Fallo












































Voces:  

Procedimiento penal. 


Sumario:  

ACCION PENAL. DESESTIMIENTO DE LA ACCION. COSTAS.

Debe rechazarse el recurso de casación dirigido en contra de la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal con Competencia Provincial que confirmó la extinción de la acción penal por desistimiento del querellante y, en consecuencia, el sobreseimiento del querellado e impuso el pago de costas al primero.

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Contenido:

ACUERDO N° 68/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los trece días de junio de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores ANTONIO G. LABATE y RICARDO T. KOHON, con la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “DUARTE Pedro Laurentino C/ Maliqueo Eduardo S/ Querella por calumnias” (expte. n° 276 - año 2011) del registro de la Secretaría Penal.
          ANTECEDENTES: Que por resolución n° 456/11 (fs. 66/69 vta.), emitida por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal con Competencia Provincial se resolvió, en lo que aquí interesa: “(…) CONFIRMAR la Resolución Interlocutoria N° 155, del 29 de agosto de dos mil once, dictada por el Juzgado Correccional de Zapala, III Circunscripción Judicial de la Provincia (art. 414 CPPyC) (…)” por la cual se dispuso “(…) HACER LUGAR al desistimiento planteado por el Dr. Pedro L. Duarte a fs. 113 y en consecuencia DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL que impulso este proceso (…) SOBRESEER TOTAL Y DEFINITIVAMENTE a EDUARDO MALIQUEO, (…), en relación al delito de calumnias, por el que fuera querellado (…) Imponer las costas del proceso al querellante Sr. Pedro L. Duarte” (fs. 47/49).
          En contra de tal decisorio, el señor Pedro L. Duarte, letrado en causa propia, interpuso recurso de casación (fs. 72/78 vta.).
          Por aplicación de la Ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677) y lo dispuesto en el Art. 424, 2° párrafo, ante el requerimiento formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 88 se produjo el llamado de autos para sentencia.
          Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y Dr. Ricardo T. Kohon.
          Cumplido el proceso deliberativo que prevé el Art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes:
          CUESTIONES: 1°) Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?; 2°) Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
          VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
          1°) El escrito fue presentado en tiempo oportuno, ante el órgano jurisdiccional que dictó el fallo que se pone en crisis, revistiendo el mismo el carácter de definitivo al confirmar una resolución que puso fin a la causa.
          2°) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace posible conocer como se configuran -a juicio del quejoso- los motivos de casación aducidos y la solución final que propone.
          Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso.
          El Dr. RICARDO T. KOHON dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
          A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra de la resolución n° 456/11 (fs. 66/69 vta.) dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal con Competencia Provincial, el Dr. Pedro L. Duarte, letrado en causa propia, dedujo recurso de casación (fs. 72/78 vta.).
          Concretamente, denuncia violación de la garantía de defensa en juicio materializada en el derecho de ampliar los fundamentos de la apelación y para la contraria, de refutar los argumentos, pudiendo ambas –eventualmente- solicitar informar ‘in voce’.
          Destaca que no se notificó el ingreso del Expte. n° 2211/11 proveniente del Juzgado de Instrucción, requerido para resolver la apelación deducida, razón por la cual, no tuvo oportunidad de ampliar fundamentos.
          Alega que no fue considerado el distinto contenido de las costas, debiendo distinguirse las correspondientes al incidente de nulidad donde no hubo condenación en costas encontrándose firme el mismo. Tampoco se tuvo en cuenta que no existen actos procesales con causa en el escrito de ofrecimiento de pruebas ni que el mismo devino abstracto al decretarse la nulidad del proceso.
          Asimismo, el Tribunal pasó por alto que el querellado no planteó excepción por falta de acción con motivo de la sanción de la Ley 26551 y la nueva descripción típica del Art. 109 del C.P. bajo el entendimiento de que la ley penal más benigna necesariamente debe aplicarse de oficio. Compartiendo el pensamiento, considera que la argumentación que invocó la ‘mora tempore’ de la nueva ley pierde virtualidad.
          II.- Que luego de analizado el recurso, el decisorio cuestionado así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos del Dr. Duarte, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada improcedente. Doy razones:
          En primer lugar, en cuanto al trámite del recurso de apelación, el impugnante no se vio impedido de ampliar fundamentos al no haber sido notificado del ingreso del expediente principal a la Cámara de Apelaciones. Ello, por cuanto, el Art. 413 del C.P.P. y C. dispone que “El Tribunal de Alzada hará saber a las partes el ingreso de las actuaciones, manteniéndolas en Secretaría durante tres (3) días, a fin de que las partes amplíen o refuten los fundamentos dados con la interposición (…). Las partes podrán informar oralmente, pero la elección de esta forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la radicación del expediente, o dentro del día hábil siguiente (…)”, en efecto, el 18 de octubre de 2011 el querellante fue notificado de la concesión del recurso de apelación deducido como así también de la radicación de la causa (Cfr. fs. 66 vta.) -expediente que contaba con copias de las actuaciones más relevantes agregadas por el propio apelante-; sin manifestar sus intenciones de informar oralmente.
          Más allá de lo dicho, “(…) cabe señalar que la fundamentación de las razones que llevaron a la interposición del recurso no resulta obligatoria ni se trata de una condición sine qua non para la prosecución del trámite ante la alzada (…)” (Cfr. Julio B.J. Maier-Alberto Bovino-Fernando Díaz Cantón (compiladores), “Los recursos en el procedimiento penal”, Editores Del Puerto, Bs. As., 2004, pág. 133). Esto surge de la propia letra del Código Adjetivo por cuanto no sanciona con pena de nulidad la omisión denunciada por el Dr. Duarte. Igualmente, el párrafo tercero dice ‘Las partes podrán informar oralmente’, facultándolas a ejercitar un derecho de carácter disponible.
          Pasaré ahora a analizar las censuras ensayadas contra la fundamentación de la Cámara de Apelaciones para confirmar la extinción de la acción penal por desistimiento y, en consecuencia, el sobreseimiento de Maliqueo Eduardo, condenando en costas al querellante.
          Al respecto, si bien asiste razón al impugnante en torno a que no existen actos procesales válidos al haberse decretado la nulidad del auto por el cual se lo tuvo por presentado en el carácter de querellante y se designó audiencia de conciliación para el día 08/04/09 (fs. 08 del expediente principal n° 5620/09 del Juzgado de Primera Instancia en lo Correccional de Zapala –agregado por cuerda-) y de todos los actos consecuentes (Cfr. fs. 108 del principal), no es menos cierto –en consonancia con lo resuelto en el fallo atacado- que al desistir de la acción debe igualmente afrontar las costas que generó la presentación de querella a la contraparte, toda vez que ésta, inocentemente, se vio obligada a participar en un procedimiento que no había causado –más allá de la posterior anulación, como ya se viera-.
          En síntesis, Duarte debe cargar con las costas por el lapso en que el demandado se vio obligado a requerir los servicios profesionales de un letrado, incurriendo así en gastos que deberá pagar como justa compensación.
          Por otra parte, “(…) dictada una ley que soluciona un pleito cualquiera, la parte que quiere aplicar el beneficio de eximición en los gastos causídicos generados, tendría que desistir apenas aquella se promulgue. Por ello, si el desistimiento se manifiesta casi un año después de sancionada la ley que incide sobre el pleito en trámite, las costas no pueden ser eximidas por la actitud tomada extemporáneamente” (Cfr. Osvaldo A. Gozaini, “Costas procesales”, Vol. 2, Ed. Ediar, Bs. As., 2007, pág. 634), situación verificada en autos toda vez que el querellante desistió por variación legislativa veinte meses después de la publicación de la Ley 26551 modificatoria del Art. 109 del C.P. (Cfr. fs. 113 del principal).
          Considero haber demostrado la razón por la cual –y tal como ya lo anticipara-, la casación deducida debe ser declarada improcedente. Tal es mi voto.
          El Dr. RICARDO T. KOHON, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
          A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la respuesta negativa dada a la segunda cuestión, corresponde omitir pronunciamiento sobre este tema, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente el anterior. Tal mi voto.
          El Dr. RICARDO T. KOHON, dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
          A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Costas al recurrente perdidoso (Arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). Mi voto.
          El Dr. RICARDO T. KOHON dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
          De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs. 72/78 vta. por el señor Pedro L. Duarte, letrado en causa propia. II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen. III.- IMPONER las costas al recurrente perdidoso (Arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
          Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
          Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. RICARDO T. KOHON








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

13/06/2013 

Nro de Fallo:  

68/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“DUARTE PEDRO LAURENTINO C/ MALIQUEO EDUARDO S/ QUERELLA POR CALUMNIAS” 

Nro. Expte:  

276 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dr. Ricardo T. Kohon  
 
 
 

Disidencia: