Fallo












































Voces:  

Contrato de Agencia. 


Sumario:  

CONTRATO DE AGENCIA. CARACTERES. 




















Contenido:

NEUQUEN, 9 de marzo de 2010
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SANCHEZ DANIEL OSCAR C/ ADT SECURITY
SERVICES S.A. S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS”, (Expte. Nº 294688/3), venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 2 a esta Sala III
integrada por el Dr. Fernando Marcelo GHISINI y el Dr. Marcelo Juan MEDORI con
la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al
orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva del 02 de febrero de 2.009 (fs. 1423/1428), expresando agravios a
fs. 1142/1147 y vta.
Argumenta en primer lugar, que la a quo omite considerar el conjunto económico
que conforman las demandadas siendo -a su entender- ADT Segurity Services S.A.,
la responsable directa del reclamo del actor.
Manifiesta que si bien la demandada ADT SA adjunta documentación en donde
ilustra la modalidad de contrato que mantuvo con Desarrollos Tecnológicos (DT)
S.A., se trata en realidad, de un conjunto económico donde la empresa principal
para cumplir sus objetivos, delegó al actor en su Dealer para beneficiarse y
posteriormente eludir sus obligaciones, bajo la instrumentación de un contrato
inoponible al accionante.
Refiere que la Juez de origen al definir la figura del “agente”, expresa que
éste debe colocar en el mercado los productos o servicios que presta el
proponente, y que la actividad se lleva a cabo en beneficio del comitente. Que
si bien es correcta dicha definición, la a quo concluyó que el que recibió los
beneficios de la actividad del actor fue DT SA, y ello agravia a su parte, toda
vez que ésta empresa no vendía ningún producto ni prestaba ningún servicio,
excepto el de ADT, como dealer de la misma.
Arguye, que el actor debió encuadrar de alguna manera la acción, y ante la
dificultad, apeló a la figura del agente pues es la que mas se ajusta al
reclamo que formula, dado el tipo de negocio jurídico que vinculara a las
partes, pues toda su actuación consistía en promoción y venta del servicio de
monitoreo de ADT, colocando los equipos necesarios proporcionados por dicha
firma, aún cuando fuera con intervención de DT S.A., o bajo el nombre de ésta,
por carecer de estructura jurídica propia, y obteniendo la captación de todos
los adquirentes del servicio de monitoreo. Todo ello, previo expreso
asentimiento de ADT, quien tenía conocimiento de los trabajos realizados por el
actor y del personal que trabajaba en la agencia.
Continúa diciendo, que de la documental acompañada por su parte, así como de
las declaraciones de los testigos y de las actuaciones laborales que se
ofrecieron como prueba, surge que la demandada ADT recibió y aprobó los
adquirentes del servicio de monitoreo de alarmas. Que además, supervisó los
informes del veraz que remitía el actor a la ciudad de Buenos Aires y que tras
la aceptación expresa de ADT otorgada por medio de un número telefónico 0800,
se procedía a la instalación de los equipos, supervisados -al momento de
ponerlos en funcionamiento- por técnicos dependientes de la demandada.
Es decir que, según la argumentación esgrimida por el apelante, ADT supo en
todo momento de la existencia de la agencia del actor, tanto en Centenario como
después en Neuquén, por lo referido en el párrafo precedente y además porque,
conforme afirma el accionante, una vez instalado el sistema, personal de ADT se
comunicaba con el cliente recabando información sobre si estaba conforme con el
servicio prestado.
Aduce la recurrente, que como el contrato de agencia es consensual, el
consentimiento podía prestarse tácitamente, tal el presente caso. Que la a quo
se contradice al caracterizar al contrato de marras como personal, y afirmar
seguidamente, que por costumbre comercial, se configura como de adhesión.
Que el actor expresó en la demanda que, cuando se contactó con ADT SA se lo
derivó a DT SA y que esa derivación, precisamente, marca el conocimiento de la
demandada relacionado con la facultad de la última firma mencionada, para
celebrar contratos como el que propuso al actor. Y que además, DT SA como
dealer de ADT SA, le proporcionó al Sr. Sánchez el pliego de condiciones que
obra a fs. 1172.
Al finalizar el primer agravio aduce el actor que, él debía invocar el derecho
y que el encuadre correcto corresponde al juzgador, por lo que al interponer la
demanda invocó el principio iura novit curia, ante la situación de la
desaparición de DT SA, a quien ni siquiera pudo notificar la demanda y
consecuentemente, contra ADT SA, como beneficiaria directa de la actividad del
actor.
Como segundo agravio, aduce que la Juez de primera instancia expresa en su
sentencia que DT SA no era productora ni prestaba servicios propios, sino que
era agente de la demandada. Agrega el apelante que el incumplimiento
contractual en que hubiere incurrido DT S.A. con ADT S.A. no es óbice ni
oponible al actor, por cuanto el mismo, como subcontratista de la primera,
recibió directivas, instrucciones, documentación y capacitación directamente de
ADT SA. Y que ésta última no ha demostrado en autos que las cuentas de sus
usuarios no existieran, como tampoco que hubiera abonado las comisiones a DT
SA, por las que no deba abonar las correspondientes al Sr. Sánchez.
Se queja por cuanto la a quo no efectúa consideración alguna respecto de los
talonarios de recibos de ADT remitidos al actor, así como sobre las
intimaciones que cursaran al actor, los trabajadores que vendían los equipos de
alarmas monitoreadas o vendían el servicio de ADT.
Cita los autos “Schwab Mónica Ester c/ Desarrollos Tecnológicos S.A. y otro s/
Despido”, (Expte. N° 303.966/3, cuya sentencia de Alzada (Sala I) confirmó el
pronunciamiento de Primera Instancia en el que se condenó a ADT. Señala que,
precisamente la actora en aquellos actuados, se desempeñó en la agencia del
actor, y que era la administrativa que se ocupaba –cuando no lo hacía él mismo-
de toda la comunicación y remisión de los movimientos de la agencia del actor,
a las demandadas.
Indica que resulta incongruente que, un Juez Laboral y la Cámara de apelaciones
convaliden el reclamo de la persona que se desempeñó en la agencia del actor y
que a éste se le rechace el derecho de percibir sus comisiones, por no
encontrarse probado el contrato con la demandada ni el monto de las comisiones
reclamadas.
Como tercer agravio, dice que la Juez de origen entiende que la demandada no
tenía conocimiento de la contratación o de la cesión en calidad de agencia o
subagencia a cargo del actor, considerándolo erróneo su parte, por cuanto tal
conocimiento surge acreditado de la documental y los testimonios rendidos en
autos, como asimismo de la intimación de pago remitida a la demandada que no
fuera contestada.
En cuarto lugar, se agravia por considerar que la demandada no respetó el
principio de buena fe imperante en materia contractual. Que por el contrario,
su parte se rigió por tal principio y que muestra de ello, es que no demandó a
ADT en sede laboral.
Por último, se agravia por la imposición de las costas, entendiendo que las
mismas no pueden ser soportadas por el actor debido al aprovechamiento del que
fue objeto por parte de las demandadas que son -o fueron- una sola empresa,
pudiendo entonces sentirse con fundada razón para dar curso a la presente
acción.
Corrido el pertinente traslado de los agravios a fs. 1451, el mismo no mereció
responde de la contraria.
II.- Entrando el estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis, rechaza la demanda con fundamento en que la existencia del
contrato de agencia reclamado –y que vinculara al actor con ADT S.A.- no se
encuentra acreditada en autos.
III.- Que liminarmente, corresponde efectuar algunas consideraciones.
En primer lugar, la presente acción por cobro ordinario de $45.299,37, en donde
el Sr. Sánchez reclama el incumplimiento por parte de la demandada en el marco
de un contrato de Agencia, estuvo inicialmente dirigido contra ambas firmas
(ADT SEGURITY SERVICES S.A. Y Desarrollos Tecnológicos S.A.), habiendo sido
desistida la demanda contra ésta última conforme se desprende de fs. 365, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 24.552.
En segundo lugar, cabe efectuar una breve reseña de lo que se entiende por
contrato de agencia, figura en la cual subsume su reclamo el actor.
El contrato de agencia es un contrato por el cual una parte, llamada agente
-que puede ser una persona física o jurídica- se compromete a cambio del pago
de una comisión, a negociar y eventualmente concluir, si tiene representación,
contratos a nombre y por cuenta de la otra parte llamada principal, fabricante,
industrial o comerciante -que también puede ser una persona física o jurídica-.
Nuestra jurisprudencia ha dicho que "hay contrato de agencia cuando una parte
(agente) asume de manera estable el encargo de promover, por cuenta de otro
(concedente) mediante una retribución, la conclusión de contratos en una zona
determinada, desarrollando su actividad con total independencia y autonomía,
con sujeción únicamente a las normas contractuales, siendo su gestión
unilateral, pues su acción se realiza a favor de una sola de las partes. El
agente, en principio, no tiene representación, pero puede serle otorgada sin
que ello influya en la naturaleza jurídica de la vinculatoria" (CCom, Sala A,
16-2-82, "Pozzo Balbi Enea c/ Frioson Curtiembres S.A.I.C.F.").
La gran diferencia del agente con el mandatario o comisionista regulados en los
Códigos Civil y de Comercio es la estabilidad y profesionalidad de su
actividad. El agente es una persona física o jurídica con autonomía e
independencia respecto del principal y que desarrolla su actividad de manera
estable, ligado con el principal por un contrato con vocación de permanencia, a
diferencia del mandatario o comisionista que limita su función a una o más
operaciones determinadas. Decimos que el agente es un profesional porque lleva
a cabo la diagramación de su propia estructura empresaria para el desarrollo de
su actividad, a su entera discreción y a su exclusiva conveniencia, sin tener
que adaptarse a ningún tipo de instrucciones que el principal pretenda
impartirle en este aspecto.
Ahora bien, yendo al análisis de los agravios, en el primero, el apelante hace
expresa alusión a una relación que –según sus dichos- lo vincula directamente
con la demandada ADT S.A. a través de un negocio como el descrito supra
(contrato de agencia) siendo ello, la base argumental de su reclamo.
Del plexo de probanzas, no surge acreditado el extremo aludido. Por el
contrario, la mayoría de la documentación obrante en el expediente bajo
estudio, lleva impreso logotipos de ADT S.A. y de Desarrollos Tecnológicos (DT)
S.A. como Dealer (distribuidor) autorizado de aquella. Pero no se demostró una
vinculación directa, o en su caso, indirecta entre el actor y la accionada.
Como así tampoco se ha probado la existencia de instrumentos que vinculen a
ambas partes en algún tipo de figura contractual, o en el que se manifieste
voluntad en tal sentido.
El actor alega asimismo que, DT S.A. como dealer de ADT S.A. le proporcionó un
pliego de condiciones -haciendo referencia a la documental que luce agregada a
fs. 1172-.
Que como bien señala la a quo respecto de dicha documental, la misma resulta
insuficiente, pues es una fotocopia que carece de firmas (no contiene ninguna
rúbrica, ni la del actor) y en el encabezado se pueden observar los logotipos
de ambas empresas (ADT y DT).
Insiste el recurrente en su segundo agravio, que, como subcontratista de DT
S.A., recibió directivas, instrucciones, documentación y capacitación
directamente de ADT S.A., extremos éstos que tampoco fueron acreditados en el
expediente.
Que de lo expuesto se evidencia la orfandad probatoria del actor en la causa
sub examine, que ha de interpretarse de conformidad con lo previsto en el Art.
377 del C.P.C. y C., el cual textualmente reza que: “Incumbirá la carga de la
prueba a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido o de un
precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer”.
Que por otra parte, resulta importante destacar la congruencia que ha existido
en la respuesta brindada por la empresa ADT S.A., tanto en su escrito de
responde de demanda –fs. 336/341 y vta.- como en la misiva remitida a DT S.A.
el 02/08/02 (fs. 1330). En ambas oportunidades, la parte demandada señaló que
su relación existió únicamente con DT S.A., con quién suscribió un Contrato de
Prestación de Servicios “Dealer Program”, en fecha 1° de julio de 2.000, cuya
copia obra a fs. 1331/1404. Negando y desconociendo por ende, toda relación con
el Sr. Daniel Sánchez.
Que precisamente, en razón del mencionado contrato, los empleados no estaban
bajo la dependencia ni en relación contractual con el actor, sino con la
codemandada desistida DT S.A. (Ver informe de AFIP fs. 524-528 y Recibos de
haberes fs. 993/982).
Que de la Cláusula 18.3.12 fs. 1359 del referido contrato celebrado entre ADT
S.A. y DT S.A., emana la prohibición expresa de ceder o transferir el contrato
de agencia, sin la previa aceptación por escrito de ADT S.A.
Que de la trasgresión por parte de DT S.A. a la prohibición antes señalada,
derivó la rescisión del contrato celebrado entre ellas, en los términos
expresados en la carta documento de fecha 21/06/02 (ver fs. 1329).
Es decir, desde que la firma ADT S.A. tomó conocimiento de las irregularidades,
adoptó las medidas pertinentes respecto de DT S.A que –hasta entonces-
funcionaba como una agencia de aquella.
Que un punto aparte merece la referencia que realiza el quejoso a los autos:
“SCHWAB MÓNICA ESTER C/ DESARROLLOS TECNOLÓGICOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”
(Expte. 303.933/3) tramitados en sede laboral, resaltando que en dicha causa,
el Magistrado hizo lugar al reclamo de la parte actora.
Aquí es importante hacer una disquisición ya que, no podemos perder de vista
que los principios en juego en uno y otro fuero (laboral/civil y/o comercial)
son muy diferentes. En el primero, imperan los principios protectorios (in
dubio pro operario, norma más favorable, la condición más beneficiosa,
principio de irrenunciabilidad, de equidad) por nombrar sólo algunos.
Así, lo normado en el artículo 30° de la Ley Contrato de Trabajo -regla en
virtud de la cual se juzga la solidaridad existente entre las codemandadas
respecto del reclamo laboral en el fallo de Cámara citado por el actor- no es
de aplicación en la presente causa.
En cuanto al tercer y cuarto agravio, entiendo que se ha dado adecuada
respuesta al primero en los considerandos que anteceden, no constituyendo el
segundo, una crítica concreta y razonada del resolutorio atacado en los
términos del artículo 265 CPCyC, por lo que no ingresaré al tratamiento
particular del mismo.
Por último, respecto a la apelación por la imposición de las costas, no se
advierten motivos valederos para apartarse del principio objetivo de la
derrota, por lo que se impone la confirmación de lo resuelto en la instancia de
origen.
En igual sentido, tiene dicho esta Alzada que nuestro ordenamiento procesal
sienta el principio objetivo de la derrota -artículo 68 CPCyC- para hacer
recaer las costas al vencido, con prescindencia de la buena o mala fe con que
aquél pudo haber actuado durante la tramitación del proceso, puesto que quien
promueve una demanda lo hace por su cuenta y riesgo (Fassi-Yáñez, “Código
Procesal“, Tº I, pág. 411).
Así las cosas, atento los enunciados fácticos y jurídicos expuestos y teniendo
en cuenta los términos de los agravios, considero totalmente justificada la
decisión de primera instancia ya que, no surge de la prueba obrante en la
causa, la circunstancia de que el actor haya celebrado el pretendido contrato
de agencia con la demandada ADT S.A., como así tampoco que se haya vinculado en
forma directa con ella, imponiéndose por ende, el rechazo de la demanda incoada.
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, propicio al Acuerdo el rechazo de la apelación, confirmando la
sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en
la Alzada a cargo del recurrente vencido, a cuyo efecto deberán regularse los
honorarios profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria, cuando se
cuente con pautas para ello.
TAL MI VOTO.
El Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome en idéntico sentido.
Por ello, esta SALA III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 1423/1428, en todo lo que ha sido materia de
recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de alzada a la perdidosa.
3.- Regular los honorarios, art. 15 LA.
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los presentes al Juzgado
de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 31 - Tº I - Fº 143 / 148
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2010








Categoría:  

CONTRATOS 

Fecha:  

09/03/2010 

Nro de Fallo:  

31/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SANCHEZ DANIEL OSCAR C/ ADT SECURITY SERVICES S.A. S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS" 

Nro. Expte:  

294688 - Año 2003 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: