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Voces: |
Suspensión del juicio a prueba.
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Sumario: |
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL.
1.- Corresponde confirmar la sentencia recurrida, toda vez que teniendo en cuenta las particulares aristas que presentaba el caso, valorándose como circunstancias agravantes en torno al delito mas gravemente penado -lesiones graves- a) el uso de una arma de fuego, b) la realización mediante un procedimiento insidioso, a fin de actuar sin riesgo y procurar la indefensión de la victima y c) el móvil vindicativo que rigió la acción; son motivos suficientes para concluir que la pena debía ser de cumplimiento efectivo aún cuando la imputada fuera primaria (arts. 40, 41, 76 bis, cuarto párrafo, del C.P.), por lo que se concluye que en caso de recaer condena, no procedería una pena de ejecución condicional.
2.- Para la procedencia de la probation siempre se exige un pronóstico punitivo de una hipotética condena de ejecución condicional, con independencia de la escala penal conminada en abstracto para el delito de que se trate, in re“Troncoso” (Acuerdo N° 32/2011); es el resultado racional de una hermenéutica armónica del cuerpo legal, que se impone por sobre una interpretación aislada de la normativa del instituto de trato, encontrando su razón en la expresa referencia a la procedibilidad de la condenación condicional del artículo 26 del Código Penal, que formula el cuarto párrafo del art. 76 bis del mismo códice normativo. En consecuencia, deben armonizarse ambos institutos –suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis y ss.) y condenación condicional (art. 26 y ss.)-, los cuales representan manifestaciones del principio constitucional de ‘mínima suficiencia’ (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y los pactos internacionales sobre derechos humanos incorporados a su misma jerarquía, que receptan en sus normas algunas manifestaciones del mentado principio). |
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