Fallo












































Voces:  

Recurso de casación. 


Sumario:  

DERECHO PROCESAL PENAL. RECURSO DE CASACION. RECURSO DE CASACION PENAL. GARANTIAS CONSTITUCIONALES. DERECHO DE DEFENSA. ARMAS DE FUEGO. TENENCIA DE ARMAS. DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO.

1.- Corresponde declarar improcedente el recurso de casación, toda vez que que no se vulneró el derecho de defensa en juicio, en tanto el imputado fue previamente asesorado por su defensa y se prestó voluntariamente al acto. Además, se le hicieron conocer debidamente las previsiones legales.

2.- Resulta correcta la aplicación de la ley sustantiva por el a-quo, toda vez que se encuentran debidamente acreditados tanto el aspecto objetivo, como el aspecto subjetivo del tipo penal aplicado [entregar un arma de fuego, concepto en el cual queda comprendida la puesta a disposición del objeto, quedando comprendidas tanto las armas de fuego de uso civil como las de guerra]. Se definió el alcance del concepto del bien jurídico protegido seguridad pública o común; se dijo que se trata de un delito de peligro abstracto, por el que se castiga una conducta típicamente peligrosa como tal, sin que en el caso concreto tenga que haberse producido un resultado de puesta en peligro, por lo que su concurrencia no es un requisito del tipo

3.- En el tipo penal de entrega de arma de fuego, el arma se puede entregar por cualquier título, oneroso o gratuito. A su vez, el arma de fuego debe ser entregada a quien no resulte ser legítimo usuario. Autor de este delito puede ser cualquier persona. Pero no puede serlo la persona autorizada para la venta de armas de fuego, ya que su situación se contempla en el art. 189 bis, inciso 4, tercer párrafo, del Código Penal. En lo que al aspecto subjetivo se refiere, no interesa cuál sea la finalidad del autor al hacer entrega del arma, pues la conducta resulta típica si se dan las circunstancias que enumera la figura legal. Es un delito doloso, que admite dolo eventual.


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Contenido:

ACUERDO N° 57/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintitres días del mes de mayo del año dos mil trece, se constituye la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los señores Vocales Dres. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, y con la intervención del señor Subsecretario, Dr. JORGE. E. ALMEIDA, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados “SCHROH Gaspar S/ Entregar un arma de fuego a quien no acredita su condición de legítimo usuario -2 hechos-” (expte. n° 31 - año 2011) del Registro de la mencionada Sala; estableciéndose a dichos fines que, conforme al sorteo de práctica, los votos debían respetar el siguiente orden: Dr. Antonio G. Labate y Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán.
          ANTECEDENTES: 1) El Juzgado Correccional de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Junín de los Andes, mediante Sentencia N° 69, del 28 de diciembre de 2010, resolvió: “(...) I. Condenando a Norberto Gaspar Schroh (...), a la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento condicional, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de entrega de un arma de fuego a quien no acredita su condición de legítimo usuario –Calderón- (art. 189 bis, punto 4, primer párrafo, del Código Penal) y por el cual venía formalmente indagado y elevado a juicio, con más las costas del proceso. II. Se le imponen a Norberto Gaspar Schroh, como reglas de conducta previstas por el art. 27 bis, por el término de cuatro años las siguientes: a) Mantener el domicilio y no mudarlo sin consentimiento del Tribunal. Y b) Someterse al control de la Dirección General de Personas Judicializadas. III. Absolviendo a Norberto Gaspar Schroh (...), con relación al delito de entrega de un arma de fuego a quien no acredita su condición de legítimo usuario –Prieto- (art. 189 bis, punto 4, primer párrafo del Código Penal) y por el cual venía formalmente indagado y elevado a juicio (...)” (fs. 506/510).
          Contra dicho pronunciamiento, interpusieron recurso de casación los Defensores Particulares, Dr. Carlos Martín Segovia y Dr. Jorge Fernández, a favor de Norberto Gaspar Schroh (fs. 525/530), por entender que el a-quo, al dictar la sentencia, incurre tanto en vicios in procedendo como en vicios in iudicando (art. 415, incs. 1 y 2, C.P.P. y C.), los que en ese orden expone.
          Específicamente, bajo el carril casatorio formal, plantea la vulneración del derecho de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional), toda vez que el imputado Schroh prestó declaración en el acto procesal de ampliación de indagatoria, sin la debida asistencia de su defensa técnica.
          Reniega del argumento brindado por el a-quo para desechar el planteo efectuado como cuestión preliminar, consistente en que el imputado “no sufrió ningún perjuicio”, ya que la falta de mención de la presencia del defensor se debió a un error material en la utilización del sistema informático.
          Considera que al haberse consignado que el defensor se encontraba presente, cuando en realidad no estaba, trae aparejado que no se le preguntó al imputado si estaba en condiciones de declarar sin la presencia de aquél, lo cual debe constar expresamente en el acta. Agrega que “tampoco se le hizo saber al imputado que si se prestaba al acto, podía limitarse sólo a exponer su descargo, contestar o negarse a contestar las preguntas que le hiciera el tribunal o el fiscal, circunstancia que no se le hizo saber y que limita su derecho de defensa en juicio pues nadie está obligado a declarar en su contra” (fs. 527 vta.). En consecuencia de ese acto, el imputado “quedó confeso y no por lo que declaró libremente, sino por las preguntas de cargo que le formuló el tribunal, de seguro ello no hubiera pasado estando su defensor presente” (fs. 527 vta.).
          En consecuencia, solicita se declare la nulidad de la indagatoria glosada a fs. 140 y de todos los actos consecuentes, en especial la sentencia condenatoria.
          En otro orden, por la vía sustancial de casación denuncia la errónea aplicación de la ley penal; más precisamente, del artículo 189 bis, punto 4, primer párrafo, del Código Penal.
          Sostiene que los argumentos brindados por el a-quo en su sentencia, no resultan suficientes como para tener por acreditados los requisitos del tipo penal por el que fue condenado Norberto Schroh.
          Resalta que se trata de un delito de peligro abstracto.
          Considera que el a-quo, para tener por acreditado el delito, se excedió del hecho por el cual el imputado era juzgado, ya que debía limitarse al día en que Calderón tuvo el altercado con González.
          Entiende que el magistrado debió “extraer como conclusión que si bien el arma estaba al alcance del personal, incluido el mismo Calderón, su existencia y uso, estaban destinadas a ahuyentar animales, y extinguir la plaga de los conejos, sin ninguna autorización (tácita o expresa) para portarla fuera del establecimiento turístico de propiedad del imputado” (fs. 529).
          Agrega que “las conductas pretéritas, en los delitos de peligro abstracto, no pueden ser valoradas de ningún modo como elemento cargoso” (fs. 529 vta.).
          Resalta que la presente causa se inicia con copia de la declaración indagatoria de Florentino Calderón, de la que surge que Schroh no le entregó el arma, sino que él la tomó “porque había unos caballos y los quería ahuyentar, que decidió salir a recorrer el río y luego vino el desenlace fatal de la pelea con González” (fs. 529 vta.).
          Considera que la conducta del imputado, prescindiendo de lo sucedido con Calderón y González, no afecta el bien jurídico protegido. En consecuencia, concluye que “si la razón de castigo de todo delito de peligro es su peligrosidad, sostener o aplicar el castigo de una sentencia condenatoria por el solo hecho, que nuestro defendido dejara a disposición (de su personal) un arma destinada a ahuyentar plagas y caballos, no implica sino avanzar en un derecho penal de ánimo, vedado por nuestro sistema constitucional” (fs. 530).
          Formula reserva del caso federal.
          Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, los recurrentes no hicieron uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 540, se produjo el llamado de autos para sentencia.
          Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el Tribunal se plantea las siguientes
          CUESTIONES: 1°) ¿Son formalmente admisibles los recurso de casación?; 2°) ¿Resultan éstos procedentes?; 3°) En su caso, ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
          VOTACIÓN: A la primera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- Corresponde examinar si se han cumplido las prescripciones legales para que el recurso se torne admisible conforme a lo dispuesto por el art. 397 del C.P.P. y C.. En este sentido, advierto que:
          a) El escrito fue presentado en término, ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida, por quien se encuentra legitimado.
          b) La decisión impugnada se trata de una sentencia definitiva, toda vez que es una sentencia condenatoria.
          c) A su vez, el escrito recursivo resulta autosuficiente, ya que su sola lectura permite conocer cómo se configuran, a criterio de los recurrentes, los motivos de casación y la solución final que postulan, todo lo cual fuera expuesto en los antecedentes de la presente.
          II.- En virtud del análisis efectuado precedentemente, el recurso de casación resulta formalmente admisible, por lo que corresponde proceder al análisis concreto de lo planteado en el mismo. Mi voto.
          La Dra. LELIA G. MARTINEZ de CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
          A la segunda cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- Que luego de efectuado un análisis de dicho recurso, de la resolución cuestionada y de las demás constancias del legajo que guardan relación con el caso, soy de opinión, y así lo propongo al Acuerdo, que la casación deducida debe ser declarada improcedente, por las razones que expongo a continuación.
          1) En el primer agravio, el recurrente plantea la violación de la defensa en juicio, en razón de la existencia de irregularidades en el acto de defensa material por excelencia del imputado.
          A fin de dar una adecuada respuesta al planteo, corresponde efectuar un breve repaso de las constancias de autos que se encuentran directa e indirectamente relacionadas con la cuestión a analizar. Así, cabe destacar que:
          a) A fs. 125, el Juez de Instrucción dispone el llamado a indagatoria de Norberto Gaspar Schroh. Ante ello, se presenta el imputado y propone como defensora a la Dra. Natalia Basterrechea, quien, luego de que fuera designada por el magistrado en el carácter propuesto, acepta el cargo (fs. 126).
          c) Seguido a ello, se le recepta declaración indagatoria a Schroh. En esta oportunidad, se deja constancia de que ha sido asesorado por su defensora, la que se encuentra presente en el acto y se le hacen conocer las advertencias legales, negándose a declarar. Finalmente, ratifica el contenido del acta y firma, al igual que su abogada defensora (fs. 127).
          d) Posteriormente, Norberto Schroh propone como co-defensor al Dr. Carlos Martín Segovia y solicita ampliación de declaración indagatoria. En razón de ello, es que el Juez de Instrucción acepta al mencionado abogado como co-defensor –quien debe aceptar el cargo, se aclara- y se fija audiencia para la ampliación de declaración indagatoria solicitada (fs. 137).
          La realización de dicho acto procesal se plasmó en el acta obrante a fs. 139/140. De la misma, se desprende, en primer lugar, que Schroh fue “asesorado previamente por su defensora, la Dra. Basterrechea”. Seguidamente, se lo intima por el hecho que se le imputa y las pruebas existentes en su contra, dejándose constancia que se tratan de los obrantes en el acta de fs. 127, a la que se da lectura. También “se le hace saber que le asiste el derecho de declarar o negarse a ello sin que su negativa signifique presunción de culpabilidad en su contra” (fs. 139). Y se agrega que “enterado, manifiesta: que va a declarar” (fs. 139). Luego de exponer su descargo y finalizado el acto, el compareciente ratifica el contenido del acta y firma la misma.
          2) De una atenta lectura y análisis de la última acta referida –estos es, la ampliación de indagatoria de Norberto Schroh-, se advierte, en primer lugar, que cuando debía indicarse si la abogada defensora se encontraba presente, o no, en la audiencia, la existencia de un espacio en blanco, no de grandes dimensiones pero sí mayor que aquél que normalmente separa a dos palabras, suficiente como para insertar la afirmación o negación de tal circunstancia. Ello parece indicar que se incurrió en una omisión involuntaria, de completar el acta del modo correspondiente.
          Así como sucedieron las cosas, en definitiva, el acta indica expresamente que el imputado “ha sido asesorado previamente por su defensora, la Dra. Natalia Basterrechea, que [...] se encuentra presente en la audiencia” (fs. 139).
          Y luego, al cerrarse el acto se deja constancia de que se da lectura del contenido del acta, en presencia del imputado y de su defensora, la que, se dice, también firma el acta. Sin embargo, su rúbrica se encuentra ausente y esto es lo que genera la afirmación del impugnante de la ausencia de la defensa en el acto, que trae aparejada la invalidez del misma.
          En consecuencia de ello, podría concluirse, por un lado, que la defensora, por contrario a lo sostenido por el impugnante, estuvo presente en el acto, ya que incluso, a todo lo expuesto cabría agregar que el Secretario da fe de esa circunstancia.
          Pero también podría sostenerse, como incluso lo entendió el a-quo, que la Dra. Basterrechea no estuvo presente en la audiencia y que las constancias del acta se debieron a un error material e involuntario.
          Lo cierto es que, haya o no estado presente en la ampliación de indagatoria la defensora, en definitiva, surge claramente que el imputado había sido asesorado previamente al acto y manifestó expresamente su voluntad de prestar declaración. Y la ausencia del defensor no se conmina con nulidad en nuestra ley adjetiva (art. 270, C.P.P. y C.). Simplemente se exige la notificación de los derechos y garantías de los cuales goza el imputado, extremo que, como se advierte del repaso de las actuaciones, se encuentra verificado en autos. En efecto, del acta en cuestión surge que Norberto Gaspar Schroh fue notificado de su derecho de prestarse o negarse al acto sin que su negativa o silencio impliquen presunción de culpabilidad en su contra; luego se le detalló el hecho atribuido y las pruebas colectadas en su contra, manifestando expresamente su voluntad de declarar; y finalmente, ratificó el contenido del acta y rubricó la misma.
          Como corolario de lo tratado, resultando la sanción de nulidad una medida de carácter excepcional, debiendo primar el principio de conservación y trascendencia de los actos procesales, al no advertirse la vulneración de derecho o garantía alguna del imputado, debe desecharse el embate defensivo.
          3) Por lo demás, no resulta desatinada la observación del Juez Correccional respecto de que en el juicio el imputado Schroh prestó declaración, cuyo contenido –según se desprende del acta de debate- resulta muy similar al que prestara en la ampliación de indagatoria cuestionada por la defensa. Con lo cual, se desmorona la existencia de un agravio, toda vez que para declarar la nulidad de un acto procesal, debe existir un interés –ya que no es correcto decretar una nulidad por la nulidad misma-, encontrándose ausente en el presente caso.
          4) Corresponde ahora dar tratamiento al segundo agravio, intentado por la vía sustancial de casación. Para ello, resulta adecuado precisar que el hecho por el que resultó condenado Norberto Gaspar Schroh, consiste en que el 30 de agosto de 2006, entregó un arma de fuego tipo pistolón Rexio Súper, calibre 14, con inscripción Industria Argentina n° 01021, doble martillo, al ciudadano Horacio Florentino Calderón, quien no acreditara ser legítimo usuario de armas de fuego.
          La conducta desplegada por el imputado fue calificada como autor del delito de entrega de arma de fuego (art. 189 bis, inc. 4, primer párrafo, C.P.).
          5) La norma penal aplicada castiga con prisión de uno a seis años al “que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario” (art. 189 bis, inciso 4, primer párrafo, C.P.).
          Se trata de un delito contra la seguridad pública o seguridad común, la que ha sido definida como “la situación real en que la integridad de los bienes y las personas se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que la amenacen” (Creus, Carlos – Buompadre, Jorge E., “Derecho Penal. Parte Especial”, Ed. Astrea, Tomo 2, pág. 1).
          Por ello, en doctrina se lo ha calificado como un delito de los denominados de peligro abstracto, que “son aquellos en los que se castiga una conducta típicamente peligrosa como tal, sin que en el caso concreto tenga que haberse producido un resultado de puesta en peligro” (De Langhe, Marcela, en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Dirección: Baigún, David – Zaffaroni, Eugenio Raúl; Coordinación: Terragni, Marco Antonio, Ed. Hammurabi, Tomo 8, pág. 221). En consecuencia, “la evitación de concretos peligros y lesiones es sólo el motivo del legislador, y su concurrencia no es requisito del tipo” (De Langhe, Marcela, ob. cit., pág. 221).
          Más específicamente, la autora citada sostiene que “en las figuras tipificadas en el art. 189 bis del Cód. Penal, la ley castiga el hecho, aunque el único resultado producido haya sido el peligro común abstracto, porque éste es el que se relaciona con el concepto de seguridad pública o común” (De Langhe, Marcela, ob. cit., pág. 240). En síntesis, “la seguridad común de los bienes es el bien jurídico vulnerado; el peligro común es la situación objetiva creada por la acción” (De Langhe, Marcela, ob. cit., pág. 197).
          La acción delictiva en el tipo penal de trato, es la de entregar un arma de fuego. Prestigiosa doctrina, enseña que “el hecho consiste en entregar un arma que se tiene, para que la tenga, o la comience a tener, el que la recibe” (Laje Anaya, Justo, “Delitos con armas y Abigeato”, Alveroni Ediciones, pág. 82). Se ha entendido que dentro del concepto de “entregar”, queda comprendida “la puesta a disposición del objeto” (Creus, Carlos – Buompadre, Jorge E., ob. cit., pág. 42; en igual sentido, De Langhe, Marcela, ob. cit., pág. 478).
          Lo que debe entregarse es un arma de fuego, es decir, de aquellas que utilizan la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia (art. 3, inc. 1, del Decreto 395/1975). Quedan comprendidas tanto las armas de fuego de uso civil (art. 5 del Decreto 395/1975), como las de guerra (art. 4 del Decreto 395/1975).
          Además, el tipo establece que se puede entregar el arma por cualquier título. Al respecto, Laje Anaya señala que “el título puede ser cualquiera, porque no se ha especificado alguno o algunos” (Laje Anaya, Justo, ob. cit., pág. 83). En consecuencia, se sostiene que el título puede ser “oneroso o gratuito” (Creus, Carlos – Buompadre, Jorge E., ob. cit., pág. 42; también De Langhe, Marcela, ob. cit., pág. 478).
          A su vez, el arma de fuego debe ser entregada a quien no resulte ser legítimo usuario. Se sostiene que por legítimo usuario “puede entenderse a toda persona física o jurídica, que luego de cumplir con las exigencias legales y reglamentarias establecidas, se encuentre autorizado para acceder, conforme a su categoría, a los diferentes actos que la normativa vigente prevé para las armas (tenencia, transporte, uso, portación y comercialización)” (De Langhe, Marcela, ob. cit., pág. 479).
          Autor de este delito puede ser cualquier persona. Pero como bien señala Laje Anaya, no puede serlo la persona “autorizada para la venta de armas de fuego” (Laje Anaya, Justo, ob. cit., pág. 83), ya que su situación se contempla en el art. 189 bis, inciso 4, tercer párrafo, del Código Penal.
          En lo que al aspecto subjetivo se refiere, se afirma que no interesa cuál sea la finalidad del autor al hacer entrega del arma, pues la conducta resulta típica si se dan las circunstancias que enumera la figura legal (D’Alessio, Andrés José, “Código Penal. Comentado y Anotado”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, Parte Especial, pág. 614).
          Es un delito doloso, que admite dolo eventual, cuando el autor tuviera dudas de si a quien entrega el arma es o no legítimo usuario (Laje Anaya, Justo, ob. cit., pág. 84).
          6) Que de acuerdo con el marco teórico expuesto, considero que en el caso de autos, el a-quo demuestra en la sentencia, de modo correcto, cómo se encuentran satisfechos cada uno de los extremos señalados de la imputación delictiva.
          En efecto, luego de señalar que se tienen por acreditados, ya que no han sido materia de controversia, “la existencia del arma de fuego, sus características y la tenencia por parte del imputado” (fs. 507 vta.), como así también “que Calderón no acreditaba la condición de legítimo usuario de armas de fuego”, se extiende argumentando cómo se tiene por acreditado que Norberto Schroh le entregó el arma de fuego a Calderón. Para ello, valora los dichos de Horacio Florentino Calderón, prestados en la audiencia de debate, cuando señaló que “fue Gaspar Schroh quien le entregó el arma de fuego” (fs. 507 vta.), agregando que “el día del homicidio Schroh le entregó el arma en la mañana, en la mano” (fs. 507 vta. y 508). A ello, agrega el testimonio de Jorge Fabián Sepúlveda, quien expresó recordar “haber presenciado cuando Schroh lo mandó a Calderón a correr furtivos. En ese momento Calderón andaba con el arma. Siempre andaba con el arma, en su cintura” (fs. 508).
          A tales testimonios, el magistrado los califica como claros, espontáneos, absolutamente creíbles y desprovistos de animosidad.
          En base a tales elementos, es que tiene por desvirtuada la posición exculpatoria prestada por el imputado al declarar en el debate, además de contrastar, a tal fin, el informe del Registro Nacional de Armas, glosado en autos a fs. 14, del que surge que Norberto Gaspar Schroh adquirió el arma en la firma “3 de febrero”.
          Luego, desvirtuando los argumentos de la defensa, determina que dentro de la acción típica “entregar”, quedan comprendidas aquellas situaciones en que una persona provee un arma de fuego a otra al dejarla a su alcance, situación que entiende, fue reconocida por el propio imputado. Pero en realidad, en base a la prueba mencionada supra, entendió acreditado que el imputado entregó en mano el arma a Calderón, por lo que, aquella discusión carece de interés en el presente caso.
          Por otro lado, consideró afectado el bien jurídico protegido, en base a los testimonios escuchados en el debate –Calderón, Seguel y Bustamante, incorporado este último por su lectura-, los que dan cuenta de que Schroh le proveía el arma a fin de que “corrieran” a los furtivos que pudieran arrimarse al lugar.
          Finalmente, descartó los errores de tipo y de prohibición alegados por la defensa, ya que consideró contradictorio que, por un lado, se niegue la entrega del arma de fuego a Calderón y, por el otro, se pretenda incurrir en error por ignorar que tal acción constituya delito. Además, consideró que por ser el imputado una persona instruida, que residió en la ciudad de Buenos Aires y que sus cabañas se encuentran en una zona turística, no puede alegar desconocimiento de la legislación penal vigente.
          7) Que de lo expuesto, se advierte con claridad cómo se encuentran acreditados, en base a los elementos de convicción producidos en el debate, los requisitos del tipo penal aplicado, es decir, que Norberto Gaspar Schroh le entregó un arma de fuego, a título de préstamo, a Horacio Florentino Calderón, quien no acreditó su condición de legítimo usuario.
          En efecto, por un lado quedó demostrado que el imputado tenía en su poder el arma de fuego, tipo pistolón –descripta en el plataforma fáctica-. Ello, en base a sus propios dichos prestados en el debate al ejercer su defensa material –conforme se desprende del acta de debate- y al informe del Registro Nacional de Armas de fs. 14/15.
          Asimismo, conforme surge del testimonio de Calderón, se configuró la acción típica, ya que el imputado le entregó “en mano” el arma el día del homicidio de González, por la mañana. Expuso también que Schroh era quien le suministraba los cartuchos del arma y reconoció no encontrarse autorizado como legítimo usuario. Expresamente, el testigo de trato dijo que el arma que sabía usar “pertenecía a la familia del señor Schroh (...), que el arma llegó a él porque Gaspar Schroh se la cedía y también lo proveía de los cartuchos, cuando llegaba a la zona de las cabañas para correr caballos y conejos. Que a veces le cuidaba el predio. Que Schroh siempre le daba el arma en la mano. Que el día del homicidio Schroh le entregó el arma en la mañana, en la mano (...) Schroh era quien le daba el arma en la mano” (fs. 503).
          Reforzó los dichos de Calderón con el testimonio de Jorge Fabián Sepúlveda y Carlos Alberto Seguel, quienes fueron empleados de Norberto Schroh. El primero de los nombrados, dijo que de modo habitual Calderón corría los furtivos del río con el pistolón secuestrado en autos, cuya fotografía reconoce en el debate. Recuerda también haber presenciado cuando Schroh lo mandaba a Calderón a “correr los furtivos”.
          Por su parte, Seguel (fs. 502/502 vta.), manifestó que el imputado siempre les pedía a los empleados que si veían gente pescando los corrieran o le dieran aviso. Que en una oportunidad le quiso dar un arma para espantar animales, lo cual no aceptó, describiendo con precisión al arma secuestrada, la que reconoce en el juicio, por la exhibición de su fotografía.
          Quiero realizar tres observaciones respecto de estos testimonios. La primera, que el a-quo los calificó como claros, espontáneos y creíbles, impresión que resulta limitada en su control por resultar una cuestión propia de la inmediación, amén de que brindó pautas concretas de la declaración de cada uno de aquellos, apoyándose para ello en una completa acta de debate. Sin embargo, cabe resaltar que tales aspectos no resultaron cuestionados por los recurrentes.
          La segunda cuestión que quiero expresar al respecto, es que no considero acertada la crítica dirigida a cuestionar que el magistrado se excedió del hecho por el cual debía juzgar, valorando conductas pretéritas del imputado. No resulta acertada por cuanto el juez en su sentencia se refirió al día del hecho y las referencia a días anteriores, lo fue a fin de reforzar la veracidad de lo manifestado por Calderón, ya que era habitual, según lo declarado por Sepúlveda y Seguel, que Schroh entregara su arma a fin de ahuyentar eventuales pescadores.
          La tercera, que se pretenda que el a-quo concluya de una manera distinta a la que lo hizo, como que el arma se encontraba al alcance de Calderón y no que le fue entregada por Schroh, pues no es eso lo que surge de los elementos de convicción valorados. Así surge además de la indagatoria de Calderón (fs. 4/10) que el arma y los cartuchos le fueron entregados por Schroh. En base a ello, corresponde concluir que el arma le fue entregada por la mañana por Schroh –según lo dicho en debate- y que para ahuyentar los caballos, por la tarde, la tenía en su mesa de luz –según lo declarado en la indagatoria-.
          Por otra parte, quedó debidamente acreditado que el imputado Schroh le entregó a Calderón un arma de fuego. Se trata del pistolón de dos caños marca Rexio Súper, calibre 14, con inscripción Industria Argentina n° 01021, doble martillo, que fuera secuestrada en autos y reconocida por los testigos, arma que encuadra en la definición del art. 3, inc. 1, del Decreto 395/1975.
          También quedó corroborado que dicha arma le era entregada en préstamo a Calderón, para correr los animales que pudieran acercarse al predio, como también a los furtivos a las orillas del río. Ese préstamo satisface el título cualquiera exigido por el tipo penal.
          Asimismo, el arma se le entregó a Horacio Florentino Calderón, quien no acreditaba condición de legítimo usuario.
          En el plano subjetivo, debe remarcarse la doctrina citada supra, que refiere que no reviste importancia la finalidad con la que se hizo la entrega del arma, razón por la cual carece de eficacia la crítica vertida que pretende la atipicidad de la conducta por exceso en el comportamiento de Calderón.
          Finalmente, en lo que a los elementos típicos se refiere, la conducta de Schroh afectó el bien jurídico tutelado, seguridad pública o seguridad común, toda vez que lo que la ley castiga es el peligro abstracto que afecta aquella seguridad, creado por la conducta de Schroch de entregar el arma de fuego a Calderón, quien, reitero, no resulta legítimo usuario.
          8) Por las razones expuestas, es que considero, como lo adelanté, que la casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
          La Dra. LELIA G. MARTINEZ de CORVALAN dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
          A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente deviene abstracto. Mi voto.
          La Dra. LELIA G. MARTINEZ de CORVALAN dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
          A la cuarta cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Con costas a los recurrentes perdidosos (artículo 491 y 492, del C.P.P. y C.). Mi voto.
          La Dra. LELIA G. MARTINEZ de CORVALAN dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
          De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal, el recurso de casación deducido a fs. 525/530, por los Defensores Particulares, Dr. Carlos Martín Segovia y Dr. Jorge Fernández, a favor de Norberto Gaspar Schroh. II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen. III.- CON COSTAS a los recurrentes perdidosos (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
          Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
          Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

23/05/2013 

Nro de Fallo:  

57/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“SCHROH GASPAR S/ ENTREGAR UN ARMA DE FUEGO A QUIEN NO ACREDITA SU CONDICIÓN DE LEGÍTIMO USUARIO -2 HECHOS-” 

Nro. Expte:  

31 -Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: