Fallo












































Voces:  

Suspensión del juicio a prueba. 


Sumario:  

SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL.

1.- Corresponde confirmar la sentencia recurrida, toda vez que teniendo en cuenta las particulares aristas que presentaba el caso, valorándose como circunstancias agravantes en torno al delito mas gravemente penado -lesiones graves- a) el uso de una arma de fuego, b) la realización mediante un procedimiento insidioso, a fin de actuar sin riesgo y procurar la indefensión de la victima y c) el móvil vindicativo que rigió la acción; son motivos suficientes para concluir que la pena debía ser de cumplimiento efectivo aún cuando la imputada fuera primaria (arts. 40, 41, 76 bis, cuarto párrafo, del C.P.), por lo que se concluye que en caso de recaer condena, no procedería una pena de ejecución condicional.

2.- Para la procedencia de la probation siempre se exige un pronóstico punitivo de una hipotética condena de ejecución condicional, con independencia de la escala penal conminada en abstracto para el delito de que se trate, in re“Troncoso” (Acuerdo N° 32/2011); es el resultado racional de una hermenéutica armónica del cuerpo legal, que se impone por sobre una interpretación aislada de la normativa del instituto de trato, encontrando su razón en la expresa referencia a la procedibilidad de la condenación condicional del artículo 26 del Código Penal, que formula el cuarto párrafo del art. 76 bis del mismo códice normativo. En consecuencia, deben armonizarse ambos institutos –suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis y ss.) y condenación condicional (art. 26 y ss.)-, los cuales representan manifestaciones del principio constitucional de ‘mínima suficiencia’ (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y los pactos internacionales sobre derechos humanos incorporados a su misma jerarquía, que receptan en sus normas algunas manifestaciones del mentado principio).
 




















Contenido:

ACUERDO N° 13/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los siete días del mes de marzo del año dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “ANTIPAN CINTIA PATRICIA S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO” (expte. n° 44 - Año 2011) del Registro de la mencionada Secretaría.
          ANTECEDENTES: I.- Que por sentencia n° 67/2010, dictada por la Cámara de Juicio en lo Criminal Segunda, de esta ciudad, se resolvió, en lo que aquí interesa: “...I.- CONDENAR a CINTIA PATRICIA ANTIPAN (...), como autora penalmente responsable de los delitos de LESIONES GRAVES en CONCURSO REAL con HURTO SIMPLE (arts. 90, 162, 55 y 45 todos del C. Penal), a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EFECTIVA, con más las costas del proceso (Art. 492 del CPP)...II.- NO HACER LUGAR al PEDIDO DE SUSPENSION de JUICIO a PRUEBA deducido en forma subsidiaria por la Defensa de la acusada (art. 76 bis, cuarto párrafo del C. Penal –a contrario sensu-)...” (fs. 424/429 vta.).
          En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor de Cámara, Dr. Gustavo L. Vitale, a favor de CINTIA PATRICIA ANTIPAN (fs. 432/438 vta.).
          Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 449 se produjo el llamado de autos para sentencia.
          Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
          Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes
          CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?; 2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
          VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo:
          a) El escrito fue presentado en término, por ante el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona, revistiendo el mismo el carácter de definitivo pues pone fin a la causa.
          De por sí, la denegatoria de la suspensión de juicio a prueba constituye un auto equiparable a sentencia definitiva (cfr. Acuerdo n° 15/1999, “MORALES, Luis Onofre s/ Hurto Impropio”, rto. el 31/03/1999).
          b) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de casación aducidos y la solución final que propone.
          En consecuencia, corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
          A la segunda cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: I.- En contra de la sentencia n° 67/2010 (fs. 424/429 vta.), emitida por la Cámara de Juicio en lo Criminal Segunda, de esta ciudad, interpuso recurso de casación el señor Defensor de Cámara, Dr. Gustavo L. Vitale (fs. 432/438 vta.).
          En concreto, afirma que la decisión de rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba es absolutamente nula y arbitraria, por incurrir en una inobservancia de la ley penal sustantiva (art. 76 bis del C.P.) que implica, a su vez, una violación a la garantía del debido proceso legal, como límite constitucional a la injerencia del Estado en materia de investigación de delitos (fs. 433 vta.).
          Sostiene que el pedido de suspensión de juicio a prueba era procedente, por aplicación del art. 358 bis del digesto adjetivo, ante el cambio de criterio del Fiscal de Cámara respecto a la calificación legal del hecho, que pasó de tentativa de homicidio a lesiones graves, requiriendo –en el alegato final- una condena de tres años de prisión efectiva.
          En definitiva, aduce que la sentencia está inmotivada, porque se limitó a rechazar la solicitud ponderando que no era aplicable el art. 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal, en función de que no debería considerarse la pena en abstracto, sino aquella que se ajuste a “las circunstancias del caso”; o sea, la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento. En su opinión, ese argumento sería erróneo, en tanto el rechazo sólo podría estar fundado en la inexistencia de las condiciones legales de admisibilidad del instituto; y, en el sub-lite, sería posible imponer una condena condicional, teniendo en cuenta la escala penal prevista en abstracto en la ley para los hechos imputados y la falta de antecedentes condenatorios de la encartada (fs. 438/vta.).
          Hizo reserva del caso federal.
          II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada improcedente.
          a) Para comenzar, cabe destacar que el planteo fue introducido en debido tiempo y forma.
          En efecto, es una doctrina invariable de esta Sala Penal la que afirma que: “...En lo que se refiere específicamente con la oportunidad para la solicitud del instituto de trato, (...) es de pura lógica que tal oportunidad subsista hasta que el debate no se hubiere abierto formalmente. (...), lo que no podría ser válidamente soslayado mediante la inteligencia asignada a una norma procesal (art. 314, inc. 3°, del C.P.P. y C.), aislada de su contexto y que fija un plazo extremadamente exiguo para hacer valer el derecho reconocido en el Código Penal. (...). Ahora bien, la propia ley adjetiva que así interpretamos, prevé una excepción a esta regla, que surge del art. 358 bis del C.P.P. y C., en el caso de que se produjera una modificación en la imputación originaria del juicio por parte del Ministerio Fiscal. Respecto de esta hipótesis, ya desde antaño este Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que ‘el art. 358 bis, tiene por objeto posibilitar a la defensa que solicite el beneficio en aquellos casos en que, en el momento de calificar el hecho imputado, durante la presentación del caso (art. 339) o, aún, en los alegatos (art. 358), el Ministerio Fiscal, subsuma el hecho originariamente atribuido, en una calificación jurídica que permita la concesión del beneficio’ (‘Castillo’, Acuerdo N° 4, del 16 de marzo de 1998)...” (Acuerdo n° 45/2011, “Henriquez, Jonatan Gabriel – Guajardo, Jorge Enrique s/ Robo Calificado”, rto. el 30/06/2011); y, esta última hipótesis legal, es justamente la que se verificó en el sub-lite.
          Debe quedar claro, entonces, que la fiscalía había subsumido el primer hecho atribuido a Antipán en la figura de la tentativa de homicidio, modificando así, durante el alegato final, la imputación originaria hacia el delito de lesiones graves; con prescindencia de la segunda acción a ella endilgada, que se mantuvo invariable, constitutiva del delito de hurto simple (cfr. fs. 389 y 392, respectivamente). De allí, que sea aplicable al caso la regla contenida en el art. 358 bis del rito local.
          b) Formulada dicha aclaración previa, opino que el fallo debe ser convalidado.
          En abono de lo afirmado cabe memorar, por su pertinencia para la resolución del caso, las reflexiones vertidas en una causa parcialmente análoga a la presente, en donde se puntualizó que: “...de la lectura del resolutorio impugnado, se advierte que el a-quo (...) denegó el beneficio solicitado por entender que, (...) en caso de recaer condena, no procederá una pena de ejecución condicional. (...). Sin embargo, ello no fue cuestionado por el recurrente, quien al respecto sólo se limitó a señalar que (...) la condena podría ser de ejecución condicional, sin formular cuestionamiento alguno a la resolución del magistrado (...) en este aspecto, sino que lo dirigió a señalar que existió un error en la aplicación de la ley penal sustantiva (art. 76 bis, Código Penal), (...). Asimismo, en nada se vinculan con la resolución cuestionada, argumentos tales como que la suspensión del juicio a prueba constituye un derecho para el imputado cuando éste cumple con los requisitos legales para su procedencia, o en cuanto a la oportunidad prevista para solicitar la aplicación del beneficio, o las referencias a la forma de fundamentación del dictamen fiscal, pues en ninguno de estos aspectos se basó el a-quo para no conceder la probation...” (Acuerdo n° 23/2011, “Lavin, José Ernesto s/ Homicidio simple en exceso de la legítima defensa de un tercero”, rto. el 15/04/2011).
          La interpretación que propugno para el caso planteado, es la que considero resulta armónica, racional y congruente con el resto del cuerpo legal, ya que posibilita que sus distintas disposiciones no queden en pugna ni deriven en consecuencias ilógicas, y además, que se cumplan las finalidades de los institutos en juego, principalmente de la probation. Por el contrario, la tesitura interpretativa que postula la defensa resulta equívoca, toda vez que conllevaría a una consecuencia ilógica o absurda, ya que permitiría la no punición de los delitos que podríamos denominar como menores, y ningún límite en dichos casos para la aplicación de la suspensión del juicio a prueba. Esta no es una interpretación legal restrictiva, sino una aplicación deformada de lo que en puridad la ‘máxima taxatividad interpretativa’ implica...” (Acuerdo n° 37/2011, “EZTEFEN”, rto. el 15/06/2011).
          Bajo ese marco conceptual, observo que la señora Fiscal de Cámara solicitó una pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, infiriendo que la conducta endilgada a la encartada era grave, meritando negativamente su modo de comisión, así como también las condiciones personales de la imputada (fs. 392). De todo ello se colige que la dosificación de la pena peticionada por dicha funcionaria estaba, más allá de lo que la Cámara a quo resolviera en definitiva, suficientemente motivada (art. 60 del código de forma).
          Sentado ello, entiendo que la sentencia es una derivación razonada del derecho vigente y está ajustada a las circunstancias del caso. En este sentido, el Dr. José V. Andrada, en voto al que adhirieron los demás magistrados de la anterior instancia, valoró como circunstancias agravantes en torno al delito más gravemente penado (las lesiones graves): a) el uso de un arma de fuego, b) la realización mediante un procedimiento insidioso, a fin de actuar sin riesgo y, al mismo tiempo, procurar la indefensión de la víctima, y c) el móvil vindicativo que rigió la acción (fs. 429). En consecuencia, se resolvió que, de acuerdo a las particulares aristas que presentaba el caso, la pena debía ser de cumplimiento efectivo, aún cuando la imputada fuera primaria, denegando el pedido de suspensión de juicio a prueba (art. 76 bis, cuarto párrafo, del C.P.).
          En mi concepto, se trata de pautas objetivas de mensuración de la pena emanadas de la prueba reunida en la causa (arts. 40 y 41 del C.P.), que, por otra parte, no fueron objetadas por el recurrente (art. 397, a contrario sensu, del rito local). Y, por si ello fuera poco, no puedo soslayar que se trató de un concurso real de delitos en donde la condena se hizo extensiva también a un hurto simple, lo que me lleva a confirmar la decisión examinada.
          Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la casación deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
          A la tercera cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: En función de la respuesta dada a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que el recurso de casación deducido sea rechazado, por no verificarse los agravios que allí se exponen. Mi voto.

          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
          A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: reexaminando el criterio aplicado en casos anteriores, considero que por sobre la regla general de la derrota debe darse preeminencia al artículo 493, primera parte, del Código Adjetivo. Por lo tanto, debe eximirse al Ministerio Público de la Defensa del afronte de las costas en esta instancia. Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
          De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs. 432/438 vta., por el señor Defensor de Cámara, Dr. Gustavo L. Vitale, a favor de CINTIA PATRICIA ANTIPAN; II.- RECHAZAR la impugnación antedicha por no verificarse los agravios que allí se exponen; III.- SIN COSTAS (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.); IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
          Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
          Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN









Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

07/03/2013 

Nro de Fallo:  

13/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“ANTIPAN CINTIA PATRICIA S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO” 

Nro. Expte:  

44 - Año 2010 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: