Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO. CERTIFICADO DE TRABAJO.OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. INTIMACIÓN AL EMPLEADOR. PLAZO LEGAL. MULTA. IMPROCEDENCIA.

Corresponde confirmar la sentencia que deniega la multa establecida en el artículo 80 de la LCT, si la intimación fue efectuada cuando aún no había transcurrido el plazo de 30 días posteriores al distracto, y la demandada reconoció la existencia de la relación laboral al responder la demanda y acompañó los certificados.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 7 de mayo de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “JIMENEZ ARIAS LUCINDA MAGALI C/ BAROZZI
JULIO ISMAEL S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES” (EXP Nº 399278/9) venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL NRO. 1 a esta Sala I
integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia
de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de
votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
I. A fs. 214/215 la actora apela la sentencia recaída en autos, en cuando
deniega la multa establecida en el artículo 80 de la LCT.
Sostiene que la magistrada ha errado al considerar solamente que no se ha
cumplido el plazo establecido en el Decreto 146/01 para la procedencia de la
multa, sin considerar el espíritu de la norma.
Indica que la exigencia del plazo carece de fundamento cuando el empleador
niega la relación laboral, por cuanto implícitamente se sabe que no cumplirá
con esta obligación. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
II. Así planteada la cuestión, desde ya debo adelantar que no asiste razón a la
recurrente.
En efecto: tal como surge de las constancias de autos y llega firme a esta
instancia, la intimación fue efectuada con fecha 11/08/09, oportunidad en la
que no había transcurrido el plazo de 30 días posteriores al distracto.
Ahora, el artículo 80 de la LCT, reformado por el artículo 45 de la ley 25345,
establece que el empleador deberá entregar al trabajador que lo intimará
fehacientemente a tal fin, los certificados que la norma expresa "dentro de los
dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del
requerimiento". Por su parte, el artículo 3 del decreto 146/2001, reglamentario
de dicha norma, dispone que "el trabajador quedará habilitado para remitir el
requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se
reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o
del certificado previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 80 de la LCT [...]
dentro de los treinta días corridos de extinguido, por cualquier causa, el
contrato de trabajo".
Tal como se señalara en autos “BELLANDE IGNACIO C/ ARCOS DORADOS S.A. S/
DESPIDO POR FALTA O DISMINUCIÓN” (EXP Nº 373552/8): “La extensión del plazo
encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que
en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de
la norma pueda tolerar también esta última interpretación, sin perjuicio de
señalar que el mismo se advierte destinado a otorgar al empleador un plazo
mayor a 48 horas, a efectos de que proceda a la confección de los certificados
en cuestión puesto que, en numerosos casos (ej. trabajadores con gran
antigüedad, diversidad de categorías y formas de remuneración, etc.), dicho
lapso podría ser claramente exiguo si se pondera que en el mismo debe
recolectar toda la documentación e información necesaria para dar cumplimiento
al requerimiento legal, so pena de, en caso de no satisfacerla en tiempo y
forma, hacer frente a una sanción, por cierto, pecuniariamente gravosa [...]”,
(CNTrab., Sala II, 16/06/05, “Tocalli, Carolina c/ Banco de Galicia y Buenos
Aires SA s/ despido”).
Y en igual sentidose ha pronunciado mi colega, en voto al cual adhiriera: “…Por
otro lado, respecto a la queja por el rechazo de la indemnización prevista a
favor del trabajador en el art. 80 LCT, entiendo que tampoco le asiste razón al
recurrente. En autos el actor no formula ningún planteo concreto sobre la
validez del decreto Nº 146/01 y jurisprudencia que comparto ha sostenido que:
“La obligación de entregar las certificaciones se configura a los treinta días
de extinguido el contrato de trabajo conforme a lo determinado por el decreto
146/01. La exigencia del mencionado decreto no es inconstitucional porque,
lejos de someter la aplicación de la ley 25.345 a un requisito restrictivo
permite, mediante la simple manifestación documentada, otorgar certeza a la
exigibilidad de los certificados, y aventar las innumerables cuestiones que
podrían ser planteadas, de buena o mala fe, sin ese recaudo [...]”, (CNTrab.,
Sala I, 29/12/11, “SOSA ORLANDO GABRIEL C/ INTERBAS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”)…”
(cfr. esta Sala, “CAJAL SERGIO DANIEL C/ GROSSENBACHER SILVIA ERICA S/ COBRO DE
HABERES” EXP Nº 408036/10).
III. No desconozco que existen pronunciamientos en el sentido formulado por el
recurrente.
Por caso cabe citar a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI,
en cuanto indicara: “asiste razón al presentante en cuanto a la procedencia de
la multa por la falta de entrega del certificado de trabajo (art. 80 LCT, art.
45 ley 25.345) pues si bien no se ha cumplido con el plazo de los treinta días
previstos por la reglamentación, lo cierto es que en casos como el presente en
el cual la correspondiente certificación no ha sido aportada a las actuaciones
por la demandada en momento alguno a pesar de haberse reconocido el vínculo,
corresponde condenar a la empleadora por dicha falta de entrega en los términos
del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo…” (Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, sala VI, Fernández Verón Vanesa c. Instituto Educativo Huellas
S.A. 22/03/2010 Publicado en La Ley Online Cita on line: AR/JUR/6487/2010).
O la Sala VIII, que en sentido coincidente a la cita que efectúa el recurrente,
ha indicado: “Es procedente la pretensión de condena al pago de la multa del
artículo 80 L.C.T.. Un nuevo análisis de la cuestión me lleva a juzgar
innecesario que la actora deba esperar el plazo de treinta días contemplado en
el artículo 45 de la Ley 25.345 para intimar por dos días hábiles al empleador
a la entrega de las certificaciones de trabajo cuando aquél negó la relación de
trabajo pues en este supuesto es claro que no cumplirá obligación alguna
derivada de la aplicación de normas laborales. Lo mismo vale para los casos en
que la empleadora guarda silencio frente a la intimación cursada por la
trabajadora y al contestar demanda alega la inexistencia de un vínculo laboral.
En estos casos corresponde entender que la intimación cursada por la actora
antes del vencimiento del plazo de treinta días posteriores al despido resulta
suficiente…” (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII,
Cabral, Margarita Edith c. Telefónica Móviles Argentina S.A. y otro s/ despido
13/12/2011, DJ 13/06/2012, 60 Cita online: AR/JUR/ 88033/2011).
Pero nótese que más allá de consistir en interpretaciones distintas y aún
cuando se compartiera las mismas, ellas no representan el supuesto de autos
puesto que la demandada reconoció la existencia de la relación laboral al
responder la demanda y acompañó los certificados (aún cuando sean inexactos, en
orden a lo resuelto en autos).
III. Por último debo señalar que los argumentos expuestos en el recurso y en
los precedentes citados en el considerando anterior, no me convencen de revisar
la postura.
Por el contrario, comparto lo expuesto por la Dra. García Margalejo al indicar:
“…el último párrafo del art. 80 L.C.T. que establece como requisito de la
indemnización allí prevista, la intimación fehaciente al empleador, fue
introducido por la ley 25.345, también llamada "Ley de Prevención de la Evasión
Fiscal", con el objetivo de combatir la evasión en el pago de impuestos y
tributos. Es fácil advertir entonces, en primer lugar, que lo que busca la
norma trasciende el solo resarcimiento económico que pretende el trabajador,
pues subyace el interés del Estado de que el empleador no solamente cumpla con
la entrega del certificado sino también con las obligaciones fiscales
enunciadas en el primer apartado de la norma (art. 80 L.C.T.). Con ello, la
directriz legal pretende un mayor compromiso tributario.
En esa inteligencia, y teniendo especialmente en cuenta el indispensable tiempo
que comprensiblemente requiere la emisión por parte del empleador de un
certificado con tales implicancias, resulta —por cierto— razonable que el
decreto, tendiendo al cumplimiento de la norma, otorgue un plazo de 30 días
para que el principal pueda cumplir con sus disposiciones. Luego, una vez
vencido tal lapso y si el empleador no entregó los instrumentos pertinentes, el
trabajador se encuentra habilitado para requerir el cumplimiento de tal
obligación, intimando por el plazo de dos días hábiles que prevé la norma, con
lo cual ningún derecho se le cercena, como puede apreciarse. En ese sentido
indica Carlos A. Etala que "...el plazo señalado en la norma sustancial
aparecía como extremadamente exiguo si se tiene en cuenta que la disposición se
dirige a todo tipo de empleadores (unipersonales, pequeñas empresas), y que
puede tratarse de la extinción de relaciones laborales de larga data, caso en
que su elaboración puede exigir una engorrosa tarea. El art. 3º del decr. regl.
146/01 aclaró, de manera razonable, que el trabajador queda habilitado para
hacer el requerimiento cuando el empleador no hubiera hecho entrega de las
constancias o certificados dentro de los treinta días de extinguido, por
cualquier causa, el contrato de trabajo" ("Contrato de Trabajo" 5ª edición
actualizada y ampliada, pág. 248).
Es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho
que un decreto reglamentario no resulta inconstitucional cuando por medio del
mismo se propenda al mejor cumplimiento de los fines de la ley o constituya un
medio razonable para evitar su violación y sea ajustado a su espíritu (Fallos,
204:194; 220:136; 232:287; 250:758; 254:362). El decreto bajo análisis, antes
de relevar al empleador de su obligación, precisamente tiende a posibilitar su
razonable cumplimiento y, consecuentemente, el de las normas fiscales vigentes.
Retomo así el criterio original que sostuve y, en virtud de que en esta causa,
como dije, no se encuentra satisfecho el recaudo exigido por el art. 3 del
decreto 146/01, el concepto no debería prosperar….” (cfr. Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, sala V Juárez, Miguel Ángel c. ISS Argentina SA s/
despido 23/06/2011 Publicado en: DT 2011 (octubre), 2677 Cita online:
AR/JUR/32767/2011).
Por estas consideraciones entiendo que el recurso no puede prosperar, debiendo
confirmarse la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido motivo de
agravios. Las costas generadas en la actuación de Alzada serán a su cargo. TAL
MI VOTO.
El DR. JORGE PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos por mi colega preopinante, adhiero al
mismo expidiéndome en igual sentido.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fojas 208/213 en todo cuanto ha sido materia de
recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 17, Ley Nº 921).
3.- Regular los honorarios de Alzada en las siguientes sumas: ..., (art. 15,
LA).-
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente vuelvan los autos
al Juzgado de origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

07/05/2013 

Nro de Fallo:  

69/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"JIMENEZ ARIAS LUCINDA MAGALI C/ BAROZZI JULIO ISMAEL S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" 

Nro. Expte:  

399278 - 2009 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: