Fallo












































Voces:  

Accidente de tránsito. 


Sumario:  

DAÑOS AL AUTOMOTOR. PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR. INTERESES. CÓMPUTO. TASA ACTIVA.
HONORARIOS DEL ABOGADO. ELEVACIÓN.

1.- Corresponde fijar en la suma de $140 el monto de la reparación por el rubro privación de uso a favor del actor, al haber consentido las partes la pericia que dictamina como necesarios 7 días para la reparación del bien, y no acreditarse otros gastos mayores a los postulados por el actor al introducir la demanda que da cuenta de su necesidad de realizar dos viajes diarios con un costo de $20,00, en tanto estaba a su cargo aportar aquellos elementos relacionados a las erogaciones realizadas para trasladarse por otros medios en tal período (art. 377 del C.P.C. y C.). Por tanto, al no haberse acreditado otros gastos mayores , adolece de argumento e incurre en incongruencia el pronunciamiento de grado que sin evaluar otro antecedente lo estima en un total de $700.-, lo que implica elevar a $100.- por día dicho rubro, ello conforme lo exige el art. 165 del C.P.C. y C.

2.- Cabe computar lo intereses a aplicar como accesorios al capital de condena derivado de la procedencia del rubro daño material, en el caso, por la reparación del rodado y provisión de repuestos, a partir del día de acaecimiento del daño, aún cuando aquello no se concretara, pues ellos se devenguen desde la fecha del evento dañoso que produce el perjuicio patrimonial, más allá que el damnificado efectúe o no las reposiciones, teniendo en cuenta que tales accesorios tienen por finalidad compensar el tiempo transcurrido en la mora, la que en el caso de los cuasidelitos no requiere interpelación previa.

3.- A los fines del ajuste del crédito reconocido en la sentencia cabe propiciar la aplicación de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Provincia del Neuquén a partir del 01 de abril de 2007 y hasta el efectivo pago, manteniéndose hasta dicha fecha la mix promedio entre la activa y la pasiva establecida por la citada entidad.

4.- Corresponde elevar los honorarios del letrado de la parte actora que actuó en el doble caracter, pues sin perjuicio del criterio sentado por esta Sala a partir del precedente “Ponchiardi”, efectuado el cálculo a partir del monto por el que prospera la acción y la estimación de los intereses, debe aplicarses el mínimo de la escala señalado en el art. 9º de la Ley 1594.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 29 de junio de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “RIVERA BENAVIDEZ RODRIGO C/ SEGOVIA HECTOR
RAFAEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº 341252/6), venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala III integrada por
el Dr. Marcelo Juan MEDORI y el Dr. Fernando Marcelo GHISINI en ejercicio de la
subrogancia con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y,
de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que a fs. 217/221 luce expresión de agravios del actor fundando el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia de grado obrante a fs. 163/167 –
que se concediera a fs. 175– solicitando se modifique la sentencia en punto a
los argumentos desarrollados, con costas para el caso de oposición.
Cuestiona en primer término que en el pronunciamiento de grado se hayan
regulado los honorarios sin tener en cuenta el monto real de condena, es decir
el capital de la sentencia más los intereses, debiéndose diferir tal
determinación para el momento en que se practique la liquidación, a cuyo fin
cita la Ley 1594 y jurisprudencia de esta Sala.
En segundo agravio reclama la aplicación como accesorio de la condena, la tasa
de interés activa que publica el Banco de la Provincia del Neuquen, destinado a
mantener incólume el capital que le asiste percibir al actor, frente al proceso
de inflación actual, considerando que como víctima de un accidente de tránsito
la reparación debe ser integral, aspecto que no cubre el porcentaje fijado
(tasa promedio activa-pasiva).
A tal fin, cita doctrina, y jurisprudencia local y nacional.
Hace reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48).
II.- Que a fs. 222/226 obran los agravios la aseguradora citada en garantía,
solicitando se revoque parcialmente la sentencia y se reduzca el monto de
condena, con costas al actor.
Que en primer lugar, cuestiona la sentencia en cuanto establece como comienzo
del cómputo de los intereses para el rubro reparación del automotor y mano de
obra, el día en que se produjo el accidente, debiéndose adoptar el momento en
que se efectuaron propiamente.
Considera que al no haberse acompañado facturas no se acreditó que se
efectuaran las erogaciones en dinero, y de ello que los intereses corran desde
la sentencia, porque lo contrario significaría un enriquecimiento ilícito.
Cita doctrina y jurisprudencia que avala su postura.
En segundo lugar, critica que se haya determinado en $700., la indemnización
otorgada en concepto de privación de uso del rodado siniestrado, cuando el
perito informara que la reparación insumiría 7 días, mientras que la propia
actora estimó una erogación diaria de $20,00 por el traslado de dos viajes,
tornándose irrazonable y excesivo adoptar $100.- en lugar de lo último; al
respecto considera que tal rubro sólo puede prosperar por la suma de $140,00.
III.- Que sustanciados los agravios, el actor guarda silencio, mientras que la
aseguradora contesta a fs. 230/233, entendiendo que debe confirmarse el
pronunciamiento de grado, en virtud de que la inclusión de los intereses como
monto del proceso no está contemplada en la Ley 1594 (arts. 6, 7 y 20), y que
los tribunales locales en jurisprudencia que cita, han adoptado en la materia
que nos ocupa la tasa mix activa pasiva que contempla la depreciación de la
moneda producto de los vaivenes de la economía.
IV.- Que a fs. 174, el letrado del actor, por si y en representación de aquel,
apela por bajos y por altos los honorarios regulados en la sentencia, haciendo
lo propio la aseguradora respecto de los fijados a aquel, cuestionándolos por
altos.
V.- Que pasando al análisis de los recursos interpuestos por las partes, por
razones metodológicas se habrá de abordar en primer lugar la crítica
introducida por la aseguradora, y luego los agravios del actor.
A.- Controvertido el monto por el que prospera la indemnización derivada de la
privación de uso del automotor, diré que al haber consentido las partes la
pericia de fs. 142/145 que dictamina como necesarios 7 días para la reparación
del bien, estaba a cargo de la actora aportar aquellos elementos relacionados a
las erogaciones realizadas para trasladarse por otros medios en tal período
(art. 377 del C.P.C. y C.).
Considero que le asiste razón al recurrente en cuanto al no haberse acreditado
otros gastos mayores a los postulados por el actor al introducir la demanda
(fs. 10 vta/11) que da cuenta de su necesidad de realizar dos viajes diarios
con un costo de $20,00, adolece de argumento e incurre en incongruencia el
pronunciamiento de grado que sin evaluar otro antecedente lo estima en un total
de $700.-, lo que implica elevar a $100.- por día dicho rubro, ello conforme
lo exige el art. 165 del C.P.C. y C.
Se ha sostenido que: “El daño para ser indemnizable debe ser probado en cuanto
a su existencia y relación causal con el hecho que provoca la responsabilidad
del accionado. Si bien el reclamante acreditó el monto global de los gastos y
el lapso de tiempo que comprendía, no lo hizo adecuadamente respecto al
pormenorizado detalle de cada uno de los distintos viajes que lo componen, de
manera de posibilitar su correcta apreciación por la contraparte, pues
desconocida por esta última dicha circunstancia, resulta imposible justificar
debidamente la erogación del monto reclamado en el concepto y por el período
que se invoca. Si bien es cierto que tal concepto comprende cualquier tipo de
gastos normales de traslado sustituto que la víctima deba afrontar por la
imposibilidad de utilizar su rodado, tal derecho resarcitorio requiere no sólo
la demostración de la existencia del daño, sino también en principio de su
entidad, aunque esta última puede ser determinada supletoriamente por el juez
con pie en la disposición del art. 165 del CPCC. -Referencia Normativa: CPCB
Art. 165” (CC0001 QL 7961 RSD-60-5 S-Fecha: 23/06/2005 - Juez: Celesia (sd) -
Carátula: Nieva Ernesto Pastor C/ Lugo Raúl S/ Daños Y Perjuicios - Mag.
Votantes: Busteros - Celesia - Señaris - LDT).
En consecuencia, procede acoger el agravio del recurrente en este punto,
fijando en la suma de $140.- el monto de la reparación por el rubro privación
de uso a favor del actor.
B.- Respecto al comienzo del cómputo de los intereses a aplicar como accesorios
al capital de condena derivado de la procedencia del rubro daño material, en el
caso, por la reparación del rodado y provisión de repuestos, que el a quo
establece a partir del día de acaecimiento del daño (fecha del accidente
18/05/2006) aún cuando aquello no se concretara.
Considero acertado que los intereses se devenguen desde la fecha del evento
dañoso que produce el perjuicio patrimonial, más allá que el damnificado
efectúe o no las reposiciones, teniendo en cuenta que tales accesorios tienen
por finalidad compensar el tiempo transcurrido en la mora, la que en el caso de
los cuasidelitos no requiere interpelación previa.
En igual sentido: “El interés moratorio tiende a compensar la demora en el pago
de la indemnización y tratándose de las consecuencias resarcitorias de un hecho
ilícito esta Cámara ha adoptado la postura predominante en el sentido de que
por tratarse de obligaciones sujetas a mora “ex re”, los mismos se devengan -en
la generalidad de los casos- desde la fecha del hecho dañoso, ya que desde
entonces la indemnización es debida, con prescindencia de cualquier intimación
y sin que lo afecte la iliquidez del resarcimiento anterior a la sentencia.”
(MARTINEZ GUSTAVO ANDRÉS C/ MUÑOZ ANTONIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, EXPTE.
N° 193-CA-98, Sala I).
Conforme a lo expuesto, la crítica de la recurrente habrá de ser rechazada en
este punto.
C.- Atendiendo al agravio del actor respecto a la aplicación de la tasa activa
al crédito de condena, habré de señalar que a partir del antecedente “KOROL
LUCAS C/ SINQUEGRANI GUSTAVO FABIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº
349.555/7-RS 76- Fº 373/385-Tº II-2010), esta Sala III ha adoptado que se
devengue a partir del 01 de abril de 2007 tal porcentual en indemnizaciones
derivadas de responsabilidad extracontractual, como es el supuesto de autos.
En tal oportunidad se citó el análisis cumplido en un reclamo de naturaleza
patrimonial anterior (“SORRENTINO HECTOR HORACIO C/ SORRENTINO TERESITA ESTELA
S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (Expte. 333617-PS 71 T.II Fo.357/364 Año 2010), en
que se efectuaron entre otras consideraciones:
“Que como se adelantara, que esta Sala III desde su integración y aún en
pronunciamientos recientes, entendió ajustado adoptar el criterio mayoritario
de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, que fijaba
la tasa de interés promediando la activa y la pasiva establecido por el Banco
de la Provincia del Neuquen, aún cuando se advertía la alteración de los
parámetros de la economía como los descriptos.
Es que la particularidad que tiene esta cuestión al conducir irremediablemente
al análisis de datos económicos y financieros, deriva en que la compensación a
reconocer sea el resultado de comprobar y cotejar la variación de los índices
descriptos en tanto se mantienen constantes; de allí la prudencia que se impone
para razonar sobre los alcances de tales antecedentes y la adopción del nuevo
criterio.
Que en tal sentido, y finalmente, no resultará ajeno al presente análisis el
criterio y argumentos desarrollados por el Tribunal Superior de Justicia de
Neuquen en autos “ALOCILLA LUISA DEL CARMEN Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN
S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA” (Acuerdo 1590, Expte. nº 1701/06 –28
/04/2009) en el que adopta la tasa activa a partir del 1º de enero de 2008 para
aplicar a créditos de naturaleza alimentaria.
Por lo expuesto, reexaminando la cuestión, y conforme a las consideraciones
formuladas, habré de inferir como producto de un razonamiento equitativo que,
acogiendo el agravio de la parte actora, procede la adopción de la tasa de
interés activa fijada por el Banco de la Provincia del Neuquén a los fines del
ajuste del crédito reconocido en la sentencia definitiva, e igualmente prudente
que sea desde el 01 de abril de 2007 y hasta el efectivo pago, manteniéndose
hasta dicha fecha el criterio que por el presente se modifica (promedio entre
la activa y la pasiva).-(...)”.
Por todo lo expuesto, acogiendo el agravio de la parte actora, habré de
propiciar la aplicación de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la
Provincia del Neuquén a partir del 01 de abril de 2007 y hasta el efectivo
pago, manteniéndose hasta dicha fecha la mix promedio entre la activa y la
pasiva establecida por la citada entidad.
D.- En relación a la apelación de los honorarios y la adopción de la base
regulatoria, cuestionados por las partes, habré de señalar que sin perjuicio
del criterio sentado por esta Sala a partir del precedente “Ponchiardi”,
efectuado el cálculo a partir del monto por el que prospera la acción y la
estimación de los intereses, los determinados a favor del letrado de la actora,
que actuara en el doble carácter, resultan bajos considerando el mínimo de la
escala señalado en el art. 9º de la Ley 1594.
En cuanto a los emolumentos fijados al perito, apelados por bajos, observo que
resultan reducidos imponiéndose su elevación a $400.
VI.- Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se
plantearon y prosperaron los recursos, propiciaré al acuerdo la modificación
del monto por el que prospera la demanda a la suma de $1.892.-, crédito que
devengará intereses conforme a lo establecido en el capítulo V punto C del
presente, y la elevación de los honorarios del letrado de la parte actora,
imponiendo las costas de la Alzada en el 80% a la aseguradora y 20% al actor
conforme al éxito obtenido por los litigantes (art. 71 del C.P.C y C.).
Tal mi voto.
EL Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome en idéntico sentido.
Por ello, esta SALA III
RESUELVE:
1.- Modificar la sentencia de grado en cuanto al monto de condena, que se
reduce a la suma de $1.892 con mas los intereses conforme a lo establecido en
el capítulo V punto C de la presente.
2.- Elevar los honorarios del Dr. ..., letrado apoderado del accionante, a la
suma de $1.700, y los del perito ... a $400.
3.- Imponer las costas de Alzada en un 80% a la aseguradora y el 20% restante
al actor.
4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia,
art. 15 LA.
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los presentes al Juzgado
de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 156 - Tº IV - Fº 758 / 762
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2010








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

29/06/2010 

Nro de Fallo:  

156/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"RIVERA BENAVIDEZ RODRIGO C/ SEGOVIA HECTOR RAFAEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

341252 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini (Vocal Subrogante)  
 
 
 

Disidencia: