Fallo












































Voces:  

Acción de amparo. 


Sumario:  

AMPARO POR MORA. MORA DE LA ADMINISTRACIÓN.

Corresponde que el municipio se expida respecto de la petición administrativa formulada, pues la ordenanza en cuestión -si bien emana del órgano legislativo- es consecuencia de otras dos anteriores por cuales se autorizó a la actora -en forma excepcional y supeditada a la realización de distintos actos-, a la creación de un proyecto urbanístico ya aprobado, y tal reconocimiento expreso de que se trate de un acto con alcance particular impone la aplicación de la teoría de los actos propios, habiéndose acreditado la demora en la respuesta del organismo demandado.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 25 de agosto de 2009.

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “LOS CANALES DE PLOTTIER S.A. Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER S/ AMPARO POR MORA”, (Expte. EXP389366/9), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 4 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
I.- A fs. 41/43 vta. se dicta sentencia rechazando la excepción de falta de legitimación activa deducida por la demandada, haciendo lugar a la acción de amparo por mora a fin de que dentro de 10 días hábiles la demandada se expida respecto de la petición administrativa formulada oportunamente, con costas a cargo de la accionada vencida.
Contra dicho fallo apela la accionada expresando agravios a fs. 44/45 vta., los que son contestados por la actora fa. 49/52 vta.
II.- Se agravia la apelante por entender que se ha omitido la discusión sobre la naturaleza jurídica del amparo por mora, habiéndose limitado la sentenciante a contar plazos.
Sostiene que el amparo por mora previsto en la ley 1981 requiere, además del vencimiento de los plazos, que se verifiquen los demás tópicos exigidos por esa normativa, y uno de ellos es que la conducta lesiva sea desplegada por la “autoridad administrativa”, es decir el Poder Ejecutivo y los demás poderes “sólo en ejercicio de funciones administrativas”.
Considera que el Órgano Legislativo no tiene obligación de legislar a pedido de un particular, ello conforme lo establecido en el art. 25 de la ley 1981, teniendo en cuenta que el Concejo Deliberante al sancionar una ordenanza no actúa con carácter administrativo sino como Poder Legislativo propiamente dicho y tanto la ley 1284 como la ley 1305, como la ordenanza 2270/04 abarcan solo la actividad administrativa y no la legislativa y no existe normativa alguna en ninguna jurisdicción sea nacional provincial y/o municipal que imponga plazos para la sanción de una ley u ordenanza.
Efectúa otras consideraciones al respecto y concluye en que no es procedente el amparo por mora administrativa, haciendo reserva del Caso Federal por arbitrariedad de la sentencia y solicitando se revoque el fallo impugnado y se rechace la demanda en todas sus partes.
En su responde la actora pide el rechazo de la apelación interpuesta con costas.
III.- Entrando a la consideración de los agravios formulados en autos adelanto mi opinión en el sentido de que los mismos no pueden prosperar.
Tengo en cuenta para ello que la demandada sin perjuicio de sostener que la ordenanza cuestionada n° 2681/08 no es un acto administrativo sino legislativo y por lo tanto no susceptible de ser objeto de una acción de amparo por mora administrativa conforme la ley 1981, ha reconocido al plantear la excepción de falta de legitimación activa de Chapelco Golf & Resort –fs. 33- S.A. que dicha ordenanza se encuentra directamente relacionada con sus antecedentes la nro. 2396/05 y 2507/06, manifestando que “las mismas se refieren estrictamente a la actora Los Canales de Plottier S.A., autorizándose a dicha empresa mediante Ord. N°2396/05 “en forma excepcional y supeditada a la realización de distintos actos, la creación de un proyecto urbanístico y habiéndose aprobado por Ord. 2507/06 un proyecto urbanístico para la zona ZR8, revocándose la autorización concedida respecto de la zona ZR6 por incumplimiento de los actos exigidos”.
Con tales manifestaciones ha reconocido expresamente la demandada que la ordenanza en cuestión no tiene carácter general sino particular, y teniendo en cuenta que para determinar la naturaleza del acto es primordial establecer el alcance y efectos del mismo, en éste caso concreto y aun emanando de un órgano legislativo, dicha ordenanza tiene las características del acto administrativo, cuya definición conforme el art. 37 inc.a de la ley 1284: “Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.”, es decir que se configura el mismo no por el Órgano que lo dicta, sino por la función que ese órgano ejerce en relación al alcance del acto.
En esta línea de pensamiento entiendo que la acción intentada ha sido receptada correctamente por la A-quo, habiéndose acreditado la demora en la respuesta del organismo demandado.
El reconocimiento expreso por parte de la demandada de que se trate de un acto con alcance particular impone la aplicación de la teoría de los actos propios y por ello no puede desconocer ahora la naturaleza del acto cuestionado por la actora, volviendo sobre sus propias aseveraciones.
Por las razones expuestas propongo al Acuerdo el rechazo de la apelación interpuesta y la confirmación del fallo apelado, con costas a cargo de la demandada que resulta vencida. Debiendo regularse los honorarios de Alzada conforme las pautas del art. 15 L.A.
TAL MI VOTO.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRÍO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:

I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 41/43 vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.

II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.).

III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr....., patrocinante de la actora, de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($345) y para el Dr....., apoderado, de PESOS CIENTO CINCUENTA ($150). (art. 15 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.


Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 159 - Tº V - Fº 870/872
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2009










Categoría:  

DERECHO CONSTITUCIONAL 

Fecha:  

25/08/2009 

Nro de Fallo:  

159/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"LOS CANALES DE PLOTTIER S.A. Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER S/ AMPARO POR MORA" 

Nro. Expte:  

389366 - Año 2009 

Integrantes:  

Dra. Isolina Osti de Esquivel  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: