Fallo












































Voces:  

Recurso de Casación Penal 


Sumario:  

NULIDAD DE SENTENCIA. FALTA DE FUNDAMENTACION. EJECUCION DE LA PENA. REDUCCION DE PENA. SALIDAS TRANSITORIAS. SISTEMA PENITENCIARIO. REGIMEN DE PROGRESIVIDAD.

1 - Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Defensor de Cámara, declarando en consecuencia, la nulidad de la resolución interlocutoria, en los términos del art 369 inc 3 del CPP y C, en tanto se advierte: a) una contabilidad defectuosa en la reducción de los cuatro meses que dice el a quo, que corresponde reducir por aplicación del art 140 de la ley 24.660 y b) falta de fundamentación de la resolución en crisis, en cuanto al monto a reducir de cuatro (4) meses correspondiendo en realidad cinco (5) meses.

2- Las reducciones temporales a la pena establecidas en el art. 140 de la Ley 24.660, resultan de aplicación a las fases, períodos e institutos del régimen de progresividad penitenciario, y si bien alteran sustancialmente los requisitos temporales que se establecen para acceder a los mismos, conforme a la Ley de Ejecución Penal, de ninguna manera modifican, por ejemplo, el vencimiento de la pena establecido en el respectivo cómputo.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 24/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veintiseis días del mes de marzo del año dos mil trece, se
constituye la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
señores Vocales Dres. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, y con
la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, a los fines de
dictar sentencia en los autos caratulados “DOMÍNGUEZ ALCIDES ARMANDO S/ TRIPLE
HOMICIDIO CALIF. POR ALEVOSIA; TTVA. DE HOMICIDIO CALIF. POR ALEVOSIA; LES.
GRAVES, LES. LEGES Y AMENAZAS CALIF.” (expte. n° 158 - año 2012) del Registro
de la mencionada Sala; estableciéndose a dichos fines que, conforme al sorteo
de práctica, los votos debían respetar el siguiente orden: Dra. Lelia Graciela
M. de Corvalán y Antonio G. Labate.
ANTECEDENTES: Que por Resolución Interlocutoria N° 188/12, del 11 de mayo de
2012, la Cámara en Todos los Fueros de la III Circunscripción Judicial, de la
ciudad de Zapala, resolvió, en lo que aquí interesa: “(...) I. REDUCIR en
cuatro meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas
fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario de ALCIDES
ARMANDO DOMÍNGUEZ; por lo que el interno de marras se encontraría en
condiciones de acceder a los beneficios de salidas transitorias y semilibertad
desde el 17 de Octubre del 2.013...” (fs. 1318/1322).
En contra de tal resolución, interpuso recurso de casación, el Sr. Defensor de
Cámara, Dr. Miguel Enrique Manso (fs. 1328/1332).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, pero sí
amplió fundamentos el señor Defensor ante este Cuerpo, Dr. Ricardo H. Cancela,
a fs. 1357/1359, lo que a fs. 1361, se produjo el llamado de autos para
sentencia.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el
Tribunal se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN, dijo:
1°) El escrito fue presentado en tiempo oportuno, ante el órgano jurisdiccional
que dictó el resolutorio que se cuestiona, tratándose el mismo de uno de los
enumerados en el art. 449 del C.P.P. y C., susceptibles de ser recurridos en
casación, por tratarse de una cuestión sobre la ejecución de la pena; y es
interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello.
2°) Además, la impugnación resulta autosuficiente porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio del recurrente- los motivos de
casación aducidos y la solución final que propone.
Conforme al análisis precedente, entiendo que corresponde declarar la
admisibilidad formal del recurso en tal sentido.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
A la segunda cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: I.- Contra
el pronunciamiento dictado por la Cámara en Todos los Fueros de la ciudad de
Zapala, III Circunscripción Judicial, por el cual se dispuso reducir en cuatro
meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y
períodos de la progresividad del sistema penitenciario de Alcides Armando
Domínguez, por lo que el interno se encontraría en condiciones de acceder a los
beneficios de salidas transitorias y semilibertad desde el 17 de octubre de
2013, el señor Defensor de Cámara, Dr. Enrique Manso, interpuso recurso de
casación a fs. 1328/1332.
Concretamente sostiene que debe casarse la interlocutoria en crisis por
errónea aplicación de la ley de fondo y de conformidad a lo preceptuado por el
art. 428 del ritual local, efectuar la correcta aplicación de la ley 26695.
Fundamenta su posición sosteniendo que, de acuerdo al cómputo de pena de fs.
1252, Domínguez se encuentra en condiciones de acceder al beneficio de salidas
transitorias a partir del 17 de diciembre de 2013, y que atento a la reducción
de pena solicitada el mismo se encontraría en condiciones de acceder a dichos
beneficios el 17 de agosto de 2013, no como se consigna en el párrafo que
resuelve en tal sentido la interlocutoria en crisis, que sea a partir del 17 de
octubre de 2013.
La defensa considera que a dicha resolución se arriba porque el a quo aplica el
monto del tiempo al que alcanza la reducción al total de la pena “practicando
un nuevo cómputo, lo que redunda en perjuicio del condenado, ya que si bien lo
que se adelantan los diferentes períodos en la resolución es de cuatro meses,
con el modo de computarlos efectuado por el a quo, se reduce a solo dos” (fs.
1328 vta.).
Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.
En su ampliación de fundamentos de fs. 1357/1359 el señor Defensor ante el
Cuerpo, sostiene que el período de adelantamiento debe serlo por cinco meses y
no por cuatro atendiendo a que Domínguez ha realizado los siguientes estudios:
2008, ha cursado el tercer ciclo de la escuela primaria (un mes) y ha
finalizado sus estudios de dicho nivel (dos meses) y 2010: ha efectuado un
curso especializado de carpintería (dos meses), con lo cual deben adelantársele
cinco meses en la progresividad del régimen que viene cumpliendo. Ello en base
a que, conforme lo dispone el art. 140 de la Ley 24.660, esos plazos son
acumulativos.
Por otra parte, solicita que para la resolución del presente el Tribunal quede
conformado de conformidad con lo establecido en el art. 239 de la C.Pcial. toda
vez que la resolución del mismo en Salas, vulnera la garantía del juez natural
(art. 18 C.N.).
Por último hace reserva del caso federal.
II.- Que luego de analizado el recurso, la resolución cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos formulados por la
Defensa, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida
debe ser declarada procedente.
A) Atento los argumentos expuestos por el Sr. Defensor de Cámara para solicitar
que se case la resolución puesta en crisis y los fundamentos empleados por el a
quo para resolver como lo hizo, considero que sin perjuicio de lo expuesto por
el señor Defensor en el sentido que se trata de un cómputo erróneo en la
aplicación de la ley 26695, lo cual conllevaría a la aplicación errónea de la
ley sustantiva, en realidad, lo que se advierte, por un lado: a) no es más que
una contabilidad defectuosa en la reducción de los cuatro meses que dice el a
quo, que corresponde reducir por aplicación del art. 140 de la ley 24.660, a la
etapa que se encuentra transitando el condenado Domínguez; y por otro, b)
existe falta de fundamentación de la resolución en crisis, en cuanto al monto a
reducir de cuatro (4) meses, correspondiendo en realidad cinco (5), como lo
expresa el señor Defensor ante el Cuerpo. Me explico:
1) De la lectura de todos los fundamentos que utiliza el a quo, para disponer:
“REDUCIR en cuatro meses los plazos requeridos para el avance a través de las
distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario de
ALCIDES ARMANDO DOMÍNGUEZ...”, no se advierte que se haga mención alguna a la
contabilidad del cómputo que refiere la defensa y que llevarían, en definitiva,
a una reducción de solo dos meses.
Más aún, en los últimos cuatro párrafos de los considerandos de la
interlocutoria de fs. 1318/1322, surge que: “el interno cumplirá la mitad de la
condena el 17 de diciembre del 2013”, que: “...corresponde hacer lugar al
pedido efectuado por el Sr. Defensor de Cámara a favor del interno Alcides
Armando Domínguez, y en consecuencia reducir en 4 meses el plazo para que el
nombrado acceda al beneficio de salidas transitorias y semi libertad...”,
consignándose erróneamente que el mismo sería “...desde el 17 de Octubre del
2013” (fs. 1321 vta.), debiendo decir, 17 de agosto de 2.013, fecha que resulta
de restar al 17 de diciembre de 2013, cuatro meses.
En función de lo dicho debe considerarse que la resolución en crisis debe ser
calificada como nula, conforme a lo dispuesto en el art. 369 inc. 3 del C.P.P.
y C., entendiéndose que la misma en primer lugar es contradictoria en su
fundamentación.
Adviértase que al analizar la aplicación del nuevo art. 140 de la ley 24.660
(Cfrme. ley 26695), al caso de autos, la Cámara a quo, sostiene –referido al
requisito temporal para avanzar en el período de prueba- que es: “...requisito
legal haber cumplido la mitad de la condena o quince años de prisión para el
caso de los condenados a prisión perpetua (art. 17 I incisos a y b, Ley
24.660). “En estos casos, el adelantamiento previsto en el nuevo art. 140 de la
Ley de Ejecución Penal puede aplicarse respecto del requisito temporal que debe
reunir para poder incorporarse a las salidas transitorias o a la semilibertad
(mitad de la condena)...” )(fs. 1321, los destacados me pertenecen).
Si a ello se agrega lo que sostiene la jurisprudencia en cuanto a que: “En este
sentido, la modificación introducida altera sustancialmente los requisitos
temporales para, por ejemplo, pasar de fases u obtener los beneficios de
salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y libertad asistida.
Ahora bien, vale señalar que esta nueva situación no modifica la pena impuesta
al reo, sino que adelanta los tiempos en que el recluso puede ir progresando
dentro del tratamiento penitenciario lo que de ninguna manera modifica, por
ejemplo, el vencimiento de la pena” (Del voto del Dr. Gemignani, en “A., P. B.
s/ recurso de casación” del 31/07/2012, Cámara Federal de Casación Penal, sala
IV, publicado en Sp Penal 2012 (septiembre), 51, Cita on line AR/JUR/3559/2012,
las negrillas me pertenecen).
Lo precedentemente expuesto me lleva a concluir, que las reducciones temporales
a la pena establecidas en el art. 140 de la Ley 24.660, resultan de aplicación
a las fases, períodos e institutos del régimen de progresividad penitenciario,
y si bien alteran sustancialmente los requisitos temporales que se establecen
para acceder a los mismos, conforme a la Ley de Ejecución Penal, de ninguna
manera modifican, por ejemplo, el vencimiento de la pena establecido en el
respectivo cómputo.
2) Por otra parte, en lo que respecta al monto de la reducción que la
resolución en crisis establece en cuatro (4) meses, como se dijo, el mismo debe
ascender a cinco (5) meses, como bien lo sostiene el Dr. Cancela en su
ampliación de fundamentos.
Ello en función que como se menciona en la interlocutoria impugnada, la defensa
acreditó (cfrme. fs. 1316) que Domínguez ha cursado el ciclo lectivo 2008,
nivel primario, con dicho ciclo lectivo 2008 finaliza los estudios primarios en
el CPI N° 1, y en el ciclo lectivo 2010, realiza un curso de carpintería en el
CPI N° 1.
Que de acuerdo a lo establecido por el art. 140 de la Ley 24.660, a Domínguez
le corresponde una reducción de cinco (5) meses, computando por ciclo lectivo
anual un mes (inc. a), por curso de formación profesional dos meses (inc. b) y
por finalización de estudios primarios dos meses (inc. c), teniendo en cuenta
además, que la misma norma dispone que esos plazos serán acumulativos. Y si
bien la interlocutoria menciona a fs. 1321 vta., que contabilizaría la
culminación del nivel primario y la realización del curso de carpintería, nada
dice en sus fundamentos sobre la exclusión del mes que menciona el inc. a) de
la norma en cuestión por curso lectivo anual y de la acumulación de dichos
plazos, con la cual la resolución en crisis, también resulta carente de
fundamentación.
Por las razones expuestas, considero que los guarismos que se establecen en la
resolución recurrida, resultan errados, debiendo entenderse que la reducción de
4 meses que dispuso el a quo, debe serlo de cinco (5) meses y si la mitad de la
condena impuesta a Domínguez se cumple en fecha 13 de diciembre de 2013, con la
reducción que se estima correcta, la misma se cumpliría el 13 de julio del
mismo año.
B) En cuanto al pedido formulado por el Dr. Cancela a fs. 1358 vta., respecto a
la conformación de esta Sala, como ya se ha destacado en múltiples precedentes
con motivo de planteo de similar tenor, la Sala Penal de este Tribunal Superior
de Justicia se encuentra debidamente integrada.
En este sentido la facultad de Dividirse en Salas posee suficiente amparo
normativo, tanto en el orden constitucional (art. 241 inc. “c”, idem
[prerrogativa que se tenía aún antes de la reforma constitucional, art. 170,
inc. “c”]), como en normas de inferior jerarquía, las que simplemente hicieron
efectivo ese reparto de la labor (vgr. Art. 35 inc. 3° de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y Ley n° 2239) (Cfrme. expte. n° 47 - año 2012, rta. 18 junio de
2012).
Estimo así, haber dado sobradas razones por las que considero que la casación
deducida debe ser declarada procedentes. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: Atento al
modo en que resolviera la cuestión precedente, propongo al Acuerdo: se declare
la nulidad de la resolución que fuera materia de recurso por falta de
fundamentación (artículo 415, inciso 2°, y 369, inc. 3°, del C.P.P. y C.).
Asimismo, conforme a lo dispuesto precedentemente, habrá de remitirse estos
autos a origen para que se resuelva conforme a los considerandos de la
presente. (artículos 155, último párrafo, y 429, del C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: Sin costas
en la instancia (artículos 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.). Mi
voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión.
Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE desde
el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido a fs. 1328/32
vta., por el señor Defensor de Cámara, Dr. Miguel Enrique Manso, en contra de
la Resolución Interlocutoria n° 89/12. II.- HACER LUGAR a la impugnación
antedicha y consecuentemente DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución
Interlocutoria N° 89/12, de fecha 11 de mayo de 2012, obrante a fs. 1318/1322,
dictada por la Cámara en Todos los Fueros de la ciudad de Zapala, III
Circunscripción judicial, por contradictoria fundamentación (artículo 415,
inciso 2°, y 369, inc. 3°, del C.P.P. y C.). III.- REENVIAR el legajo a la
Cámara de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a los
considerandos de la presente (artículos 155, último párrafo, y 429, del C.P.P.
y C.). V.- Sin costas (arts. 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.).-
VI.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes
actuaciones a la Cámara de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

26/03/2013 

Nro de Fallo:  

24/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“DOMÍNGUEZ ALCIDES ARMANDO S/ TRIPLE HOMICIDIO CALIF. POR ALEVOSIA; TTVA. DE HOMICIDIO CALIF. POR ALEVOSIA; LES. GRAVES, LES. LEGES Y AMENAZAS CALIF.” 

Nro. Expte:  

158 - Año 2012 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: