Fallo












































Voces:  

Responsabilidad del Estado. 


Sumario:  

RESPONSABILIDAD OBJETIVA. DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA. COSA RIESGOSA. MOSTRADOR. ADMINISTRACION PUBLICA. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. CULPA DE LA VICTIMA. RELACION DE CAUSALIDAD. CARGA DE LA PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. PERICIAL MEDICA. VALOR PROBATORIO. INDEMNIZACION POR DAÑO. DAÑO MORAL. 




















Contenido:

NEUQUEN, 8 de octubre de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “BRAVO JULIO CESAR Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD
DE NEUQUEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº 327357/5), venidos en apelación
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL 5 a esta Sala II integrada por los
Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de
la Secretaria actuante Dra. Sandra ANDRADE y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, la Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
I.- A fs. 287/292 vta., se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda y
condenando a la demandada a abonar a los actores la suma allí establecida con
más intereses e imposición de costas.
Contra dicho fallo apela la demandada a fs. 304, expresando agravios a fs.
313/321 vta. los que son contestados por la actora a fs. 324/325 vta.
II.- Se agravia el apelante por entender que se ha valorado errónea y
parcialmente la prueba testimonial brindada en autos, en especial el testimonio
del Sr. Javier Valdes -fs. 169/170-, y de la testigo Roca de fs. 181.
Expresa que además impugnó el acta de la policía, ya que fue confeccionada a
las 21,15 hs. y como consecuencia natural y ordinaria de haberse derribado, no
debía estar en condiciones óptimas.
Dice que el escritorio cayó por una fuerza antinatural para su destino y uso y
se convirtió en una cosa riesgosa por la conducta del menor, por lo que no se
debió atribuir responsabilidad, en su totalidad, a la demandada.
También se agravia respecto de la cuantificación del daño, considerando que la
indemnización es exorbitante y carente de fundamentos fácticos y legales. Cita
doctrina. También cuestiona el importe por daño moral por considerarlo excesivo.
Finalmente, pide se haga lugar a los agravios formulados conforme lo
peticionado.
III.- Habiendo apelado la actora a fs. 303, formula expresión de agravios a fs.
318/321 vta., objetando en principio la errónea entidad que se le ha otorgado
al daño físico y moral del menor y la exigua indemnización fijada.
Considera desacertado el informe presentado por el perito médico, el que tuvo
como base el a-quo para establecer una indemnización irrisoria.
Efectúa, además, una descripción de lo que se denomina fracturas expuestas y la
exteriorización de la misma, citando opinión de autor, sin acompañar currículum
y antecedentes del mismo. Efectúa otras consideraciones e insiste en la errónea
entidad otorgada al daño.
También se agravia por el monto otorgado en concepto de daño moral efectuando
consideraciones que concluyen en que el mismo resulta insuficiente.
Pide se haga lugar al recurso interpuesto con costas.
IV.- Entrando a la consideración de los agravios formulados por la demandada
adelanto mi opinión en el sentido de que los mismos no tendrán favorable
recepción en ésta instancia.
Estimo que la prueba testimonial brindada en autos ha sido apreciada
correctamente y en su totalidad, teniendo en cuenta que el testigo que declara
a fs. 168 y vta. –sin ninguna relación con las partes- ha manifestado que el
mostrador se encontraba encima del menor; que dicho mostrador no estaba
agarrado a nada, ni a las paredes ni a ninguna otra cosa. Refiere además, que
en otras oportunidades el mostrador había caído y había generado peligro y que
tiene conocimiento que a dos chiquitos también se les cayó encima, con
anterioridad, lo que da por tierra con la conjetura de la apelante, de que el
mostrador se encontraba en perfectas condiciones con la anterioridad al hecho
dañoso, por el contrario se ha establecido fehacientemente que se trataba de
una cosa riesgosa por la condición en que se encontraba.
Conforme lo manifestado, carece de fundamento legal la impugnación efectuada al
acta de la policía, por el hecho de haber sido confeccionada a las 21,15 hs.
La cosa no se tornó riesgosa por la conducta del menor, sino que ya lo era con
anterioridad al accidente, no habiendo logrado la demandada acreditar la culpa
de la víctima en la producción del siniestro, ni que la misma hubiera
desplegado una conducta imprevisible o irreversible que hubiera interrumpido el
nexo causal entre la cosa productora del daño y el perjuicio por el cual se
reclama.
Al respecto se ha resuelto: “Si el daño fue provocado por una cosa (en el caso
un tablón) de la cual el demandado se servía y que presentaba riesgo o vicio,
debe responder por los perjuicios si no prueba interrupción del nexo causal
(art. 1113, C.C.)” (Referencia Normativa: Cci Art. 1113, Scba, Ac 42265 S,
Fecha: 14/11/1989 Juez: Negri (sd), González, Celia C/ Protexmalt S.a. S/ Daños
Y Perjuicios Publicaciones: Djba 1990-138, 24 - Ays 1989-iv-145, LDT). Y
además: “Quien pretenda desligarse de la responsabilidad que deriva del riesgo
o vicio de la cosa debe probar en forma concluyente la ocurrencia de una de las
causales de exención legalmente previstas: interrupción del nexo causal por un
hecho atribuible a la víctima o a un tercero por el cual no deba responder
(art. 1113, Cód. Civil). El déficit probatorio en el que incurra en el
cumplimiento de ese cometido, sólo a él puede perjudicar.” (Referencia
Normativa: Cci Art. 1113, Cc0002 Sm 42850 Rsd-466-97 S, Fecha: 18/12/1997,
Juez: Cabanas (sd), Torres, Agustín C/ La Primera De Grand Bourg S/ Daños Y
Perjuicios, LDT).
Respecto del agravio relacionado con la cuantificación del daño físico y
moral, la apelante no proporciona fundamentos suficientes que permitan examinar
y revertir las argumentaciones efectuadas por la sentenciante en sus
conclusiones, por lo que corresponde rechazar el planteo. Al respecto se ha
dicho: “Entrando al análisis de la cuestión traída a estudio, debo destacar que
los agravios formulados por la demandada no reúnen los requisitos exigidos por
el art. 265 del C.P.C.y C., por cuanto en el memorial presentado no se efectúa
el estudio crítico de la resolución ni se señalan las fallas, defectos, errores
o improcedencias de lo apelado, lo que apareja como consecuencia la deserción
de la queja en relación a tales supuestos agravios, por no haberse cumplido con
el imperativo legal, y así lo ha resuelto esta Cámara en reiteradas
oportunidades en cuestiones similares.” (PS.1993-T°IV-F°680/81, Sala I;
PS.1994-T°II-F°370/72, Sala I; PS.1991-T°I-F°144/47, Sala II; entre otros).
V.- Los agravios formulados por la accionante tampoco tendrán andamiento en
función de las consideraciones que a continuación expongo:
Fundamenta sus agravios partiendo de que el informe pericial efectuado en
autos, es desacertado, y a partir de allí reivindica una indemnización superior
a la determinada en autos.
Sin embargo, entiendo que los cuestionamientos efectuados por la apelante
resultan insuficientes para justificar apartarse de las conclusiones técnicas
del perito que dictaminara en autos. Además, para que el Juez pueda apartarse
de dichas conclusiones se deben encontrar sólidos argumentos, con base en las
pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, de tal
manera que no existiendo prueba concreta y fehaciente por las cuales se
acredite error en la pericia, la misma resulta el fundamento adecuado para la
determinación de la minusvalía cuya reparación se persigue.
Al respecto se ha resuelto: “La pericia médica es el único medio probatorio
idóneo para establecer la etimología de la dolencia que afecta al trabajador,
ya que de determinarse la causalidad de la afección con la tarea a través del
criterio del juez, se desnaturalizaría la función del judicante. Su convicción
para la resolución de la causa, estaría sustentada no en las pruebas vertidas
en autos, sino en su propio conocimiento de las cosas. Y si bien: "Las máximas
de experiencia integran, junto con los principios de la lógica, las reglas de
la sana crítica a las que el juzgador debe ajustarse para apreciar la prueba,
son los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento
humano y científico verificables, que actúan como fundamentos de posibilidad y
realidad", tales máximas carecen de entidad para apartarse de una pericia
elaborada por un técnico de la Dirección General de Asesorías Periciales,
organismo perteneciente a la Suprema Corte de Justicia, desvinculado de las
partes y garantizante de imparcialidad. Máxime cuando la cuestión a valorar es
eminentemente técnica y ajena al análisis de los acontecimientos normales de la
vida (arts. 384 y 474 CPCC).” (Referencia Normativa: Cpcb Art. 384; Cpcb Art.
474, Cc0002 Ql 2860 Rsd-151-99 S, Fecha: 01/10/1999, Balmaceda, Esmeralda
Gerónima C/ Empresa 30 De Agosto Srl Y Ot. S/ Daños Y Perjuicios, Obs. Del
Fallo: Voto En Disidencia Dr. Manzi, LDT).
Y también: “No corresponde apartarse de la pericia del Médico Oficial por la
ecuanimidad y rigor científico que la misma presenta, salvo circunstancias
excepcionales y notorias de error, o ausencia de fundamentos científico-
técnicos del experto en el peritaje” (Heredia, Bernarda Clara c/ SA Importadora
de la Patagonia s/ Enfermedad Accidente, Despido S CAN1 TW 000L 000004
25/02/2000 MA Manino, CANE, S.D.L. 98-92, 08-93, 60-93, 11-96, 128-97, sala
"A", S.D.L. 96-99, exp. 15513 Manuales de Jur. Arg. La Ley - t. V - Doctrina de
los Actos Propios - pág. 15 - Regla Brocárdica de Azo, Basilea, 1567 Diez
Picaso, "La doctrina de los propios actos", Ed. Bosch, 1963, pág. 223, CANE,
S.D.C. 30-93, exp. 9315; S.D.L. 41-96, exp. 11879; S.T.J. Ch., S.D. 01-96, exp.
15.176-P-1995, LDT). Por estas razones el agravio debe ser desestimado.
En cuanto a la indemnización por daño moral, considero que la sentenciante ha
efectuado una razonable ponderación de las circunstancias del evento dañoso, su
gravedad, la repercusión sobre los sentimientos del menor, sus condiciones
personales, su edad, el dolor inferido con motivo del daño, por lo que estimo
que la suma otorgada resulta suficiente para cubrir este rubro. Ello es así,
aún teniendo en cuenta el principio de reparación integral de éste tipo de
padecimiento en que la determinación de la cuantía resulta siempre difícil ante
la imposibilidad de traducir en dinero la magnitud del daño; siendo que además
la suma otorgada se corresponde con la determinada habitualmente por ésta
Cámara en situaciones similares.
Por las razones expuestas y disposiciones legales citadas, propongo al Acuerdo
desestimar las apelaciones interpuestas por actora y demandada, confirmándose
la sentencia apelada, con costas en el orden causado. Debiendo regularse los
honorarios de Alzada conforme las pautas del art. 15 L.A.
Tal mi voto.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta SALA II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia definitiva de fs. 287/292 vta., en cuanto ha sido
materia de recurso y agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento lo expuesto en
los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.
III.- Regular los honorarios de esta Instancia, (art. 15 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Sandra Andrade - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 190 - Tº VI - Fº 1020 / 1023
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2009








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

08/10/2009 

Nro de Fallo:  

190/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"BRAVO JULIO CESAR Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

327357 - Año 2005 

Integrantes:  

Dra. Isolina Osti de Esquivel  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: