Fallo












































Voces:  

Procedimiento penal. 


Sumario:  

REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. PRUEBA DE DESCARGO. NULIDAD DE SENTENCIA. DEFENSA EN JUICIO. DEBIDO PROCESO.

Corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la Defensa que planteó que el decisorio atacado, conculcó el derecho de defensa en juicio, al disponerse –y materializarse-, que personal policial reciba un descargo al condenado para que informe, las razones que motivaron que se ausente del domicilio constituido al momento de serle otorgada la libertad condicional, y en consecuencia declarar la nulidad del pronunciamiento de Cámara que revocó la libertad condicional que le fuera concedida al imputado, por cuanto el A quo delegó las funciones jurisdiccionales propias de la audiencia, que por imperativo legal prevé el art. 471 del rito, en los funcionarios policiales y tras materializarse la tarea encomendada, la apreció como el descargo al que hace alusión la norma procesal indicada, configurándose así una nulidad de tipo absoluta, que deviene insubsanable atento haberse alzado contra el derecho de defensa en juicio y debido proceso legal. Es al Juez y ante él, a quien el condenado dará las explicaciones del caso. Por lo demás, se omitió el trámite procesal previsto por el art. 449 del C.P.P. y C. al que nos remite el art. 471 de la norma señalada, esto es, la vista a las partes previo a la decisión del magistrado –en el caso, el traslado se concretó únicamente respecto del acusador público-.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 168/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los tres días del mes de Diciembre del año dos mil trece, se reúne en
Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, con la intervención
del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para
dictar sentencia en los autos caratulados “POBLETE NESTOR LUCIANO S/ EJECUCIÓN
DE CONDENA” (expte. n° 69 - año 2013) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: Que por resolución interlocutoria nº 24/2013, dictada por la
Cámara en Todos los Fueros de la III° Circunscripción Judicial, con sede en la
ciudad de Zapala, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...I) REVOCAR la
LIBERTAD CONDICIONAL que le fuera concedida a NESTOR LUCIANO POBLETE (…)” (fs.
567/568).
En contra de dicha decisión, interpuso recurso de casación el señor Defensor
Oficial en lo Penal, Dr. Miguel Enrique Manso, a favor del imputado NESTOR
LUCIANO POBLETE (fs. 569/570).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424 párrafo 1° del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el señor Defensor ante el Cuerpo, Dr. Ricardo Horacio Cancela,
amplió fundamentos (fs. 589/590), por lo que a fs. 593 se produjo el llamado de
autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán. Cumplido el proceso deliberativo que prevé
el art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación
interpuesto?; 2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución
corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo:
1°) El escrito fue presentado en término, por ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, dentro de un proceso de ejecución de
sentencia, de conformidad con los arts. 416 y 449 del C.P.P. y C.
2°) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configura -a juicio del recurrente- el motivo de
casación aducido y la solución final que propone.
Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la
admisibilidad formal del recurso en tal sentido.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera
cuestión. Así voto.
A la segunda cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- En contra de la
resolución n° 24/2013, emitida por la Cámara en Todos los Fueros de la III°
Circunscripción Judicial, dedujo recurso de casación el señor Defensor Oficial
en lo Penal, Dr. Miguel Enrique Manso.
En concreto, el casante planteó (fs. 569/570) que el decisorio atacado,
conculcó el derecho de defensa en juicio, al disponerse –y materializarse-, que
personal policial reciba un descargo al condenado para que informe, las razones
que motivaron que se ausente del domicilio constituido al momento de serle
otorgada la libertad condicional.
En esa línea argumentativa adujo, que tras recibir el descargo –al que calificó
de ilegible- el A quo revocó el beneficio del que gozaba Poblete, omitiendo la
audiencia “de visu” que prevé el artículo 41 de la norma sustantiva, toda vez
que las magistradas no conocen a su asistido y la decisión es equiparable a
definitiva en tanto dispone la detención.
Alegó, que al no intervenir la defensa se violó el debido proceso legal y que
la declaración de Poblete, prestada ante los funcionarios policiales -luego
ponderada en la decisión atacada-, violenta lo dispuesto por el art. 66 de la
Constitución Provincial.
Finalmente, concluyó que el fallo es arbitrario por hallar su fundamento en un
acto prohibido legalmente, violatorio del derecho de defensa en juicio y nulo
por ser su fundamentación ilegítima.
Hizo reserva del caso federal.
II.- Que, a fs. 589/590, obra un escrito de ampliación de fundamentos
presentado por el señor Defensor ante el Cuerpo, Dr. Ricardo Horacio Cancela.
En primer lugar, el citado funcionario ratificó los fundamentos esgrimidos en
el escrito recursivo y agregó que, al decidir la Cámara de la forma en que lo
hizo, incurrió en un exceso de jurisdicción -violando el proceso contradictorio
previsto en la constitución provincial-, dado que, el titular de la acción,
sólo había solicitado que no se compute en el término de la condena el período
de tiempo que duró el incumplimiento por parte de Poblete.
Por otro lado, solicitó que la Sala Penal se integre de conformidad con la
mayoría establecida en el art. 239 de la Constitución Provincial, y formuló
reserva del caso federal para el caso de que ello no acontezca, por violación a
los principios del Juez natural y de acceso al tribunal superior de la causa.
III.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada, así como
las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la
Defensa, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida
debe ser declarada procedente.
En efecto, estimo que el pronunciamiento impugnado exhibe defectos que lo
descalifican como acto jurisdiccional válido, para dar razones de ello y previo
a ingresar al fondo de la cuestión, resulta conveniente efectuar un breve
relato de los antecedentes del caso.
En fecha 6 de julio del año 2011 por resolución N° 134/2011 –fs. 415/416- la
Cámara A quo le otorgó al condenado Nestor Luciano Poblete, la libertad
condicional, sujeto a diversas pautas de conducta.
Dichas obligaciones, fueron debidamente notificadas a Poblete en el mismo acto
de su soltura, bajo apercibimiento -en caso de incumplimiento- de lo previsto
por el art. 15 de la norma sustantiva, por lo que, a los fines de la libertad
vigilada, el condenado, constituyó domicilio en calle ..., del Barrio ... de la
localidad de Piedra del Aguila.
Conforme las constancias causídicas, por Sentencia N° 179/2011 -de fecha 3 de
octubre del año 2011-, se dispuso no computar en el término de la condena
impuesta, el tiempo transcurrido desde el 11 de julio del año 2011 hasta la
fecha en que el condenado cumpla con sus obligaciones, en razón de haber
infringido la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y de
someterse a tratamiento psicológico -fs. 476 y vta.-, siendo debidamente
notificada la defensa –cfr. constancia de fs. 477 vta.-.
La prevención, en cumplimiento de la tarea encomendada por el A quo, esto es,
notificar al condenado la decisión adoptada y señalada precedentemente, en
fecha 25 de octubre del año 2011, constató por dichos de la progenitora de
éste, la ausencia de Poblete del domicilio informado -cfr. certificación de fs.
493-, circunstancia que también fue verificada por la Dirección Provincial de
Población Judicializada –fs. 502 vta-.
El 30 de noviembre del año 2011, la Dirección Provincial de Población
Judicializada, presentó un informe comunicando que Poblete incumplió la
obligación de comparendo periódico –fs. 499-.
Lo expuesto motivó, que el 7 de febrero de 2012, la Cámara interviniente
declare la rebeldía de Poblete y en consecuencia disponga su detención -fs.
508-, decisión que fue notificada al defensor –fs. 510 vta.-.
Así las cosas, con fecha 4 de agosto de 2012, Poblete fue demorado en la ciudad
de Neuquén –fs. 516- oportunidad en la que falseó sus datos personales –cfr.
fs. 518-, maniobra advertida por los efectivos policiales –luego de proceder a
su correcta identificación-, y tras ser notificado de su libertad fijó
domicilio en calle ... del Barrio ... de la ciudad de Neuquén –fs. 521-.
El 23 de agosto de 2012, el A quo dispuso notificar a Poblete que debía
comparecer ante la Cámara Criminal, a fin de hacerle saber lo dispuesto
oportunamente –por Resolución N° 179/2011-, y para que brinde las explicaciones
pertinentes relativas a los motivos por los que abandonó el domicilio informado
al obtener su soltura –fs. 523-, oportunidad en la que se conoció que en el
domicilio aportado –...- no conocían al condenado –fs. 528-.
Lo expuesto, motivó un traslado al acusador público, quien peticionó la
revocatoria de la libertad condicional y la detención de Poblete -fs. 530-,
solicitud a la que el Magistrado no hizo lugar, basándose para ello en que:
“…conforme lo establece el art. 471 del C.P.P. y C., previo a revocarse la
Libertad Condicional al condenado, el mismo debe ser oído admitiéndosele la
presentación de pruebas, lo que hasta el momento resulta imposible realizar por
no haberse logrado su ubicación.” -fs. 531-.
Continuando con el derrotero, el día 2 de febrero del año 2013, el condenado
fue habido en Jurisdicción de Comisaría 46° de la localidad de Plottier –
oportunidad en la que informó que su domicilio era el emplazado en Barrio ...,
Manzana ..., casa ... de la ciudad de Neuquén -cfr. fs. 542 y 547-.
Por lo señalado en el párrafo precedente, el Juez de anterior Instancia, el 6
de febrero de 2013, dispuso que por intermedio de la unidad prevencional se le
reciba el descargo correspondiente, respecto de los motivos que lo llevaron a
abandonar el domicilio oportunamente fijado –fs. 534- lo que le fue notificado
al defensor en fecha 7 de febrero del año 2013 –fs. 535 vta.-.
El día 13 de febrero del cte. año, se materializó el descargo señalado y se
glosó el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, Dra. Sandra Gonzalez Taboada,
quien entendió que atento el evidente incumplimiento a la obligación de
residencia y a las demás pautas compromisorias (someterse a tratamiento
psicológico y control mensual del Patronato de Liberados) no debía computarse
en el término de la condena el tiempo que duró el incumplimiento –fs. 539-.
Finalmente, en fecha 12 de marzo del año en curso se dictó el decisorio que
originara el embate recursivo de la defensa –fs. 567/568-.
Como se observa, la defensa concretamente se agravió del descargo efectuado por
Poblete, en sede de la Comisaría 46° de la localidad de Plottier.
Al respecto, si bien la Cámara actuante, oportunamente, dispuso la audiencia
que prevé el artículo 471 del Código de Forma –fs. 531- de modo respetuoso con
las garantías constitucionales en juego, lo cierto es que ésta no se
materializó porque el imputado no fue notificado –brindó un domicilio falso, lo
que redundó en la imposibilidad de diligenciar la cédula cursada-.
Empero, a pesar de que no pierdo de vista la propia actitud procesal de
Poblete, no es menos cierto que nunca fue advertido de la posibilidad de ser
oído y ofrecer prueba relativa a los motivos que lo llevaron a incumplir las
obligaciones impuestas.
Si bien comparto la postura que establece que: “Cuando el art. 510 del Código
Procesal Penal de la Nación [similar al artículo 471 del ritual local]
establece el derecho del liberado a ser oído y a ofrecer prueba al resolverse
la subsistencia o revocación de la libertad condicional, da por sentado que el
interesado habrá de comparecer a la audiencia que se designe al efecto, razón
por la cual si aquél no comparece al llamado judicial, el mencionado recaudo
legal se tendrá por satisfecho”. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III,
“Lopez, Wilson”, 05/05/08” (fallo citado en Sebastián Laje - Ariadna Alasino
“Derecho de Ejecución penal” Jurisprudencia Edit. Alveroni 2010, pág. 191 y
192) en el caso sometido a estudio de éste cuerpo, es otra la situación que
acaeció.
El A quo, delegó las funciones jurisdiccionales propias de la audiencia, que
por imperativo legal prevé el art. 471 del rito, en los funcionarios policiales
y tras materializarse la tarea encomendada, la apreció como el descargo al que
hace alusión la norma procesal indicada, configurándose así una nulidad de tipo
absoluta, que deviene insubsanable atento haberse alzado contra el derecho de
defensa en juicio y debido proceso legal. Es al Juez y ante él, a quien el
condenado dará las explicaciones del caso.
En particular se ha dicho que: “…Siempre se dará intervención al condenado,
haciéndole saber cual es la trasgresión que se le imputa. A fin que pueda
efectuar su defensa. Salvo excepción (art. 104), deberá contar con asistencia
técnica. También será escuchado el fiscal (art. 491). Las omisiones generan
nulidad absoluta (arts. 167, incs. 2° y 3°, y 168, párr. 2°)” (Guillermo Rafael
Navarro – Roberto Raúl Daray, Tomo 2, edit. Hammurabi, 3° Edición actualizada y
ampliada pág. 1393). Como así, “…Se asegura la audiencia previa y la
posibilidad de producir prueba que habrá de tender, desde luego, a poner de
resalto que no se ha producido ninguna de las situaciones previstas en el art.
15 del Código Penal” (Francisco J. D´Albora “Código Procesal Penal de la
Nación” Edit. Abeledo Perrot, primera reimpresión, pág. 511), criterio al que
adhiero plenamente.
Por lo demás, se omitió el trámite procesal previsto por el art. 449 del C.P.P.
y C. al que nos remite el art. 471 de la norma señalada, esto es, la vista a
las partes previo a la decisión del magistrado –en el caso, el traslado se
concretó únicamente respecto del acusador público-.
IV.- Teniendo en cuenta la respuesta dada a la cuestión precedente, considero
innecesario expedirme acerca de la constitución del Tribunal Superior de
Justicia provincial en Salas, como al alegado exceso de jurisdicción que se le
atribuye a la Cámara A quo.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la
casación deducida debe ser declarada procedente. Mi voto.
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Atento la solución dada a la
primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el
señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Atento la respuesta dada
a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que se haga lugar al recurso de
casación deducido, declarándose la nulidad del punto resolutivo primero del
fallo objetado, por haberse omitido la celebración de la audiencia que
establece el artículo 471 del Código Procesal Penal de la Provincia del
Neuquén, como así por haberse incumplido con el traslado a la defensa dispuesto
por el artículo 449 –al que nos remite el art. 471- del mismo cuerpo legal
(art. 471 segundo párrafo, a contrario sensu, 415 inc. 2°, 429 y 150 inc. 3 del
rito local).
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en la
instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.).
La Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal
preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta
cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE
desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs.
569/570, por el señor Defensor de Cámara, Dr. Miguel Enrique Manso, a favor
del imputado NESTOR LUCIANO POBLETE. II.- HACER LUGAR al recurso de casación
deducido y, como consecuencia de ello, DECLARAR LA NULIDAD del punto resolutivo
primero del fallo objetado (arts. 415, inc. 2° y 429, en función del art. 150
inc. 3° y 471 “a contrario sensu” todos del C.P.P. y C.) reenviándose el legajo
a la instancia de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a
derecho. III.- SIN COSTAS en la instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P.
y C.); IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a
origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura
y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

03/12/2013 

Nro de Fallo:  

168/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“POBLETE NESTOR LUCIANO S/ EJECUCIÓN DE CONDENA” 

Nro. Expte:  

69 - Año 2013 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: