Fallo












































Voces:  

Gastos del juicio. 


Sumario:  

COSTAS. DIVISIÓN DE BIENES. COSTAS AL DEMANDADO. 




















Contenido:

NEUQUEN, 27 de abril de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “A.,Y CONTRA L.B.,J.E S/ DIVISION DE
BIENES”, (Expte. Nº 32432/7), venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NIÑEZ
Y ADOLESCENCIA NRO.3 - SEC. UNICA a esta Sala III integrada por el Dr. Marcelo
Juan MEDORI y el Dr. Fernando Marcelo GHISINI en ejercicio de la subrogancia,
con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo
al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia del
11 de mayo de 2.009, expresando agravios a fs. 173/174.
Manifiesta como único agravio, su disconformidad con lo resuelto por la a-quo
en materia de costas ya que, las mismas fueron impuestas en el orden causado,
solicitando que se impongan al demandado vencido.
Arguye que la Juez de grado no ha brindado las razones que la llevaron a
decidir de tal forma la imposición de las costas. Que su parte, al promover la
demanda solicitó la división de bienes individualizándose en la pretensión,
fundamentalmente, dos bienes (un terreno y un camión).
Explica que el accionado adoptó una postura negadora a fin de quedarse con
dichos bienes, alegando que los mismos eran propios y no gananciales; por tal
motivo, su parte se vio en la necesidad de producir prueba tendiente a
acreditar el yerro de aquella tesitura.
Que la sentenciante hizo lugar a la demanda en todas sus partes, por lo que –
entiende- el demandado resultó vencido en todo lo que ha sido objeto de
reclamo, no existiendo razón para apartarse del principio general establecido
en materia de costas. Solicita que se revoque la sentencia en lo que a las
mismas se refiere, y que se impongan en su totalidad al demandado vencido.
Corrido el pertinente traslado, el mismo no es contestado por la contraria.
II.- Ingresando al estudio de la cuestión traída a entendimiento, resulta que
el decisorio en crisis hace lugar a la demanda, disponiendo la liquidación de
la sociedad conyugal estableciendo su integración, y en lo que se refiere a las
costas, se imponen en el orden causado atendiendo “a la forma en que se decide”.
Que el demandado al contestar la demanda (fs. 24/27), postuló la inviabilidad
parcial de la acción entablada invocando una convención anterior respecto a la
división de los bienes y la calidad de propio del inmueble.
No alcanzando el objetivo por el accionado, la sentencia acoge de manera total
la acción, señalando los efectos del acuerdo, y particularmente acreditado el
carácter de la ganancialidad de aquel que pretendía excluido, estableció que
“Habiéndose determinado el carácter de los bienes y firme que se encuentre la
presente, se deberá practicar los inventarios y avalúos pertinentes y
determinar los créditos de la comunidad contra cada cónyuge y los que éstos
tengan con aquella, reintegrar los propios y partir los gananciales (cfr. ED
139-611)”.
Que el artículo 68 del Código Procesal estipula expresamente: “Principio
general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá
eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido,
siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento,
bajo pena de nulidad.”(cfme. arts. 17 de la Const. Nac.; 24 de la Const. Prov.;
68 y ss. y 161 inc. 3 del C.P.C.C.; y ley 1.594).
Que la doctrina judicial sostiene que: “Vale decir, que la responsabilidad que
recae sobre el perdidoso encuentra su justificación en la mera circunstancia de
haber gestionado un proceso sin éxito, como asimismo en la correlativa
necesidad de resguardar la integridad (o incolumidad, al decir de Chiovenda)
del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de lo
contrario, los gastos efectuados se traducirían en definitiva, en una
disminución del derecho judicialmente declarado.”(p. 412, t. 1, C.P.C.C. Com.
Fassi-Yañez).
Atento las premisas jurídicas y fácticas expuestas, considerando que el fallo
reconoce la procedencia de la pretensión a la que debió recurrir la actora
para obtener la liquidación de los bienes conyugales y lograr su integración,
frente a la que se resistió el demandado en lo que se advierte el
patrimonialmente más importante -esto es el inmueble- todo lo cual me permiten
concluir en la calidad de vencido del accionado, y de ello que deba cargar con
los gastos causídicos, conforme lo establece el principio general reseñado.
En tal sentido ha dicho la jurisprudencia que: “Nuestro derecho procesal, a
través de su artículo 65 del Código Procesal Civil y Comercial, adhiere al
principio Chiovendano objetivo-resarcitorio, que impone las costas al vencido
en la litis; si bien el segundo párrafo de la norma permite la eximisión total
o parcial de las costas, por su mismo carácter excepcional, tal dispensa es de
interpretación restrictiva. El párrafo segundo del mencionado artículo importa
una atenuación al principio general de que el vencido debe soportar las costas
del juicio, y acuerda a los jueces un adecuado marco de arbitrio, que debe ser
ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada la
exención.”(Referencia Normativa: Cpce 4870 Art. 65, Scpa02 4838 S, Fecha:
30/11/2006, Juez: Castrillon (sd), Caratula: Zabala Maria Susana C/ Waldner
Alicia Raquel Y Otra S/ Desalojo Y Cobro De Alquileres, Mag. Votantes:
Castrillon-Pañeda-Ardoy-LDT).
III.- Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se
planteó el recurso, propicio hacer lugar a la apelación, revocando el fallo
recurrido en cuanto a las costas, correspondiendo su imposición al demandado
vencido, por aplicación de lo previsto en los arts. 68 del C.P.C.C., y de igual
forma las de la Alzada por investir tal condición, a cuyo efecto deberán
regularse los honorarios profesionales oportunamente con ajuste al art. 15 de
la ley arancelaria oportunamente.
Tal mi voto.
El Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiere al mismo,
expidiéndome en idéntico sentido.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar el decisorio de fecha 11 de mayo de 2009 en cuanto a la carga de
los gastos causídicos, correspondiendo su imposición, a la parte demandada
vencida (art. 68 CPCyC).
2.- Imponer las costas de Alzada al perdidoso.
3.- Diferir la regulación de honorarios correspondiente a esta instancia hasta
que se cuente con pautas para ello.
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.


Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 66 - Tº II - Fº 333/335
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2010








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

27/04/2010 

Nro de Fallo:  

66/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"A.,Y CONTRA L.B., J.E S/ DIVISION DE BIENES" 

Nro. Expte:  

32432 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: