Fallo












































Voces:  

Responsabilidad del Estado. 


Sumario:  

DAÑOS Y PERJUICIOS. FUNCIONARIO PÚBLICO. POLICIA. ACTOS ILICITOS. HERIDA DE BALA. PRUEBA. PRUEBA TESTIMONIAL. PRUEBA DOCUMENTAL. EXPEDIENTE PENAL. CRONICAS PERIODISTICAS. PRUEBA TESTIMONIAL. PERICIAL MÉDICA. VALORACION DE LA PRUEBA. SANA CRÍTICA. NEXO CAUSAL. AUSENCIA DE ACREDITACION. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE. FALTA DE SERVICIO. INEXISTENCIA. RECHAZO DE LA DEMANDA.  




















Contenido:

NEUQUEN, 26 de febrero de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “L., J. R. C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/
DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº 313298/4), venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala II integrada por los Dres.
Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- A fs. 329/334 se dicta sentencia rechazando la demanda interpuesta por la
cual el actor pretendiera indemnización por los daños que le había ocasionado
el actuar de la policía al herirlo con balas de goma. Esa decisión es la que
motiva el recurso que corresponde examinar en esta instancia.
Luego de efectuar un breve relato acerca de cómo sucedieron los hechos, se
refiere a que la sentenciante de grado determinó que no existió “falta de
servicio” pues el accionar de la policía se adecuó a un proceder regular,
adecuado y proporcionado a las necesidades de acuerdo a los hechos.
Se agravia pues entiende que ha mediado una valoración discrecional de la
prueba, al haber extraído de contexto la obrante en los expedientes penales y
obviar la rendida en autos.
Expresa que la jueza se aferró al dictamen fiscal emitido en una de las causas,
señalando el apelante que el mismo no puede ser vinculante del modo que plantea
la sentencia, a lo sumo puede ser considerado uno más de los elementos
probatorios.
Señala que no se ha declarado ni la inexistencia del hecho, ni la falta de
autoría, sino que el Fiscal entendió que los hechos existieron pero que no
existió responsabilidad penal, manifestando dejar abierta la investigación en
caso que se arrimen nuevos elementos de prueba.
Afirma que ha mediado contradicción en la sentencia, pues por un lado se reseña
la ausencia del referido carácter vinculante del dictamen fiscal y por otro se
basa en ese instrumento para considerar que no existió falta de servicio.
Señala que la jurisprudencia es reiterativa en cuanto a los efectos de la cosa
juzgada en sede penal sobre la civil la cual se relaciona con la existencia del
hecho principal y con la autoría, aspectos que no pueden tratarse nuevamente en
sede civil.
En segundo lugar se agravia por la omisión de merituar la prueba testimonial,
de la cual surgen datos reveladores para aseverar que la actuación de los
policías fue irregular.
En esa senda cita algunos párrafos textuales de la declaración del Sr. C.,
agregando que contestó con seguridad y certeza a las preguntas que se le
hicieron.
Luego de la trascripción de algunos de los párrafos que entiende más salientes
de ese testimonio agrega que los restantes testigos mencionados fueron
contestes en describir los hechos.
De allí concluye que es evidente el actuar claramente descripto en las
testimoniales, lo que de manera alguna se compadece con una adecuada prestación
del servicio, sino más bien con una brutalidad que nada tiene que ver con el
deber ser del actuar policial.
En esa senda cita el artículo 18 inciso h) de la ley 2081 que establece que el
arma reglamentaria sólo puede ser disparada cuando exista un riesgo
razonablemente grave para la propia vida, la integridad física o la de terceras
personas
En el caso de autos entiende que no se presentaba ninguna de estas
circunstancias, de modo tal que no había motivo para disparar el arma.
En tercer lugar se agravia de que no se haya merituado la pericial médica,
donde se señalaba que el mecanismo de producción de las lesiones resulta
compatible con la versión de la víctima.
Allí se estableció que el actor recibió varios impactos de balas de goma, que
produjeron 18 cicatrices y dos limitaciones funcionales, lo que dio una
incapacidad genérica total del 20 %.
Para finalizar cita dos antecedentes de este Cuerpo en los que entiende que ha
habido decisiones favorables a su pretensión en situaciones análogas.
A su turno contesta los agravios la demandada expresando que el actor al apelar
omite hacerse cargo de las constancias de autos, tergiversando los
considerandos y las pruebas por él mismo ofrecidas.
Expresa que el actor está condenado por el hecho delictivo por el cual viene a
reclamar y es por eso que no menciona que para el juez civil resulta vinculante
la decisión del magistrado penal respecto la existencia del hecho y su
participación en el mismo.
Afirma que la jueza coincidió con el espíritu del dictamen fiscal, el cual
confrontó con la prueba producida en ambos expedientes.
Respecto al segundo agravio entiende que el mismo resulta ineficaz en su
fundamentación pues no es cierto que no se haya valorado la prueba testimonial,
sino que las mismas ratifican en mayor o menor medida la legitimidad del
desempeño policial, frente al accionar del actor y sus cómplices fueron quienes
generaron la necesidad de la intervención de la fuerza a la que legal y
reglamentariamente está autorizada la policía.
En esa senda califica de temeraria la pretensión del quejoso de no haber
causado riesgos ni peligro, pues toda la prueba afirma lo contrario.
En cuanto al tercer agravio la demandada entiende que resulta abstracto pues es
inexistente todo factor de atribución de responsabilidad pretendido, en
consecuencia solicita la confirmación de la sentencia con costas al apelante.
II.- Ingresando en el tratamiento del recurso debo adelantar que el mismo no ha
de prosperar.
En tal sentido, adviértase que en orden a revertir lo decidido en la instancia
de grado, el apelante plantea que ha mediado una valoración discrecional de la
prueba y una aplicación errónea de la influencia que tiene el dictamen fiscal
en la causa penal sobre lo que cabe decidir en el ámbito civil.
En este punto entiendo asiste razón a la demandada cuando al contestar los
agravios señala que lejos de atribuirle al dictamen fiscal carácter de
sentencia, lo que hizo la jueza fue analizarlo en conjunto con el resto de la
prueba concluyendo luego así, que compartía lo sostenido por el fiscal.
A continuación y respecto a la omisión de evaluar la prueba testimonial, cabe
señalar que difícilmente pueda otorgarse a dichos testimonios el valor
categórico que le atribuye el actor.
Así, los testigos a los que recurre en apoyo de su descripción de los hechos
resultan fuertemente afectados por las generales de la ley, pues se trata de
personas que se encontraban junto al actor y que oportunamente también
manifestaran haber sufrido circunstancias similares a las que fundaran la
pretensión del actor.
Lo dicho no importa que testimonios de estas características -afectados por las
generales de la ley- no puedan ser tenidos en cuenta, sino que exigen
necesariamente un examen riguroso e ineludiblemente una vinculación con otros
elementos de prueba, a fin de robustecer lo que surja de aquellos.
Bajo esta pauta, he de señalar que el apelante únicamente refiere los
testimonios de los Sres. G. M.C., I. R. B. y E.H., quienes declararan en la
presente causa, y en su escrito recursivo enfatiza que de aquellos testimonios
surgen datos reveladores para aseverar que el accionar policial fue irregular.
A continuación efectúa una apretada trascripción de algunos párrafos de la
testimonial del Sr. C. y luego se limita a señalar que los restantes testigos
fueron contestes en describir los hechos.
En este estado me interesa puntualizar una cuestión para poner de resalto que a
más de la fragilidad que de por sí tienen los testimonios por las
circunstancias relatadas, echa por tierra la concordancia entre los testimonios
que pretende instalar el apelante.
En tal sentido, tanto del relato de los hechos efectuado por el actor en la
demanda, como de otros que lucen en las distintas causas penales agregadas por
cuerda, la lesión que sufrió en los dedos el actor se produjo encontrándose
adentro del departamento resistiendo el ingreso de la policía.
Así señalaba L. en la demanda -textual-: “En el interior, me apoyé en la puerta
de ingreso sosteniendo la misma con mi cuerpo para evitar que los policías
ingresaran. Con una mano (izquierda) sostenía el picaporte, mientras que la
otra (la derecha) la coloqué en el borde de la puerta, abriendo apenas para
intentar dialogar con la policía que desde afuera me gritaba y verbalmente. En
ese momento, al momento de intentar abrir la puerta con la mano en el borde, se
me efectuó un disparo con sobre esa mano, con balas de goma provocándome graves
lesiones, dado que a raíz de ese disparo me han quedado con una importante
incapacidad que será acreditada oportunamente. Cuando me hirieron en la mano,
volví a cerrar la puerta, quedando encerrado en el departamento, en ese momento
llegó un mediador quien pudo calmar a los policías y en consecuencia me retiré
del lugar detenido” -fs. 23 vta.-
A su tuno -y citando la transcripción que efectuara el actor en sus agravios
fs. 355- “Preguntado para que diga si sabía si el Sr. L. recibió disparos,
contestó con claridad que: “Si, recibió. Recibió disparos en la espalda, en el
muslo, y cuando estábamos arriba del departamento cuando nos encerramos en la
casa de L. la policía nos pide que nos entreguemos, que no nos iba a pasar
nada. Cuando L. abre la puerta, le hicieron poner las manos contra la pared y
ahí es donde recibe el escopetazo en la mano”
Así se observa que existe una versión marcadamente distinta acerca de las
circunstancia de tiempo y modo en que se produjo la lesión que incapacitara a L.
En ese sentido el actor lo sitúa en el momento que tenía la mano en la puerta,
resistiendo el ingreso de la policía y C. la ubica cuando ya se habían
entregado a la policía.
Lo dicho no implica que no pueda admitirse una cierta discrepancia en el modo
de relatar los hechos, porque es lógico suponer que la percepción por los
sentidos pueda ser diversa, como así también el modo que impactan los hechos en
el recurso de cada persona, pues los testimonios se brindan luego de
transcurrido un tiempo de que las cosas sucedieron.
Sin embargo, una circunstancia tan puntual como fue el modo que se produjo la
herida en la mano de L. es difícil de atribuir a un error de percepción o de
recuerdo equivocado, pues se trata de un hecho muy puntual y que en el
particular caso que nos ocupa prácticamente es el centro de la pretensión.
Con lo dicho quiero resaltar que a más de la fragilidad que de por sí surge de
los testimonios en razón de las circunstancias de implicancia personal que
tuvieron los testigos, el testimonio particular en el que hace hincapié el
actor cuenta con una discrepancia importante que impide otorgarle la fuerza
convictiva que pretende el actor.
Con respecto a la pericial médica, el hecho de que aquella describa las
lesiones y afirme que las mismas son compatibles con los impactos que producen
las balas de goma, no contribuye a reforzar la hipótesis que plantea el actor
acerca de que la policía actuó desmedidamente, pues nada suma a la situación
concreta de cómo se desarrollaron los hechos previos y en definitiva terminara
justificando el accionar de la policía.
Por otra parte también es cierto lo señalado por la demandada al contestar los
agravios cuando señala la omisión en que incurriera el actor al no mencionar
que así como existía un dictamen fiscal, por otra parte se dictó una sentencia
en la cual quedó establecido que el actor y al Sr. G. M. eran autores de los
delitos de atentado y resistencia la autoridad.
Allí se determinó que de las distintas piezas colectadas estaba perfectamente
acreditada la materialidad objetiva y la autoría por parte de aquellos (Causa
3453 año 2005 fs. 325).
Al respecto en la causa antes citada se determinó “...a) Se les endilga a los
encartados J. R. L. y M.E.G.M, que con fecha 26 de febrero del año 2004,
alrededor de las 19:00 hs. a las 19:20 hs., en la intersección de calles 5 y 30
del barrio Gregorio Alvarez de esta ciudad, no acataron las órdenes emanadas
por la autoridad policial, resistiéndose a cumplir con las mismas, hasta que
llegó el mediador policial en que depusieron su acción. B) Se le endilga a J.
R. L. que el 26 de febrero del 2004 entre las 19:00 y 19:20 hs., en calles 5 y
30 del barrio Gregorio Alvarez de esta ciudad, al tomar conocimiento la
autoridad policial que estaban golpeando a De la Z., se acercan efectivos de
dicha fuerza, para tratar de calmar los ánimos, hablando con los agresores para
que dejaran de golpear a dicho ciudadano, pero la reacción de L. fue la de
tomar una barra de hierro con la cual golpeó en la parte de atrás del cuerpo al
Sargento 1º V., y además, le da unas patadas provocándole lesiones. Asimismo L.
logra zafarse de ser detenido, previo golpear en el rostro con golpes de puño
al oficial P., provocándole también lesiones...”
Luego del relato de los hechos que se le imputaban, la Jueza penal señala “II-
Que lo así sintéticamente descripto surge de las distintas piezas probatorias
colectadas en el legajo, quedando perfectamente acreditada la materialidad
objetiva del hecho de cargo, como así la autoría por parte del justiciable”
-fs. 324 vta. 325-.
Culmina sentenciando “Que atento las circunstancias apuntadas, habiendo
considerado ampliamente congruentes los fundamentos fiscalistas y defensistas y
teniendo en cuenta que las piezas probatorias colectadas en autos configuran un
plexo completo y suficiente para acreditar las conductas delictivas de L., J.
R. y G.M.M.E, como así su responsabilidad penal ...”.
Asimismo, no es posible pasar por alto las crónicas periodísticas acercadas
como prueba documental por la demandada, las que aún cuando no resulten una
prueba directa de los hechos, si aporta un indicio a tener en cuenta. En ellas
se destacan las características que adquirieron los acontecimientos de aquel
día, con una trascendencia respecto a la presencia de vecinos en las
inmediaciones del lugar que contribuyen a respaldar la versión de la provincia
con respecto a la necesidad de su intervención, aspecto que también y con
carácter de indicio de mayor fuerza puede extraerse del dictamen fiscal citado
en la sentencia de primera instancia.
De este modo adquiere vigor la versión de la demandada, quien expusiera en su
defensa que ante los disturbios generados aquel día, debió intervenir en la
medida que tiene asignado por la normativa legal en la que encuadrara
correctamente su decisión la magistrada de grado.
Respecto al antecedente de esta Sala citado en los agravios “P., C. E. Y OTRO
C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, cabe señalar que si bien es
cierto que en el mismo la provincia fue condenada por el probado accionar
excesivo de personal policial, tanto los hechos alegados para dar sustento a la
pretensión como la prueba colectada para darles sustento, eran distintos a las
circunstancias relatadas en el presente.
A modo de ejemplo de las diferencias entre ambos puede citarse que allí la
policía alegó que las heridas que presentaban los actores eran producto de la
pelea que habían mantenido con un familiar, cuestión que quedó sin respaldo
probatorio y tampoco existía una causa con sentencia firme que imputara a los
actores los delitos de lesiones y resistencia a la autoridad.
En consecuencia y por los fundamentos que anteceden, propongo al Acuerdo se
confirme la sentencia apelada, con costas de esta instancia al apelante
vencido. Debiendo regularse los honorarios de conformidad con el art. 15 L.A.
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 329/334 en todo lo que ha sido materia
de recurso y agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada al actor vencido (art. 68 C.P.C.C.).
III.- Regular los honorarios de esta Instancia, (art. 15 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 33 - Tº I - Fº 171 / 176
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2009








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

26/02/2009 

Nro de Fallo:  

33/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“L., J. R. C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 

Nro. Expte:  

313298 - Año 2004 

Integrantes:  

Dr. Federico Gigena Basombrio  
Dra. Isolina Osti de Esquivel  
 
 
 

Disidencia: