Fallo












































Voces:  

Jurisdicción y competencia. 


Sumario:  

DEMANDA. OBJETO DE LA DEMANDA. EMPLEADORA. ASOCIACION CIVIL. TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO. NORMATIVA APLICABLE. LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. COMPETENCIA ORDINARIA. PROVINCIA Y CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION NO DEMANDADOS. MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. MATERIA EXCLUIDA. 




















Contenido:

RESOLUCION INTERLOCUTORIA N° 254.
          NEUQUEN, 17 de junio de 2011.
          V I S T O :
          Los autos caratulados: “CALFULÉN SILVIA CRISTINA C/ ASOCIACIÓN MARIA AUXILIADORA DE LA PATAGONIA S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, EXPTE. N° 3214/10, en trámite por ante la Secretaría de Demandas Originarias del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento de la Sala Procesal Administrativa para resolver, y
          CONSIDERANDO:
          I.- Que, por Resolución de fecha 21 de septiembre de 2010, el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil N° 2, Fuero Laboral, de Junín de los Andes, se inhibió de entender en la causa.
          Dice que, en función de los términos de demanda y de lo dispuesto por el art. 2 y 3 de la Ley 1305, resulta evidente que en el presente caso estamos en presencia de materia contencioso-administrativa, por cuanto existe un conflicto jurídico en el que la parte actora cuestiona normas de derecho público que considera –junto con la Ley de Contrato de Trabajo- aplicables para resolver la litis. Cita Jurisprudencia y concluye que la competencia para resolverlo es del Tribunal Superior de Justicia.
          A fs. 61/61 vta., el Sr. Fiscal del Tribunal señala que, si bien el presente caso guarda similitud con lo resuelto en los autos “Fuentealba, Nancy Cristina c/ Asociación María Auxiliadora de la Patagonia y otro s/ Acción Procesal Administrativa” (Expte. N° 3024), el Estado Provincial no resulta parte demandada en estos actuados; considera que el actor ha circunscripto su pretensión exclusivamente a la materia laboral, por lo que deberá dilucidarse la cuestión con aplicación de normas propias del derecho laboral, excluidas de la competencia contencioso administrativa, en virtud del art. 3° inc. d) de la Ley 1305. En consecuencia, propicia que el Alto Cuerpo se declare incompetente.
          II.- Ahora bien, en virtud de lo establecido en las Disposiciones Complementarias, transitorias y finales, apartado V de la Constitución Provincial reformada, 35 inc. a) de la Ley Orgánica y 1° de la Ley 1305, el Cuerpo es competente para entender en instancia única en materia contencioso administrativa, correspondiendo a la Sala Procesal Administrativa, el tratamiento de estas causas.
          Y como la competencia procesal administrativa es improrrogable, corresponderá dirimir el tópico, de conformidad a lo establecido en el art. 4 y 5 de la Ley 1305.
          III.- Previo a todo, es menester explicitar cuales son los hechos y la pretensión de demanda.
          Del escrito inicial, puntualmente del “objeto”, surge que la actora no demanda al Estado Provincial ni al Consejo Provincial de Educación, sino que “inicia formal demanda por cobro de haberes y despido indirecto contra la Asociación Civil María Auxiliadora de la Patagonia ...”.
          Luego, bajo el título “Descripción precisa de lo que se reclama”, indica “1) cobro de la suma de dinero resultante de la liquidación que más abajo se practica, la que incluye rubros remuneratorios e indemnizatorios… 2) entrega de certificado de trabajo y constancia documentada del pago de aportes y contribuciones (Art. 80 LCT)…”
          Seguidamente, describe “la relación laboral”, manifestando que ingresó a trabajar como maestra especial de música el 2 de septiembre del año 1992 para la Asociación Civil María Auxiliadora de la Patagonia, hasta que, en fecha agosto de 2008, todos los docentes y auxiliares que laboraban para dicha Asociación, pasaron a trabajar bajo dependencia de la Provincia de Nqn-Consejo Provincial de Educación.
          Dedica un apartado al “distracto”, afirmando que éste se produjo al momento en que la Asociación transfirió el establecimiento educativo “Escuela Hogar Mamá Margarita” a la órbita del CPE, es decir, en agosto de 2008.
          Relata a continuación, las vicisitudes por las que atravesó su situación laboral con el CPE, e insiste con que “ por lo expuesto, surge claramente que la actora perdió su estabilidad laboral en el momento en que la Asociación Civil María Auxiliadora transfirió a la Provincia-CPE la totalidad de los bienes inmuebles, muebles y el plantel de docentes, a lo que agrego el incumplimiento por parte de la primera de lo establecido en el art. 225 de la Ley de contrato de trabajo, hechos estos que constituyen el despido directo de la trabajadora, por lo que se promueve la presente acción a fin de que V.S oportunamente condene a la contraria al pago de la totalidad de la liquidación aquí practicada…”
          Termina este apartado, ocupándose del “reclamo dinerario” consignando que “se practica liquidación tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual cumplida por la actora durante el último año de relación laboral bajo dependencia de la Asociación Civil María Auxiliadora, remuneración que en agosto de 2008 era de un valor de tres mil ciento sesenta y nueve pesos con cinco centavos $3.169,05”.
          Es decir, hasta aquí, todo llevaría a colegir que, en rigor, en el planteo no subyace una cuestión de naturaleza administrativa.
          Paso siguiente, la actora, bajo el acápite “hechos” describe la “peculiar situación” de la relación laboral: la Asociación civil como responsable administrativa de la relación laboral y la dirección académica y de supervisión de los contenidos educativos a cargo del CPE; la asistencia financiera de la Provincia; el conflicto social que culminó con la decisión de la Asociación civil de retirarse de la escuela albergue; el acuerdo firmado con la Provincia en agosto de 2008; la transformación de la Escuela Hogar en la Escuela Primaria N° 357; y, la falta de participación de los docentes y auxiliares en la transferencia, vértice desde el cual, afirma que “se produjo una novación de la relación laboral concertada, de la que surge su derecho a reclamar la indemnización por despido”.
          También, hasta aquí, nada permite colegir que se esté frente a una cuestión de naturaleza administrativa, sino que, lo que parece subyacer en el planteo, es una cuestión típicamente laboral; máxime, si se atiende a la doctrina allí citada.
          Continúa en el punto VII de demanda, explicando la “situación de revista de los docentes y auxiliares docentes al momento de la transferencia del Establecimiento”; en el VIII “la continuidad laboral”; en el IX el “cambio de situación de revista” (donde expresa que dado que con la transferencia perdieron su carácter de “titulares”, se contrarió lo dispuesto por los arts. 9 y 13 de la Ley 20.744); en el punto X se ocupa de fundar la falta de estabilidad en el cargo interino; en el punto XI describe lo acontecido entre los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009 y los pedidos de aclaración al CPE en punto a la falta de definición de su situación; en el punto XII, argumenta en pos del “fraude laboral” con sustento en el artículo 14 de la Ley de contrato de Trabajo y alega que “…hubo un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas, con la finalidad de sustraer a las partes firmantes del acuerdo del cumplimiento de sus obligaciones legales, en perjuicio de los trabajadores, importando una declinación de derechos irrenunciables de los trabajadores, en violación al art. 12 de la Ley de contrato de Trabajo, 20744".
          Así llega al punto XIII “normativa de aplicación a este caso” indicando que: “la normativa básica que recoge los derechos de los trabajadores docentes privados y sobre la cual se asienta la relación contractual con el personal, es la Ley de Contrato de Trabajo y sus normas complementarias”; subsidiariamente la Ley 13.047 “Estatuto para el personal de los establecimientos privados de enseñanza”.
          A partir de ello, en el punto XIV relata el “incumplimiento del art. 225 de la L.C.T” y agrega que “la trasmitente debió haber indemnizado a cada uno de los trabajadores y dejado en libertad de acción a la adquirente del establecimiento para decidir si incorporaba o no a los docentes y auxiliares de docente de la Ex Escuela Hogar Mamá Margarita…la Provincia del Neuquén sabía que nunca podrían reconocer en sus nuevas empleadas los derechos emergentes del contrato laboral que habían detentado con la Asociación Civil…Sus propias leyes se lo impedían. Es por eso que la Provincia del Neuquén debió haber exigido a la Asociación que indemnizara a sus empleadas, antes de finiquitar la transferencia de la Escuela Hogar Mamá Margarita”. En esta línea consigna que, “el accionar malicioso de las partes empleadoras incumplió con todos y cada uno de los principios protectores del derecho del trabajo”.
          En el punto XV se ocupa de fundar la “inaplicabilidad del art. 230 de la LCT”, citando en este aspecto el Proyecto de modificación de la Ley 20744; y, en el punto XVI, señala la “responsabilidad de la demandada”, expresando que la Asociación Civil María Auxiliadora de la Patagonia deberá hacer frente al pago de la indemnización solicitada.
          Finalmente en el punto XVII efectúa la “liquidación”, donde toma como pautas: el mejor sueldo percibido al momento de la transferencia del establecimiento, los dieciseis años trabajados para la Asociación Civil; el mes de preaviso; y adiciona intereses desde el mes de septiembre de 2008 hasta julio de 2010, arrogando la suma de $ 73.854,94.
          IV.- El relato efectuado, aún cuando pudiera considerarse sobreabundante, permite colegir, tal como se fue adelantando, que en la cuestión no está involucrada la “materia contenciosa administrativa” susceptible de activar la competencia de este Cuerpo.
          En todo momento la actora deja claro que lo que pretende es el cobro de rubros indemnizatorios establecidos por la Ley de Contrato de Trabajo (partiendo de asumir en esos términos, su relación con la Asociación Civil demandada), y tanto es así, que todo el argumento de derecho que viene a fundar su pretensión posee anclaje en dicha normativa (arts. 9, 13, 14, 80, 225, 230 de la LCT y concretamente lo expresa en el punto XIII de la demanda); a la par, el relato de los acontecimientos se efectúa en franca relación con las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, por ejemplo, los aludidos incumplimientos por parte de la Asociación Civil María Auxiliadora; en este sendero, consigna que su derecho a reclamar la indemnización por el despido proviene de la falta de su consentimiento a lo que denomina como “novación” de la relación laboral; por último, si se atiende al concreto “reclamo dinerario”, también es claro que las pautas allí tomadas para efectuar la liquidación, remiten a idéntica normativa; en definitiva, no parecería quedar duda alguna en cuanto a que su intención fue obtener una indemnización derivada de la Ley de Contrato de Trabajo, en función del “distracto” que imputa a la Asociación Civil María Auxiliadora y que identifica como operado a la fecha de la transferencia del Establecimiento privado.
          Por otro lado, no se ha demandado a la Provincia del Neuquén-Consejo Provincial de Educación, sino sólo a la Asociación Civil María Auxiliadora, por lo que se reafirma la conclusión que se viene desarrollando, esto es, que lo que subyace en este planteo es un típico conflicto de naturaleza laboral, ajeno a la competencia de este Cuerpo (art. 3 inc. d) de la Ley 1305).
          V.- Como dice el codificador local, la llave maestra de todo código procesal administrativo radica en la determinación del objeto del proceso: “la materia procesal administrativa” constituida por el conflicto jurídico que crea el ejercicio de la función administrativa al vulnerar derechos subjetivos e infringir, de algún modo, los límites de la legalidad. La especificidad de la materia está dada por la presencia de la Administración Pública, ente público (estatal o no estatal) o privado en ejercicio de la función administrativa y el cuestionamiento de normas de derecho público particularmente aplicables al caso. (cfr. Exposición de Motivos de la Ley 1305 y R.I. n° 1247/95, 708/92, 1504/96, 1970/98, entre tantas otras).
          Siendo así, el minucioso relato de los términos de demanda, a cuya exposición de los hechos corresponde atender de modo principal para determinar la competencia, permite advertir claramente que, tratándose de un reclamo con entero anclaje en el derecho laboral, incoado –sólo- contra la Asociación Civil María Auxiliadora de la Patagonia (empleadora), la competencia para entender en el proceso no es de esta Sala (art. 3 inc. d) de la Ley 1305), sino del Juzgado de origen.
          Por ello, de conformidad Fiscal;
          SE RESUELVE:
          1°) Devolver las actuaciones al Juzgado Civil N° 2, Fuero Laboral, de Junín de los Andes, en función de la incompetencia de este Cuerpo para entender en las mismas.
          2°) Regístrese, notifíquese.
          DR. OSCAR E. MASSEI - Dr. ANTONIO GUILLERMO LABATE
          Dra. CECILIA PAMPHILE - Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

17/06/2011 

Nro de Fallo:  

254/11  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Procesal Administrativa 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“CALFULÉN SILVIA CRISTINA C/ ASOCIACIÓN MARIA AUXILIADORA DE LA PATAGONIA S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” 

Nro. Expte:  

3214 - Año 2010 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: