2.- Si bien la declaración de la víctima, sobre todo cuando se trata de delitos cometidos en la intimidad, puede integrar la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el estado de presunción de inocencia. Ello así pues, de otra manera, se crearían espacios de impunidad inaceptables (cfr. Acuerdo Nº 1/98 “Torres”); sin embargo, no supone que baste solamente con la existencia de tales dichos; antes bien será necesario su análisis profundo, su cotejo con información científica que permita establecer su fiabilidad, la existencia de elementos de corroboración periférica, como así también, la ausencia de otros elementos que le resten eficacia probatoria. Asimismo, se ha venido sosteniendo en pronunciamientos anteriores (vgr. Acuerdos 33/08, 54/11) que, las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la garantía de presunción de inocencia sobre el valor acriminador de las pruebas que las acusaciones hayan aportado al juicio oral.

3.- Quienes resultan acusados están colocados inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, razón por la cual, para el dictado de una sentencia condenatoria, es preciso demostrar su responsabilidad más allá de toda duda razonable. Como complemento de esta afirmación, el in dubio pro reo impide que el tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas –cuando pueda llegar a tenerlas- en contra de los imputados.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 04/2013: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veintiun días de Febrero de dos mil trece, se constituye la Sala
Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los señores Vocales,
Dres. ANTONIO G. LABATE y LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y con la intervención
del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los
autos caratulados “C. V. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL” (Expte. N° 265 -
Año 2010) del registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: Que mediante sentencia N° 48/10 de su propio registro (fs.
150/154) la Cámara en lo Criminal Primera de esta ciudad absolvió de culpa y
cargo a V. C., del delito de abuso sexual con acceso carnal (artículo 119
párrafo 3º, en función del 1º, del Código Penal).
En contra de tal pronunciamiento dedujo recurso de casación la señora Fiscal de
Cámara, Dra. María Dolores FINOCHIETTI (fs. 158/160 vta.).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el artículo 424 párrafo 2° del C.P.P.yC., ante el requerimiento
formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a
fs. 168 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia Graciela
MARTÍNEZ de CORVALÁN y Dr. Antonio Guillermo LABATE.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el artículo 427 del Código de rito,
el Tribunal se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) En el supuesto afirmativo, ¿resulta procedente el mismo?; 3°) En su caso
¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA GRACIELA MARTINEZ DE CORVALAN,
dijo: Que corresponde examinar si se han cumplido las prescripciones legales
para que el recurso sea admisible, conforme lo dispuesto por el artículo 397
del C.P.P.yC.
El escrito fue presentado en término, por ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, por quien se encuentra legitimado
para ello; revistiendo el mismo el carácter de definitivo pues pone fin a la
causa.
Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio de la recurrente- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
Por lo expuesto, considero que el recurso de casación interpuesto debe ser
declarado formalmente admisible. Tal es mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
A la segunda cuestión planteada la Dra. LELIA GRACIELA MARTÍNEZ DE CORVALÁN,
dijo:
I.- En contra de la sentencia Nº 48/10 (fs. 150/154) de la Cámara en lo
Criminal Primera de la I Circunscripción Judicial, dedujo recurso de casación
la señora Fiscal de Cámara, Dra. María Dolores FINOCHIETTI (fs. 158/160 vta.).
Se agravia la recurrente en que la resolución impugnada –a su entender- incurre
en falta de motivación (artículo 369 inciso 3º del C.P.P.yC. y 18 de la
Constitución Nacional) y violación de las reglas de la sana crítica racional
(artículos 363 y 369 del C.P.P.yC.), al no haberse valorado circunstancias
decisivas para la dilucidación de la causa que, en su opinión, quedaron
acreditadas a través de la prueba producida y fueron planteadas por esa parte
en el alegato final; ello, en base a la doctrina de la arbitrariedad de la
sentencia elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sostiene que de la sentencia recurrida se desprenden inexactitudes,
inconsistencias e interpretaciones arbitrarias del tribunal a quo, que
nulifican dicho pronunciamiento; por lo que solicita se resuelva conforme al
artículo 429 del C.P.P.yC.
Al respecto, la parte acusadora señala que en el pronunciamiento impugnado se
incurrió en:
a) error en el orden en que ocurrieron los hechos: resultando -a su entender-
trascendente al momento de analizar los dichos exculpatorios de C. y la prueba
de descargo.
b) Omisión de analizar argumentos fundamentales de la acusación: aduce que en
la sentencia sólo se señaló que la Fiscalía al formular su alegato “...
Desacreditó los dichos de los testigos que relatan el episodio de la
carretilla, por considerar que ocurrieron en diferentes oportunidades...”, sin
ningún análisis posterior (fs. 158 vta.).
Manifiesta que en dicho alegato puso de resalto que, en el curso de la
audiencia, quedó demostrado que todos los testigos de descargo –parientes y un
vecino de los C.- se refieren a una ocasión en que fue a buscar la carretilla
un sobrino de V. C., en el mes de septiembre de 2008, pero que no fue en dicha
ocasión en que se cometió el abuso investigado. Agrega que, preguntado “...L.
C. si esa fue la única vez que fueron a buscar una carretilla a lo de su tío
dijo que no, que fueron varias veces mientras duró la construcción de su casa
[...], hasta que finalmente él se compró su propia carretilla...” (fs. 158
vta.).
Que de la fecha de la denuncia y del relato de la madre de la víctima surge que
el hecho denunciado ocurrió en el mes de noviembre del año 2008.
La recurrente afirma que la “coartada de V.” C. no puede prosperar porque se
refiere a otra fecha, no a la del hecho que se le atribuye y que si “...el
tribunal a quo entendió, pese a los tres testimonios coincidentes, que en
realidad los C. fueron en noviembre y no en septiembre a buscar la carretilla y
que no fueron V. y C. sino sólo L., debió fundamentar por qué lo cree así y en
qué se basa para ello”; “...Si considera que este hecho no ocurrió en
noviembre, como dice la denunciante, sino que ocurrió en septiembre y con eso
se valida la coartada de C., debió decir con qué prueba cuenta para desvirtuar
sus dichos...”; agrega que “...Concretamente no hay ninguna mención ni un
mínimo de análisis de esta clara contradicción de la prueba de descargo,
debidamente señalada y fundamentada por esa parte...” (fs. 159).
c) Errónea valoración de la prueba de cargo: en relación a la incidencia de la
falta de prueba del presunto embarazo de la víctima, la credibilidad del relato
de la misma y de los testigos de la Defensa.
Aduce la recurrente que el tribunal a quo le reconoce una trascendencia
fundamental a la circunstancia de que no se probó el presunto aborto espontáneo
de la víctima, que habría ocurrido cuando se produjo la primera consulta médica
por una presunta apendicitis de la entonces menor. Dicha parte no considera que
la existencia o inexistencia del embarazo haga variar sustancialmente el plexo
probatorio.
Sostiene que N. C. “..relató los hechos, no sólo ante la médica sino también
ante la psicóloga V. E. (fs. 33/34) y ante el propio tribunal de juicio...”.
Hace constar que se trata de una joven que padece una debilidad mental moderada
y dislexia, que tiene ciertas limitaciones de lenguaje pero se hace entender y
brinda un relato de los hechos “consistente” pero además coherente y reiterado
en el tiempo; como así también, que dichas limitaciones permiten descartar la
posibilidad de que haya inventado una historia que no ha ocurrido o que esté
repitiendo un relato inducido.
Alega que cuando el a quo hace referencia al testimonio de la víctima se
menciona que “...pese a las dificultades de elocución fue consistente y la
angustia delatada auténtica...” y se pregunta la parte acusadora, “...¿por qué
descree entonces el tribunal de la versión de la víctima? El votante en primer
término, al cual adhieren sin otros fundamentos los restantes vocales, hace
referencia a dos motivos por lo que se descree de lo que se ha denunciado: 1º)
Porque no se acreditó `...la internación de la víctima en el Hospital, mucho
menos el embarazo, espontáneamente abortado. Ni el nombre de los profesionales
que la asistieron y le informaron la situación a su familia...´ La recurrente
se pregunta ¿Cuál es el valor de esa prueba para afirmar o desvirtuar los
dichos de la víctima respecto del abuso sexual padecido?...” (en el original el
interrogante se encuentra resaltado con negrita); no advierte “...de qué modo,
la ausencia de prueba de un embarazo frustrado puede llevar a la conclusión de
que no ha existido un abuso sexual...”. 2º) Según la fiscalía, el segundo
motivo está relacionado con los informes de la Dra. CAUNEDO –médica forense- y
de la Lic. ESTANISLAO –psicóloga del Área de Psiquiatría Forense-. Que la
primera “...no encontró signos de abuso reciente –argumento totalmente falaz
porque nadie dijo que hubiese un abuso reciente-...” –manifiesta esa parte-;
argumenta que al ser revisada la joven por la médica forense, “...el último
abuso se había cometido hacía más de tres semanas [...] por lo que los signos
no eran recientes y así lo consignó la Dra. Caunedo en su informe, consignando
los dichos acerca del presunto embarazo anterior...”; que lo detallado por la
médica forense en su informe “...se compadece punto por punto con los hechos
denunciados y no contradice en nada la versión dada de la víctima y su madre
acerca de los mismos...”. En cuanto a la Lic. ESTANISLAO “...concluye que la
víctima es desbordada por la angustia, sólo relata lo sucedido en el último
episodio donde dice haber sido abusada violentamente por el tío...” (fs. 159).
Manifiesta que el tribunal a quo no explica en qué se contradice esto con lo
denunciado.
Además, advierte que el a quo sostiene que la Licenciada Estanislao no se
pronuncia sobre “...criterios de credibilidad o ausencia de fabulación,
referencias recurrentes en estos informes...”; al respecto, la recurrente
expresa que “....aparentemente el Tribunal a quo confunde el informe
victimológico –que refiere las emociones, el sufrimiento, el nivel de
victimización, los miedos, etc. de la persona que se presenta como víctima- con
el informe psicológico que es el que se encomendó a la Lic. Karina Ortiz (fs.
91) –no a la Licenciada Díaz como erradamente señala el pronunciamiento- quien,
lamentablemente y pese a su formación profesional, no logró que N. hablara y no
pudo informar dado `que no se cuenta con material suficiente´. Es en los
informes psicológicos en los que se hace referencia a tales criterios de
credibilidad o ausencia de fabulación...”. Agrega que la “...Licenciada Ortiz
dice claramente que no logró que N. hablara y contara lo sucedido, por eso es
que no hizo referencia a los abusos ni le dio material suficiente como para
poder expedirse...”; además, sostiene el acusador público que, la “...admisión
que hace la Licenciada ORTIZ de que no obtuvo material suficiente como para
elaborar un informe, torna totalmente injustificada y arbitraria la mención que
hace el Tribunal a quo del mismo, sacando fuera de contexto la referencia que
hace O. sobre que N. ante ella no reconoció haber sufrido alguna vivencia de
abuso sexual...” (fs. 159 vta.).
En relación a los testigos de la Defensa, la recurrente aclara que en la
sentencia se afirma “...que no se advirtió mendacidad en la coartada...”; y
reitera que esa parte admitió que no mentían, “...pero quedó demostrado en el
juicio que se referían a otra oportunidad en que también fueron a buscar la
carretilla, no a la que terminó con el abuso sexual...” de la aquí víctima (fs.
159 vta.).
d) Ausencia de un mínimo análisis de la versión del imputado: La parte
acusadora manifiesta que cuando “...se menciona el descargo hecho por el
imputado, se hace referencia a su negativa de los hechos que se le imputan y a
haber ido a la casa de su hermano J. junto con `C.´ a buscar una carretilla.
Ninguna mención se hace de que el propio imputado, en su relato de descargo,
dijo que a principios del año 2008 su hermano J. y su cuñada –madre de N.C.-
[...] habían mantenido una conversación con él en la que lo habían increpado
dado que la familia de N. se había enterado de que ésta había sido víctima de
un abuso sexual y que se lo atribuía precisamente a él...” (fs. 159 vta.).
Argumenta que ese relato “confirma la existencia del primer episodio a que se
hizo referencia” y que corrobora “...no sólo la versión de la madre en la
denuncia y en este juicio, sino que también coinciden con lo que conoce de
estos hechos la testigo S. L. M. y la versión de la propia N. dada durante la
audiencia del debate...” (159 vta./160).
Manifiesta que esta “circunstancia, por demás trascendente para efectuar un
análisis, en un caso de abuso sexual, referidos a hechos que se caracterizan
por su secreto y por desarrollarse en un ámbito íntimo que normalmente impide
contar con testigos presenciales de los mismos, ni una mínima mención por parte
del tribunal de juicio al momento de resolver el caso...” (fs. 160).
El acusador público agrega en la fundamentación de su recurso que “...la
sentencia es autocontradictoria cuando, por un lado menciona que N.C. relató
ante el Tribunal haber sido abusada por su tío V. C., que fue amenazada y
agredida por él para que no hablara y que en esos abusos fue penetrada
sexualmente; admiten en su voto que el relato fue consistente y acompañado de
auténtica angustia; menciona en sus fundamentos –al que adhieren los otros dos
integrantes- los dichos de la madre y de la Lic. Estanislao que coinciden y lo
confirman; señalando la defloración constatada y el relato volcado por la
médica forense C., que es también coincidente, pero sorpresivamente concluye el
propio Tribunal quitando credibilidad a ese relato fundado en que la psicóloga
no dijo que no había signos de fabulación en la versión de la joven –tampoco
dijo que sí los hubiera- y descartando toda la prueba porque no se constató que
la víctima haya estado embarazada...”. Sostiene que “...debe destacarse no sólo
la coherencia interna de la versión de la víctima, sino también que la misma se
compadece y no se contradice con ninguna de las otras pruebas aportadas, que el
propio tribunal describe sintéticamente y se produjeron en el curso del
debate...”; asimismo, manifiesta que el “...análisis selectivo o directamente
la ausencia de análisis de la prueba producida, las graves omisiones en el
tratamiento de hechos y argumentos fundamentales para el resultado de la causa,
sin que se dé razón suficiente que lo justifique, autoriza a esa parte a atacar
el fallo y solicitar su nulificación por los vicios antes mencionados...” (fs.
160).
Cita doctrina en apoyo de su postura.
Hace reserva del caso federal.
II.- Que luego de analizado el recurso impetrado, la resolución cuestionada así
como las demás constancias del legajo que se vinculan con el planteo formulado,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada improcedente.
En primer lugar, este Cuerpo considera que la declaración de la víctima, sobre
todo cuando se trata de delitos cometidos en la intimidad, puede integrar la
prueba de cargo suficiente para desvirtuar el estado de presunción de
inocencia. Ello así pues, de otra manera, se crearían espacios de impunidad
inaceptables (cfr. Acuerdo Nº 1/98 “Torres”). Lo expuesto precedentemente, sin
embargo, no supone que baste solamente con la existencia de tales dichos; antes
bien será necesario su análisis profundo, su cotejo con información científica
que permita establecer su fiabilidad, la existencia de elementos de
corroboración periférica, como así también, la ausencia de otros elementos que
le resten eficacia probatoria.
1) De las presentes actuaciones se desprende lo siguiente:
1.1) El hecho que el Ministerio Fiscal atribuye a V. C. consiste en que “...
reiteradamente en un número indeterminado de veces y en fechas inciertas pero
en todo caso en el transcurso del año 2008 abusó sexualmente de N.C.C., nacida
el 31/12/90. Dichos ataques sexuales, que en rigor consistieron en accesos
carnales por vía vaginal, tuvieron lugar en el interior de los inmuebles
situados en calles ... del barrio FONAVI y calle ..., ..., barrio La Esperanza,
ambos de la ciudad de Plottier, aprovechando siempre la ausencia de otras
personas en el lugar, el ascendiente moral que el causante ejercía sobre la
joven y los trastornos que ésta padece a consecuencia de una deficiencia mental
moderada a lo que se aduna las reiteradas amenazas de muerte que le profirió
para que nada develase...” (transcripción según acta de debate de fs. 142/142
vta.; reproducido en similares términos en la sentencia a fs. 150 vta.).
En el primero de los domicilios mencionados, habita la abuela paterna de N.C.,
junto a V. y J. C. –tíos de la víctima- (según fs. 142/142 vta. y 152 vta.);
mientras que en el segundo, vive la víctima junto a sus padres, E. I. Q. y J.
R. C., su hermana mayor J. y su sobrina E.N, ambas de apellido C. (fs. 1/1
vta., 33 y 63).
1.2) Del acta de debate de fecha 08/09/10 (fs. 142/143) surge que presta
declaración indagatoria V. C., dejándose constancia de sus dichos en la misma;
como así también, que se reciben los testimonios de E. I. Q. –denunciante-,
N.C.C., de la Dra. Lydia CAUNEDO –médica forense- y de S. L. M. –vecina de la
víctima-; no existiendo registros de los relatos aportados por los testigos en
esa oportunidad.
1.3) Del acta de debate de fecha 09/09/10 (fs. 146/148) resulta que prestaron
declaración testimonial: J. S. –apodado “C.”-, J. J. y L. H., todos de apellido
C. –los dos primeros hermanos y el tercero, sobrino de V. C.-, como así
también, J. d. C. R.; sin que queden constancias de las expresiones vertidas
por los mismos. Además consta que se hizo lugar al desistimiento de la Fiscalía
–al que había adherido la defensa- de los testimonios de los psicólogos
forenses, Lic. Verónica ESTANISLAO y Lic. Flavio D´ANGELO. Asimismo, se procede
a incorporar por lectura los siguientes elementos probatorios: acta de denuncia
de fs. 1/2; fotocopias de informes y certificados médicos de la víctima de fs.
11/26; acta de nacimiento de la víctima de fs. 63; informe del Registro
Nacional de Reincidencia de fs. 112; informe victimológico de fs. 33/34;
pericia clínica de la víctima de fs. 5/7; informe psicodiagnóstico del imputado
a fs. 84/85; informe psicológico de la víctima de fs. 91 y testimonial de J. R.
C. de fs. 90. Tras los alegatos de las partes, se consignan las manifestaciones
de V. C., al dársele intervención por el a quo, cerrándose posteriormente el
debate.
1.4) Mientras que en la sentencia impugnada (fs. 150/154) se refieren los
alegatos del acusador público y de la defensa; como así también, el Dr. Mario
RODRIGUEZ GOMEZ, vocal opinante en primer término -a cuyo voto adhirieron los
restantes vocales, Dres. Luis María FERNÁNDEZ y Alejandro CABRAL- hace una
reseña de los testimonios escuchados en el debate (de E. I. Q., N.C.C., S. L.
M., Lydia CAUNEDO, J. S. C., J. d. C. R., L. H. C., J. J. C.) y luego aporta
los fundamentos por los cuales considera que la acusación “...no alcanzó los
estándares de certeza mínimos necesarios, prevaleciendo un estado de duda y la
presunción de inocencia...”, que concluye en la absolución de V. C..
2) En ese marco, se procederá al análisis de los agravios del Ministerio
Fiscal, que sostiene que el fallo cuestionado padece de inexactitudes,
inconsistencias e interpretaciones arbitrarias.
2.a) Respecto al error en el orden en que ocurrieron los hechos: le asiste
razón a la recurrente, por cuanto el Dr. RODRIGUEZ GOMEZ al referirse al
alegato de la fiscalía expresa que “...Sostuvo el cargo fundamentalmente en
base a los dichos de la víctima de los que se desprende que fue abusada en su
casa y en la casa de su abuela, la primera cuando cuidaba a su sobrina y el
imputado fue a buscar una carretilla y la segunda cuando atendía a su
abuela...” (fs. 150 vta./151). Mientras que del acta de denuncia de fs. 1/1
vta. surge sin lugar a dudas que el último hecho denunciado corresponde al que
habría tenido lugar en el domicilio en el que reside la víctima con sus padres
y en ocasión de la búsqueda de una carretilla por parte de los tíos de la
joven; siendo anterior el episodio narrado como acaecido en la casa de su
abuela paterna cuando iba a cuidarla.
Ahora la cuestión a determinar es si ese error resulta “trascendente” como
argumenta la fiscalía, si modifica de tal modo el análisis del acervo
probatorio como para concluir de modo diferente a lo resuelto en la sentencia
impugnada. Desde ya, adelantaré que estimo que dicho error no modifica en lo
esencial la valoración que de los elementos probatorios efectúa el a quo y la
conclusión a la que arriba; ello por las razones que a continuación expondré al
considerar los restantes agravios del acusador público.
2.b) La alegada omisión del a quo de analizar argumentos fundamentales de la
acusación –según la recurrente-, relacionados a las circunstancias de tiempo y
modo en que tuvo lugar la búsqueda de la carretilla del domicilio de la
víctima, merece la siguiente respuesta:
En el recurso interpuesto se sostiene que “...Todos coincidieron en que la
fecha a la que se refieren, el día en que concurrió L. H. C. a buscar la
carretilla a la casa de su tío J. fue un día de septiembre de 2008. Lo dijeron
el propio L. H., J. S. C. (apodado “C.”, padre de L.) y J. J. C. (hermano de J.
y de J.). El vecino R. no recuerda bien las fechas...”; además, en cuanto a la
fecha, todos dieron razón de sus dichos en el grado de avance de la
construcción; “...Al preguntarle a J. J. C., éste explicó que estaba seguro de
la fecha porque fue en los días cercanos a la fecha de la independencia de
Chile (18 de septiembre) y que lo recuerda bien porque en esos días él festeja
su cumpleaños...” (fs. 158 vta.). Se agrega que, preguntado “...L. C. si esa
fue la única vez que fueron a buscar una carretilla a lo de su tío dijo que no,
que fueron varias veces mientras duró la construcción de su casa [...], hasta
que finalmente él se compró su propia carretilla...”. En tanto que la víctima
dice “...que el día que fue abusada por V. C. en su casa, éste no fue con L. en
su auto sino con su Tío C. en la camioneta de éste último. De la fecha de la
denuncia y del relato de la madre de la víctima surge que esto ocurrió a
mediados de noviembre...” (fs. 158 vta.).
Respecto al hecho imputado asociado a la búsqueda de la carretilla en el
domicilio de la víctima, caben diversas consideraciones: en primer lugar, surge
del acta de denuncia de fs. 1/1 vta. que la data del mismo corresponde al mes
de noviembre de 2008, así la progenitora de la víctima formula denuncia el día
03/12/08 y en ella pone en conocimiento que ese hecho ocurrió aproximadamente
tres semanas antes, cuando se encontraba cuidando a su madre en la clínica ADOS
y su hija N. se encontraba en su casa.
El agravio de la recurrente se centra en intentar desvirtuar la prueba de
descargo, aduciendo que los testigos –parientes y vecino de C.- hacen
referencia a otra búsqueda de una carretilla que tuvo lugar en el mes de
septiembre de 2008, que se trata de una ocasión distinta a la que se le imputa
al nombrado, por lo que a su entender, los testigos no mienten sino que
simplemente relatan otro episodio con distintos protagonistas.
Al respecto, sólo se consigna en el acta de debate (fs. 146 vta/147) que, en
los alegatos, la Fiscalía manifiesta que “...N. le cuenta a su mamá y ella
concurre el día 03 de diciembre a hacer la denuncia. Los hechos ocurrieron a
mediados de noviembre cuando ella estaba cuidando a su mamá (abuela materna de
N.) que estaba internada. La búsqueda de la carretilla se refiere a otra fecha,
circunstancias y lugar, todos los testigos sitúan ese hecho a mediados de
septiembre...”.
Sin embargo, las únicas constancias existentes de los testimonios a que se hace
alusión son las reseñadas en la sentencia, ya que las declaraciones
testimoniales brindadas en la instrucción no fueron incorporadas al debate –con
excepción de una, la de J. R. C., padre de la víctima-. Del registro mencionado
(fs. 152/152 vta.) se desprende el relato que hacen los testigos en torno al
préstamo y búsqueda de una carretilla pero no surge fecha alguna, ni septiembre
ni noviembre.
Esta circunstancia pone un límite insalvable al esfuerzo revisor, ya que las
alegadas diferencias no pueden ser confrontadas, por no contar con las
constancias necesarias de lo actuado en el debate y no haberse incorporado los
testimonios recabados en la instrucción. Tampoco consta que el Ministerio
Fiscal haya solicitado en las audiencias del debate que se deje expresa
constancia de los testimonios de los parientes de V. C., máxime si advertía
diferencias en las circunstancias de tiempo que, a su entender, influirían en
la valoración de la prueba de descargo.
En ese marco, esta Sala comparte lo atinente a “... las exigencias derivadas de
la obligación de inspección amplia que en materia de prueba ha sido impuesta al
órgano casatorio por la Corte Suprema [doctrina del caso “Casal”, LL,
2005-E-657, JA, 2005-IV-734]. Así, si se tiene en cuenta el máximo esfuerzo
revisor exigido en relación a ella (la prueba producida), parece consecuencia
necesaria e ineludible de esa obligación que dicha inspección amplia sea
precedida de elementos instrumentales acordes a ella, que la tornen así
materialmente posible (en especial, como se señala en aquel fallo, respecto de
la prueba testimonial –aun recogidos por vía estenográfica-)...” (NAVARRO,
Guillermo Rafael; Roberto Raúl DARAY: “CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN.
Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”. Tomo II. Ed. HAMMURABI. 3º Edición. Bs.
As. 2008, pág. 1154). Sin embargo, como ya se adelantara, en las presentes
actuaciones existen limitaciones derivadas de la ausencia de registro o
constancias de los testimonios vertidos durante el debate, contándose sólo con
lo reseñado en la sentencia.
La única referencia temporal surge del testimonio de J. S. C. –apodado “C.”-,
conforme descripción efectuada en la sentencia (fs. 152) dijo que “...respecto
del préstamo de la carretilla que fue a buscar una persona de apellido R., se
cruzaron en el camino con L. C., que llevaba la carretilla en el baúl y la
pasaron a la camioneta, es decir que nunca estuvo en la casa de su hermano J.
para retirarla y lógicamente no participó de ninguna discusión, ni incidente
entre V. y N., ni ese día ni otros...”; descartando que haya asistido junto a
su hermano V. a retirar la carretilla al domicilio de la víctima, ni en
septiembre ni en noviembre de 2008, como así también, contradice lo denunciado
respecto a que ese testigo haya presenciado el último hecho de abuso imputado
(fs. 1/1 vta.).
Estimo que, al no refutar el Ministerio fiscal o por lo menos no constar que se
hayan desacreditado los testimonios de descargo, especialmente, el del último
testigo mencionado, cabe concluir como lo hace el tribunal a quo. Esto es que,
además del relato de la víctima existen otros elementos probatorios que al
valorarlos impiden llegar a un estado de certeza necesario sobre la
participación punible que se le endilga a V. C..
2.c) Errónea valoración de la prueba de cargo: en relación a la incidencia de
la falta de prueba del presunto embarazo de la víctima; la credibilidad del
relato de la misma y de los testigos de la Defensa.
En realidad del análisis de la sentencia impugnada se desprende que, el a quo
en su valoración del material probatorio rescata el relato de la víctima pero
formula una crítica por la ausencia de otras pruebas de cargo que permitan
desvirtuar el estado de inocencia del que goza el imputado. Así se lee: “...el
relato de la víctima, pese a sus dificultades de elocución, fue consistente y
la angustia delatada auténtica. No obstante, esta denuncia no fue acompañada,
ciertamente, porque estuvieron ausentes elementos de prueba esenciales,
llamativamente omitidos y tampoco fue seguida con el peso y certeza necesaria,
en las ofrecidas por la acusación. Respecto a las primeras, no existe ninguna
referencia sobre la internación de la víctima en el Hospital Regional, mucho
menos del embarazo, espontáneamente abortado, ni el nombre de los profesionales
que la asistieron y le informaron la situación a la familia. La crítica hecha
por la fiscalía a los testigos presentados por la defensa, no fue refutada por
otros vecinos, familiares o conocidos que desvirtúen la coartada de V. C....”
(fs. 152 vta./153).
Al respecto y tal como ha venido sosteniendo este Cuerpo en pronunciamientos
anteriores (vgr. Acuerdos 33/08, 54/11), las sentencias absolutorias parten de
afirmar la prevalencia de la garantía de presunción de inocencia sobre el valor
acriminador de las pruebas que las acusaciones hayan aportado al juicio oral.
De esta forma, quienes resultan acusados están colocados inicialmente en una
posición en la que se afirma su inocencia, razón por la cual, para el dictado
de una sentencia condenatoria, es preciso demostrar su responsabilidad más allá
de toda duda razonable. Como complemento de esta afirmación, el in dubio pro
reo impide que el tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas –cuando
pueda llegar a tenerlas- en contra de los imputados.
Es por ello que en un Estado democrático de Derecho, basado en principios que
reconocen derechos individuales (entre ellos el de la presunción de inocencia)
no puede asumirse la condenación de personas inocentes, aún cuando ello sea a
costa de arribar en ocasiones a la absolución de algunos que pudieran ser
culpables. Si bien la falta de identificación de los autores de un delito, y
más aún cuando se trata de un delito grave, puede considerarse en principio
como un fracaso del sistema represivo, la absolución de los acusados, una vez
descartada la arbitrariedad y el error no puede valorarse como fracaso, sino
como una consecuencia de la reafirmación de la garantía antes aludida.
Bajo este marco, es claro que las sentencias absolutorias no necesitan
motivación sobre la valoración de las pruebas que enerven una presunción a
favor del acusado; antes bien, cuentan con dicha presunción. De modo que, para
considerar suficientemente justificada una absolución, debería bastar con la
expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como se sostiene en la
acusación.
Esta afirmación, no obstante, debe ser tamizada; pues aunque la absolución se
justifica simplemente con la duda, ésta no debe surgir de manera arbitraria en
el pronunciamiento.
Dicho de otro modo: cuando exista prueba de cargo objetivamente consistente, no
puede aludirse a la simple incertidumbre para absolver, ya que para hacer valer
aquella garantía debe explicitarse de manera inteligible el carácter racional o
razonable de la duda para alejar cualquier atisbo de arbitrariedad del fallo.
Bajo tales parámetros, entiendo que la absolución de V. C. debe homologarse en
esta instancia; ya que conforme a las constancias del legajo, la respuesta dada
por el a quo luce como jurídicamente adecuada.
Ello, dado que del análisis de los elementos probatorios incorporados por
lectura al debate (fs. 146/148) y de los que existe debida constancia se
desprende lo siguiente:
Del acta de denuncia (fs. 1/1 vta.) de fecha 03/12/08, formulada por la Sra. E.
I. Q. –progenitora de la víctima-, surge que su hija N.C.C., en ese entonces de
17 años de edad, le contó, aproximadamente tres semanas antes, que estaba sola
en su casa –sita en ..., Barrio La Esperanza de la ciudad de Plottier-, en
ocasión de que la denunciante se encontraba cuidando a su madre -abuela materna
de la víctima- en la Clínica ADOS; manifiesta que: “...ese día estando yo en la
Clínica mi hija me llama al celular diciendo que había llamado su primo L. -34
años-, hijo de J. S. C. de apodo “C.”, hermano de mi marido. Que su primo le
había dicho que “C.” iba a pasar a nuestra casa para llevarse la carretilla. Al
rato aparecen en la casa y tocan la puerta, ella abre pensando que era su tío
“C.”, pero era su tío V. C. -56 años-, y éste entró a la casa, y “C.” entró por
el patio y sacó la carretilla y la cargó a la camioneta. Mientras tanto V.
cuando ingresa sin que mi hija se diera cuenta que era él, la agarra de los
pelos, y la lleva en el pasillo, la tiró de los pelos, casi la ahorcó, y en el
piso tuvo acceso carnal con ella, pegándoles patadas en el cuerpo también, ya
que V. usa borcegos de la construcción. Que también me comentó que V. la
amenazó diciéndole `...que la primera vez la habíamos salvado, pero que la
segunda no, y si hablás te van a encontrar en la casa muerta...´. Mientras V.
estaba abusando de la nena aparece `C.´, quien le dijo a V. `dejáte de joder
con la pendeja´, y lo tomó del brazo y se lo llevó, dejándola a su hija allí.
Ese día no contó nada mi hija de lo sucedido y se fue a bañar. Que mi hija me
contó ahora esta situación, ya que tiene mucho miedo no quiere quedarse sola en
la casa, y además porque V. la amenazó diciéndole `...que vas a ser mujer mía
cuando yo quiera...´. Quiero agregar que hace aproximadamente un año ocurrió lo
mismo, y en relación a ese hecho había quedado embarazada, pero luego perdió
ese embarazo -1 mes y días-. Que en esa oportunidad no hicimos denuncia, ya que
teníamos temor por la salud de mi suegra, ya que ella estaba enferma, y además
hacía poco que había perdido a su padre y estaba psicológicamente muy mal. Que
es por eso, que nosotros tanto mi marido como yo, hablamos con V. y le dijimos
que no íbamos a hacer nada, es por eso que nosotros dejamos de tener contacto
con la familia de mi marido...”.
Conforme surge de la reseña que hace el a quo en el pronunciamiento impugnado
(fs. 151 vta.), los términos de la denuncia son mantenidos por la Sra. Q. al
declarar en el debate, resultando coincidentes con lo declarado por la víctima;
por su parte, S. L. M. –vecina de la víctima-, dijo que “...lo único que sabe
del hecho, es lo que le contó la madre de N. y la propia N. ...”.
Los dichos de la víctima y su madre en torno a la existencia de abuso sexual
con acceso carnal, se encuentran corroborados por los resultados de la pericia
clínica realizada a la entonces menor (fs. 5/7). Sin embargo, tal confrontación
genera dudas en cuanto a la data de los ilícitos denunciados, recuérdese que
los hechos imputados corresponden al año 2008.
En el informe de la Dra. Lydia CAUNEDO -médica forense que practicó el examen
mencionado el día 09/12/08- se lee: la madre “...refiere que en Enero del 2007
le diagnosticaron un embarazo que perdió al mes y medio de gestación (no
presenta ninguna documentación al respecto). Por tal motivo se le indicó
anticonceptivos orales que recibió durante el año 2007. En cuanto al hecho
denunciado refiere la madre que [. comenta que esta situación no es
reciente...”; continúa el informe y respecto al examen genitoanal, dice: “...
Membrana himeneal presente de forma anular de 3-4 cm en reposo, con defloración
completa, que permite el tacto unidigital, con canal amplio libre y útero en
retroversoflexión...”; en referencia a tal examen, consta que corresponde a la
categoría 4 de la clasificación de Muram: “...Categoría 4. Hallazgos
definitivos de abuso sexual. Prueba clara de traumatismo penetrante
(Defloración del himen)”.
En relación a la fecha del presunto embarazo, la progenitora de la víctima –
conforme constancia de fs. 151 vta.- declaró en el juicio que “...a principios
de febrero de 2008, su hija fue internada con un cuadro de apendicitis y en
esas circunstancias se enteraron, por el ginecólogo y el psicólogo, que había
sido abusada y estaba embarazada, estos episodios ocurrieron cuando iba a
cuidar a su abuela...”. Es decir que, en principio y descartando que en el
informe de la Dra. CAUNEDO exista un error material, ya que se consignó en dos
oportunidades el año 2007; al no contar con otros elementos que permitan
determinar la fecha cierta del embarazo aludido, cabe concluir que existe una
posibilidad de que si el diagnóstico del mismo tuvo lugar en enero de 2007, el
ilícito necesariamente fue de fecha anterior, no quedando incluido en la
imputación que la parte acusadora realiza a V. C.; reitero no existe otra
prueba que permita definir con certeza ese fundamental extremo.
Ahora bien, todos los hechos investigados en la presente causa corresponden al
año 2008, según la denunciante que reproduce los dichos de la víctima, los
primeros tuvieron lugar en la casa de la abuela paterna –cuando la menor
cuidaba a la misma- y el último en el domicilio de la víctima –asociado a la
búsqueda de la carretilla-, que puede ubicarse en el mes de noviembre de 2008.
En el informe de la pericia clínica citada, nada dice la experta de la posible
data del abuso diagnosticado que surja del examen mismo realizado a la menor,
la mención que hace a que “...no es reciente...” está asociado a un comentario
efectuado por la madre de la menor; además, si el último hecho denunciado es de
noviembre de 2008 –aproximadamente tres semanas antes del 03/12/08, fecha de la
denuncia- y el examen fue practicado el día 9 de diciembre de ese año, esto es
prácticamente un mes después, cabe preguntarse si ese lapso queda comprendido o
no en la expresión “no reciente”; si se preguntó o no en el debate, si se
aclaró o no esa cuestión, no surge de ninguna de las constancias existentes en
la presente causa.
Además, se encuentran incorporados a estas actuaciones: las fotocopias de
informes y certificados médicos de la víctima (fs. 11/26) que dan cuenta que
padece de un retraso mental moderado.
En el informe victimológico (fs. 33/34) de N.C. suscripto por la Lic. Verónica
ESTANISLAO, psicóloga del Área en Psiquiatría Forense, de fecha 16/03/09,
consta que: “...N. ingresa a la entrevista asistida por su madre, ya que
manifiesta no querer hacerlo sola. Expresa que solo quiere decir la verdad,
angustiándose, llora mientras habla. Refiere que su tío paterno, Sr. V. C., de
56 años de edad, habría abusado de ella en dos oportunidades. Esto habría
sucedido en la vivienda donde reside N., cuando ella se quedaba sola en la
misma, y con una diferencia de casi un año entre cada uno de los hechos de
abuso. Este último fue más violento según N., le habría tirado de los pelos,
como así también la habría golpeado en diferentes partes de su cuerpo hasta
llegar a mantener relaciones sexuales con ella. Que su otro tío Sr. J. C.,
alias “C.”, los habría sorprendido en ese momento, ya que fueron juntos hasta
el domicilio de N., a retirar una carretilla”; “La madre aclara que en realidad
ellos tomaron conocimiento de lo vivenciado por N. tres semanas después del
hecho, que ella no les refirió nada, así como tampoco noto nada distinto en su
hija, aunque un poco alterado su carácter, expresa. Con relación al primer
hecho refiere que su hija había quedado embarazada, que luego lo perdió. Tanto
ella como el padre de N. hablaron con el Sr. V. C. y le anunciaron que no iban
a realizar la denuncia correspondiente. Pero manifiesta que ahora están
decididos a hacer la denuncia...”. En las consideraciones del informe se lee:
“...N. ingresa a la entrevista con una actitud de retraimiento. Durante la
misma la joven presenta un nivel de angustia que por momentos la desborda,
llorando mientras habla. El relato de N. es solo en relación al último hecho
donde recuerda que su tío la sometió violentamente a situaciones abusivas. Su
relato es por momentos confuso, siendo la madre la que termina aclarando las
escenas...”.
El a quo al hacer mención, en la sentencia recurrida, al informe de la Lic.
ESTANISLAO, destaca que la víctima sólo refiere el último hecho denunciado y no
al “supuesto embarazo frustrado”; y esto es lo que ya fue señalado por la
experta, quien deja constancia que la progenitora de N.C. es quien completa el
relato.
En el informe psicológico de la víctima, de fecha 29/9/09, suscripto por la
Licenciada Karina ORTIZ (fs. 91), se lee: “...Con respecto a las supuestas
vivencias abusivas, manifiesta no recordar, y que hacerlo le provoca malestar.
Hace mención que la vinculación con su tío V. es conflictiva desde hace tiempo,
reconoce que le propinaba golpes, y la amenazaba. Manifiesta que solo fueron
episodios de conductas violentas. No reconoce que haya sufrido alguna vivencia
de abuso sexual...”; agrega que “...Durante el encuentro con la joven,
manifestó alto monto de angustia y negativa en continuar con la entrevista, de
ahí que no se cuenta con el material suficiente que permita hacer el análisis y
dar respuesta a los puntos solicitados...”.
Con relación a los criterios de credibilidad, los mismos aportan pautas
importantes para evaluar el relato, máxime en casos de víctimas de abuso
sexual; por lo que al no contar con dichos criterios en estas actuaciones, lo
cierto es que se carece de un elemento fundamental en la tarea de valoración. Y
esto es así, más allá de la aclaración que realiza la parte recurrente en torno
a que el a quo yerra al decir que no estaban presentes en el informe
victimológico cuando son propios del psicológico y de las razones por las que
no pudieron obtenerse.
La declaración testimonial de J. R. C. (fs. 90) no aporta mayores datos acerca
de los ilícitos aquí investigados, dado que remite a lo denunciado y hace
mención a que con sus hermanos desde que ocurrió el hecho no tiene ninguna
relación.
Tras el análisis del material probatorio obrante en estas actuaciones puede
concluirse que N.C. fue víctima de abuso sexual con acceso carnal, en más de
una ocasión y en fechas indeterminadas.
Sin embargo, en cuanto a la responsabilidad penal de V. C. por los hechos que
se le atribuyen, no existe la certeza necesaria para fundar un juicio de
reproche, y esto porque si se confronta el testimonio de la víctima con los
demás testimonios de descargo, no existe correspondencia entre uno y otros,
necesariamente alguno no es verdadero. La víctima dice que los primeros hechos
denunciados habrían sucedido en la casa de su abuela paterna cuando iba a
cuidarla, de los testimonios de los hermanos y del sobrino de V. C. surge que
N.C. no iba a cuidar a su abuela paterna; en relación al último ilícito
asociado con la búsqueda de la carretilla, la víctima dice que fueron a
buscarla sus tíos “C.” y V., que mientras el primero buscaba la carretilla, V.
C. habría abusado de ella y que “C.” lo sorprendió, que le dijo que la dejara y
lo sacó. Mientras que, J. S. C. –apodado “C.”-, J. d. C. R. y L. H. C. (fs.
152/152 vta.), relatan de modo coincidente entre ellos y muy diferente a los
dichos de la víctima, lo relativo a la búsqueda de la carretilla, dicen que fue
L. quien pasó a buscarla, “C.” dice más aún, que nunca fue con V. C. a buscar
la carretilla, que no vio nunca un incidente entre su hermano V. y N.C.. En
este punto, comparto el razonamiento que realiza el a quo en cuanto a que “...
no es suficiente la tacha hecha a los testigos de la defensa sólo por el
vínculo con el imputado, más allá que en algunos casos no se podían pronunciar
en contra de sus intereses, de acuerdo a la manda procesal, obviamente no están
autorizados a mentir y tanto en el examen directo o contra examen no se
advirtió mendacidad; por otra parte, la coartada, como se mencionó
precedentemente, no se revirtió con testigos neutros del conflicto y las
partes...”. Además, el Ministerio Fiscal en su libelo recursivo sostiene que
considera que dichos testigos no mentían sino que se referían a otra
oportunidad, distinta a la del abuso sexual denunciado; aquí sólo destaco el
reconocimiento del acusador público a los dichos de los testigos de la Defensa,
ya que lo referente a la data de la búsqueda de la carretilla ha sido analizado
ut supra.
En este punto, aún cuando el relato de la víctima impresione al a quo como
“consistente y la angustia delatada auténtica”, ello puede comprenderse a la
luz de la pericia clínica antes mencionada, es decir, puede afirmarse que N.C.
fue víctima de abuso sexual con acceso carnal; lo que no puede concluirse es
que éstos hayan sido o no anteriores al año 2008 –sólo los de dicho año están
incluidos en la acusación objeto de la presente causa-. Además, como quedó
sentado en los párrafos anteriores, del cotejo del testimonio de la víctima con
el resto de los testimonios de descargo, no puede extraerse que V. C. sea el
autor penalmente responsable de los hechos que se le atribuyen, con la certeza
necesaria que requiere una condena; al referirse al mismo episodio –búsqueda de
la carretilla- de forma diametralmente opuesta, alguno de los testimonios no es
verdadero en relación a la participación o no de V. C., puede ser el de la
víctima, pueden ser los testigos de descargo; en todo caso, no existen otros
elementos en esta causa que permitan definir esa cuestión sin lugar a dudas;
por lo que considero que la solución a la que arriba el a quo en el
pronunciamiento puesto en crisis es la correcta.
2.d) Por último, la recurrente se agravia por la ausencia de un mínimo análisis
de la versión del imputado; haciendo referencia a que V. C. en su declaración
admite –a su entender- que mantuvo una conversación con los padres de la
víctima, a principios del año 2008, en la que le dijeron que su hija N. fue
abusada sexualmente y que se lo atribuían a él. Aduce que esto corrobora los
dichos de la denunciante.
Del acta de debate de fecha 08/9/10 (fs. 142/143) surge que presta declaración
indagatoria V. C., existe constancia de sus dichos, en la que no se hace
referencia a la conversación aludida por la recurrente. En el acta de fecha
09/9/10 (fs. 146/148), tras los alegatos de las partes, consta que V. C. agrega
que “...la mamá de N. dijo que ella mandaba cinco días a la casa. La chica
nunca fue a la casa. En mi casa siempre había gente. Cuando iban, lo hacían
todos J. –reunión- nos llevó a la chacra y nos dijo que la piba había dicho que
había sido yo, él me dijo que la chica estaba embarazada, de 15 días. Ellos
habían estado en La Plata luego empezaron los problemas que denunciaron.
Después nunca fuimos a la casa. Yo nunca fui a la casa de ellos. Dijo que yo la
amenazaba, le pegaba, tengo que estar loco yo para hacer eso. En mi casa
siempre estaba mi mamá. A la Sra. no la veo hace más de dos años, por los
problemas esos no tenemos más contacto...”.
Con relación a lo manifestado por V. C. –conforme a lo transcripto
precedentemente-, puede decirse que si bien, por un lado, corrobora que hubo
una conversación entre los padres de la víctima y él, no surgiendo de las
constancias la fecha en la que tuvo lugar; por otro, hace referencia al relato
de otros, esto es, que los padres dijeron lo que N. les dijo. Lo que a mi
entender, nos lleva a los términos de la denuncia, la parte acusadora estaría
afirmando que quedó probado lo denunciado por los propios dichos de la víctima,
siendo precisamente lo denunciado lo que precisa ser acreditado con otros
elementos de prueba, conforme las consideraciones ya vertidas al analizar los
anteriores agravios formulados.
Con todo lo expuesto, el repaso de la prueba de cargo que la recurrente
considera que determina la autoría del imputado y del análisis que se realizó
precedentemente, en modo alguno permiten arribar a la conclusión que efectúa la
Fiscalía de Cámara.
Según la doctrina “...el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal,
para poder dictar una sentencia condenatoria, logre obtener y demostrar
racionalmente, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la
culpabilidad del acusado. De ello se sigue que en caso de incertidumbre éste
deberá ser absuelto: in dubio pro reo.
Esta máxima deriva del principio de inocencia (arts. 18 y 75, inc. 22, CN;
`derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad´,
art. 14, apart. 2, PIDCP), que le proporcionan su justificación político-
jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de
perjudicar al imputado, lo beneficie...” (CAFFERATA NORES, José I.; Maximiliano
HAIRABEDIÁN: “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL: Con especial referencia a los
Códigos Procesales Penales de la Nación y de la Provincia de Córdoba”. Ed.
Lexis Nexis. 6º Edición. Bs. As. 2008. pág. 13).
En función de la valoración de toda la prueba arrimada a la causa, a través la
sana crítica racional y aplicando los principios de la lógica, la experiencia y
el recto entendimiento humano, que llevan a concluir en un todo de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 4 del C.P.P.yC., que existen serias dudas, de que V.
C. tuviera alguna participación en los hechos investigados, resultando ajustada
a derecho la decisión del a quo de absolver al nombrado por el beneficio de la
duda.
Por lo expuesto, considero haber fundado la razón por la cual, la casación
deducida, debe ser declarada improcedente.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión planteada la Dra. LELIA GRACIELA MARTÍNEZ DE CORVALÁN,
dijo: Atento a la respuesta dada a la cuestión precedente, el tratamiento de la
presente deviene abstracto. Mi voto
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Sin
costas en la instancia (artículo 493 del C.P.P.yC.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión.
Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde
el plano estrictamente formal el recurso de casación interpuesto a fs. 158/160
vta. por la señora Fiscal de Cámara, Dra. María Dolores FINOCHIETTI, de la I
Circunscripción Judicial. II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no
verificarse los agravios que allí se exponen. III.- SIN COSTAS en la instancia
(artículo 493 del C.P.P.yC.). IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente
remítanse las presentes actuaciones a la Cámara de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación, por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

21/02/2013 

Nro de Fallo:  

04/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“C. V. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL” 

Nro. Expte:  

265 - Año 2010 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: