Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO INDIRECTO. INJURIA LABORAL. SUSPENSION DEL TRABAJADOR. SUSPENSION POR FALTA O DISMINUCION DE TRABAJO. CONTRATO DE TRABAJO. CONSERVACION DEL TRABAJO. BUENA FE.

Resulta desproporcionada la decisión del trabajador de dar por finalizada la relación laboral - ante la suspensión por treinta días aplicada en el marco del art. 221 de la LCT - , en tanto del intercambio telegráfico cursado entre las partes no se advierte que existiera por parte del empleador la decisión de prolongar la suspensión por un tiempo mayor y mucho menos la de proceder al despido, y aún cuando el procedimiento de crisis en sede administrativa no concluyó, ya que fue archivado por falta de acuerdo, la existencia de problemas económicos en la empresa resultó acreditada, por lo que, a la luz de lo dispuesto por el art. 242 de la ley cit., tal proceder se ha apartado del deber de conservación del trabajo, principio éste de aplicación tanto al empleador como al trabajador, quien no podía desconocer la situación en que estaba la empresa, y del principio de buena fe.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 06 de agosto de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “URIBE FACUNDO RODRIGO C/ GARBARINO
S.A.I.C.I. S/ DESPIDO”, (Expte. Nº 293610/3), venidos en apelación del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 3 a esta Sala II integrada por los
Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de
la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- La sentencia de fs. 425/428 rechaza la demandada deducida en todas sus
partes, con costas.
La decisión es apelada por la actora en los términos que resultan del escrito
de fs. 434/437 vta. y cuyo traslado fuera contestado a fs. 440/445.
II.- Sostiene la quejosa que el juez no ha valorado que no se acreditó la
finalización del procedimiento preventivo de crisis, que no aceptó ser
suspendido, que el despido le es imputable a la demandada y que la sentencia es
contradictoria.
Luego de concordar con lo dispuesto por el artículo 377 del Código de rito,
afirma que de la prueba informativa resulta que se procedió a archivar el
procedimiento preventivo, que no se llegó a dictar una resolución en él y que
se dictó una medida que impedía a las partes tomar una decisión que modificara
la situación.
Afirma que la autoridad administrativa no tuvo por acreditada la situación de
crisis y que no homologó el mismo razón por la cual no le alcanza el artículo
15 de la Ley de Contrato de Trabajo y de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 222 de la Ley de Contrato de Trabajo puede considerarse despedido.
Alude luego a la diferencia en la remuneración ya que no hay ninguna constancia
que acredite la postura de la demandada y si bien reconoce que es legal que
puede pagarse un salario básico mas la comisión, resulta arbitrario que el
empleador disponga a su antojo si paga uno u otro.
Señala que no se proveyó la prueba pericial que ofreciera, cuya producción
solicita en la Alzada
Finalmente cita precedentes que sustentan su postura.
Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas y analizados que fueran
los términos de la pretensión, la prueba producida, valorada de conformidad con
las pautas previstas por el artículo 386 del Código de rito y teniendo en
consideración la causal de despido invocada por el trabajador, considero que la
sentencia de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho.
Tal como resulta del intercambio telegráfico entre las partes surge que el
actor se consideró despedido en virtud de la suspensión que por treinta días
dispusiera la empleadora.
Queda claro, asimismo, al menos de las comunicaciones antes aludidas, que no se
advierte que existiera la decisión de la empresa de prolongar la suspensión por
un tiempo mayor y mucho menos que tuviera la intención de proceder al despido
del empleado actor.
A ello se agrega que pese a lo afirmado en el recurso, lo cierto es que las
declaraciones testimoniales son concordantes acerca de la existencia de una
disminución en las ventas de la sociedad y que ello era conocido por todos sus
empleados. Lo expuesto en función de la crisis existente en aquella época,
hecho éste que, como bien lo indica el sentenciante y no ha sido materia de
crítica, era un hecho notorio.
Cierto es que el procedimiento de crisis en sede administrativa no concluyó, ya
que fue archivado por falta de acuerdo entre las partes, conforme resulta de
las constancias agregadas a la causa.
Pero ello no obsta a que, conforme antes se señalara se tenga por acreditada la
existencia de problemas económicos en la empresa.
En ese marco es que la decisión del empleado de darse por despedido resulta
desproporcionado con la injuria que alega, toda vez que, a diferencia del
precedente citado por el quejoso, en el caso no medió un despido sino una
suspensión por treinta días y ello en el marco del artículo 221 de la Ley de
Contrato de Trabajo como bien se indica en la sentencia y sin que al respecto
tampoco mediara crítica alguna, razón por la cual ha quedado, dicha afirmación,
consentida.
Como de conformidad con lo dispuesto por el artículo 242 de la Ley de Contrato
de Trabajo la valoración de la injuria debe realizarla el juez, conforme con
las pautas allí citadas y debe siempre tenderse a la conservación del contrato
de trabajo, principio este que es de aplicación tanto al trabajador como al
empleador (incluso y conforme resulta de la absolución de posiciones esa era la
intención del actor –ver respuesta a la décimo tercera (fs. 144) con lo cual
debió ser coherente con dicha afirmación), que el accionante no podía
desconocer la situación en que estaba la empresa y el principio de buena fe, es
que considero desproporcionada la decisión del accionante de dar por finalizada
la relación laboral.
En cuanto al reclamo por diferencias salariales tampoco tendrá andamiento.
No obstante lo afirmado por el quejoso, lo cierto es que la forma de liquidar
las comisiones era la indicada por la accionada al contestar la pretensión,
conforme se desprende claramente de las declaraciones testimoniales de la causa.
Teniendo en cuenta entonces lo expuesto por el propio quejoso acerca de la
forma en que se deben liquidar las comisiones y considerando que no hubo
reclamo alguno al respecto mientras duró la relación, es que estimo adecuada
jurídicamente, la decisión del juez sobre el punto, sin que los
cuestionamientos vertidos sean suficientes como para modificar dicha postura.
Con respecto a la producción de prueba en la Alzada y toda vez que no se dan
los supuestos como para justificar su procedencia y dado su carácter
restrictivo –conforme reiterada jurisprudencia de la Sala sobre el punto- es
que considero que dicha petición, que por otra parte no ha sido fundada, no
tendrá andamiento.
III.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en
todas sus partes, con costas a la actora vencida, debiendo regularse los
honorarios en base a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1.594.
La Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- No hacer lugar a la producción de la prueba en la Alzada.
II.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 425/428 en todo lo que
ha sido materia de recurso y agravios.
III.- Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 17 Ley 921).
IV.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia, (art. 15
L.A.).
V.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado
de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dr. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 155 - Tº V - Fº 855 / 857
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2009








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

06/08/2009 

Nro de Fallo:  

155/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"URIBE FACUNDO RODRIGO C/ GARBARINO S.A.I.C.I. S/ DESPIDO" 

Nro. Expte:  

293610 - Año 2003 

Integrantes:  

Dr. Federico Gigena Basombrio  
Dra. Isolina Osti de Esquivel  
 
 
 

Disidencia: