Fallo












































Voces:  

Suspensión del juicio a prueba. 


Sumario:  

SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. OPOSICIÓN FISCAL. NULIDADES PROCESALES. NULIDAD DE LA SENTENCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN.

1.- Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado, y declarar la nulidad del pronunciamiento, toda vez que la resolución que rechaza la concesión de la suspensión de juicio a prueba es arbitraria, pues carece de toda motivación legal, debiendo ser descalificada como acto judicial valido al contradecir la garantía de la defensa en juicio (arts 1 y 18 de la C.N; art 106 a contrario sensu del C.P.P. y C.). El pedido efectuado fue rechazado in limine por el magistrado, al remitirse lisa y llanamente a la oposición fiscal, desconociendo de este modo, la regla establecida por el art 76 bis, tercer párrafo del CP.

2.- El cuerpo ha establecido desde hace tiempo, en posición compartida por esta Sala Penal, que: “...la opinión negativa del fiscal no es vinculante (esto es: obligatoria) para el juez, al momento de decidir la concesión o no del beneficio mas que un ‘consentimiento’, lo que debe expedir el fiscal es un dictamen; ese es justamente el término que se utiliza en el proyecto del Poder Ejecutivo Nacional, que describe precisamente la forma de actuación del Fiscal: a través de requerimientos y conclusiones... la única hermenéutica compatible con la dinámica de este instituto, es que el fiscal solo verifica la existencia de los presupuestos de procedencia y la ausencia de los presupuestos de improcedencia establecidos para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba; más que un ‘consentimiento’ es una ‘comprobación o verificación’ de admisibilidad que efectúa el fiscal” (confr. ‘La Probation en el Código Penal Argentino. Ley 24.316’, Marcos Lerner Editora Córdoba, año 1994, pág. 56/58)...” (Acuerdo n° 15/1999, “MORALES”, rto. el 31/03/1999, citado en el Acuerdo n° 37/2011, “Eztefen, Jorge Alberto s/ Ptas. Lesiones Culposas”, rto. el 15/06/2011, entre muchos otros). Por consiguiente, era necesario contar con un pronunciamiento judicial fundado sobre la temática; previa audiencia, en la que las partes (la acusación pública y/o, eventualmente privada, y la defensa, además de la víctima, si fuere el caso) pudieran realizar las alegaciones pertinentes en torno al asunto.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 19/2013: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil trece, se reúne
en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
doctores LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, con la intervención
del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para
dictar sentencia en los autos caratulados “LOPEZ LOPEZ SERGIO HERNAN S/
DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL” (expte. n° 92 - Año 2012) del Registro de
la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por resolución obrante a fs. 72, el señor Juez
Correccional subrogante, de la III° Circunscripción Judicial, resolvió, en lo
que aquí interesa: “...Atento la oposición Fiscal a la concesión de Suspensión
de Juicio a Prueba peticionada por el Señor Defensor de Cámara, no ha lugar.
DESÍGNASE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL...”.
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor de
Cámara, Dr. Miguel Enrique Manso, a favor de SERGIO HERNÁN LOPEZ LÓPEZ (fs.
77/79).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el señor Defensor ante el Tribunal Superior de Justicia, Dr. Ricardo
Horacio Cancela, presentó un escrito de ampliación de fundamentos (fs. 83/84
vta.), por lo que a fs. 86 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía
observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. Lelia G. Martínez de
Corvalán y Dr. Antonio G. Labate.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, la
Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto?;
2°) ¿Es procedente el mismo?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo:
a) El escrito fue presentado en término, por parte legitimada para ello, ante
el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento que se cuestiona.
b) En cuanto a la definitividad o no del decisorio cuestionado ha venido
sosteniendo el Tribunal de manera invariable, a partir del precedente “Morales,
Luis Onofre s/ Hurto Impropio” (R.I. n° 113/98), en doctrina compartida por
esta Sala, que tal pronunciamiento resulta equiparable a sentencia definitiva
en los términos del art. 416 del ritual.
c) Además, la impugnación resulta autosuficiente, porque de su lectura se
hace posible conocer como se configuran –a juicio del recurrente- el motivo de
casación aducido y la solución final que propone.
Por ende, el recurso de casación articulado es, desde un estricto plano
formal, admisible.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
A la segunda cuestión la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: I.- El Dr.
Manso tilda de arbitraria a la resolución puesta en crisis, que rechazó la
concesión de la suspensión de juicio a prueba, alegando que prescindió de toda
motivación legal al remitirse lisa y llanamente a la oposición fiscal sin
brindar una argumentación que le sirviera de sustento. Es más, afirma que lo
resuelto es materia de una interlocutoria y no de una providencia simple, pues
se está resolviendo acerca de un artículo.
En ese contexto, entiende que el dictamen fiscal no es vinculante para el
órgano jurisdiccional, ya que de lo contrario se vulneraría la garantía de
igualdad, así como también los derechos al debido proceso legal y a la defensa
en juicio (arts. 18 y 33 de la C.N.). Sumado a ello, la fiscalía no habría
expresado una negativa terminante, sino que se limitó a indicar, haciendo gala
de una interpretación mecánica de la ley, que las disculpas no irían dirigidas
a la víctima del delito.
En este sentido, aduce que, en la figura de desobediencia a una orden
judicial, la “víctima” es la administración pública, en especial la
administración de justicia. Sin embargo, la intención de la Defensa fue que el
imputado López ofreciera una disculpa a la señora Juana Torres, su concubina,
quien sería la principal afectada por su accionar, que tuvo lugar en el marco
de un conflicto familiar. Ese ofrecimiento permitiría, en su opinión, reparar
el daño ocasionado y evitar la estigmatización del encartado, quien carece de
antecedentes condenatorios.
II.- Que, a fs. 83/84 vta., se presentó el señor Defensor ante el Cuerpo, Dr.
Ricardo Horacio Cancela, interponiendo un escrito de ampliación de fundamentos.
Afirma que la suspensión de juicio a prueba es un derecho del imputado, que, si
reúne las condiciones de admisibilidad y de legalidad prescriptas por el
ordenamiento jurídico, no se le puede negar, ni está condicionado al arbitrio
de las partes, sea Juez o Fiscal.
En esa inteligencia, aduce que la resolución atacada es nula, por inmotivada,
contradictoria, y porque no se ajusta al principio “pro homine”, en tanto la
negativa fiscal no sería vinculante para el Juez; poniendo de resalto que el
hecho intimado, de acuerdo a su calificación legal, prevé una pena máxima de un
año de prisión.
Se explaya sobre las contradicciones que tendría el dictamen fiscal. Así, por
un lado, señala que el art. 76 bis del C.P. exige un ofrecimiento de reparación
del daño (que se habría omitido), mientras que, por el otro, manifiesta que la
conformidad del acusador público debe circunscribirse a verificar el
cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma, pero no debería alcanzar a
la reparación del daño, cuya evaluación quedaría a criterio del Juez, o,
eventualmente, de la víctima.
III.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia cuestionada así como las
demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos de la Defensa,
soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser
declarada procedente.
1) En efecto, considero que la resolución sometida a estudio es arbitraria,
pues carece de toda motivación legal, debiendo ser descalificada como acto
judicial válido al contradecir la garantía de la defensa en juicio (arts. 1 y
18 de la C.N; art. 106, a contrario sensu, del C.P.P. y C.).
La Alta Corte ha establecido, en repetidas oportunidades, que: “La exigencia
de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz
constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la
decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y la
jurisprudencia vinculados con la especie a decidir” (Fallos: 240:160, Base
temática de sumarios, www.csjn.gov.ar).
En esa dirección, muy destacada doctrina ha entendido que ese deber de
motivación “...constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el
régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones
que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el
control del pueblo, del cual en definitiva proviene su autoridad, sobre su
conducta. Con ella ‘se resguarda a los particulares y a la colectividad contra
las decisiones arbitrarias de los jueces, que no podrán así dejarse arrastrar
por impresiones puramente subjetivas ni decidir las causas a capricho’...” (De
la Rúa, Fernando, “La Casación Penal”, Bs. As., Ed. Depalma, 1994, págs.
108/109).
Lo correcto, según mi óptica, hubiera sido que el magistrado fijara fecha de
audiencia para tratar la cuestión, ya que el pedido no era pasible de ser
rechazado in limine (art. 310 bis del digesto adjetivo). Digo esto, toda vez
que el imputado no registra antecedentes penales (fs. 42/43) y el delito
enrostrado está conminado, en abstracto, con una pena de quince días a un año
de prisión (art. 239 del C.P.). En ese ámbito, debió haberse debatido el
principal motivo esbozado por la fiscalía para expresar su oposición, que
consistió en que la señora Juana Torres no sería el sujeto pasivo del delito,
sino que el mismo lesionaría el orden de la administración pública; y no como
hizo el a quo, que se ciñó a rechazar la solicitud haciendo alusión a la
negativa de la fiscalía (fs. 72), desconociendo, de ese modo, la regla
establecida por el art. 76 bis, tercer párrafo, del Código Penal, que exige que
la decisión relativa a la razonabilidad del ofrecimiento sea fundada.
2) Sentado ello, el Cuerpo ha establecido desde hace tiempo, en posición
compartida por esta Sala Penal, que: “...la opinión negativa del fiscal no es
vinculante (esto es: obligatoria) para el juez, al momento de decidir la
concesión o no del beneficio. Lo dicho es así, porque como muy bien lo
puntualiza Carlos Edwards, en criterio que comparto: ‘(...) más que un
‘consentimiento’, lo que debe expedir el fiscal es un dictamen; ese es
justamente el término que se utiliza en el proyecto del Poder Ejecutivo
Nacional, que describe precisamente la forma de actuación del Fiscal: a través
de requerimientos y conclusiones. (...) Creemos -continúa el autor-, que la
única hermenéutica compatible con la dinámica de este instituto, es que el
fiscal solo verifica la existencia de los presupuestos de procedencia y la
ausencia de los presupuestos de improcedencia establecidos para el otorgamiento
de la suspensión del juicio a prueba; más que un ‘consentimiento’ es una
‘comprobación o verificación’ de admisibilidad que efectúa el fiscal” (confr.
‘La Probation en el Código Penal Argentino. Ley 24.316’, Marcos Lerner Editora
Córdoba, año 1994, pág. 56/58)...” (Acuerdo n° 15/1999, “MORALES”, rto. el
31/03/1999, citado en el Acuerdo n° 37/2011, “Eztefen, Jorge Alberto s/ Ptas.
Lesiones Culposas”, rto. el 15/06/2011, entre muchos otros). Por consiguiente,
reitero, era necesario contar con un pronunciamiento judicial fundado sobre la
temática; previa audiencia, en la que las partes (la acusación pública y/o,
eventualmente privada, y la defensa, además de la víctima, si fuere el caso)
pudieran realizar las alegaciones pertinentes en torno al asunto.
Como excepción, hemos entendido que la negativa fiscal es vinculante para la
judicatura en aquellos supuestos en los cuales el dictamen exhibiera razones
fundadas acerca de la imposibilidad de que la eventual condena a imponer fuere
de cumplimiento en suspenso (art. 26 del C.P.), con independencia de la escala
penal conminada en abstracto para el delito de que se trate (R.I. n° 179/2009,
“Incidente de Casación e/a Simonelli, Alejo Tulio s/ pta. Estafa a la
Administración Pública”, rta. el 25/11/2009; Acuerdo n° 31/2011, “Cuevas, César
Delfino s/ Homicidio Culposo”, rto. el 06/06/2011; Acuerdo n° 32/2011,
“Troncoso, Ernesto s/ Lesiones Culposas”, rto. el 06/06/2011; Acuerdo n°
37/2011, “Eztefen, Jorge Alberto s/ Ptas. Lesiones Culposas”, rto. el
15/06/2011, entre otros). Y, como se hizo notar, la negativa fiscal no entra
dentro de esta excepción.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la
casación deducida debe ser declarada procedente. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Atento la
respuesta dada a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo se declarare la
nulidad del auto interlocutorio que fuera materia de recurso por falta de
fundamentación (arts. 106, a contrario sensu, 415, inc. 2°, y 429, del C.P.P. y
C.), reenviándose el legajo a la instancia de origen para que, con nueva
integración, se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Sin costas
en la instancia (art. 493, primera parte del C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión.
Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE
desde el plano estrictamente formal el recurso de casación deducido, a fs.
77/79, por el señor Defensor de Cámara, Dr. Miguel Enrique Manso, a favor de
SERGIO HERNÁN LOPEZ LOPEZ; II.- HACER LUGAR a la impugnación antedicha y como
consecuencia de ello, DECLARAR LA NULIDAD del pronunciamiento apelado por falta
de fundamentación (arts. 106, a contrario sensu, 415, inc. 2°, y 429, todos del
C.P.P. y C.), reenviándose el legajo a la instancia de origen para que, con
nueva integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho; III.- SIN
COSTAS en la instancia (art. 493, primera parte, del C.P.P. y C.); IV.-
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE – Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

19/03/2013 

Nro de Fallo:  

19/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“LOPEZ LOPEZ SERGIO HERNAN S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL” 

Nro. Expte:  

92 - Año 2012 

Integrantes:  

Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: