Fallo












































Voces:  

Garantías constitucionales.  


Sumario:  

DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

1.- El derecho a peticionar incluye el de solicitar una audiencia al Gobernador de la Provincia.

2.- El otorgamiento de la audiencia no es un deber por parte del funcionario, sino que es una potestad discrecional de éste. No se puede obligar a un funcionario a recibir personalmente a todo ciudadano que lo pretenda. Cierto es que resulta saludable para el régimen republicano y representativo que los funcionarios, que trabajan para la ciudadanía, atiendan personalmente a las personas que así lo requieran. Pero ello, reitero, no constituye un deber legal, que genere el correspondiente derecho en el peticionante a ser recibido por el funcionario. En todo caso, la sanción ante la conducta reticente será política, en oportunidad de emitir el voto.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 11 de junio de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “TREBINO FERNANDO ABEL C/ PROVINCIA
DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN DE AMPARO”, (Expte. Nº 469909/12), venidos en apelación
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NR0. 3 a esta Sala II integrada
por los Dres. Patricia CLERICI y Jorge PASCUARELLI, por ausencia del Dr.
Federico Gigena Basombrío (art. 45 L. 1436), con la presencia del Secretario
actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la
Dra. PATRICIA CLERICI dijo:
I.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia
de fs. 59/62 que declara inadmisible el amparo, con costas al vencido.
A) La parte recurrente se agravia porque desde que se interpuso el
amparo hasta la sentencia definitiva transcurrieron diez meses, plazo que
implica una flagrante violación de las normas procesales vigentes.
Dice que en el Considerando II de la sentencia el a quo se desdice de
la admisión original de la acción, sosteniendo los argumentos esgrimidos por la
demandada y desoyendo lo peticionado por el amparista. Sigue diciendo que las
consideraciones del Fiscal del Estado no guardan relación alguna con la
cuestión de fondo ni con el debido proceso, ya que nunca afirmó que no recibió
respuesta de ninguna naturaleza por parte del Gobernador de la Provincia, y
porque intenta inducir al juez de grado a pensar que la vía adecuada para
canalizar el reclamo del amparista es el amparo por mora administrativa, a
sabiendas que la dilación en otorgarse la audiencia es una violación al derecho
de peticionar ante las autoridades. Agrega que la única respuesta recibida por
parte de la Gobernación, fue que el expediente con su pedido de audiencia había
sido remitido a Fiscalía de Estado y, en ese momento, estaba en Asesoría Legal.
Entiende que la sentencia apelada omite considerar la reiterada
violación del art. 29 de la Constitución Provincial y de los plazos fijados en
la ley administrativa, excusando los funcionaros sus faltas mediante la
atribución al peticionante de falta de claridad y precisión en sus pretensiones.
Se agravia por el análisis que realiza el juez de grado de la
documentación adjuntada a la causa, afirmando que se ha preferido optar por la
opinión del Fiscal de Estado, a la que tilda de interesada y corporativa.
Denuncia que el resolutorio atacado incurre en una violación
manifiesta del principio de congruencia, sosteniendo que dictar un fallo
declarando la inadmisibilidad de la acción es prácticamente una burla a la
buena fe del demandante, durante los 330 días que duró el proceso. Manifiesta
que en cuanto considera los antecedentes administrativos y judiciales del
conflicto entre el amparista y la Provincia del Neuquén, soslaya la ilegalidad
manifiesta de utilizarlos en una causa que no tiene vinculación directa con los
mismos, toda vez que el objeto de la presente acción es obtener una audiencia
con el Gobernador, y no discutir sobre los antecedentes conflictivos con el
I.P.V.U.
Cita doctrina y jurisprudencia sobre la congruencia.
Apela los honorarios regulados a los profesionales por altos, y por
entender que, de acuerdo con el art. 59 de la Constitución de la Provincia, la
acción de amparo se encuentra exenta de costas. Solicita que esta Cámara se
expida respecto a si es justo y ético abonar honorarios a funcionarios
asalariados y empleados del Estado Provincial.
B) La demandada contesta el traslado de la expresión de agravios a
fs. 77/81.
En primer lugar denuncia que la expresión de agravios no reúne los
recaudos del art. 265 del CPCyC.
Dice que la admisibilidad inicial de la acción de amparo no implica
que el juzgador deba dictar sentencia acogiendo la demanda. Agrega que tampoco
resulta agravio suficiente lo que su parte haya dicho o articulado al contestar
la demanda, toda vez que ello es producto del ejercicio de la legítima defensa.
Señala que la falta de claridad y precisión de la demanda no sólo fue
advertido por su parte, sino que el a quo también lo hizo al dictar la primera
providencia, intimando al actor a reformular en forma clara su pretensión.
Denuncia que en primera instancia la amparista no ha alegado que ha
considerado denegada la vía administrativa y ha interpuesto la acción de amparo
ante la negativa y discriminación sistemática por parte del Gobernador.
Sigue diciendo que en autos no resulta de aplicación el art. 59 de la
Constitución de la Provincia.
Finalmente sostiene que el fallo en crisis se ajusta a la
jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones y del Tribunal Superior de Justicia
local.
II.- No se encuentra en discusión en esta instancia que el objeto de
la acción de amparo es que el titular del Poder Ejecutivo provincial reciba en
audiencia al amparista, en el entendimiento que sólo una solución político
administrativa dispuesta por el señor Gobernador puede dar satisfacción a su
pretensión de cese de los daños que se le producen en su vivienda como
consecuencia de déficits en las instalaciones sanitarias del departamento
ubicado en el piso inmediatamente superior. Alega que el silencio del
Gobernador ante su pedido importa la conculcación del derecho de peticionar
ante las autoridades.
Circunscribiéndonos a este objeto, no tengo duda alguna en cuanto a
que la decisión adoptada por el a quo es la correcta.
El art. 14 de la Constitución Nacional consagra el derecho de
peticionar a las autoridades. Esta libertad de petición es definida como la
facultad constitucional que tiene toda persona para solicitar o demandar, en
forma individual o colectiva, a los funcionarios que ocupan los cargos
gubernamentales para que produzcan determinados actos u omisiones (cfr.
González, Joaquín V., “Manual de la Constitución Argentina”, Ed. Estrada, 1983,
pág. 210).
Señala Gregorio Badeni (“Tratado de Derecho Constitucional”, Ed. La
Ley, 2010, T. I, pág. 810/812) que “en un sistema republicano, donde el poder
emana de la comunidad y donde los gobernantes tienen el deber de servir a los
gobernados, el ejercicio del derecho de petición genera para las autoridades
una obligación mínima, cual es la de recibir, atender y analizar el contenido
de las peticiones.
“Sin embargo, cuando la petición no recae sobre temas para los cuales
la ley impone al funcionario la obligación de expedirse, o sobre cuestiones que
no involucran un derecho subjetivo, el ejercicio de la facultad de peticionar
no trae aparejada la obligación correlativa de pronunciarse sobre la petición o
de informar al peticionario sobre el curso de acción que eventualmente se
impondrá a la solicitud…
“En estos casos, tales comportamientos no son legalmente exigibles, en
virtud del poder discrecional de las autoridades para expedirse o guardar
silencio respecto de las inquietudes transmitidas por los particulares…
“Distinta es la solución cuando las peticiones se realizan para hacer
valer un derecho subjetivo, y según el cauce establecido por la legislación
reglamentaria. Estas peticiones, si son efectuadas ante el organismo
competente, deben ser necesariamente resueltas con una fundamentación por la
autoridad, y su contenido puesto en conocimiento del interesado en virtud del
principio de la publicidad de los actos gubernamentales”.
Indudablemente el derecho a peticionar incluye el de solicitar una
audiencia al Gobernador de la Provincia. Tiene dicho la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires que la libertad de petición es el
derecho de todo ciudadano a pedir algo, por más absurdo que ello sea (autos
“Dupraz c/ Municipalidad de Lobos”, 28/51991, LL 1991-E, pág. 3). Dentro de tan
amplio concepto se incluye el de pedir una audiencia al Gobernador o a
cualquier otro funcionario; petición que de ningún modo puede entenderse como
absurda.
Ahora bien, el otorgamiento de la audiencia no es un deber por parte
del funcionario, sino que es una potestad discrecional de éste. No se puede
obligar a un funcionario a recibir personalmente a todo ciudadano que lo
pretenda. Cierto es que resulta saludable para el régimen republicano y
representativo que los funcionarios, que trabajan para la ciudadanía, atiendan
personalmente a las personas que así lo requieran. Pero ello, reitero, no
constituye un deber legal, que genere el correspondiente derecho en el
peticionante a ser recibido por el funcionario. En todo caso, la sanción ante
la conducta reticente será política, en oportunidad de emitir el voto.
Siguiendo el planteo de Gregorio Badeni, la petición de audiencia al
funcionario es uno de esos comportamientos que no son legalmente exigibles, y
que no generan por parte de aquél ni siquiera la obligación de expedirse,
satisfaciéndose la manda del art. 14 de la Constitución Nacional con la
recepción de la petición, lo que fue hecho por el Poder Ejecutivo provincial.
Esta conclusión no varía por la redacción de la cláusula
constitucional provincial que alude al derecho de peticionar (art. 29), ya que
la obligación que establece el constituyente es de hacer conocer la resolución
que se dicte; en tanto que, respecto de esta resolución, señala que debe ser
realizada de acuerdo con la ley reglamentaria, la que no contempla, como lo
dije, que el amparista tenga un derecho subjetivo a ser recibido en audiencia
por el Gobernador.
En mérito a lo antedicho, no existiendo conculcación de derecho
alguno, corresponde confirmar el resolutorio apelado.
III.- He de abordar ahora la apelación arancelaria.
En primer lugar cabe señalar que existe un derecho de todo abogado de
percibir honorarios por la labor realizada en un proceso judicial, entendiendo
la ley arancelaria que aquellos deben ser considerados como remuneraciones al
trabajo personal del profesional (art. 1, Ley 1594).
Luego, la ley permite que el profesional que tenga relación de
dependencia o perciba una asignación mensual fija de su cliente cobre
honorarios de la parte contraria vencida en juicio, limitándose la prohibición
a cobrar esos honorarios de su cliente o empleador (art. 2, Ley 1594). Toda
otra consideración sobre la conveniencia de esta norma queda reservada al
legislador.
Respecto del art. 59 de la Constitución Provincial, del texto legal
surge que la exención de costas y costos rige para los amparos que involucren
derechos e intereses colectivos o refieran a discriminación, que no es el caso
de autos, por lo que no resulta de aplicación en el sub lite.
En cuanto al monto de los honorarios, teniendo en cuenta la
complejidad de la cuestión planteada y las tareas desarrolladas se advierte que
las regulaciones resultan excesivas, correspondiendo reducirlas a $ ... en
conjunto para los patrocinantes de la parte demandada Dres. ... y ..., $ ...
para el apoderado de la misma parte, Dr. ..., y $ ... para el letrado
patrocinante de la parte actora Dr. ..., de conformidad con lo dispuesto en los
arts. 6, 10, 11 y 36 de la Ley 1594.
IV.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo modificar parcialmente el
resolutorio de grado, reduciendo el monto de los honorarios regulados, los que
se fijan en las sumas establecidas en el apartado precedente, y confirmándolo
en lo demás que ha sido materia de agravios.
Las costas por la actuación en la segunda instancia se imponen al
amparista vencido (art. 68, CPCyC), correspondiendo regular los honorarios
profesionales de acuerdo con la pauta del art. 15 de la ley arancelaria.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede,
adhiero al mismo.
Por ello, esta SALA II.
RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la sentencia dictada a fs. 59/62 en cuanto
a los honorarios regulados los que se reducen a las siguientes sumas: para los
Dres. ... y ..., patrocinantes de la parte demandada, de PESOS ... ($...) en
conjunto, para el Dr. ..., apoderado de la misma parte de PESOS ... ($...),y
para el Dr. ..., patrocinante de la parte actora, de PESOS ... ($...),
confirmándola en lo demás que ha sido materia de recurso y agravios (arts. 6,
10, 11 y 36 de la Ley 1594).
II.- Imponer las costas de Alzada al amparista vencido (art. 68
CPCyC).
III.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta
instancia, en las siguientes sumas: para los Dres. ... y ..., patrocinantes de
la parte demandada, de PESOS ... ($...) en conjunto, para el Dr. ... de PESOS
... ($...) y para el Dr. ..., patrocinante de la parte actora, de PESOS ...
($...) (art. 15 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente vuelvan
los autos al Juzgado de origen.
Dra. Patricia M. Clerici - Dr. Jorge Pascuarelli
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO








Categoría:  

DERECHO CONSTITUCIONAL 

Fecha:  

11/06/2013 

Nro de Fallo:  

52/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"TREBINO FERNANDO ABEL C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN DE AMPARO" 

Nro. Expte:  

469909 - Año 2012 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. Jorge Pascuarelli (Vocal Subrogante)  
 
 
 

Disidencia: