Contenido: ACUERDO Nº 54. En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los catorce días del mes de noviembre del año 2013, se reúne en
Acuerdo la Sala Procesal-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia,
integrada por los señores Vocales Doctores RICARDO TOMAS KOHON y OSCAR E.
MASSEI, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas
Originarias, Doctora Luisa A. Bermúdez, para resolver en los autos
caratulados:: “PROVINCIA DE NEUQUÉN C/ SEPULVEDA ELSA EDUIGE S/ACCION PROCESAL
ADMINISTRATIVA”, expte. 3637/12, en trámite por ante la mencionada Secretaría
de dicho Tribunal y, conforme el orden de votación oportunamente fijado, el
señor Vocal Doctor Oscar E. Massei, dijo I.- Que a fs. 6/10 se presenta la
Provincia del Neuquén y promueve acción contra la Sra. Elsa Eduige Sepúlveda.
Solicita se haga lugar a la demanda y se condene al reintegro de la suma de
$592,31, en concepto de capital con más sus intereses, desde la fecha de pago
sin causa y las costas del juicio.
Explica los antecedentes fácticos que provocaron que la demandada perciba
haberes en exceso y las gestiones pertinentes para el recupero de la deuda.
Alude a los fundamentos de la demanda: el pago indebido y el enriquecimiento
sin causa.
II.- Declarada la admisión del proceso y corrido el traslado de la demanda, a
fs. 21 se presenta la accionada, por derecho propio, con patrocinio letrado y
reconoce la deuda reclamada.
Corrido el pertinente traslado, la actora (a fs. 23) expresa que la
presentación de la demandada es un allanamiento tácito a la pretensión, por lo
que se torna innecesario abrir la causa a prueba.
En consecuencia, requiere que se remitan los autos conforme el art. 61 de la
Ley 1305 y se dicte sentencia.
III.- A fs. 26/27 la demandada acompaña comprobante del depósito realizado por
la suma de $592.31, da en pago dicha suma y solicita se practique planilla.
IV.- A fs. 31/32 dictamina el Sr. Fiscal del Tribunal quien propicia se tenga a
la demandada por allanada.
V.- En este estado, las actuaciones pasan a resolución de la Sala.
VI.- Ahora bien, sabido es que el allanamiento a la demanda, es un acto
procesal de carácter unilateral, a través del cual una parte expresa su
voluntad en el sentido de aceptar como idónea la pretensión de la contraria,
rindiéndose incondicionalmente al reconocer que tiene la razón respecto del
objeto en litigio, de modo que carece de sentido discutir al respecto si puede
evitarse.
El allanamiento debe ser expreso, según que el demandado formalmente manifieste
su conformidad con el contenido de la pretensión, aviniéndose a satisfacerla o
haciéndolo simultáneamente en el mismo acto; o tácito, cuando sin oponerse a la
pretensión, éste adopta una actitud según la cual aquélla aparece satisfecha, o
cuando directamente cumple con la prestación que constituye el objeto del
juicio. Carece de eficacia si se los supedita a alguna condición o reserva,
salvo que consista, por ejemplo, en una determinada forma de pago (cfr. “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Elena Highton-Beatriz A. Aréan,
Dirección. (5), Hammurabi, pág. 607 y ss.).
Importa el reconocimiento del derecho pretendido por el demandante y con ello
el abandono de la oposición o de la discusión respecto de la pretensión; en
otras palabras, se somete a la pretensión del accionante sin que interesen los
motivos que lo llevaron a adoptar esa decisión.
Así las cosas, el artículo 33 de la Ley 1305 hace remisión a las normas del
CPCyC relativas al allanamiento, con lo cual corresponde aplicar el artículo
307 del código adjetivo.
En tal sentido, corresponde dejar sentado que, en los presentes se cumplen los
requisitos formales, en tanto el allanado es capaz y los derechos sustanciales
materia del proceso son disponibles, no estando comprometido el orden público.
Luego, sobre esta base, en atención a las razones de derecho expuestas en la
demanda, el fundamento jurídico que respalda la acción y las constancias
documentales acompañadas, se impone dictar la resolución respectiva a tenor del
art. 161 (cfme. último párrafo art. 307 del C.P.C.C. ) en los términos de la
pretensión reconocida.
En este orden, dándose las circunstancias contempladas en el art. 7 y 13 del
Decreto 1494/92 –Reglamento que ordena la gestión del Módulo de Deudas con la
Administración Pública Provincial que registre el personal, originadas en su
relación laboral- corresponde hacer lugar a la demanda promovida.
En relación con los intereses de dicha suma, que son peticionados por la parte
actora, vale señalar que estos se deberán a partir del día 30/10/09, fecha en
la que la demandada debía haber cumplido con la restitución de lo percibido.
Es que, tal como establece el art. 7 del Decreto 1494/02, el recupero por parte
de la Administración de las sumas percibidas en más, requería una previa
notificación al agente y, en el caso, el emplazamiento fehaciente fue
efectivizado a través de la carta documento de fecha 23/10/09, donde se le hizo
saber que contaba con un plazo perentorio e improrrogable de cuatro días
hábiles para que abonara la suma de $592,31 (cfr. fs. 11 del expte.
4025-03789), luego de lo cual y, ante la falta de cancelación, se remitieron
las actuaciones a la Fiscalía de Estado para efectuar el recupero judicial.
Entonces, la suma de $592,31 generará intereses a partir del día 30/10/09 y, a
los fines de su liquidación, se aplicará la tasa promedio entre la activa y
pasiva del Banco Provincia del Neuquén.
En cuanto a las costas, toda vez que, la demanda fue precedida de un
requerimiento extrajudicial de pago de lo adeudado, que no fue respondido por
la demandada, es claro que el posterior reconocimiento efectuado en el responde
no la libera de los efectos de la mora, tanto respecto de los intereses como en
relación con las costas, la que deberán ser soportadas por la demandada (cfr.
“Código Procesal…” op.cit. pág. 617 y art. 68 del C.P.C.C.). MI VOTO.
El señor Vocal Doctor RICARDO TOMAS KOHON dijo: Adhiero en un todo a los
fundamentos expuestos por el Dr. Massei en su voto. Por estas consideraciones,
emito mi voto en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por unanimidad,
SE RESUELVE: 1°) Tener presente el allanamiento a la pretensión y, en
consecuencia, hacer lugar a la acción procesal administrativa promovida por la
Provincia del Neuquén contra la Sra. Elsa Eduige Sepúlveda, por la suma de $
592,31, con más los intereses, que se calcularán en la etapa de ejecución de
sentencia, desde el 30/10/09 y hasta el efectivo pago, a la tasa promedio
activa-pasiva mensual del Banco de la Provincia del Neuquén. 2º) Con respecto a
la imposición de costas, las mismas deberán ser soportadas por la demandada
vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C. y C.
y 78 Ley 1305). 3°) Regular los honorarios de la Dra. ... y ..., patrocinantes
de la actora en la suma de $... y de las Dras. ... y ..., patrocinantes de la
demandada en la suma de $... (según arts. 6, 7, 9, 10, 38 y ccs. de la Ley
1594. 4°) Regístrese, notifíquese en el domicilio electrónico y oportunamente
archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
firman los Magistrados presentes, por ante la Actuaria, que certifica.
DR. RICARDO TOMAS KOHON - DR. OSCAR E. MASSEI
DRA. LUISA BERMÚDEZ - Secretaria